CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Referencia: Acción de tutela Actora: DILUO S.A.S. TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de septiembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La Solicitud La sociedad DILUO S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, al haber proferido la providencia de 28 de abril de 2025 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00438-01.
I.2.- Hechos Afirmó que, en el mes de septiembre de 2020, por medio de la compañía SAM IMPO-EXPO, adquirió varios ejemplares equinos, entre ellos, el animal GITANA. Relató que cuando el ejemplar arribo a Colombia fue remitido a las instalaciones del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO 2 En adelante la Sección Quinta. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ICA), y luego a la CLINICA DE GRANDES ANIMALES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, siendo diagnosticada con las patologías de pleuroneumonía y neumonía bacteriana.
Aseguró que para el 14 de marzo de 2021 se evidenciaba mejoría en la salud del animal, sin embargo, el 25 de ese mes y año falleció de manera fulminante por causa de un errado medicamento que le fue suministrado por personal del mencionado centro veterinario. Arguyó que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la UNIVERSIDAD NACIONAL, el cual correspondió por reparto al JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ3 que, en sentencia de 31 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le ordenó a dicha entidad el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados con ocasión de la muerte del ejemplar.
Indicó que la UNIVERSIDAD NACIONAL interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante 3 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 28 de abril de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3. Fundamentos de derecho Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración del material probatorio, entre ellas, la historia médica del equino GITANA y las testimoniales recaudadas, que evidenciaban que su muerte ocurrió por la administración equivocada de cloruro de potasio.
Añadió que también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias T-292 de 6 de abril de 2006 y SU- 1184 de 13 de noviembre de 20214, en las que se determinó la responsabilidad extracontractual del estado por fallas médicas y/o veterinarias en animales.
Adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental, puesto que se vulneró el principio de 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congruencia, ya que en el asunto no se cuestionaba la administración en el equino el cloruro de potasio, por lo que no se podía arribar a la conclusión que no se había probado que tal medicamento hubiese sido la causa de su fallecimiento.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 2.1. Se declare que la Accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Accionante al proferir la Sentencia de Segunda Instancia, de acuerdo con lo expuesto a lo largo de este escrito. 2.2.
Se declare el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Accionante y los demás derechos fundamentales que su Honorable Despacho Judicial encuentre vulnerados por la Accionada. 2.3. Se deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia. 2.4. Se ordene a la Accionada reiniciar el análisis del proceso judicial administrativo con Radicado No. 11001334306320220043801, para emitir una sentencia que cumpla con los estándares de carácter constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la presente acción […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ordinario objeto de controversia. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6. – Intervinientes I.6.1.- La UNIVERSIDAD indicó que no puede advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno, pues los medios probatorios fueron debidamente valorados por la autoridad judicial accionada atendiendo la pertinencia, utilidad y eficacia, y ajustándose a las reglas de apreciación de la prueba en los términos que establece el ordenamiento jurídico.
Solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, en razón a que la providencia cuestionada no incurrió en vulneración de algún derecho fundamental, por el contrario, lo que pretende la actora es crear un recurso adicional de revisión para controvertir interpretaciones judiciales o valoraciones probatorias con las cuales no está de acuerdo.
I.6.2.- El JUZGADO, a pesar de ser notificado en debida forma, guardó silencio. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 25 de septiembre de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.
Advirtió que la parte actora pretende que el juez de tutela reproche las conclusiones adoptadas por el juez natural del asunto y obtener un resultado favorable a sus intereses, sumado a ello, indicó que, de la interpretación probatoria realizada por el TRIBUNAL, no se evidencia que la muerte del equino fuera a causa del cloruro de potasio que le fue suministrado.
Recalcó que la interpretación probatoria y la manera como el juez ordinario desarrolla el juicio de responsabilidad no puede ser revalorado por el juez constitucional, pues ello implicaría la vulneración de la autonomía e independencia con la que este interpreta y adecua los títulos de imputación por presunta responsabilidad del Estado.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque. Para el efecto, reiteró los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la solicitud de amparo no pretende reabrir una tercera instancia, por el contrario, la finalidad es que se protejan sus derechos, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada interpretó de manera caprichosa el material probatorio allegado al expediente ordinario, pues tuvo por probadas unas circunstancias fácticas que no son ciertas.
Indicó que el a quo omitió pronunciarse sobre el defecto procedimental por la falta de congruencia, puesto que, en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario censurado, no se discutió sobre la causalidad entre el cloruro de potasio y la muerte del equino, es decir, que este hecho estaba aceptado tácitamente. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de abril de 2025, 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00438-01.
Los disensos de la parte actora radican en que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración del material probatorio, entre ellas, la historia médica del equino GITANA y las testimoniales recaudadas, que evidenciaban que su muerte ocurrió por la administración equivocada de cloruro de potasio. Añadió que también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias T-292 de 6 de abril de 2006 y SU- 1184 de 13 de noviembre de 20215, en las que se determinó la responsabilidad extracontractual del estado por fallas médicas y/o veterinarias en animales.
Adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental, puesto que se vulneró el principio de 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congruencia, ya que en el asunto no se cuestionaba la administración en el equino el cloruro de potasio, por lo que no se podía arribar a la conclusión que no se había probado que tal medicamento hubiese sido la causa de su fallecimiento.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que, no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque.
Para el efecto, reiteró los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Señaló que la solicitud de amparo no pretende reabrir una tercera instancia, por el contrario, la finalidad es que se protejan sus derechos, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada interpretó de manera caprichosa el material probatorio allegado al expediente ordinario, pues tuvo por probadas unas circunstancias fácticas que no son ciertas. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…]3.2. Problema jurídico Conforme a lo expuesto en los recursos de apelación, la Sala determinará si en el presente caso: i) hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada o si hay un eximente que lo exime de responsabilidad y, ii) en caso de declararse la responsabilidad determinar si se debe modificar la liquidación de perjuicios efectuada por el a quo (…) De acuerdo con lo expuesto por el a quo, se encuentra acreditado el daño alegado en la demanda consistente en la muerte de la yegua de nombre Gitana ocurrida el 25 de marzo de 2021 en las instalaciones de la Clínica de Grandes Animales de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia, según historia clínica - “Reporte de Caso Gitana HXCX: 6102” En cuanto a su imputabilidad, el a quo consideró que la Universidad Nacional tiene responsabilidad por la muerte del equino, por cuanto “no efectuó una debida revisión periódica y almacenamiento de los medicamentos veterinarios que tenía bajo su custodia, situación que generó que a Gitana se le administrara de forma equivocada una dosis de un medicamento sin revisar detalladamente su etiqueta, provocándole su muerte”. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala considera que en el presente caso el daño alegado en la demanda no es imputable a la entidad demandada, por las siguientes razones: Conforme a los hechos probados, la Sala advierte que DILUO SAS realizó una cotización con la sociedad SAM IMPO-EXPO S.A.S., para importar un equino identificado con el nombre de Gitana desde Bélgica a Bogotá D.C. – Aeropuerto El Dorado y como establecimiento de destino o finca de cuarentena: “ESTACIÓN CUARENTENARIA ICA SAN JORGE” y, realizar todo el proceso de nacionalización, impuestos y parte sanitaria con el ICA.
Que, previo a la importación, el equino estuvo en cuarentena y cumplió con los requisitos zoosanitarios para su traslado (5 de marzo de 2021). Que el equino, el 6 de marzo de 2021, fue recibido en el CITAG del ICA del aeropuerto el Dorado, en donde se evidenció su estado que gestación avanzado y aumento de frecuencia cardiaca y respiratoria, temperatura aumentada, posteriormente diarrea líquida y deshidratación, sospechando un problema respiratorio compatible con “fiebre de embarque” motivos por los cuales se realizó la solicitud al importador y al ICA para la remisión urgente a la clínica de Grandes Animales de la Universidad Nacional.
En la historia clínica “Reporte de Caso Gitana HXCX: 6102” expedida por el médico veterinario de la Clínica de Grandes Animales de la Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de la Universidad Nacional, se consignó que el equino ingresó el 8 de marzo de 2021 con diagnósticos diferenciales Pleuroneumonia; Neumonía bacteriana por Streptococcus qui subs. zooepidemicus,Pausterella spp.
Actnobacillus spp, posteriormente se le diagnosticó hiperlipidemia, Sindrome de Úlcera Gástrica y en informe de laboratorio de patología veterinaria del 25 de marzo de 2021, realizado en el Laboratorio de Patología Veterinaria de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional (…) De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que si bien está probado que la clínica de grandes animales de la universidad nacional recibió y atendió a la yegua Gitana, lo cierto es que no hay prueba o dictamen pericial que indique que la muerte del equino fue a causa del cloruro de potasio que le fue suministrado. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien, en el concepto sobre los riesgos de administrar accidentalmente cloruro de potasio a un equino consiente, aportado con la demanda, se indica que “el cloruro de potasio es un medicamento de alto riesgo y que su administración en concentraciones no indicadas puede desencadenar diversos daños hasta la muerte”, la Sala considera que dicha apreciación no dejar de ser una hipótesis y que al ser contrastada con el diagnóstico definitivo emitido por el patólogo veterinario el mismo día en que falleció la yegua, la misma no fue confirmada, por el contrario, se indicó que el animal tenía diversos procesos patológicos graves en curso, prueba que no fue refutada ni tachada de falsa por la parte actora.
Conforme al artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso se acreditan los hechos que constituyen la causa pretendi de la demanda o de la defensa, según el caso (…) Lo cierto, es que la referida equivocación no fue la causa eficiente o adecuada de la producción del daño, toda vez que se reitera no hay prueba que acredite que la muerte del equino fue producto del suministro de cloruro de potasio, razón por la cual, el daño alegado en la demanda no es imputable a la entidad demandada, por lo que se revocará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. […] De los apartes transcritos, la Sala observa que el TRIBUNAL sustentó su decisión de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, pues de tal valoración logró inferir que en el asunto particular no había lugar a considerar la falla del servicio puesto que no existía prueba o un dictamen pericial que indicara que la muerte del ejemplar fue a causa del cloruro de potasio, además que este contaba con varias patologías existentes. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, la Sala destaca que la autoridad judicial accionada concluyó que no había lugar a endilgar responsabilidad al Estado, puesto que el animal desde su arribó a Colombia demostró un aumento en su frecuencia cardíaca y respiratoria, diarrea y deshidratación, entre otros aspectos patológicos, por lo que no se podía inferir y/o acreditar que la muerte del equino ocurrió por el suministro del referido medicamento.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración, sin que tampoco se vislumbre defecto procedimental alguno, pues este en uso de sus facultades, podía analizar y pronunciarse sobre la totalidad del asunto, así como de lo expuesto 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el recurso de apelación. De otra parte, cabe anotar que la presunta configuración del defecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, porque la parte actora solo se limitó a señalar que la jurisprudencia aplicable al caso concreto eran las establecidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias T-292 de 6 de abril de 2006 y SU-1184 de 13 de noviembre de 2021, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esas oportunidades y la controversia del presente asunto.
Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala16 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]”.
(Resaltado fuera del texto). En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-01 Actora: DILUO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de noviembre de 2025 NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.