Micelio
11001032800020230011500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-30

Radicación interna: 193 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Cesar Augusto Ramirez Valencia·Demandado: Henry Gutierrez Angel

Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel Rad.: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Demandante: CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Demandado: HENRY GUTIÉRREZ ÁNGEL - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS (2024-2027) Tema: Recurso de súplica. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante, contra el auto del 19 de diciembre de 2023, que rechazó la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor César Augusto Ramírez Valencia formuló demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de Henry Gutiérrez Ángel como gobernador de Caldas para el período 2024-2027. 1.2. Trámite procesal Con proveído del 7 de diciembre de 2023, se inadmitió la demanda y se le solicitó al actor: i) precisar la parte demandante, ii) formular las pretensiones con claridad, iii) explicar el concepto de violación con suficiencia, iv) señalar correctamente el enlace web de las pruebas aportadas, v) indicar el lugar físico y digital de notificación del demandado, vi) acreditar el envío por correo electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, vii) allegar copia del acto cuya nulidad se pretende y viii) acreditar la representación legal de la Corporación para Gestionar como Comisionados en Defensa de los Derechos Humanos - DDHH y del Derecho Internacional Humanitario – DIH.

Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel Rad.: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que subsanara los defectos formales observados, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El 14 de diciembre de 2023, el demandante allegó por correo electrónico1, memorial en el que manifestó que corregía la demanda. 1.3. El auto suplicado A través de proveído del 19 de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador del proceso rechazó la demanda, argumentando que si bien, el accionante subsanó algunos de los defectos formales señalados en el auto que inadmitió el libelo, lo cierto es que: i) no indicó el lugar físico y digital de notificación del demandado y tampoco manifestó que los desconocía y ii) no acreditó que hubiera enviado por correo electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, razón por la cual, dispuso el rechazo del medio de control de la referencia. 1.4.

El recurso de súplica Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló recurso de súplica en el que empezó por precisar que el demandante es César Augusto Ramírez Valencia. Acto seguido reiteró que, en el presente caso, se pretende la nulidad del acto de elección del señor Henry Gutiérrez Ángel como gobernador del departamento de Caldas para el período 2024-2027.

Así mismo, se refirió a los hechos que a su juicio sirven de fundamento para las pretensiones, señaló las normas violadas, explicó el concepto de violación y relacionó otros enlaces de las pruebas que pretendía hacer valer. Ahora bien, en punto de las falencias objeto de estudio de la Sala, a saber: i) indicar el lugar físico y digital de notificación del demandado y ii) acreditar el envío por correo electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, el recurrente manifestó lo siguiente: vi) El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital (…) Este dato es de forma, en el momento, primero no me di cuenta y segundo, me sustento que esta formalidad es de las más difíciles de cumplir, porque los mecanismos de seguridad de los candidatos en especial para las gobernaciones, 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.

Anotación 12. Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel Rad.: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no permiten tener fácilmente eta (sic) información, a no ser de su círculo más cercano, o su staff.

Por el momento se tiene el correo oficial de atención al ciudadano en la Gobernación de Caldas: atenciónalciudadano@gobernaciondecaldas.gov.co vii) El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados El despacho advierte que el demandante no acreditó el envío simultáneo de la demanda por medio electrónico y sus anexos al demandado, por lo que deberá acreditar el cumplimiento del presente requisito o expresar que se desconoce el lugar para notificaciones del demandado como se explicó en el punto anterior.

Por su parte, el artículo 163 del CPACA establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo se debe individualizar con toda precisión. No obstante, en el presente caso, no se cumplió con este presupuesto, por lo tanto, al subsanar la demanda se deberá individualizar el acto que declaró la elección de Henry Gutiérrez Ángel como gobernador del departamento de Caldas, para el periodo 2024 - 2027.

Ya se ha subsanado se demanda el acto de certificación (sic) del señor HENRY GUTIERREZ ANGEL, sustentado en el CERTIFICADO E-27 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2023, EMITIDO POR ELÑ (sic) CONCEJO (sic) NACINONAL (sic) ELECTORAL y firmado por FRANCISCO JULIAN SMIT IBARRA Y JPORGE (sic) ERNRQUE (sic) RAMOS YABOR, MIEMBROIS (sic) DE LA CMISIÓN (sic) ESCRUTADORA Y POR LOS SECRETARIOS DE LA COMISION ESCRUTADORA RODRIGO MIOLANO (sic) GONZALEZ Y JOSE DUARTE CARREÑO. NOTIFICACIONES -Dr. HENRY GUTIERREZ ANGEL GOBERNADOR DE CALDAS 2024-2027 atenciónalciudadano@gobernaciondecaldas.gov.co CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA Las notificaciones serán recibidas en las direcciones CARRERA 8 No. 18-26 de Chinchiná Caldas 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante, contra el auto de 19 de diciembre de 2023, que rechazó la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1252 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel Rad.: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.

Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). Según este precepto, este mecanismo de defensa se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual reza: 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel Rad.: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) En el presente caso, el magistrado sustanciador profirió auto de 19 de diciembre de 2023, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad electoral.

En punto de la oportunidad, se advierte que, dicho proveído fue notificado el 11 de enero de 20243, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA4 para formular el recurso de súplica vencieron el 15 del mismo mes y año y comoquiera que el referido mecanismo de defensa se presentó ese último día5, se concluye que se radicó dentro del término fijado por el legislador. 2.3.

Caso concreto En el sub examine, se observa que, el despacho sustanciador al verificar el contenido de la demanda encontró algunos defectos formales, razón por la cual, profirió auto del 7 de diciembre de 2023, en el que le solicitó a la parte actora que los subsanara durante el término de tres (3) días, según lo previsto en el inciso 3° del artículo 276 del CPACA, so pena del rechazo del libelo.

En lo que concierne a la Sala, se evidencia que el magistrado conductor del proceso requirió al actor para que i) indicara el lugar físico y digital de notificación del demandado y ii) acreditara el envío por correo electrónico de la copia de la demanda y sus anexos al accionado. Sobre el particular, se impone recordar que, los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 16. 4 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;

(Subrayado fuera de texto). 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 18. Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel Rad.: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA6, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán 6 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel Rad.: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal, so pena de rechazo. Descendiendo al caso concreto, se evidencia que, en un acápite de la demanda el accionante indicó lo siguiente: COMUNICACIÓN: (…) - CESAR AUGUSTO RAMIREZ V. CARRERA 8 No. 18-26 CHINCHINÁ CALDAS CELULAR 317- 6396479 e-mail: igualdadantelajusticia@gmail.com jjramirezvalenciasoyinocente@gmail.com cesaraugustoramirezvalencia@gmail.com Una vez notificado el proveído que inadmitió la demanda, el actor allegó escrito mediante el cual manifestó que corregía el libelo; sin embargo, respecto de las falencias objeto de estudio, se constata que, en efecto, el demandante no concurrió a su deber de subsanación del libelo introductorio dentro del término que el auto inadmisorio le concedió. Lo anterior, teniendo en cuenta que, respecto de la solicitud de indicar el lugar y dirección donde el demandado recibiría las notificaciones, así como el canal digital, guardó absoluto silencio y, en su lugar, se limitó a reiterar los canales digitales en los que el demandante podía ser notificado.

Ahora, sobre este mismo aspecto de la demanda, el accionante informó en el recurso de súplica que «Este dato es de forma, en el momento, primero no me di cuenta y segundo, me sustento que esta formalidad es de las más difíciles de cumplir» e indicó como canal digital para notificaciones del demandado atenciónalciudadano@gobernaciondecaldas.gov.co, dato que no satisface el requisito formal establecido en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, sino que, por el contrario, esa dirección corresponde al buzón de correo electrónico de la oficina de atención al ciudadano de la gobernación de Caldas.

Finalmente, se evidencia que la parte actora tampoco acreditó la remisión previa de la copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico del señor Henry Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel Rad.: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Gutiérrez Ángel como gobernador de Caldas para el período 2024-2027, lo cual corresponde a una exigencia incorporada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, es importante precisar que, en este caso, el libelista no estaba eximido de acatar este requisito, teniendo en cuenta que no solicitó medidas cautelares. En este orden, le asiste razón al magistrado conductor del proceso al rechazar la demanda formulada por César Augusto Ramírez Valencia contra el acto de elección del señor Henry Gutiérrez Ángel como gobernador de Caldas para el período 2024-2027, por no haber sido subsanada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, el cual reza:

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. En consecuencia, se impone confirmar el auto proferido por el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, que rechazó la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de 19 de diciembre de 2023, a través del cual el magistrado conductor del proceso rechazó la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»