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41001333300620250011901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-06-18

Radicación interna: 694 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P.·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales

Radicado: 41001 33 33 006 2025 00119 01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 41001 33 33 006 2025 00119 01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá y Sexto Administrativo de Neiva.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El día 2 de julio de 2024, la empresa Enel Colombia S.A. E.S.P. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones No. No. 00427 del 06 de marzo de 2023, «Por la cual define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones», la No. 002835 del 05 de diciembre de 2023, «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nro. 00427 del 06 de marzo de 2023 y de adoptan otras determinaciones», proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA).

II. EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS 2.1. Mediante auto del 10 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Neiva, bajo las siguientes razones. Indicó que, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en los casos de imposición de sanciones la competencia territorial se determina por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción. Radicado: 41001 33 33 006 2025 00119 01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, precisó que las conductas que motivaron la sanción impuesta a Enel Colombia S.A. E.S.P. ocurrieron en el marco del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, localizado en jurisdicción de los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira, en el Departamento del Huila.

Por tanto, concluyó que la competencia en primera instancia correspondía a los Juzgados Administrativos de Neiva, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se crearon circuitos judiciales administrativos y se ajustó el mapa judicial de la jurisdicción contenciosa. 2.2.

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva que, en auto del 10 de junio de 2025, declaró su falta de competencia. Expuso que, conforme a lo previsto en el artículo 156-8 del CPACA, la competencia territorial en materia sancionatoria se determina por el lugar del hecho que dio origen a la sanción. No obstante, consideró que la sanción impuesta por la ANLA se fundó en la omisión de presentar información complementaria al plan de contingencia de dicho proyecto, obligación que debía cumplirse directamente ante la ANLA, cuya sede se encuentra en Bogotá. Indicó que la conducta reprochada no era la elaboración o preparación de los documentos en el Huila, sino su entrega física o electrónica ante la entidad nacional, lo que fijaba el factor territorial en la ciudad de Bogotá. En ese sentido, concluyó que carecía de competencia para conocer del asunto, pues el elemento territorial estaba vinculado exclusivamente con la sede de la autoridad ambiental en Bogotá. En consecuencia, resolvió declarar la falta de competencia por ausencia del factor territorial y proponer el conflicto de competencias ante el Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 158 del CPACA. lll.

TRASLADO DEL CONFLICTO 3.1. Enel Colombia S.A. E.S.P. se pronunció bajo los siguientes argumentos: 1 Indicó que el artículo 156 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, regula la competencia territorial en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Visible a índice 8 ibidem. Radicado: 41001 33 33 006 2025 00119 01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, según el numeral 2 ibidem, esta puede definirse por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede en ese lugar.

Añadió que el numeral 8 establece que, en casos de sanciones, la competencia corresponde al juez del lugar donde ocurrieron los hechos que originaron la decisión administrativa. Sostuvo que en el caso concreto confluyen ambos criterios, dado que el acto sancionatorio fue expedido en Bogotá, ciudad donde tienen sede las partes, pero los hechos que motivaron la sanción sucedieron en el Huila, lo que podría dar lugar a la competencia del Juzgado de Neiva.

Sin embargo, resaltó que el parágrafo del artículo 156 prevé que, cuando haya varios jueces competentes, conocerá a prevención aquel ante el cual se presentó primero la demanda. Por lo anterior, señaló que, al haberse radicado inicialmente la acción ante el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, debe mantenerse su conocimiento en aplicación del principio de prevención, lo que asegura seguridad jurídica, evita retrasos procesales y previene eventuales nulidades. 3.2.

La ANLA señaló lo que se indican enseguida: 2 Manifestó que, conforme al artículo 156, numeral 8, del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, la competencia territorial en procesos sancionatorios se determina por el lugar donde ocurrió el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Precisó que esta regla no puede aplicarse de forma automática, pues el análisis debe considerar la naturaleza de la infracción, el bien jurídico protegido, el deber incumplido y la dinámica del procedimiento administrativo.

Explicó que la sanción impuesta a Enel Colombia S.A. E.S.P. no deriva de un hecho material ejecutado en el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, sino de una omisión frente a un requerimiento documental exigido por la ANLA, consistente en no remitir los soportes del Plan de Contingencia previstos en el Auto 04324 de 2017 y otros actos administrativos.

Sostuvo que la infracción es de carácter formal y documental y que el hecho sancionable se concretó en Bogotá, donde la ANLA debía recibir la información y donde se adelantó íntegramente el procedimiento sancionatorio, conforme a la Ley 1333 de 2009. 2 Visible a índice 9 ibidem. Radicado: 41001 33 33 006 2025 00119 01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que mediante el Decreto 3573 de 2011 como autoridad nacional adscrita al Ministerio de Ambiente, tiene domicilio único en Bogotá y ejerce desde allí la evaluación, seguimiento y control de proyectos de alto impacto ambiental.

Indicó que, incluso cuando la información se radica por medios electrónicos, la recepción, verificación y análisis se realizan en esta sede, por lo que el lugar de cumplimiento de las obligaciones persiste en la capital. Finalmente, manifestó que la conducta sancionada corresponde a una omisión documental y que la totalidad del trámite, incluida la verificación de la obligación y la decisión sancionatoria, se realizó en Bogotá. Por ello, solicitó que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, en atención al principio de especialidad funcional, la centralización de la actuación administrativa y los criterios de seguridad jurídica, coherencia institucional y eficiencia procesal. lV.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con el artículo 158 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, los conflictos de competencia entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán resueltos por el Consejo de Estado, de acuerdo con la especialidad de la Sección correspondiente. 4.2. Caso en concreto.

En este asunto, el conflicto se suscita entre el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, dentro de la demanda interpuesta por Enel Colombia S.A. E.S.P. contra actos sancionatorios proferidos por la ANLA. Con miras a resolver ese interrogante es pertinente traer a colación lo previsto en lo numerales 2 y 8 del artículo 156 del CPACA: Radicado: 41001 33 33 006 2025 00119 01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

(…) 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción». Ahora, si bien el proceso objeto de controversia corresponde a un procedimiento sancionatorio, ello no resulta determinante para definir la competencia territorial, en la medida en que el parágrafo del artículo 156 ibidem dispone: «Parágrafo.

Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.» (Subrayado del Despacho). En efecto, de acuerdo con esta disposición, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo opera la denominada competencia a prevención, en virtud de la cual el demandante puede optar por presentar la demanda en el lugar donde se expidió el acto administrativo o en el de su propio domicilio, siempre que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 156 del CPACA.

Alternativamente, puede acogerse a los criterios especiales previstos en los numerales subsiguientes, como el contemplado en el numeral 8 ibídem. En consecuencia, cuando el accionante ha ejercido legítimamente cualquiera de esas opciones, el Juez ante el cual se radica la demanda debe asumir su conocimiento y no puede rehusarse a tramitarla.

En el caso concreto, los actos administrativos fueron expedidos en Bogotá, ciudad que además corresponde al domicilio del demandante y donde la ANLA tiene su sede principal. En ese orden, como el libelo introductorio se radicó inicialmente en esta ciudad, la competencia territorial se consolida en favor del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, por las razones antes expuestas.

En consecuencia, el Despacho dirime el conflicto negativo de competencia en favor del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, al cual se remitirá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente. Radicado: 41001 33 33 006 2025 00119 01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Despacho 5.

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Juzgado para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.