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11001031500020230615002Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2024-03-07

Radicación interna: 1828 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Wilfrand Cuenca Zuleta·Demandado: Flora Perdomo Andrade

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C.,primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06150-02 Demandante: WILFRAND CUENCA ZULETA Demandado: FLORA PERDOMO ANDRADE - REPRESENTANTE A LA CÁMARA AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE PROVIDENCIA Procede el Despacho a resolver la solicitud de adición que el accionante Wilfrand Cuenca Zuleta presentó en contra de la providencia del 30 de julio de 20241, en la que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente el auto de 30 de noviembre de 2023 que negó el decreto de medidas cautelares.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite 1. Wilfrand Cuenca Zuleta solicitó la pérdida de investidura de la Representante a la Cámara Flora Perdomo Andrade, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución, esto es, «por tráfico de influencias debidamente comprobado». 2. Así mismo, solicitó como medida cautelar la suspensión de: i) el ejercicio del cargo de la representante a la Cámara de Flora Perdomo Andrade, y ii) del acto de elección, con el fin de evitar que «desde su posición de poder como representante a la cámara del congreso de la república de Colombia, pueda influir u obstruir el desarrollo del presente proceso de perdida de investidura por incurrir al parecer en actos de corrupción» (sic). 3.

En providencia del 3 de noviembre de 20232, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de pérdida de investidura y ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar. Decisiones notificadas el 7 de noviembre de 20233 personalmente a la Congresista, al Agente del Ministerio Público y al solicitante. 4. La Representante a la Cámara resistió las pretensiones de pérdida de investidura y de medida cautelar, mediante escrito de 15 de noviembre de 20234. 1 Índice 00017 SAMAI 2 Índices 00011 y 00012 SAMAI 3 Índices 00017, 00018, 00019 y 00020 SAMAI 4 Índice 00022 SAMAI Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta Demandado: Flora Perdomo Andrade Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Mediante providencias dictadas el 30 de noviembre de 20235, el Magistrado Sustanciador denegó las medidas cautelares y resolvió las solicitudes probatorias realizadas por las partes. El demandante impugnó ambas decisiones mediante escritos radicados el 6 de diciembre de 20236. 6. En correo electrónico del 19 de febrero de 20247, el señor Cuenca Zuleta radicó ampliación del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión de 30 de noviembre de 20238 que denegó el decreto de las medidas cautelares. 7.

El Despacho en providencia del 30 de julio de 20249 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 30 de noviembre de 2023, por medio del cual se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por Wilfrand Cuenca Zuleta. 1.2. Solicitud de adición 8. El 5 de agosto de 202410, Wilfrand Cuenca Zuleta solicita la adición de la providencia del 30 de julio de 2024 con los siguientes argumentos: SOLICITAR MEDIANTE ESTA PETICIÓN - LA SOLICITUD DE ADICIÓN CONFORME LO PREVISTO EN EL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 287 DEL C.G.P., POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 306 DEL C.P.A.C.A., ANTE LA OMISIÓN DEL AUTO CALENDADO 30 DE JULIO DE 2024, AUTO EN EL QUE SE OMITE EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO RESPETO DE LA REITERACIÓN DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INCISO FINAL DEL ARTICULO 233 DEL C.P.A.C.A Y AMPLIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO DE LA CONGRESISTA REPRESENTANTE A LA CÁMARA FLORA PERDOMO ANDRADE, RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL DE EJECUTORIA DEL AUTO CALENDO 30 DE NOVIEMBRE DE 2023 QUE PARA TAL EFECTO SE TRANSCRIBE UNA VEZ MAS CON EL OBJETO DE OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO AL NO ESTUDIARSE EN EL AUTO CALENDADO 30 DE JULIO DE 2024 LA REITERACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INCISO FINAL DEL ARTICULO 233 DEL C.P.A.C.A Y LA AMPLIACIÓN ARGUMENTATIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN CALENDADO 06 DE DICIEMBRE DE 2023, BAJO UN ARGUMENTO NO CIERTO, COMO EL DE HABERSE PRESENTADO DE MANERA EXTEMPORÁNEA, LO CUAL NO ES CIERTO, EL RECURSO DE APELACIÓN SE PRESENTA DE MANERA ESCRITURAL EN TIEMPO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL, ES DECIR DENTRO DEL TERMINO DE EJECUTORIA DEL AUTO CALENDADO 30 DE NOVIEMBRE DE 2023, Y LA REITERACIÓN DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR Y AMPLIACIÓN COMO LA LEY LO PERMITE INCISO FINAL DEL ARTICULO 233 DEL C.P.A.C.A., ARTICULO 244 Y 322 DEL C.G.P. 9.

En concreto, Wilfrand Cuenca Zuleta planteó en su escrito de adición: 5 Índice 00024 y 00025 SAMAI 6 Índice 00032 SAMAI 7 Índices 00074 y 00075 SAMAI 8 Índice 00083 SAMAI 9 Índice 00017 SAMAI 10 Índice 00024 SAMAI Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta Demandado: Flora Perdomo Andrade Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El despacho omitió pronunciarse de fondo respecto del escrito radicado el 19 de febrero de 2024 de ampliación de argumentos del recurso de apelación presentado el 6 de diciembre de 2023, el cual no se trata de un nuevo recurso. - La Corte Constitucional en la sentencia T-449 de 2004 señala que las normas procesales deben interpretarse de tal manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orienten el debido proceso, adoptando la decisión más favorable, teniendo en cuenta que se busca la sustentación del recurso de apelación ante el superior, mediante la reiteración de la solicitud de la medida cautelar y la ampliación argumentativa del recurso de apelación interpuesto oportunamente. - No es extemporánea la reiteración de la solicitud de la medida cautelar y la ampliación argumentativa del recurso de apelación, por medio del cual se reitera la misma, siendo un solo recurso de apelación y no dos recursos contra el auto del 30 de noviembre de 2023 que negó las medidas cautelares, como, según el accionante, se da a entender en el auto del 30 de julio de 2024; que por lo tanto, no se puede analizar un escrito del recurso de apelación de manera separada con la reiteración y ampliación de los argumentos del recurso de apelación al ser uno solo. - El recurso de apelación fue presentado y sustentado en el término de ejecutoria de la providencia, y no en audiencia, por lo tanto, el memorial del 19 de febrero de 2024 lo que hace es reiterar y ampliar la sustentación argumentativa del recurso de apelación presentado en tiempo el 6 de diciembre de 2023, así como la solicitud de la medida cautelar. - No existe prohibición legal o constitucional que no permita reiterar la medida cautelar consagrada en el inciso final artículo 233 del CPACA, ni hacer la ampliación del recurso de apelación ante el superior y, agrega que, al presentarse el recurso de manera escritural, el mismo es susceptible de ampliarse ante el superior con memorial posterior. - El artículo 322 del CGP y los artículos 243 y 244 del CPACA deben interpretarse en los términos más favorables descritos en el artículo 5 y siguientes de la Ley 1881 de 2018.

II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. El Despacho es competente para conocer de la solicitud de adición de la providencia del 30 de julio de 202411 mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de noviembre de 2023, con fundamento en lo establecido por el artículo 244 del Código de Procedimiento 11 Índice 00017 SAMAI Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta Demandado: Flora Perdomo Andrade Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, al ser el Despacho que profirió la providencia. 2.2.

De los presupuestos generales de la adición 11. Respecto del trámite de la solicitud de adición de las providencias se debe acudir a la remisión normativa del artículo 306 del CPACA en el que se señala que en los aspectos no regulados en esa ley se seguirá «… en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…» lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy CGP. 12.

Para ello, resulta necesario recordar en qué casos procede esta solicitud, de conformidad con lo señalado en la normativa procesal aplicable, esto es, el CGP. En efecto, los artículos 287 del CGP dice lo siguiente:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(Subraya de la Sala). 13. En línea con lo transcrito puede advertirse que esta solicitud procede en el evento que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 14. Asimismo, se observa que, para solicitar la adición de las providencias judiciales, a petición de parte, la oportunidad está determinada por el término de ejecutoria de las decisiones al que se refiere el artículo 302 del CGP13, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. En todo caso, se deben tener en cuenta las previsiones sobre la notificación por medios electrónicos que establece el artículo 205 del CPACA (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021)14, cuando se trata de una providencia dictada por esta jurisdicción. 12 En adelante CPACA 13 «ARTÍCULO 302: EJECUTORIA.

Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. ║No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.║Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 14 En este sentido se puede confrontar el auto de 29 de noviembre de 2022 de la Sala Plena del Consejo de Estado en donde se fijó la siguiente regla de unificación «… [l]a notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta Demandado: Flora Perdomo Andrade Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Oportunidad 15. En el caso concreto, para la notificación de la providencia del 30 de julio de 2024, la Secretaría General de la corporación envió mensaje a los correos electrónicos de los sujetos procesales el día 31 de julio de la misma anualidad15. El término de que trata el artículo 205 de del CPACA16 transcurrió entre los días 1 y 2 de agosto de 2024.

El escrito contentivo de la solicitud de adición lo radicó el actor al buzón digital de la Secretaría General el 5 de agosto de 202417, es decir, el primer día del término de ejecutoria de la providencia; por tanto, la presentación de la petición resulta oportuna, de conformidad con los artículos 287 y 302 del CGP. 2.4. Caso concreto 16.

Como se señaló en los antecedentes, el recurrente sustentó la solicitud de adición en que el Despacho omitió pronunciarse respecto del memorial radicado el 19 de febrero de 2024 que amplió los argumentos del recurso de apelación presentado el 6 de diciembre de 2023 en contra del auto que negó las medidas cautelares. 17. Igualmente, señaló que de conformidad con el 233 del CPACA, ante la existencia de nuevos hechos, puede volver a solicitar el decreto de una medida cautelar, y que ni la normatividad ni la jurisprudencia impiden ampliar los argumentos del recurso de apelación. 18.

En este punto, el Despacho no observa que la providencia del 30 de julio de 2024 haya omitido resolver el memorial radicado el 19 de febrero de 2024, por el contrario, en el auto se dejó plasmado: 38. La Sala no efectuará pronunciamiento alguno sobre el memorial de “ampliación del recurso de apelación”, presentado 19 de febrero de 2024, dado que tal actuación resulta extemporánea, pues la decisión impugnada se notificó el 1 de diciembre de 2023 y el término de ejecutoria venció el 6 de diciembre del mismo año (artículo 244 del CPACA).

(…) 19. Lo anterior, porque tal como se indicó en la misma providencia, la interposición del recurso debía reunir los siguientes requisitos adjetivos: • Capacidad para interponerlo • Interés para recurrir la providencia • Procedencia del recurso • Oportunidad • Sustentación día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA», radicado n.º 68001-23-33-000- 2013-00735-02, MP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Índice 00021 SAMAI 16 «ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]». 17 Índice 00024 SAMAI Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta Demandado: Flora Perdomo Andrade Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

En ese orden de ideas, el recurrente debía interponer el recurso dentro del término legal, razón por la cual, fue tenido en cuenta el memorial presentado el 6 de diciembre de 2023, aunque en el mismo, no se cumplió la exigencia de la carga argumentativa. De ahí que, el escrito presentado el 19 de febrero de 2024 fue extemporáneo y así se sostuvo expresamente en el auto cuya adición se solicita. 21.

Es que no es cierto como parece entenderlo el memorialista, que podía presentar el escrito de impugnación y, con posterioridad, a voluntad y sin restricción, continuar adicionando argumentos, toda vez que, aceptar tal tesis, afectaría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte. 22. El Despacho aplicó al caso las reglas normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, dictando la providencia con pleno respeto de estas, y guardando congruencia con lo solicitado en el escrito de apelación radicado el 6 de diciembre de 2023, que por falta de argumentación fue declarado desierto. 23.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de adición radicada por el demandante el 5 de agosto de 2024, tiene por finalidad controvertir lo decidido por el Despacho. En este punto, se debe precisar que el instituto procesal de la adición, así como el de corrección y aclaración de providencias, no está previsto para revocar ni modificar la decisión del juez, como lo pretende el recurrente.

En efecto, una vez se profiere la providencia judicial, el ponente pierde la competencia respecto del asunto que resolvió. Por tanto, la argumentación que el demandado expuso no se puede abordar, por cuanto excede los límites del artículo 287 del CGP. 24. Si lo que se pretende por el demandante es una nueva solicitud de medida cautelar de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 233 del CPACA, en efecto, está podrá interponerse ante el despacho ponente, de conformidad con los requerimientos señalados en la norma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, III.

RESUELVE

PRIMERO. Negar la solicitud de adición de la providencia del 30 de julio de 2024, proferida por este Despacho en la que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra el auto de 30 de noviembre de 2023 mediante la cual se negó el decreto de medidas cautelares.

SEGUNDO. Notificado el presente auto, devolver el expediente al despacho de origen para que se continúe el trámite del proceso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta Demandado: Flora Perdomo Andrade Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA MAGISTRADA Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx