Micelio
11001031500020240521301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-27

Radicación interna: 587 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Largo·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05213-01 Demandante: José Largo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05213-01 Demandante JOSÉ LARGO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Remite demanda a la Jurisdicción Civil por competencia. Agotamiento de la Jurisdicción. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 23 de septiembre de 20242, el señor José Largo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en razón a que el Tribunal remitió por competencia el medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Nro. 66001-23-33-000-2024-00211-003 a la Jurisdicción Civil en donde se adelantó el trámite.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «se ordene al juez 3 civil cto de pereira perder competencia se ordene al tribunal adtivo de Pereira, admitir y tramitar inmediatamente la renuente accion popular.» (Sic a toda la cita) 1 Samai, índice 28. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-05213-00. 2 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-05213-00.

El expediente de la referencia le fue repartido inicialmente con el radicado Nro. 11001-02-03-000-2024-04078-00 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la cual con auto del 26 de septiembre de 2024 dispuso remitirlo por reglas de reparto al Consejo de Estado. Lo anterior, dado que la acción se promovió contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por lo que en aplicación de las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 se dispuso a remitir a esta Corporación la acción constitucional. 3 Una vez fue repartida la demanda en la Jurisdicción Civil se le asignó el siguiente número de radicación: 66001-31-03- 003-2024-00208-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05213-01 Demandante: José Largo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 17 de mayo de 2024 el señor José Largo presentó demanda en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos en contra del Ministerio de Salud y Protección social y el Banco de Occidente, en esta pretendía: «Se ordene al representante legal de la entidad bancaria, accionada en esta acción CONSTITUCIONAL, LEY 472 DE 1998, a que construya una unidad sanitaria pública y apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, en la agencia abierta al público, donde ofrece sus servicios públicos a la ciudadanía en general, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR A 60 DIAS a fin que no se continue con la discriminación y evitar que se tipifique ley 1752 de 2015.

Se ordene por parte del Juez Constitucional hacer responsable de la omisión al MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, o al ministerio pertinente, por su omisión en el cumplimiento de su deber función y permitir la vulneración y el agravio a nivel país afectando con su inactividad legal y Constitucional a la población con limitación en la movilidad que se desplazan en silla de ruedas, entre otras, y sea condenado a mi favor en costas y agencias en derecho y se le ordene en derechos quien corresponda se haga cumplir la resolución 14861 de 1985 inmediatamente».

Demanda que le fue repartida al Tribunal Administrativo de Risaralda bajo el radicado Nro. 66001-23-33-000-2024-00211-00. 2.2. Con auto del 30 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera Unitaria de Decisión dispuso declarar su falta de competencia para conocer de ese medio de control y, en consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial para que surtiera el reparto dentro de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, al considerar que: «[…] resulta evidente de la redacción del escrito de demanda, que frente a la autoridad pública allí reseñada, no se asigna la materialización de ninguna amenaza o vulneración de algún derecho colectivo, pues el presunto desconocimiento de los derechos colectivos invocados tiene origen en la actuación/omisión de un particular y por ello, se pretende que dicho particular, perteneciente al sistema financiero, materialice una actuación específica. […]» Contra esta decisión el señor Largo presentó memorial que fue interpretado por el despacho como un recurso de reposición, y se recibió otra solicitud de la señora Cotty Morales. 2.3.

El 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado por la parte demandante y la solicitud de la señora Cotty Morales, al señalar que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 139 del Código General del Proceso el «[…] auto que remite por competencia en el marco de las Acciones Populares no es admisible interponer el recurso de reposición […]» y frente a la solicitud de la señora Morales indicó que si lo pretendido era plantear una causal de nulidad no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código General del Proceso. 2.4.

El 10 de julio de 2024, el expediente le fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira quedando radicado con el Nro. 66001-31-03-003-2024- 00208-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05213-01 Demandante: José Largo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. El 24 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira admitió la demanda y ordenó correr el traslado al Ministerio de Salud y Protección Social y al Banco de Occidente. 3.

Fundamentos de la acción El señor José Largo acusó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al considerar que el Tribunal Administrativo de Risaralda «[…] se rehúsa, niega a admitir mi acción y cree poder enviar mi acción ante la jurisdicción civil, desconociendo de tajo el fuero de atracción y OLVIDANDO QUE DEMANDO A LA PAR ENTIDAD ADMINISTRATIVA Y ENTIDAD PARTICULAR […]» a su vez manifestó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró sus derechos pues «[…] se niega a perder competencia y no declara su falta de competencia y por ello también le tutelo.» (Sic a toda la cita). 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 1 de octubre de 20244, el despacho ponente inadmitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Largo, para que en el término de tres días siguientes a la notificación de esa providencia el accionante allegara un memorial en el que expresara de manera clara los hechos de la acción, identificara el número de radicación de la acción popular e indicara cuál es el fundamento de la vulneración que alega y, en caso de tratarse de providencias judiciales debía aportarlas. 4.2.

Con auto del 17 de octubre de 20245, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor José Largo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira; en calidad de tercero con interés se vinculó a la Nación, Ministerio de Salud y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se requirió al Tribunal Administrativo de Risaralda para que allegara copia de las piezas del expediente del proceso de acción popular (que no fueron aportadas en la acción de tutela); se exhortó al accionante para que allegara las piezas del proceso que se encuentran en su poder advirtiéndole que la «[…] falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición […] y esto podría derivar en consecuencias «[…] de la aplicación de las reglas de carga de la prueba». 4.3.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda6 manifestó que al revisar el número de radicación al que hace referencia el accionante (2024- 00208), este no corresponde a una acción popular que se hubiera tramitado en esa Corporación sino a una acción de cumplimiento interpuesta por el señor Rodrigo Antonio Torrecilla Pineda. Resaltó que el señor Largo radicó durante lo corrido del año 2024 un total de 28 acciones populares, por lo que es indispensable conocer el número de radicación para identificar al magistrado ponente y así poder rendir informe sobre ese expediente. 4.4.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira7 únicamente remitió copia del expediente Nro. 66001-31-03-003-2024-00208-00 y adjuntó el enlace de consulta. 4 Sama, índice 4. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-05213-00. 5 Samai, índice 10. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-05213-00. 6 Samai, índice 15. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-05213-00. 7 Samai, índice 16.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-05213-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05213-01 Demandante: José Largo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. El accionante8 remitió escrito en el que manifestó que no tenía información de la identificación de la acción popular dado que su computadora se formateó. Por ello solicitó al despacho que ejerciera sus facultades para que requiriera a las autoridades accionadas y estas aportaran la documentación que se requería. 4.6.

El 21 de noviembre de 20249, el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz dictó auto en el que ordenaba enviar el expediente al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez, en razón a que el proyecto de fallo que presentó fue derrotado por posición mayoritaria en la Sala del 14 de noviembre de 2024. 4.7. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas en debida forma10. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 9 de diciembre de 202411, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor José Largo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. Consideró que en asunto de la referencia no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque, si bien el escrito de tutela fue inadmitido para que el accionante lo corrigiera y lo aclarara, lo cierto es que en la subsanación tampoco se cumplió con la carga mínima para explicar de manera clara las razones por las cuales el accionante consideraba que el Tribunal no debía remitir el medio de control a los Juzgados Civiles del Circuito.

Tampoco se identificó cuáles eran los defectos específicos endilgados a la providencia judicial cuestionada y no indicó en qué consistía la vulneración de los derechos fundamentales, pues lo que se advierte es «[…] una serie de afirmaciones generales y abstractas sin que sea posible identificar de manera clara el objeto de la acción, lo cual torna improcedente este mecanismo constitucional.».

Adicionalmente, el accionante no identificó los defectos en los cuales incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira al dictar el auto del 24 de julio de 2024, por medio del cual asumió la competencia del asunto y se admitió la demanda, como tampoco mencionó cual era el impacto en las garantías constitucionales invocadas, ni las razones por las cuales creía que esta instancia no debía tramitar su proceso.

Mencionó que el actor tenía la carga de argumentar por qué su pretensión cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, así como el deber de un mínimo de argumentación que justificara el estudio de fondo, lo cual no cumplió pues el demandante se limitó a manifestar que no se debía remitir por competencia el proceso sin precisar las razones por las cuales consideraba que la remisión del proceso vulneraba sus derechos.

Como fundamento citó un fragmento de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en el que se explica la relevancia constitucional como un requisito de procedibilidad. Finalmente declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del mencionado requisito. 8 Samai, índice 17. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-05213-00. 9 Samai, índice 19.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-05213-00. 10 Samai, índice 13. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-05213-00. 11 Samai, índice 28. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-05213-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05213-01 Demandante: José Largo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia anterior registró el salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz.

Consideró que la solicitud de amparo cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, y que se debió amparar el derecho fundamental del señor José Largo pues las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental y orgánico. Señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto procedimental al trasladar el conocimiento del asunto, sobre el que sí tenía competencia, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira incurrió en un defecto orgánico con la providencia del 24 de julio de 2024, pues esta autoridad carecía de competencia para conocer del asunto y admitir la demanda. 6.

Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante12 interpuso escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Como sustento expuso que: «[…] apelo pido amparar mi acción amparado derechos sustancial sin que se permita cometer un exceso ritual manifiesto pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 y no soy abogado pido conceda amparo de pobreza en esta tutela a fin q se me garantice art 29 cn […]».

(Sic a toda la cita) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199113, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, sería del caso establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la presente acción por no estar acreditado el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.

Sin embargo, se debe determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, debido a que de la revisión integral que realizó la Sala, se advirtió que en el proceso Nro. 66001-31-03-003-2024- 00208-00 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira adoptó una decisión definitiva. Solo en caso de desestimar lo anterior, la Sala analizará la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, como lo manifestó el accionante. 12 Samai, índice 33.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-05213-00. 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05213-01 Demandante: José Largo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.

Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado14; (ii) daño consumado15 y (iii) situación sobreviniente16. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Recientemente, la Corte Constitucional ha descrito la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de la siguiente forma: “Situación sobreviniente.

Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05213-01 Demandante: José Largo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviviente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional»17 Así pues, la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente se configura en los casos en que, durante el trámite de la acción de tutela, ocurre una situación que permite que cese la vulneración de derechos.

Razón por la cual se hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4. Análisis del caso concreto 4.1. El señor José Largo planteó su escrito de tutela en los siguientes términos: «[…] actuo en la renuente acción popular radicada 2024 00208, donde demandó al ministro de salud y a un particular y donde el tribunal adtivo de Pereira, se rehúsa, niega a admitir mi acción y cree poder enviar mi acción ante la jurisdicción civil, desconociendo de tajo el fuero de atracción y OLVIDANDO QUE DEMANDO A LA PAR ENTIDAD ADMINISTRATIVA Y ENTIDAD PARTICULAR la juez civil cto se niega a perder competencia y no declara su falta de competencia y por ello también le tutelo» […] (Sic a toda la cita) y propuso como pretensiones que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira perdiera competencia para conocer el asunto y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda asumiera el trámite del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos. 4.2.

Ahora, de conformidad con el memorial del 23 de octubre de 2024, que remitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en el que aportó copia de la acción popular Nro. 66001-31-03-003-2024-00208-00 y de la revisión integral que realizó esta Sala al mencionado proceso a través de las publicaciones procesales de la página de la Rama Judicial (nueva forma de consulta procesal jurisdicción ordinaria)18, se pudo advertir que el 16 de diciembre de 2024 el mencionado juzgado declaró la nulidad de lo actuado dentro de la acción popular y rechazó la demanda por agotamiento de la jurisdicción. Esto, luego de que ese juzgado admitiera la acción popular contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Banco de Occidente, y se procediera con la audiencia de pacto de cumplimiento en la que se informó que el «[…] Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad, falló una acción popular con las mismas pretensiones y la misma oficina […]», por lo que, se suspendió la audiencia y se procedió a solicitar el expediente Nro. 66001-31-03-004-2023-00282-00 en préstamo.

De la revisión de ese proceso se observó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira negó las pretensiones de esa otra acción popular mediante auto del 15 de agosto de 2024, pues consideró que «No queda duda, que ninguna disposición legal que regule la materia: Resolución No. 14861 de 1985 Ministerio de Salud, Ley 12 de 1987, Ley 361 de 1997, Ley 762 de 2002, Decreto 1538 de 2005 y la Ley 1316 de 17 Al respecto ver, entre otras, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-200 de 2022, T-107 de 2022, SU- 552 de 2019, T-025 de 2019, T-319 de 2017, T-200 de 2013. 18https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/portal/layout?p_l_id=6098928&p_p_id=co_com_avanti_efectosProce sales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&_co_co m_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_action=filterCategori es&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_tipoCate goria=mes&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_i dMes=8766927 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05213-01 Demandante: José Largo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2009; obliga a las entidades financieras, dotar sus instalaciones con baños públicos para discapacitados.

Como quiera entonces que no se dan los presupuestos que permitan estimar violado ningún derecho colectivo de los contemplados en la ley 472 de 1998 […] se negarán las pretensiones de la demanda». De ahí que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira determinara que se configuró el agotamiento de la jurisdicción ya que se identificó la similitud de las pretensiones de ambas acciones, púes estas recaían sobre los mismos derechos colectivos y respecto de las mismas causas, a pesar de que los accionantes eran diferentes.

Esto como se observa en la parte resolutiva del auto que, del 16 de diciembre de 2024, así: Al respecto esta Corporación en sentencia del 11 de septiembre de 201219, expuso que es aplicable la figura del agotamiento de jurisdicción en las acciones populares cuando se esté en presencia de: «[…] de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, lo cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios.», de ahí que si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de la cosa juzgada se debe declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la nueva demanda por agotamiento de la jurisdicción, como en efecto ocurrió en el caso en estudio. 4.3.

Establecido lo anterior, es claro que durante el trámite de esta acción de tutela se continuó adelantando la acción popular Nro. 66001-31-03-003-2024-00208- 19 Consejo de Estado, Sala Plena. Expediente Nro. 41001-33-31-004-2009-00030-01. C.P. Susana Buitrago Valencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05213-01 Demandante: José Largo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00, respecto de la cual se declaró la nulidad de lo actuado por agotamiento de la jurisdicción, de ahí que la vulneración predicada por el accionante según la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira debía declarar su falta de competencia para que el medio de control fuera conocido por el Tribunal Administrativo de Risaralda ya no tiene lugar, pues la apoderada del Banco de Occidente fue quien puso de presente la existencia de la acción popular Nro. 66001-31-03-004-2023-00282-00, que dio lugar a la anterior decisión, superando así cualquier situación que se considerara vulneradora.

Esto dado que lo pretendido con este amparo era que se garantizara el debido proceso en el trámite del medio de control para la protección de derechos colectivos. En virtud de lo anterior resultaría inocuo cualquier pronunciamiento u orden de esta Sala frente a las pretensiones que planteó. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por haberse materializado una situación sobreviniente. 5.

Conclusión En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por haberse materializado una situación sobreviniente en la acción de tutela presentada por el señor José Largo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en relación con la acción de tutela promovida por el señor José Largo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador