Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00443-01 Demandante: NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA Demandados: JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE CALI Y OTRO Temas: Tutela de fondo y contra providencia judicial.
Peticiones relacionadas con actuaciones judiciales. Requisito de relevancia constitucional. Terminación de proceso de cobro coactivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 16 de julio de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró i) la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y ii) la improcedencia de la acción en cuanto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, en el trámite de tutela con radicado 76001-41-05-006-2018- 00034-00.
Además, iii) denegó las pretensiones de la actora en lo concerniente al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, respecto del proceso constitucional con radicado 76109-33-33-002-2019-00084-00. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera, en nombre propio, promovió esta acción constitucional1 contra el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, al habeas data, a 1 Con escrito radicado el 1º de julio de 2025.
Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la libre movilidad, al trabajo y al buen nombre, junto con el principio de legalidad.
Estimó quebrantadas tales garantías constitucionales porque, en su criterio, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali no se pronunció respecto al requerimiento que elevó el 23 de abril de 2025, con el propósito de que se levantara la sanción que se le atribuyó dentro del proceso con radicado 76001-41-05-006-2018-00034-00, ni remitió los respectivos oficios que pusieron fin a dicho asunto.
Igualmente, alegó que en la providencia de 6 de junio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura no accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato que se le impuso, tras ocupar el cargo de directora regional de Salud - Suroccidente de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. (en adelante Coomeva EPS), en el trámite incidental adelantado en la acción de tutela con radicado 76109-33-33-002-2019-00084-002.
Además, cuestionó el hecho de que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali iniciara procesos de cobro coactivo en su contra para obtener el cumplimiento de las multas que le fueron impuestas, pese a que ya no tiene algún vínculo con la referida entidad de salud, la cual dejó de existir dado que fue liquidada. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la actora elevó las siguientes pretensiones: 1.
TUTELAR los derechos fundamentales de la Señora NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, A LA LIBERTAD PERSONAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, HABEAS DATA, A LA LIBRE MOVILIDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, y los demás que consideren que están siendo vulnerados por las acciones y omisiones del despacho demandado; toda vez que el Juzgado 001 Administrativo Mixto Del Circuito Judicial De Buenaventura del Valle Del Cauca se niega a revocar la sanción impuesta con ocasión al presunto incumplimiento a los fallos de tutela o desvincular a la suscrita, a pesar de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de las obligaciones impuestas.
Afectación en la cual también incurre el Juzgado 006 De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali al guardar silencio y/o no remitir los Oficios que cerraron las sanciones que dieron origen a los procesos de cobro coactivo objeto del proceso de embargo en contra de la suscrita. 2. VINCULAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o Dirección Seccional de Cali para aclarar las radicaciones de las acciones de tutela que dieron origen a los procesos de cobro coactivo sobre aquellos sobre los cuales haya duda o incertidumbre manifestada por los Despachos Judiciales. 3.
ORDENA R a los Despachos Judiciales que integra el extremo pasivo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia procedan a: • INAPLICAR las sanciones impuestas a nombre de la Señora NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA en el trámite incidental adelantado dentro de las 2 Inicialmente el conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura.
Sin embargo, como este despacho fue suprimido se le asignó el trámite al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura. Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acciones de tutela bajo los Radicados No. 76001410500620180003400 y 76109333300220190008400, con ocasión a la terminación de CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO con COOMEVA EPS que inicio el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) y finalizó el pasado trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), tal y como se evidencia con la copia simple del certificado de retiro expedido por la mencionada EPS el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Lo anterior, con base en la imposibilidad fáctica y jurídica que tengo para dar cumplimiento a los fallos de tutela al encontrase liquidada COOMEVA EPS y los accionantes encontrarse afiliados a OTRAS EPS desde el pasado veinticinco (25) de enero de dos mil veinte (2020). • OFICIAR al Grupo de Cobro Coactivo Dirección Ejecutiva Seccional del Administración Judicial Santiago de Cali – Valle para que disponga la terminación y posterior archivo de los procesos de cobro coactivos iniciados en mi contra con ocasión de la inaplicación de la sanción de MULTA. • OFICIAR a la autoridad a que se delegó el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad (POLICÍA NACIONAL y/o FISCALÍA) con el fin de que no ejecuten la referida sanción y la borren de la base de datos, evitando que se me genere un perjuicio irremediable y grave.3 1.3.
Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: La accionante narró que mediante la Resolución 006045 de 27 de mayo de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de Coomeva EPS por el término de dos meses y con la Resolución 2022320000000189-6 de 25 de enero de 2022 dispuso la liquidación de dicha entidad.
Señaló que estuvo vinculada a la referida promotora de salud en calidad de directora regional de Salud en la sede administrativa Cali, por medio de la celebración de un contrato a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 23 de enero de 2019 y el 13 de mayo de 2020. Hizo referencia a que los usuarios de Coomeva EPS instauraron diversas acciones de tutela ante el incumplimiento de la prestación de los servicios, asuntos que culminaron con sanciones por desacato, procesos de cobro persuasivo y coactivo, investigaciones por fraude a resolución judicial y órdenes de arresto en su contra.
Relató que en la Resolución L002 de 24 de enero de 2024 se declaró la terminación de la existencia legal de Coomeva EPS, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 de 2010. No obstante, en la Resolución DESAJCLGCC24-13637 de 18 de noviembre de 2024 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, resolvió:
PRIMERO. DECRETAR el embargo del salario devengado y/o por devengar que se llegaré a tasar a favor de la señora NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA identificado con Cédula de Ciudadanía ( ), como contraprestación por los servicios 3 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que presta para ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SA SOS persona jurídica identificada con NIT 805001157-2.
SEGUNDO: El embargo recaerá sobre la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal que devengue el deudor de conformidad con el artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo.4 Puso de presente que en la mencionada resolución se evidencian los procesos de cobro coactivo que están activos con una obligación total de $68.392.859,15, como consecuencia de las sanciones que fueron impuestas por los posibles incumplimientos en los que incurrió la EPS Coomeva de las órdenes impartidas en los fallos proferidos en las siguientes acciones de tutela: Afirmó que, en vista de lo anterior, el 23 de abril de 2025 radicó ante el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali una solicitud de revocatoria y/o desvinculación de la sanción impuesta en la providencia de 14 de agosto de 2019, en el marco de la acción de tutela con radicado 76001-41-05-006- 2018-00034-00.
Sin embargo, dicho despacho no atendió su petitorio. De otro lado, la actora indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 2 de mayo de 2025, ordenó al extinto Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura «emitir una respuesta clara, congruente, completa y de fondo frente a la petición de revocatoria de sanciones por desacato presentada por la accionante».5 Comentó que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura (autoridad a la cual se le asignó el proceso con radicado 76109-33- 33-002-2019-00084-00), resolvió su requerimiento de manera desfavorable en el auto de 6 de junio de 2025, al considerar que la providencia que le impuso la sanción por desacato se encontraba ejecutoriada y en su momento fue la persona responsable de dar cumplimiento a las órdenes impartidas, razón por la que decidió:
PRIMERO: TENER como desvinculada a la Dra. Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera, del cargo de directora regional de salud-suroccidente de Coomeva EPS, [en] futuros incidentes de desacato dentro de los procesos constitucionales en los que actúe en calidad de accionada COOMEVA EPS, por las razones expuestas. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la señora Ruiz Cerquera, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali transgredió sus derechos fundamentales invocados al no responder la solicitud de 23 de abril de 2025, por medio de la cual solicitó la 4 Trascripción literal del original con posibles errores. 5 Ibidem.
Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 revocatoria de la sanción por desacato asignada en el trámite con radicado 76001- 41-05-006-2018-00034-00, así como por «no remitir los [o]ficios que cerraron las sanciones que dieron origen a los procesos de cobro coactivo objeto del proceso de embargo».
Además, la demandante consideró que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura desconoció sus garantías iusfundamentales tras desvincularla solo de los futuros incidentes de desacato que se promuevan en contra de Coomeva EPS, sin tener en cuenta que esa entidad ya no existe, así que las próximas acciones constitucionales serían inexistentes.
Así, la actora expresó que actualmente se encuentra inmersa en una imposibilidad jurídica y material de cumplir lo ordenado en los fallos de tutela, pues se desvinculó de Coomeva EPS desde el 13 de mayo de 2020, es decir, antes de que esa promotora de salud entrara en liquidación (25 de febrero de 2022), razón por la que también era desacertado que se le iniciaran procesos de cobro coactivo por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.
Igualmente, la accionante hizo alusión a que se encuentra vinculada a la EPS SOS S.A., empresa que procederá con el correspondiente embargo de su salario, pese a que es el único ingreso económico que tiene. 1.5. Actuaciones procesales en primera instancia Mediante auto de 2 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, así como al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.
Luego, con proveído de 11 de julio del mismo año se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Seccional de Cali. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura En el informe rendido por la titular del despacho se explicó que mediante el auto 639 de 6 de junio de 2025 se pronunció respecto a la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por la señora Ruiz Cerquera, en el sentido de señalar que no podía acceder a ello porque era una decisión que estaba ejecutorida.
De modo que no existía algún trámite pendiente por resolver y, por lo tanto, una situación que pueda originar el quebranto de sus derechos fundamentales. 1.5.2. Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali En el memorial enviado se hizo alusión a las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental de la acción de tutela con radicado 76001-41-89-006-2018- 00034-00, a partir del cual se precisó que, si bien en el año 2019 se impuso una sanción en contra de la señora Ruiz Cerquera, mediante providencia de 19 de diciembre de 2019 se dejó sin efecto tal decisión debido al fallecimiento de la Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 accionante en ese proceso (Zoila Rosa Herrera de Polanco), providencia cuya notificación se realizó a todas las partes.
Además, la juez de este despacho informó que la accionante allegó solicitud para que se dejara sin efecto la sanción por desacato, dado que ya no está vinculada a Coomeva EPS y porque la promotora de salud se liquidó. No obstante, dicha petición se negó por cuanto la sanción impuesta en su contra ya había sido levantada. 1.5.3. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali En la contestación presentada se explicó que la Oficina de Cobro Coactivo debe ejecutar todas las multas que imponen los diferentes despachos judiciales del Valle del Cauca a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, así que esa entidad desarrolla labores netamente administrativas y carece de competencia para modificar o revocar tal decisión. Mencionó que en el proceso coactivo 76001-12-90-000-2019-05134-00 adelantado contra la señora Ruiz Cerquera, en atención a la sanción impuesta por el extinto Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura (hoy Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura), se notificó el mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de embargo del salario de la accionante, toda vez que, a la fecha, el despacho que impuso la sanción no ha enviado a esa oficina alguna providencia en la que se levante la multa.
En cuanto al trámite de cobro coactivo 76001-12-90-000-2019-05314-00 seguido en contra de la actora con ocasión del trámite indicental conocido por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, se precisó que también se decretó el embargo del salario de la señora Ruiz Cerquera, dado que el mencionado despacho no le envió la providencia en la que inaplicó la sanción por desacato. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 16 de julio de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, por cuanto en el auto de 19 de diciembre de 2019 dejó sin efectos la sanción impuesta a la señora Ruiz Cerquera, decisión que le fue debidamente notificada a la parte interesada el 2 de febrero de 2020.
Además, se encontró que mediante el oficio de 1º de abril de 2025 dicha autoridad judicial se pronunció en torno a la solicitud presentada por la actora el 25 de marzo de este año, en el sentido de señalar que en la comunicación de 20 de abril de 2023 ya se le había resuelto su requerimiento de inaplicación de la sanción. En cuanto a la pretensión encaminada a que, por esa sanción que quedó sin efectos, se termine el proceso coactivo 76001-12-90-000-2019-05314-00, el a quo consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad por cuanto la accionante debía acudir ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cali para obtener de ella la decisión a que haya lugar, toda vez que de la información allegada al proceso no se advirtió que lo hubiere hecho, razón por la cual la parte demandante debía agotar las instancias respectivas y no acudir, de manera directa, al amparo constitucional.
A su vez, el tribunal negó las pretensiones de la actora en lo concerniente al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, en el asunto con radicado 76109-33-33-002-2019-00084-00, tras concluir que no era viable ordenar a dichas autoridades inaplicar la sanción y finalizar el cobro persuasivo.
Esto, por cuanto el hecho de que la demandante ya no tenga vínculo con la EPS Coomeva no torna improcedente la multa que se le impuso y su correspondiente cobro, debido a que para el momento en que le fue asignada la sanción (9 de agosto de 2019) la señora Ruiz Cerquera era la encargada de acatar el fallo de tutela cuya inobservancia abrió paso al desacato, pues laboró en esa entidad entre el 23 de enero de 2019 y el 13 de mayo de 2020.
Igualmente, precisó que el argumento relacionado con la inexistencia de la persona jurídica que, en su momento, representaba la actora, no estaba llamado a prosperar, en consideración de que la sanción se impone a título personal y no a nivel institucional. Para finalizar, el a quo hizo referencia a la pretensión de la accionante dirigida a que se inaplique una presunta sanción de arresto por parte de la Policía Nacional y/o Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que no logró establecer que, en efecto, la señora Ruiz Cerquera fue objeto de una orden de tal naturaleza, a partir de los hechos relatados en la tutela y la información obtenida durante el trámite. 1.7.
Impugnación Con escrito recibido el 22 de julio de 20256 la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara el numeral tercero de esta decisión, por medio de la cual se negó el amparo deprecado en lo referente al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali en el trámite de tutela con radicado 76109-33-33-002-2019-00084-00.
Al respecto, la actora indicó que se presenta una imposibilidad jurídica para materializar los servicios que presuntamente dieron origen a la sanción impuesta en el proveído de 9 de agosto de 2019, al no tener un vínculo actual con Coomeva EPS y estar liquidada dicha promotora de salud, máxime si se tiene en cuenta que la finalidad del desacato no es más que buscar la satisfacción de los derechos fundamentales vulnerados y no se debe considerar como un mecanismo de castigo. 6 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 17 de julio de 2025.
Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.8. Actuación en segunda instancia - Mediante oficio de 8 de agosto de 2025, el magistrado ponente de esta decisión manifestó estar impedido para conocer del asunto, en atención a la causal establecida en el numeral 17 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual se declaró infundado por la Sala, por medio de la providencia de 21 de agosto del presente año. - Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora, se advirtió que no se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, pese al interés que les podía asistir en las resultas del proceso.
Es así como mediante auto de 4 de septiembre de 2025 se ordenó notificar8 a tales entidades en calidad de terceros con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. - Luego, con proveído de 18 de septiembre del año en curso se advirtió que no reposaba en el expediente algún elemento de convicción que permitiera colegir que la Policía Nacional tenía conocimiento de la acción constitucional de la referencia, razón por la cual se ordenó notificar a esta institución. Sin embargo, las aludidas corporaciones vinculadas no efectuaron algún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de julio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si los juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, y Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, así como la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Ruiz Cerquera.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 7 «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». 8 Actuación que se surtió con oficios remitidos el 5 y 22 de septiembre de 2025.
Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.
Caso concreto Según se tiene, lo argumentado por la accionante se dirige a cuestionar, por un lado, las presuntas omisiones en las que incurrió el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali en la tutela con radicado 76001-41-05- 006-2018-00034-00 y, por el otro, la decisión proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura en la acción constitucional con radicado 76109-33-33-002-2019-00084-00, así como los procesos de cobro coactivo originados con las multas impuestas en tales trámites. 2.4.1.
Controversia relacionada con la sanción impuesta en la acción de tutela con radicado 76001-41-89-006-2018-00034-00 y el proceso de cobro coactivo 76001-12-90-000-2019-05314-00 - A juicio de la señora Ruiz Cerquera, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali vulneró sus derechos fundamentales invocados, al no pronunciarse respecto a la petición en la que solicitó revocar la sanción por desacato impuesta en la providencia de 14 de agosto de 2019 y no comunicar tal decisión al Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, requerimiento que fue enviado por correo electrónico el 23 de abril de 2025: Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cabe precisar que el escrito presentado por la accionante se trata de un memorial que está relacionado con un acto estrictamente judicial, pues lo solicitado es que se inaplique la sanción impuesta en el marco de un incidente de desacato, lo que implica que la discusión propuesta se analice bajo la óptica de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto es así, por cuanto el ejercicio del derecho de petición «(…) no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales».9 En relación con este tema, la Corte Constitucional señaló: 5.
Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (…).10 En el informe rendido por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali se puso de presente que mediante providencia de 19 de diciembre de 2019 se dejó sin efectos la sanción por desacato atribuida a la señora Ruiz Cerquera dentro del trámite incidental promovido en la acción de tutela con radicado 76001-41-89-006-2018-00034-00, dado que falleció la demandante en ese proceso (Zoila Rosa Herrera de Polanco): A su vez, el mencionado despacho señaló que la actora presentó solicitud para que se inaplicara la sanción por desacato, por cuanto ya no está vinculada a Coomeva EPS y esta promotora de salud se liquidó. «[N]o obstante dicha petición 9 Sentencia T-178 de 2000. 10 Sentencia T-377 de 2000.
Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se negó amén de que, se itera, la sanción impuesta en su contra ya había sido levantada ( )».
Bajo este contexto, el a quo concluyó que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo concerniente al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, toda vez que dicha autoridad judicial levantó la sanción impuesta a la accionante, incluso mucho antes de que acudiera a este mecanismo constitucional.
Como respaldo de lo anterior, en el fallo de primera instancia se trajo a colación el oficio 544 de 1º de abril de 2025, por medio del cual el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali atendió la solicitud de 25 de marzo del presente año radicada por la señora Ruiz Cerquera, en el sentido de remitirse a lo ya expuesto en la comunicación de 20 de abril de 2023, por estar relacionada con el mismo tema y no evidenciar alguna circunstancia que ameritara algún pronunciamiento adicional, bajo la siguiente línea argumentativa: En criterio de la Sala, si bien es cierto que mediante providencia de 19 de diciembre de 2019 se inaplicó la sanción por desacato impuesta en el proceso con radicado 76001-41-89-006-2018-00034-00 y en el oficio de 1º de abril de 2025 se atendió un petitorio de la actora, también lo es que la controversia sugerida en esta ocasión gira en torno a la falta de respuesta a la solicitud presentada el 23 de abril de 2025, es decir, con posterioridad a los hechos en los que se basó el a quo para proferir su decisión. Así que no es posible inferir que cesó la circunstancia por la cual la actora acudió a este mecanismo constitucional, pues cuando la autoridad judicial en mención intervino en el presente asunto se limitó a indicar que negó la solicitud de inaplicación de la sanción, sin especificar a cuál de los memoriales que ha presentado la señora Ruiz Cerquera con tal propósito hacía referencia. Además, no se allegó algún elemento probatorio que demostrara que surtió alguna actuación en torno al requerimiento objeto de la tutela, lo cual era indispensable para analizar este caso desde una óptica diferente, toda vez que un eventual pronunciamiento previo sobre el mismo asunto no exime al Juzgado Sexto de Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali de emitir una decisión respecto a la nueva solicitud, o en su defecto, de remitirse expresamente a lo ya resuelto.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Ruiz Cerquera y ordenará al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto a la solicitud elevada por la actora el 23 de abril de 2025, actuación que deberá poner en conocimiento de la parte interesada. - Por otro lado, la actora afirmó que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali incurrió en una omision tras «no remitir los [o]ficios que cerraron las sanciones que dieron origen a los procesos de cobro coactivo» y trajo a colación que en la Resolución DESAJCLGCC24-13637 de 18 de noviembre de 2024 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali decretó el embargo de su salario, con ocasión de la multa que le fue impartida por la autoridad judicial en mención. Al revisar el material probatorio allegado al presente asunto se encontró que el 19 de diciembre de 2019 el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali libró un oficio a la Administración Judicial, con el propósito de ponerle en conocimiento que en el proveído de 19 de diciembre de 2019 se dejó sin efectos la sanción impuesta a la señora Ruiz Cerquera en la providencia de 14 de agosto de 2019, así: Sin embargo, la constancia de remisión del aludido documento no tiene un acuse de recibo del destinatario y al rastrear el envío con el número de seguimiento no se obtuvo la información de su estado.
De modo que, la Sala echa de menos alguna prueba que demuestre, con grado de certeza, que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali comunicó en debida forma a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali la decisión de dejar sin Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 efectos la sanción impuesta a la accionante, aunado a que tal despacho no hizo alusión a este tema en la contestación de la tutela.
Por el contrario, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali indicó en su intervención que la Oficina de Cobro Coactivo decretó el embargo del salario de la señora Ruiz Cerquera, por cuanto el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali no le envió la providencia en la que inaplicó la sanción por desacato, lo que explicó en los siguientes términos: ( ) Y frente al Proceso Coactivo No. 76001129000020190531400 seguido en contra NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA identificado con Cédula de Ciudadanía No. ( ) por multa impuesta por el Juzgado 06 De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali - Valle en el incidente No. 2018-00034-00 se ha realizado el impulso procesal correspondiente encontrándose notificado el Mandamiento de Pago y decretado Medida cautelar de embargo de salario de la accionante.
Cabe manifestar señor Magistrado que a la fecha del Despacho sancionador no ha enviado a esta oficina providencia que inaplique la Multa impuesta mediante auto del 14/08/2019 confirmada mediante auto No. 456 del 06/06/2019. (adjunto copia providencia) 3. Sobre la solicitud de terminación de la accionante: No es posible acceder a la terminación de los procesos coactivos, ya que a la fecha no media orden judicial que inaplique la Multa impuesta.11 Sobre este punto, es oportuno señalar que el artículo 14 de la Resolución 2041 de 20 de agosto de 202012 establece que el abogado ejecutor puede terminar un proceso administrativo de cobro coactivo, ordenar el levantamiento o cancelación de medidas cautelares, embargos y secuestros, así como disponer el archivo del expediente, en los siguientes eventos: 1.
Por el pago de la obligación en cualquier etapa del proceso, hasta antes del remate. 2. Por revocatoria del título ejecutivo. 3. Por haber prosperado alguna de las excepciones al mandamiento de pago, que por su naturaleza implique la finalización de la actuación administrativa. El acto administrativo deberá motivarse con las razones de la terminación. 4.
Por orden judicial que revoca o deja sin efectos la multa o sanción. 5. Por prescripción de la acción de cobro coactivo. ( ) Parágrafo: En caso de cesación de los efectos de la obligación contenida en actos administrativos o providencias judiciales, el despacho o dependencia que la impuso, deberá comunicarlo a la dependencia de Cobro Coactivo correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la decisión que determine la cesación, para la terminación del proceso de cobro coactivo.13 De lo anterior, se colige que la obligación de informar la cesación de los efectos de la obligación contenida en una providencia recae en el despacho que la profirió y, a partir de esta actuación, el abogado ejecutor procederá a dictar la medida que 11 Trascripción literal del original con posibles errores. 12 «Por la cual se adopta el Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera a favor de la Nación - Rama Judicial». 13 Destacado por la Sala.
Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 considere pertinente. Por ello, no se concuerda con el a quo en que la pretensión dirigida a que se finalice el proceso de cobro coactivo que se originó por el trámite incidental conocido por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali es improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiaridad.
Esto, por cuanto existe un procedimiento regulado en la Resolución 2041 de 20 de agosto de 202014 que no se puede desconocer y exigirle a la accionante que debía solicitar a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali que se pronunciara respecto a la terminación del proceso antes de acudir a la tutela, en realidad no le garantizaría de manera eficaz sus derechos fundamentales.
De este modo, no se advierte alguna actuación u omisión por parte de la entidad antes mencionada que sea susceptible de ser reprochada en esta instancia constitucional, pues no existe prueba suficiente mediante la cual se acredite que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali le informó oportunamente a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali que dejó sin efectos la sanción impuesta a la señora Ruiz Cerquera, lo que produjo la continuidad del proceso coactivo y el embargo de su salario.
Por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, denegar la acción de tutela en lo que atañe a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali. Sin embago, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora y se ordenará al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali la decisión proferida el 19 de diciembre de 2019 dentro del proceso 76001-41-89-006-2018- 00034-00. 2.4.2.
Controversia relacionada con la sanción impuesta en la acción de tutela con radicado 76109-33-33-002-2019-00084-00 y el proceso de cobro coactivo 76001-12-90-000-2019-05134-00 Según se tiene, la actora le atribuye la presunta vulneración de sus garantías iusfundamentales al auto de 6 de junio de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura negó su solicitud de revocar la sanción impuesta en la providencia de 9 de agosto de 2019, en calidad de directora regional de Salud - Suroccidente de Coomeva EPS.
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada decidió desvincularla solo de las futuras tutelas que se promuevan en contra de la aludida promotora de salud, pese a que ya no existe y sin tener en cuenta que dejó de trabajar en Coomeva EPS desde el 13 de mayo de 2020, es decir, antes de que esa entidad entrara en liquidación (25 de febrero de 2022).
En lo concerniente a este reproche, resulta necesario precisar que en la sentencia 14 «Por la cual se adopta el Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera a favor de la Nación - Rama Judicial». Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 C-590 de 2005 la Corte Constitucional señaló que no es dable en esta instancia controvertir una decisión de igual naturaleza, «por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante [esa] corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas».
De igual forma, en la sentencia SU-627 de 201515 dicha alta Corte estableció como excepciones a la regla general de improcedencia, las siguientes: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]16. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.»17 Del tenor literal del citado texto, se puede colegir que la acción de tutela procede de manera excepcional contra fallos de tutela, siempre y cuando i) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, ii) la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Entonces, como en el caso objeto de estudio la providencia que la actora controvierte en sede de tutela no corresponde, a su vez, a la decisión que definió 15 Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo, expediente T- 4.496.402. 16 «Supra II, 4.3.5.» 17 Destacado por la Sala.
Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 la acción constitucional que presentó anteriormente, sino al auto proferido en un incidente de desacato, es necesario verificar si se cumplen los demás presupuestos generales para que proceda la solicitud de amparo de manera excepcional.
En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que ocupa a la Sala, la actora no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio del juzgado accionado tras no estar de acuerdo con lo decidido, sin sugerir alguna discusión que a primera vista justifique razonablemente una afectación desmedida de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso.18 Esto es así, por cuanto en el escrito de tutela la señora Ruiz Cerquera no identificó los yerros en los que, a su juicio, incurrió el proveído de 6 de junio de 2025, pues se limitó a reiterar los argumentos que expuso en la solicitud que elevó para que se revocara la sanción impuesta en la providencia de 9 de agosto de 2019, pese a 18 La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 definió el núcleo esencial de este derecho como el de: «( ) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”.
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura se pronunció al respecto, aunque no fuera en el sentido que esperaba.
Nótese que la autoridad judicial accionada resolvió tal requerimiento a partir del supuesto de que la señora Ruiz Cerquera ocupó el cargo de directora regional Salud - Suroccidente de Coomeva EPS, desde el 23 de enero de 2019 hasta el 13 de mayo de 2020, razón por la que resolvió que no la vinculará en los futuros procesos constitucionales que se presenten en contra de la aludida entidad.
Situación distinta es que en el proveído objeto de reproche se arribara a una conclusión desfavorable a los intereses de la actora y no se accediera a inaplicar la sanción por desacato que le fue atribuida en el año 2019, con sustento en que para el momento en que se profirió dicha decisión, la señora Ruiz Cerquera era la encargada de acatar el fallo de tutela cuya inobservancia abrió paso al trámite incidental.
Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
Eso quiere decir que la controversia propuesta por la tutelante no podía limitarse a la discrepancia de criterios en torno al raciocinio que sustentó la providencia debatida, pues era necesario que se señalaran reparos que denotaran la existencia de una transgresión desmedida a una garantía constitucional producto de una actuación arbitraria de la autoridad enjuiciada.
Lo anterior es de especial importancia por cuanto el juez de tutela no puede realizar otra vez el análisis que sustentó la decisión proferida por otra autoridad constitucional, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo respecto a la controversia planteada contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la actora no presentó argumentos contra la providencia a la que le atribuye la presunta transgresión de sus derechos que ameriten la intervención del juez constitucional.
Finalmente, esta Sección confirmará el fallo impugnado en lo atinente a los reproches formulados contra el proceso de cobro coactivo adelantado contra la señora Ruiz Cerquera por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, con ocasión de la multa impuesta dentro del incidente de desacato promovido en la acción de tutela con radicado 76109-33-33-002-2019-00084-00.
Justamente ello obedece a que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura ya se pronunció respecto a la solicitud de Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 revocatoria de la sanción y negó tal requerimiento.
Así que no hay algún motivo para considerar que la multa que dio origen al proceso de cobro coactivo 76001- 12-90-000-2019-05134-00 ha tenido alguna variación y, por lo tanto, que el curso del aludido trámite administrativo debería ser diferente. Adicionalmente, se concuerda con el a quo en que la señora Ruiz Cerquera no brindó la información necesaria para que vía tutela se pueda realizar algún pronunciamiento en torno a la pretensión concerniente a que se inaplique una presunta sanción de arresto por parte de la Policía Nacional y/o Fiscalía General de la Nación, dado que no se allegó alguna prueba relacionada con este tema y, pese a que en segunda instancia se vinculó a tales entidades al presente trámite, no rindieron un informe que permitiera esclarecer este punto.
En conclusión, la Sala revocará la providencia de 16 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para, en su lugar, i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora en lo concerniente al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, ii) declarar la improcedencia de la tutela en cuanto al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y iii) denegar la acción constitucional respecto al proceso de cobro coactivo 76001-12- 90-000-2019-05314-00 adelantado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.
Además, como se anticipó, esta Sección confirmará el fallo impugnado en lo que atañe al proceso de cobro coactivo 76001-12-90-000-2019-05134-00 conocido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 16 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera.
En consecuencia, ordénase al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto a la solicitud elevada por la actora el 23 de abril de 2025 dentro de la acción de tutela con radicado 76001-41-89-006-2018-00034-00, actuación que deberá poner en conocimiento de la parte interesada.
SEGUNDO: Revócase la sentencia de 16 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, ampárase el derecho fundamental al debido proceso de la señora Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera. En consecuencia, ordénase al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 siguientes a la notificación de esta providencia, comunique a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali la decisión proferida el 19 de diciembre de 2019 dentro de la acción de tutela con radicado 76001-41-89-006-2018-00034-00.
TERCERO: Revócase la sentencia de 16 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la acción de tutela en lo concerniente al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y, en su lugar, declárase improcedente.
CUARTO: Revócase la sentencia de 16 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para, en su lugar, denegar el amparo solicitado en cuanto al proceso de cobro coactivo 76001-12-90-000-2019-05314-00 adelantado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.
QUINTO: Confírmase la sentencia de 16 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegó la acción de tutela en lo concerniente al proceso de cobro coactivo 76001-12-90-000-2019-05134-00 conocido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.
SEXTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»