Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 050012333000202300395-01 Solicitante: Alejandro Garcés Martínez Concejal: David Alfonso Londoño Arroyave Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Garcés Martínez –en adelante el Solicitante– contra la sentencia de 17 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El Solicitante pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Envigado, señor David Alfonso Londoño Arroyave -en adelante el Concejal-, porque, a su juicio, incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses prevista en el numeral 2.° del artículo 2 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 551 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942 y en los numerales 1.° y 6.° del artículo 483 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 617.
Pretensiones 2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura5 es la siguiente: “[…] Que se decrete la pérdida de investidura del mencionado servidor, se ordene la cancelación de la credencial que le otorga la calidad de concejal de Envigado y por ende el cese inmediato de sus funciones, así mismo se ordene el llamado para posesión como concejal del ciudadano que ocupó el respectivo reglón siguiente en las curules asignadas al Partido Liberal Colombiano […]”.
Presupuestos fácticos 3. El Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Indicó que el señor David Alfonso Londoño Arroyave es cónyuge de la señora Diana Patricia Mira Sánchez, desde el 2015. 3.2. Señaló que la señora Diana Patricia Mira Sánchez ocupó distintos cargos en el Municipio de Envigado, desde el 2003 hasta la fecha. 3.3.
Refirió que el señor David Alfonso Londoño Arroyave se desempeñó como empleado del Municipio de Envigado, en los cargos de Profesional Universitario en la “[…] Secretaría General […]” e Inspector de Policía de Control Urbanístico en el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Envigado, desde el 2014 hasta el 31 de agosto de 2018. 1 Según el cual los concejales perderán su investidura “[…] 2.
Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 3 Según el cual los concejales perderán su investidura “[…] 1. Por violación al régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses […] 6.
Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. 4 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 5 Cfr. Índice 2 de SAMAI.
Ver documento electrónico denominado “001 Escrito de demanda.pdf”. 3 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Afirmó que, respecto al cargo ejercido en el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Envigado, el “[…] despacho justamente estaba dirigido para ese momento (2016-2019) por Esteban Salazar Ramírez […]”. 3.5.
Adujo que el señor Esteban Salazar Ramírez fue designado como Alcalde Municipal Encargado de Envigado, desde el 24 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019. 3.6. Manifestó que el señor Esteban Salazar Ramírez, Alcalde Municipal Encargado de Envigado, nombró a la señora Diana Patricia Mira Sánchez, el 10 de diciembre de 2019, como Asesora en la Secretaría de Hacienda Municipal, “[…] lo que supuso […] un evidente ascenso profesional y salarial respecto a los cargos que había ocupado en el mismo ente municipal durante los 16 años previos en que estuvo allí vinculada […]”. 3.7.
Informó que el señor David Alfonso Londoño Arroyave fue elegido como Concejal del Municipio de Envigado, en representación del Partido Liberal Colombiano, para el periodo constitucional 2020-2023. 3.8. Señaló que el señor Braulio Espinosa Márquez fue elegido como Alcalde Municipal de Envigado, en representación del Partido Liberal Colombiano, para el periodo constitucional 2020-2023. 3.9.
Expuso “[…] pasaron 22 días del nombramiento de Diana Patricia Mira Sánchez cuando su cónyuge David Alfonso Londoño Arroyave asume como Concejal de Envigado, en coalición con el Alcalde Braulio Espinosa Márquez del mismo partido político […]”. Causal de pérdida de investidura alegada y argumentos que sustentan la solicitud Sobre la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades 4.
El Solicitante manifestó que el Concejal incurrió en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, debido a que es “[…] razonable deducir que una vez conocida la conformación del nuevo gobierno se realizó el nombramiento de la cónyuge del concejal electo a modo de favor político para consolidar la bancada de 4 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gobierno y con la estrategia cronológica de burlar aparentemente una violación flagrante al régimen de inhabilidades e incompatibilidades; sabiendo abiertamente el nominador respecto del estado civil de los involucrados, pues ambos habían sido por varios años cónyuges y servidores de la administración municipal llevando una relación matrimonial pública y sabiendo también que el señor Londoño Arroyave era concejal electo y tanto éste como su sucesor pertenecían al mismo partido político que es la continuidad en el gobierno del movimiento político hegemónico en esta localidad. […]”. 5.
Indicó que el Concejal incurrió en la prohibición prevista en el artículo 49 de la Ley 617, que dispone que los cónyuges de los concejales no podrán ser designados funcionarios o contratistas del respectivo municipio; precisando que la actuación descrita era violatoria del régimen de incompatibilidades. 6. Refirió, en ese sentido, que el Concepto 2414 de 23 de abril de 2019 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6 definió el término incompatibilidad como “[…] una prohibición de realizar una actividad o una gestión de manera simultánea con el ejercicio de un cargo público […]”, por lo que no era compatible con la norma ni con la moralidad pública que la cónyuge del Concejal trabajara simultáneamente en un cargo directivo de libre nombramiento y remoción del municipio, sin que su caso se encontrara dentro de la excepción aplicable cuando se trata de empleos de carrera administrativa.
Sobre la violación del régimen de conflicto de intereses 7. El Solicitante manifestó, sobre la violación al régimen de conflicto de intereses, que el Concejal tiene el deber de declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación o lo tuviere su cónyuge, por cuanto el interés general, propio de la función pública, entra en conflicto con un interés particular y directo del servidor público7. 8.
Refirió que el artículo 70 de la Ley 136 prevé sobre el conflicto de interés “[…] Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2414 de 23 de abril de 2019, C.P. Edgar González López, identificado con el número único de radicación 11001-03-06-000-2019-00049-00(2414). 7 Al respecto, citó el Concepto 114321 de 2020 expedido por el Director Jurídico de la Función Pública, identificado con el radicado núm. 20206000114321. 5 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. […] Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada.
Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella. […]”. 9. Indicó que el Concejal tiene la función de ejercer control político a la gestión de la administración municipal y aprobar los proyectos de Acuerdo y demás asuntos de interés del Municipio, de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 313 de la Constitución Política. 10.
Explicó que el Concejal incurrió en violación al régimen de conflicto de intereses, por cuanto no se declaró impedido, en comisión o en plenaria, ni se abstuvo de participar en proyectos de Acuerdo relacionados con el despacho y las funciones que desempeña la señora Diana Patricia Mira Sánchez en la Secretaría de Hacienda, “[…] muy a conciencia que su cónyuge ocupa un cargo del nivel directivo en ese despacho, asunto que puede condicionar de manera relevante el accionar deseable como un concejal neutral e imparcial respecto de los beneficios y perjuicios que pueden recaer sobre temas tributarios y/o presupuestales, cabiendo entonces un juicio de reproche sobre esta omisión. […]”. 11.
Allegó el acta de sesión conjunta de la Comisión Primera o de Plan y de Bienes y la Comisión de Presupuesto de 19 y 20 de julio de 2022, en el cual se debatió el Proyecto de Acuerdo núm. 20 sobre peatonalización de una vía contigua a la plaza de mercado. 12. Incluyó dentro de los fundamentos de derecho la “[…] Ley 1881 de 2018, Ley 1437 de 2011, Ley 1952 de 2019, Ley 136 de 1994 y 617 de 2000, así como otras normas legales y precedente jurisprudenciales que amplíen, contemplen o complementen los argumentos fácticos aquí descritos. […]”. 6 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación de la solicitud de pérdida de investidura 13.
El Concejal8, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura9 y solicitó que se negaran sus pretensiones. 14. Indicó que, de la lectura de la demanda y las pruebas aportadas, no se evidencia la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, con fundamento en los siguientes argumentos: Sobre la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades 14.1.
Precisó que las incompatibilidades de los concejales previstas en el artículo 45 de la Ley 136 son diferentes a las prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales municipales previstas en el artículo 48 de la Ley 136 y en el artículo 49 de la Ley 617. En ese sentido, resaltó que las prohibiciones no constituyen causal de pérdida de investidura según lo establecido en el artículo 48 de la Ley 617. 14.2.
Explicó que, aun cuando las prohibiciones no son causales de pérdida de investidura, el Concejal no incurrió en la conducta descrita por el Solicitante, porque la señora Diana Patricia Mira Sánchez se desempeñó en un cargo de nivel asesor de la Secretaría de Hacienda Municipal y no de nivel directivo, bajo la figura de la comisión, propia de los empleados de carrera administrativa. 14.3.
Aclaró que la señora Diana Patricia Mira Sánchez ostenta derechos de carrera administrativa, en el cargo de auxiliar administrativa, para el cual fue nombrada en período de prueba, el 5 de junio de 2012, “[…] en adelante ha ocupado cargos en encargo como profesional universitaria, hasta el 11 de diciembre de 2019, que se posesionara como asesora, en su calidad de funcionaria de carrera administrativa, en comisión por ser un empleo de libre nombramiento y remoción, conforme lo autoriza la Ley 909 de 2004, en su artículo 26, y el artículo 2.2.5.5.39 del Decreto 1083 de 2015 […]”. 8 Por intermedio de apoderado. 9 Cfr. Índice 2 de SAMAI.
Ver documento electrónico denominado “011 Contestación de la demanda” y “014 Contestación de la demanda”. 7 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.4. Indicó que el nombramiento del señor Esteban Salazar Ramírez como Alcalde Municipal Encargado de Envigado se realizó con fundamento en el encargo otorgado, a través del Decreto D2019070006222 de 24 de noviembre de 2019, por el Gobernador del Departamento de Antioquia y no en virtud de una terna enviada por el Partido Liberal Colombiano. 14.5.
Resaltó que la comisión le fue otorgada a la señora Diana Patricia Mira Sánchez por mérito, teniendo en cuenta sus estudios, su experiencia de más de 20 años en el ente territorial y los reconocimientos otorgados por el Municipio10. Asimismo, afirmó que “[…] entró en un proceso de situaciones administrativas de encargos, comisiones y nombramientos que se dieron en el Municipio de Envigado entre los meses de noviembre y diciembre de 2019, sin que se pueda afirmar que ella fue la única beneficiada con dicha designación, ya que fueron en total 34 las novedades de nómina que registró el Municipio en este período. […]”. 14.6.
Señaló que “[…] frente al otorgamiento de la comisión […] consultó si pudiera generar prohibición en virtud al artículo 48 de la Ley 136 de 1994 o 49 de la Ley 617 de 2000, y se concluyó que no existía ni inhabilidad, ni incompatibilidad, ni tampoco la prohibición descrita en las citadas normas. […]”. Sobre la violación del régimen de conflicto de intereses 14.7.
Afirmó que el Concejal no incurrió en conflicto de intereses, debido a que los asuntos considerados en los proyectos de Acuerdo relacionados con la Secretaría de Hacienda eventualmente afectaban o beneficiaban al Concejal en igualdad de condiciones que a la ciudadanía en general. 14.8. Manifestó que los proyectos de Acuerdo que se presentan por parte del Municipio de Envigado ante el Concejo Municipal son de carácter general, impersonal y abstracto y, los relacionados con hacienda, son los del “[…] presupuesto general de ingresos y gastos del Municipio, traslados presupuestales, adiciones presupuestales, autorización para comprometer vigencias futuras, beneficios tributarios, modificación al estatuto tributario del municipio etc, lo que no beneficia o perjudica ni a la esposa de mi defendido, ni a este, de manera directa y/o personal. […]”. 10 En ese sentido, afirmó “[…] se insiste que la comisión que hoy ocupa la señora Mira Sánchez, corresponde al derecho de asenso por ostentar derechos de carrera administrativa, el cual no ha sido repentino sino paulatino. […]”. 8 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.9.
Expuso que no se demostró que el Concejal hubiere participado en algún acto, reunión, sesión, comisión o plenaria o votado proyecto de Acuerdo que le generara un beneficio personal, directo, actual e inmediato, máxime si se tenía en cuenta que la Secretaría de Hacienda no podía presentar iniciativas directamente ante el Concejo Municipal, en la medida que esta era una competencia atribuida al Alcalde Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 136 y el numeral 5.° del artículo 315 de la Constitución Política. 14.10.
Indicó que las funciones ejercidas por la señora Diana Patricia Mira Sánchez en la Secretaría de Hacienda Municipal tenían como propósito asesorar a la dependencia del ente territorial en asuntos financieros, tributarios, contables, jurídicos y presupuestales, las cuales no guardan relación con las actividades del Concejo Municipal. 14.11.
Señaló que la señora Diana Patricia Mira Sánchez “[…] no es la Secretaria de Hacienda, tampoco es Subsecretaria de este despacho, no firma los proyectos de acuerdo, no toma decisiones directivas, no ejerce autoridad política, ni administrativa, ni civil, no asiste al Concejo de Gobierno, no tiene voto en el Concejo Municipal de Política Fiscal – Comfis, no es objeto de control político por parte del Concejo ni interviene en el Concejo de Envigado para explicar un proyecto de acuerdo y solicitar su voto favorable. […]”. 14.12.
Agregó que tampoco se configuró el elemento subjetivo de responsabilidad, en la medida que el Concejal fue diligente y cuidadoso, al consultar “[…] si su esposa al ser Asesora de la Secretaría de Hacienda del Municipio, esté en calidad de Concejal se debía declarar impedido en los asuntos de conocimiento del Concejo que provengan de esa dependencia […]”, en la medida que “[…] además de los conceptos verbales ofrecidos por profesionales adscritos al Municipio y de manera particular, se encontraron conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y del Departamento Administrativo de la Función Pública11 […] dejando claro que no se incurre en la prohibición siempre que el nombramiento se realice antes de la posesión del Concejal, caso que no es el que nos ocupa pues lo 11 En ese sentido, citó el Concepto 9121 de 2016 expedido por el Director Jurídico de la Función Pública, identificado con el radicado núm. 20166000009121 y el Concepto 54801 de 2016 expedido por el Director Jurídico de la Función Pública, identificado con el radicado núm. 20166000054801. 9 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ocurrió fue el otorgamiento de una comisión de servicios y no un nombramiento. […]”.
La audiencia pública prevista por el artículo 12 de la Ley 1881 15. La audiencia pública12 tuvo lugar el 16 de mayo de 2023 con la asistencia y participación del Solicitante, el Concejal y el Ministerio Público. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia 16. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 17 de mayo de 202313, en primera instancia, resolvió “[…] DENIÉGASE la solicitud de pérdida de investidura formulada por el señor Alejandro Garcés Martínez en contra del Concejal de Envigado, señor David Alfonso Londoño Arroyave […]”.
Consideraciones del Tribunal 17. El Tribunal consideró que el asunto a resolver era “[…] determinar si el señor David Alfonso Londoño Arroyave incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, al ser su cónyuge Asesora del Despacho de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado y por no declararse impedido o haber dado a conocer situación de incompatibilidad, respecto de proyectos de acuerdo relacionados con el despacho y las funciones realizadas por su cónyuge en la Secretaría de Hacienda. […]”.
El elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura Sobre la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades 18. Luego de enunciar los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales de la pérdida de investidura, hizo referencia a las causales de pérdida de investidura previstas en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, precisando que, en el caso sub examine, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por ser la cónyuge del Concejal, Asesora del 12 Cfr. Índice 2 de SAMAI.
Documento denominado “027 Acta Audiencia”. 13 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “075 Sentencia Pérdida Instancia”. 10 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Despacho de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado, se fundamentó en las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales. 19.
Consideró que, en el asunto objeto de examen, no se presentó alguna prohibición relativa a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales, porque: i) la disposición tenía efectos jurídicos a partir de la posesión de los concejales, por lo que los nombramientos previos de sus cónyuges no resultaban afectados por dicha situación y ii) se exceptuaba de la prohibición a las personas que ocupan cargos de carrera administrativa.
Sobre la violación del régimen de conflicto de intereses 20. Consideró que el Concejal no incurrió en conflicto de intereses, precisando que “[…] del vínculo matrimonial con la señora Diana Patricia Mira Sánchez – del cual a pesar de que no existe prueba en el plenario, no fue controvertido por la parte demandada-, no se desprende que el trámite y aprobación de acuerdos municipales presentados por la Secretaría de Hacienda, redunde en un beneficio personal directo, sino aquel propio de cualquier ciudadano […]”, según lo previsto en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617. 21.
Señaló que no se advirtió que, del trámite y aprobación de acuerdos municipales relacionados con los asuntos de la Secretaría de Hacienda Municipal, genere un beneficio particular, actual y directo a favor del Concejal o a la señora Diana Patricia Mira Sánchez sino el que se le podría generar a cualquier ciudadano, por tratarse de asuntos relacionados con presupuesto y hacienda. 22.
Explicó que, de los elementos materiales probatorios, tampoco se podría considerar que el Concejal tenía un interés particular o inmediato por el hecho de que la señora Diana Patricia Mira Sánchez tuviera un cargo de nivel asesor de la Secretaría de Hacienda Municipal, porque su nombramiento se realizó con ocasión a una comisión, fue por mérito y con el cumplimiento de los requisitos del mismo; resaltando que sus funciones no se relacionan con los proyectos de Acuerdo que son presentados ante el Concejo Municipal de Envigado ni implicaron su intervención ante la corporación pública “[…] exponiendo o defendiendo proyectos 11 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Acuerdo solicitando voto positivo para un proyecto presentado por la Secretaría […]”. 23.
Indicó que, en atención a lo anterior, el Concejal no tenía la obligación de manifestar impedimento para intervenir en el trámite de los proyectos de Acuerdo relacionados con los temas que tienen que ver con la Secretaría de Hacienda Municipal. El elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura 24. Consideró que, al no acreditarse el elemento objetivo, no era necesario analizar los demás elementos de la conducta y lo procedente era negar la pérdida de investidura. 25.
Afirmó que “[…] se acreditó por la parte demandada que el Concejal David Alfonso Londoño Arroyave, obró con el cuidado requerido al conocer y contar con la debida asesoría y soportes de que su actuar, estuvo en este caso, acorde con la ley y con los deberes que su cargo le imponen, en contraposición a la parte demandante que no aportó las pruebas necesarias y suficientes para acreditar las causales de pérdida de investidura alegadas en la demanda […]”.
El recurso de apelación presentado por el Solicitante 26. El Solicitante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, se acceda a la solicitud de pérdida de investidura, lo cual fundamentó en los siguientes términos14: Sobre la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades 27.
Reiteró que el Concejal incurrió en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por cuanto incurrió en la prohibición relativa a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales municipales prevista en el artículo 49 de la Ley 617, que dispone que los cónyuges o compañeros 14 Cfr. Índice 2 de SAMAI.
Cfr. Documento denominado “080 Apelación Dte”. 12 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanentes de los concejales no podrán ser designados funcionarios o contratistas del respectivo municipio. 28. Indicó que el Tribunal consideró que se configuró la excepción a la referida prohibición referente a los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa; sin embargo, “[…] la comisión es una situación administrativa del empleo público, pero no representa un ingreso ni un ascenso por méritos, pues la naturaleza del mismo empleo es de Libre Nombramiento y Remoción, por ende, la protección del régimen de carrera aplica para conservar los derechos del empleo de origen (auxiliar administrativo) pero no desnaturaliza la denominación ni el alcance del empleo en que se comisionó. Por lo tanto, no considero que el mérito haya sido el fundamento del nombramiento (por la naturaleza del empleo destino) y no estaba exceptuada de la prohibición (pues no fue en virtud de un ingreso o de un concurso de asenso). […]”. 29.
Expuso que el testimonio de Ana María Velásquez Montoya, Secretaria de Hacienda Municipal se establecía que las funciones de la señora Diana Patricia Mira Sánchez eran de asesoría en la elaboración de presupuestos de las entidades descentralizadas del Municipio de Envigado, pero su profesión y experiencia eran ajenas a las labores de presupuesto, lo cual “[…] pone en manto de duda respecto del mérito y la idoneidad alegada por la defensa […]”. 30.
Manifestó que “[…] el elemento objetivo y subjetivo de la infracción a la prohibición del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 respecto a la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades se cumple en el ejercicio del cargo de Concejal Municipal del señor David Londoño Arroyave y el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción en la misma entidad territorial (no configurativos de excepción) de su cónyuge Diana Patricia Mira Sánchez […]”.
Sobre la violación del régimen de conflicto de intereses 31. Afirmó que el Tribunal no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso, entre ellas las testimoniales, en ese sentido, señalo que “[…] no se valoró de manera ecuánime los elementos probatorios aportados, siendo por ejemplo la sinopsis de los testimonios transcritos en la sentencia es una breve sustracción de los relatos que sólo apoyan la teoría de la defensa […]”. 13 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Explicó que en la valoración de los testimonios no se tuvo en cuenta la estrecha cercanía de los testigos con el Concejal, la cual afectó su imparcialidad, en la medida que: i) Juan Diego Serna Lemos fue el ex jefe de la señora Mira Sánchez y fue Jefe del Concejal en el Sisbén del Municipio de Envigado; ii) Ana María Velásquez Montoya es la actual jefe de la señora Mira Sánchez y es la Secretaria de Hacienda del Municipio de Envigado; iii) María Camila Diez Castaño es miembro del partido político del Concejal y es Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Envigado; iv) Jaime Alberto Ceballos Ruíz es el Asesor Jurídico del Concejo de Envigado; y iv) Eder Alberto Toro Rivera era profesor, amigo, abogado de confianza y miembro del Consejo Directivo de la Institución Universitaria de Envigado.
Traslado del recurso de apelación 33. Surtido el traslado del recurso de apelación, el Concejal, por conducto de apoderado, se pronunció en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia. En ese sentido, afirmó que el Solicitante no logró probar el estado civil del Concejal y en el recurso de apelación no presentó argumentos nuevos que permitieran revocar la decisión. 34.
El Solicitante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 35. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades; vi) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades; v) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones. 14 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia de la Sala 36.
Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 200015, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial, su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 15016 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iv) el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201918: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 37.
Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. 38. Vistos los artículos 32819 y 32020 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por la apelante.
Problema Jurídico 39. Corresponde a la Sala determinar con fundamento en el recurso de apelación, si el Concejal incurrió o no en las causales de pérdida de investidura previstas en el numeral 2.° del artículo 5522 de la Ley 136 de 2 de junio de 199423 y en los numerales 15 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 16 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. […]”. 17 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 19 “[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]”. 20 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]”. 21 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 22 Según el cual los concejales perderán su investidura “[…] 2.
Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”. 23 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 15 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.° y 6.° del artículo 4824 de la Ley 617 de 6 de octubre de 200025, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 617. 40.
Para el efecto, se deberá determinar si la conducta descrita en el artículo 4926 de la Ley 617 constituye causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 41. Asimismo, se deberá determinar si, en el caso sub examine, el Concejal incurrió o no en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, con fundamento en que participó en proyectos de Acuerdo relacionados con las funciones que desempeña la señora Diana Patricia Mira Sánchez en la Secretaría de Hacienda Municipal de Envigado. 42.
En ese sentido, se analizarán si se cumplen los supuestos del elemento objetivo de las causales y, en caso de encontrarlo configurado, se estudiará elemento subjetivo, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia. La calificación habilitante 43.
Vistos los artículos 5, literal “b”, y 22 de la Ley 1881, la Sala considera que se encuentra probada la calidad de Concejal para el periodo 2020-2023 del señor David Alfonso Londoño Arroyave, según consta en el formulario E-26CON expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se indica que fue elegido como Concejal del Municipio de Envigado27. 44.
En ese orden de ideas, la investidura del Concejal se tiene por cierta en la medida en que el documento anteriormente indicado constituye prueba de dicha calidad, lo cual los hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. Adicionalmente, la condición de Concejal no fue controvertida durante el proceso. 24 Según el cual los concejales perderán su investidura “[…] 1.
Por violación al régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses […] 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. 25 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 26 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007 y por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. 27 Cfr. Índice 2 de SAMAI.
Cfr. Documento denominado “002 Pruebas”. 16 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo 45. Vistos los artículos 18428 de la Constitución Política; 14329 de la Ley 1437 y las leyes 136, y 617 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881.
Desarrollos jurisprudenciales 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio30 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 47.
El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 48.
La Sala Plena31 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter 28 Constitución Política. Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 29 Ley 1437 de 2011.
Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 30 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15- 000- 2014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 17 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 49.
En esa misma orientación, la Corte Constitucional32 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 50.
En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201033. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva. 51.
Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad y congruencia. 32 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. 33 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI). 18 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes34, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo35. 53.
En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”36. 54.
En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo37.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades 55. Visto el numeral 1.° del artículo 183 de la Constitución Política, los congresistas perderán su investidura, “[…] [p]or violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses […]”. 34 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 35 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 36 Normativa aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1881, según el cual “[…] Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. 37 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 19 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.
Visto el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de la investidura de concejal, estos perderán su investidura, entre otros, “[…] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”. 57. Al respecto, la Sala estima necesario recordar que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado38 como la Sección Primera39 de esta Corporación han sostenido que el mandato establecido en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de investidura de concejal “[…] [p]or violación del régimen de inhabilidades […]”, se encuentra vigente, en los términos del numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617, según el cual los concejales municipales y distritales perderán su investidura “[…] 6.
Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. 58. Las inhabilidades de los concejales han sido desarrolladas en diversas normas, entre ellas: 59. El artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 14 de julio de 2009, establece, por un lado, que “[…] no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior […]”; y, por el otro, “[…] [t]ampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño […]”. 60.
El artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, sobre inhabilidades de los concejales; normativa que estableció que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de junio de 2002, C.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, núm. único de radicación: 7177. 39 Véase por ejemplo: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014; proceso identificado con número único de radicación 080012333000201300249-01 Consejero Ponente, doctor Guillermo Vargas Ayala; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de junio de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 250002336000201600731-01 20 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.1.
Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 60.2.
Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 60.3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 60.4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
Asimismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. 21 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades 61.
Visto el numeral 1.º artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de los concejales, “[…] los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 1. Por violación del régimen de incompatibilidades […]”. 62. Visto el artículo 45 de la Ley 136, sobre incompatibilidades; y, el artículo 46 de la Ley 136, sobre excepciones. 63.
Las incompatibilidades han sido definidas por esta Sección como “[…] la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares […]”40. 64.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-903 de 6 de diciembre de 200841, consideró que las incompatibilidades consisten en “[…] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado […]”.
El artículo 49 de la Ley 617 65. Visto el artículo 49 de la Ley 617, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1148 de 10 de julio de 200742 y por el artículo 1.° de la Ley 1296 de 29 de abril de 200943, 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 17 de julio de 2008, identificada con núm. único de radicación 440012331000200800005 01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 41 Magistrado Ponente, doctor Jaime Araujo Renteria. 42 Por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones. 43 Por medio de la cual se modifica el artículo primero de la Ley 1148 de 2007. 22 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales, que prevé: “[…] PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES;
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. <Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1 o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2 o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3 o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. […]”. 66.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-903 de 17 de septiembre de 200844 estudió dos demandas presentadas por ciudadanos en ejercicio de la acción 44 Corte Constitucional, M.P. doctor Jaime Araujo Rentería. Sobre el particular, la Corte consideró lo siguiente: “[…] Por estas razones, la Corte considera que los grados de parentesco que determinan la inhabilidad contemplada en el Art. 292 de la Constitución son taxativos o cerrados, de suerte que el legislador no puede establecer dicha inhabilidad con base en otros grados.
En cambio, la inhabilidad allí prevista respecto de los diputados y de los concejales puede ser establecida por el legislador, hasta los grados indicados, también en relación con otros servidores públicos del orden territorial, como son, por ejemplo, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales. […] Con base en estas consideraciones, se puede concluir que el inciso 2° 23 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública de inconstitucionalidad contra el artículo 49 de la Ley 617, modificado por el artículo 1 de la Ley 1148, y, en su parte resolutiva, resolvió, por un lado, declararse inhibida para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones “el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad”, contenida en el inciso 1.° del artículo 1.° de la Ley 1148 de 2007, y “del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad”, contenida en el inciso 3° del mismo artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda; y, por el otro, declaró inexequible la expresión “[…] dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil […]” contenida en el inciso 2.° del artículo 1.° de la ley 1148 y exequible el resto del inciso, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política. 67.
La Sala de la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 26 de agosto de 202145, realizó un estudio jurisprudencial sobre la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617, modificada por las leyes 1148 y 1296, que se reitera en esta oportunidad, y en el que se explicó que la Sección Primera en decisiones de 3 de julio de 200846, 22 de enero de 200947, 29 de enero de 200948, 13 de agosto de 200949, 5 de agosto de 201050, 4 de octubre de 201251, 27 de marzo de 201452 y del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007, demandado en esta oportunidad, al disponer que no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, desbordó el límite de los grados de parentesco establecido en el Art. 292, inciso 2°, de la Constitución. En consecuencia, la Corte declarará inexequible la expresión "dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil" contenida en dicho inciso. […] Por otra parte, en lo que concierne al resto del inciso demandado, cuyo texto es "los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas", es evidente que contraría el Art. 292, inciso 2°, de la Constitución, ya que la prohibición allí contenida no tendría un límite por razón de los grados de parentesco.
Por tanto, la Corte lo declarará exequible en forma condicionada, en el entendido de que la prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece dicha norma superior […]”. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de agosto de 2021, número único de radicación 63001 23 33 000 2021 00027 01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de julio de 2008; número único de radicación: 440012331000200800017-01 C.P. doctor Marco Antonio Velilla Moreno. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 22 de enero de 2009.
Número único de radicación: 630012331000200800030-01. C.P. doctor Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de enero de 2009. Número único de radicación: 760012331000200800192-01. C.P. doctora Martha Sofia Sanz Tobon. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 13 de agosto de 2009.
Número único de radicación: 440012331000200900010-01. C.P. doctora Maria Claudia Rojas Lasso. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 5 de agosto de 2010. Número único de radicación: 250002315000201000493-01. C.P.(E) doctora Maria Claudia Rojas Lasso. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 4 de octubre de 2012.
Número único de radicación: 250002327000201200094-01. C.P (E). doctor Marco Antonio Velilla Moreno. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 27 de marzo de 2014. Número único de radicación: 500012333000201300297-01. C.P. doctora Maria Elizabeth Garcia Gonzalez. 24 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de noviembre de 201553, ha considerado que la precitada prohibición no está dirigida a los servidores públicos de elección popular, pues no es a estos a quienes se les prohíbe realizar las conductas, sino a sus parientes y a quienes fungen como nominadores en las entidades del sector central o descentralizado del departamento, distrito o municipio, de manera que no podría constituir causal de pérdida de investidura, incompatibilidad o inhabilidad para aquellos servidores públicos.
Es importante resaltar que las consideraciones anteriores fueron reiteradas recientemente en sentencias de 12 de mayo de 202254, 26 de mayo de 202255 y 18 de noviembre de 202256. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses 68. Visto el numeral 1.º artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de los concejales, “[…] los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 1.
Por violación del régimen […] de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]”. 69. Visto el artículo 70 de la Ley 136, sobre el conflicto de interés, que señala “[…] cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o, de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. […]”. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 12 de noviembre de 2015.
Número único de radicación: 200012331000201300115-01. C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 12 de mayo de 2022; proceso identificado con el número único de radicación 250002315000202101425-01. C.P. doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 26 de mayo de 2022; proceso identificado con el número único de radicación 250002315000202101426-01.
C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de noviembre de 2022; proceso identificado con el número único de radicación 520012333000202100412-01. C.P. doctor Oswaldo Giraldo López. 25 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.
La Sala Plena ha definido el conflicto de intereses57 “[…] como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.
Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial […]”. 71. Esta Sección58 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses y señaló que esta “[…] solo se configura con un interés directo, particular y concreto, […] en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones […]”; y agregó que “[…] la Sala Plena59 ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio […]”. 72.
De conformidad con lo anterior, el conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y concreto. 73. Asimismo, es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de pérdida de investidura. 57 Véase, por ejemplo: Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 2 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López; proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15- 000-2018-04626-00(PI); y Sentencia del 28 de noviembre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ). 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 14 de marzo de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, identificada con núm. único de radicación 68001-23-15-000- 2006-00003-01. 59 Sentencia de 23 de agosto de 1998.
Expediente AC-1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor: Ministro del Interior. 26 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. En suma, para que se estructure el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés se deben acreditar los siguientes supuestos: i) que se demuestre la calidad de concejal; ii) que se demuestre la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y iii) que el concejal participe en el debate o votación del asunto, sin manifestar impedimento frente al asunto que configura el interés. Análisis del caso concreto 75.
De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia: la Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda para, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Análisis de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades 76. El Tribunal, en la sentencia proferida, en primera instancia, precisó que la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades se fundamentó en las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales y, en ese sentido, consideró que, en el caso sub examine, no se configuró prohibición, porque: i) la disposición tenía efectos jurídicos a partir de la posesión de los concejales, por lo que los nombramientos previos de sus cónyuges no resultaban afectados por dicha situación y ii) se exceptuaba de la prohibición a las personas que ocupan cargos de carrera administrativa. 77.
El Solicitante manifestó, en el recurso de apelación, que el Concejal incurrió en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por cuanto se configuró la prohibición relativa a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales municipales prevista en el artículo 49 de la Ley 617, que dispone que los 27 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cónyuges de los concejales no podrán ser designados funcionarios o contratistas del respectivo municipio. 78.
En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sección Primera han considerado que, en virtud de la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura, se exige la aplicación estricta de ciertas garantías dentro de las cuales se encuentra que las normas aplicables para que se configuren las causales son de aplicación restrictiva60; lo anterior en atención a que las prohibiciones, en tanto limitan los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; y, en consecuencia, la configuración de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa y su aplicación es restrictiva, de manera que se excluye la analogía y la interpretación extensiva. 79.
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de 21 de julio de 2015, consideró que dentro de los procesos de pérdida de investidura son aplicables diversas garantías, entre las cuales resulta relevante “[…] destacar la atinente a que las causales de pérdida de investidura de los congresistas [entiéndase en este caso concejales] deban ser concebidas como de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva, pues no puede perderse de vista que la pérdida de investidura es una sanción que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad […]”.
Asimismo, señaló “[…] que en su jurisprudencia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han puesto de presente que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos, deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre, con la finalidad enunciada, en forma restrictiva […]”. 80.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-515 de 2013 consideró que, dado el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, la entidad del castigo, así como los contenidos constitucionales que se encuentran en juego, a él le son aplicables la totalidad de garantías del debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tiene una importancia categórica los principios de reserva legal, taxatividad y 60 Ver: i) Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; número único de radicación: 110010315000201200059-00, sentencia de 21 de julio de 2015. C.P. doctora María Claudia Rojas Lasso; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; número único de radicación: 230012333004201500489-01; C.P. doctor Guillermo Vargas Ayala. 28 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favorabilidad.
Asimismo, consideró que estas causales “[…] son de orden público, de interpretación restrictiva y “que no cabe su aplicación por analogía ni por extensión”, ya que tienen por consecuencia una sanción “que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad […]” y reiteró que “[…] el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción […]”. 81.
Ahora bien, conforme lo indicado supra, en relación con el artículo 49 de la Ley 617, esta Sala, en sentencia de 18 de noviembre de 202261, reiteró su criterio jurisprudencial según el cual dicha norma no establece una prohibición para los miembros de las corporaciones públicas de elección popular y que dicha circunstancia no conlleva a la configuración de una causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
En dicha providencia se consideró los siguiente: “[…] La Sala precisa que, tanto en la solicitud como en el recurso de apelación, el actor refiere, de manera indistinta, a que la concejal acusada violó el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses por incurrir en la prohibición señalada en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000.
Acorde con la jurisprudencia en cita, la Sala señala que no es procedente fundamentar la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, en atención a que dicha disposición no está dirigida a los servidores públicos de elección popular, sino a sus parientes.
Y sería un contrasentido que el elegido popularmente estuviera expuesto a perder su investidura por una conducta que no se le puede atribuir, ni directa ni indirectamente, pues es evidente que no puede constreñir a sus parientes para que dejen de tomar las decisiones que sólo a ellos les es atribuible. En ese sentido, no hay lugar a examinar la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades formulada contra la señora Sonia Liliana Flórez por el hecho de que se alegue que el señor Mario Fernando Quevedo Arteaga, de quien se afirma es su pariente en primer grado de afinidad, sea contratista del mismo municipio en el que ella funge como concejal. […]”. 82.
Es decir, que se trata de una norma autónoma que no pueden ser sujeto de interpretación extensiva y mucho menos armonizadas, en el marco del proceso de 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de noviembre de 2022; proceso identificado con el número único de radicación 520012333000202100412-01.
C.P. doctor Oswaldo Giraldo López. Asimismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 12 de mayo de 2022; proceso identificado con el número único de radicación 250002315000202101425 -01. C.P. doctora Nubia Margoth Peña Garzón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 26 de mayo de 2022; proceso identificado con el número único de radicación 250002315000202101426-01.
C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez. 29 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pérdida de investidura, para configurar, como lo pretende el Solicitante, una causal de pérdida de investidura de concejal fundamentada en que su pariente en primer grado de afinidad ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción en una entidad territorial, como en este caso, es el Municipio de Envigado, porque como se explicó, al proceso de pérdida de investidura, por tener naturaleza sancionatoria, le es aplicable el principio de interpretación restrictiva, lo cual implica que no se puede concluir que cualquier disposición o prohibición tiene la potencialidad de establecer conductas cuya consecuencia sea la pérdida de investidura. 83.
En ese orden de ideas, la Sala considera acertada la posición del Tribunal, en cuanto consideró que el artículo 49 de la Ley 617 no establecen una causal de pérdida de investidura de concejales sino una prohibición dirigida a las personas establecidas en esa normativa, resultando irrelevante para estos efectos la existencia o no de convivencia, trato y relaciones de familiaridad y amistad. 84.
En atención a todo lo expuesto y teniendo en cuenta que, conforme se indicó supra, no se encuentra probado que la conducta del Concejal se enmarque en una inhabilidad como causal de pérdida de investidura, en los términos de los artículos 55, numeral 2.°, de la Ley 136 y 48, numerales 1.° y 6.°, de la Ley 617, esta Sala considera que no es necesario realizar el estudio del elemento subjetivo. 85.
Expuesto lo anterior, la Sala procede a determinar si el Concejal incurrió o no en la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, al participar en proyectos de Acuerdo relacionados con las funciones que desempeña la señora Diana Patricia Mira Sánchez en la Secretaría de Hacienda Municipal de Envigado. Análisis de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflictos de interés 86.
El Solicitante manifestó, sobre la violación al régimen de conflicto de intereses, que el Concejal no se declaró impedido, en comisión o en plenaria, ni se abstuvo de votar proyectos de Acuerdo relacionados con el despacho y las funciones que desempeña su cónyuge en la Secretaría de Hacienda Municipal. 87. El Solicitante aportó con la solicitud de pérdida de investidura el acta de sesión conjunta de la Comisión Primera o de Plan y de Bienes y la Comisión de Presupuesto de 19 y 20 de julio de 2022, en el cual se debatió el Proyecto de Acuerdo núm. 20 sobre peatonalización de una vía contigua a la plaza de mercado. 30 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88.
El Tribunal consideró en la sentencia proferida, en primera instancia, que el Concejal no incurrió en violación al régimen de conflicto de interés, por cuanto el trámite y aprobación de los acuerdos municipales presentados por la Secretaría de Hacienda Municipal no le generó un beneficio particular, actual y directo, distinto al que se le podría generar a cualquier ciudadano, por tratarse de asuntos relacionados con presupuesto y hacienda.
Asimismo, con fundamento en los elementos materiales probatorios, consideró que las funciones de la cónyuge del Concejal no se relacionaban con los proyectos de Acuerdo que son presentados ante el Concejo Municipal de Envigado ni implicaron su intervención ante la corporación pública, razón por la cual el Concejal no tenía la obligación de manifestar su impedimento en los referidos asuntos. 89.
El Solicitante, en el recurso de apelación, controvirtió la valoración probatoria, con fundamento en que el Tribunal no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso, entre ellas las testimoniales, en ese sentido, señalo que “[…] por ejemplo la sinopsis de los testimonios transcritos en la sentencia es una breve sustracción de los relatos que sólo apoyan la teoría de la defensa […]” y expuso que no se tuvo en cuenta que la cercanía entre los testigos y el Concejal afectaban su imparcialidad. 90.
La Sala procederá a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, con el objeto de determinar si el demandado incurrió o no en la causal de pérdida de investidura referida supra.
Análisis de los supuestos del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses en el caso concreto Que se ostente la calidad de concejal 91. La Sala encuentra probado que el señor David Alfonso Londoño Arroyave fue elegido como Concejal del Municipio de Envigado, para el período 2020-202362, según se explicó en el acápite “[…] La calificación habilitante […]” de esta 62 Cfr. Índice 2 de SAMAI.
Cfr. Documento denominado “002 Pruebas”. 31 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia. En consecuencia, el primer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura se encuentra probado. Que exista un interés directo, particular y actual del concejal o alguna de las personas señaladas en la ley, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública 92.
Para el efecto, la Sala encuentra probado que: 93. La señora Diana Patricia Mira Sánchez es la cónyuge del Concejal, por cuanto este aspecto no fue objeto de controversia en el recurso de apelación, el Concejal en la contestación de la demanda informó haber solicitado conceptos para consultar si dicha condición implicaba que se debía declarar impedido en algunos asuntos de conocimiento del Concejo Municipal63 y de los demás elementos del material probatorio64 se observa que no existe controversia frente a tal aspecto65. 94.
En el Acta de 19 y 20 de julio de 202266 del Concejo Municipal de Envigado consta que se convocó a sesión conjunta de la Comisión Primera o de Plan y de Bienes y la Comisión de Presupuesto para debatir el Proyecto de Acuerdo núm. 20 sobre peatonalización de una vía contigua a la plaza de mercado. 95. En dicha acta, se observa que, en la sesión participó el Concejal, como se expone a continuación: “[…] Fecha de la sesión: 19 de julio de 2022 […] Tipo de sesión: Comisiones de Plan y Presupuesto Tema: Primer debate del proyecto de acuerdo núm. 20 de peatonalización ORDEN DEL DÍA 63 Cfr. Índice 2 de SAMAI.
Ver documento electrónico denominado “011 Contestación de la demanda” y “014 Contestación de la demanda”. 64 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Ver documento electrónico denominado “027 Acta Audiencia Testimonios” y 6_050012333000202300395011EXPEDIENTEDIGI20230615162059”. 65 Al respecto, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha considerado “[…] Esta modulación de la prescripción jurídica contenida en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, deriva de un punto de vista que sostiene que el derecho solo depende de hechos históricos evidentes y que el único desacuerdo sensato sobre el derecho es un desacuerdo empírico en tanto el derecho depende del hecho evidente, de manera que si por fuerza mayor, como ocurre en este caso, no es posible establecer el vínculo de parentesco mediante la prueba de registro civil, ello no implica que el juez deba cerrar los ojos a otros mecanismos de convicción que establecen con certeza el hecho ignorado sobre el que descansa la causa petendi de la acción […]”.
En ese sentido, ver, Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de junio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el número único de radicación 73-001-23-33-000-2022-00464- 01 (PI); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2006, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, número único de radicación: 25000-23-15-000-2005-01477- 01 (PI); y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de enero de 2008;
C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número único de radicación: 11001-03-15-000-2007-00163-00. 66 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Cfr. Documento denominado “002 Pruebas”. 32 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Verificación del quorum de la comisión primera o de plan y de bienes. 2.
Lectura del proyecto de acuerdo núm. 020, concepto fiscal, concepto jurídico […]. DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA • Verificación del quorum de la comisión primera o de plan y de bienes. Concejal Asistencia Asistencia SI NO Presencial Virtual David Alfonso Londoño X X […] 3- Intervención Directora de Planeación doctora Eliana Ospina.
Bien de uso público como elemento de subsistencia vial, transformación de la manzana donde está ubicada la plaza de mercado. para facilitar el ingreso a la nueva infraestructura de la misma. Este proyecto pretende el cambio de la destinación funcional de un bien de uso público. Es un proyecto planteado en el plan de ordenamiento territorial. 4- Intervención Jeison Montoya de la Secretaría de Movilidad: La Secretaría de Movilidad, en atención al estudio de movilidad de la vía contigua a la plaza de mercado, analizó 2 puntos para determinar el nivel de afectación. El estudio llevo a identificar la necesidad de modificar la vía. Es competencia de la Secretaría de Movilidad hacer la evaluación del estudio que presenta DSur, analizando algunas variantes: Que no se afecte la movilidad. transporte público, parqueaderos, zonas de estacionamiento, etc. la Vía 40A no es utilizada para el flujo de transporte público.
Se cuenta con una importante oferta de parqueaderos, no hay afectación en el sistema de accesibilidad. La peatonalización va a favorecer las condiciones de accesibilidad especialmente para las personas de movilidad reducida. Se considera viable ejecutar el proyecto, se conecta con el trabajo de política pública, con las líneas estratégicas enfocadas a la Movilidad activa, adicional hay un componente estratégico que habla de la inclusión, ligado al desarrollo de ciudad. 5- Intervención Arquitecta Carolina Gómez de DSur.
El estudio de movilidad se desarrolló en los siguientes términos: Transporte público, colectivo, acopios, cargue y descargue, zonas de estacionamientos regulados. al peatonalizar la vía se generarán nuevos permisos de cargue y descargue, parqueaderos. Intervención concejales: Los concejales Jonny Vélez, Sara Rincón Y David Londoño, presentan varias inquietudes las cuales son resueltas por la doctora Eliana Ospina, Jeison Montoya y Carolina.
La doctora Eliana Ospina precisa que los diseños de la plaza se han socializado con los comerciantes y la comunidad. La plaza como tal en su estructura no tiene parqueaderos. Se debe respetar la destinación del subsuelo. SE SUSPENDE A LAS 9:30 Y SE CONVOCA PARA MAÑANA 20 DE JULIO DE 2022 La Ingeniera Carolina Gómez de DSur dice que uno de los propósitos principales que se pretendió cuando se realizó el diseño era conservar los elementos conceptuales como circulación en cruz.
Concejal Lucas Gaviria 33 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Propone visitar la zona. ¿Como se manejan las zonas de acopio de los locales comerciales? El presidente de la Comisión David Alfonso Londoño confirma visita a la zona, para despejar las dudas antes de presentar la respectiva ponencia. Siendo las 10:58 de la mañana se levanta la comisión. […]”. 96.
La Secretaria de Hacienda del Municipio de Envigado, mediante Oficio de 0600- 202305085 de 28 de abril de 202367, informó que las labores realizadas por la señora Diana Patricia Mira Sánchez como Asesora de dicha dependencia no se encontraban relacionadas con los proyectos de Acuerdo presentados ante el Concejo Municipal, como se expone a continuación: “[…] La Secretaría de Hacienda apoya la elaboración de los proyectos de acuerdo relacionados con su competencia, pero la facultad para presentar los mismos ante el Concejo Municipal, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 136 de 1994, la tiene el Alcalde del Municipio de Envigado.
Ahora bien, la Secretaria de Hacienda del municipio de Envigado hace constar que las actividades laborales que ha venido desarrollando la funcionaria DIANA PATRICIA MIRA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.296.880, durante el periodo que ha estado adscrita a esta secretaría, no se encuentran relacionadas con los proyectos de acuerdo que son presentados ante el Concejo Municipal de Envigado a iniciativa del Alcalde con apoyo de la dependencia que lidero. […]”. 97.
La Secretaria General del Concejo Municipal de Envigado, mediante Oficio de 28 de abril de 202368, certificó que la señora Diana Patricia Mira Sánchez no ha intervenido ante el Concejo Municipal, exponiendo o defendiendo proyectos de Acuerdo relacionados con la Secretaría de Hacienda Municipal, en los siguientes términos: “[…] La suscrita Secretaria General del Concejo municipal de Envigado — Antioquia — Colombia, CERTIFICA: Que la señora Diana Patricia Mira Sánchez, no ha intervenido en el Concejo exponiendo o defendiendo proyectos de Acuerdo solicitando voto positivo para un proyecto presentado por la Secretaría de Hacienda del Municipio.
Esta certificación, se expide una vez verificada la información contenida en las actas que se custodian en el archivo de la Secretaría del Concejo municipal de Envigado. […]”. 67 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Cfr. Documento denominado “03RespuestaExhorto”. 68 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Cfr. Documento denominado “03Certificado Secretarial”. 34 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98.
El señor Juan Diego Serna Lemos, en su testimonio rendido el 8 de mayo de 202369, manifestó que conocía al Concejal, por haber sido funcionario de la Administración Municipal de Envigado y, en su condición de Jefe de Talento Humano del Municipio de Envigado, informó sobre las condiciones en que se realizó el nombramiento de la señora Diana Patricia Mira Sánchez como Asesora en la Secretaría de Hacienda Municipal, como se expone a continuación: “[…] PREGUNTA: Pero tiene conocimiento para que lo citaron, en razón de que fue citado.
RESPUESTA: Precisamente de esa denuncia que se le interpone al concejal y para la época yo me encontraba fungiendo en el municipio de envigado como Jefe de Talento Humano. […] PREGUNTA: indíquele al despacho si recuerda dentro de los nombramientos realizados en diciembre del 2019 el nombramiento que se proyectara desde su dependencia a la profesional Diana Patricia Mira Sánchez un nombramiento que se hizo como asesora a la secretaría de Hacienda si usted recuerda ese nombramiento nos puede indicar qué tipo de nombramiento es y porque se hizo.
RESPUESTA: […] sí doctor para esa época entre los muchos nombramientos que se hizo en la planta del Municipio Envigado y para las diferentes secretarías que tiene el Municipio de Envigado uno de ellos fue el de la profesional de Diana Mira dicho nombramiento se dio a razón una vacante de libre nombramiento y remoción para el cual se hizo el nombramiento de dicha funcionaria, porque era una funcionaría de carrera administrativa y cumplía con el perfil que exigía ese empleo para ser nombrada como asesora. como lo repito en Comisión porque es uno de los derechos qué le asistían a la funcionaria Cómo ser funcionario de carrera administrativa y hemos de contar con el perfil y los requisitos para el empleo de contar con la calificación que se exige para este tipo de comisiones que requiere que sea sobresaliente. […] PREGUNTA: indique al despacho si usted conoce al señor David Alfonso Londoño Arroyave y en caso afirmativo, indique a razón de que lo conoce.
RESPUESTA: conozco el actual concejal David Londoño por qué para la época que yo me encontraba como Jefe de Talento Humano y que me había desempeñado desde el año 2018 el actual concejal era un funcionario de la Administración Municipal de Envigado y se desempeñaba como Inspector Urbanístico en el Departamento Administrativo de Planeación y esa es la forma en que conocí al actual concejal David Londoño que cómo lo acabo de decir ostenta esa calidad y concejal del Municipio de Envigado. […]”. 99.
El señor Eder Alberto Toro Rivera, en su testimonio rendido el 8 de mayo de 202370, manifestó conocer desde hace muchos años al Concejal y haberle asesorado, teniendo en cuenta su experiencia como abogado y docente en el sector público y privado, que no estaba impedido para participar en los proyectos de Acuerdo relacionados con la Secretaría de Hacienda Pública, en la medida que se trataba de asuntos que afectaban a la ciudadanía en general, en los siguientes términos: “[…] PREGUNTA: sabe usted o tiene conocimiento porque fue citado a esta diligencia para rendir testimonio.
RESPUESTA: si señora sé que está adelantando un proceso 69 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Ver documento electrónico denominado “027 Acta Audiencia Testimonios” y 6_050012333000202300395011EXPEDIENTEDIGI20230615162059”. 70 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Ver documento electrónico denominado “027 Acta Audiencia Testimonios” y 6_050012333000202300395011EXPEDIENTEDIGI20230615162059”. 35 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pérdida de investidura del doctor David Londoño y lo conozco porque yo he sido compañero de docente de la Universidad de Envigado y también porque fue alumno mío desde hace aproximadamente 14 años. […] PREGUNTA: gracias señora magistrada muy buenos días doctor usted manifiesta que es abogado con especialización docente con experiencia en el sector público y en el sector privado usted nos puede indicar por favor si conoce que tipo de proyectos de acuerdo se discuten de manera general en un concejo municipal, en caso afirmativo, nos puede indicar que proyectos y darnos ejemplos de proyectos de acuerdo que se discuten en un concejo.
RESPUESTA: buenos días doctor si conozco que en un concejo se discuten proyectos de presupuesto temas de tributación plan de ordenamiento territorial esto en temas de tipo económico, pero también de orden público de salud y todo lo demás que hacen relación con el bienestar de la comunidad […]. PREGUNTA: doctor Eder indíquele al despacho del señor David Alfonso Londoño Arroyave en su condición de Concejal de Envigado le ha consultado frente a la posibilidad de discutir y aprobar proyectos de acuerdo relacionados con presupuesto y hacienda pública que provienen de la Secretaría de Hacienda del Municipio y si de pronto él le ha manifestado le ha consultado de que él se tenga que declarar impedido, porque su esposa es asesora de la Secretaría de Hacienda él le ha hecho consultas al respecto.
RESPUESTA: si, me ha hecho consultas al respecto desde el año 2019 precisamente cuando no se había ni siquiera posesionado como concejal hemos venido atendiendo consultas de él y específicamente en materia de Hacienda Pública los proyectos de acuerdo que se han presentado y en los cuales él ha tenido participación de una u otra manera han sido consultados a este abogado para efectos de establecer si él tiene algún impedimento también frente a las funciones que cumple su señora esposa y yo le he respondido con base en mi experiencia profesional, en la jurisprudencia, en la doctrina, en conceptos que él no tiene ningún impedimento para tomar algunas participaciones dentro del concejo municipal en la medida que esto no lo beneficia a él particularmente tampoco beneficia particularmente a su señora esposa estos proyectos de acuerdo benefician o perjudican a toda la comunidad en general y por ello entonces en punto de esas consultas que me ha hecho yo le he respondido en términos estrictamente jurídicos repito conforme a mi experiencia que no tiene ningún impedimento para ello. […]”. 100.
La señora Ana María Velázquez Montoya, en su testimonio rendido el 8 de mayo de 202371, manifestó que se desempeña como Secretaria de Hacienda Municipal de Envigado; que la señora Diana Patricia Mira Sánchez trabaja en dicha dependencia como asesora y no tiene ninguna función específica relacionada con el Concejo Municipal; y que le indicó al Concejal que no había inconveniente con que participara en asuntos de presupuesto y hacienda pública en el Concejo Municipal, así: “[…] PREGUNTA: empiece de nuevo la presentación rápida con generales de ley para que puedan empezar a formular las preguntas.
RESPUESTA: mi nombre es Ana María Velázquez Montoya tengo 40 años, resido en el Municipio de Envigado, laboro en la Alcaldía de Envigado, desde el 2013, actualmente me desempeño como Secretaria de Hacienda del Municipio de Envigado, desde el 2019. […]. PREGUNTA: doctora Ana indíquele al despacho si usted recuerda que la profesional Diana Mira en su calidad de asesora de la Secretaría de Hacienda tenga alguna función específica relacionada con el Concejo Municipal de Envigado, en caso afirmativo, nos puede indicar en qué consiste esa función. RESPUESTA: no, Diana no tiene ninguna función que sea relacionada con el Concejo de Envigado, ella en algunas ocasiones al igual 71 Cfr. Índice 2 de SAMAI.
Ver documento electrónico denominado “027 Acta Audiencia Testimonios” y 6_050012333000202300395011EXPEDIENTEDIGI20230615162059”. 36 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que todo mi equipo de trabajo me ha acompañado a las sesiones.
El equipo mío de trabajo está conformado por tres directores y cinco asesores como les mencioné anteriormente y en algunas ocasiones les pido que me acompañen pero la que toma la palabra soy yo y en algunos casos le doy la palabra a alguno de los directores, pero los asesores no toman la palabra simplemente me acompañan. PREGUNTA: indíquele al despacho si el señor David Londoño y su condición de concejal del ligado me ha consultado sobre la posibilidad o no de discutir y aprobar proyectos de acuerdo relacionados con presupuesto y hacienda pública por ser su esposa asesora ustedes han tenido ese espacio y he hecho alguna consulta al respecto que le ha respondido usted. RESPUESTA: si él en algún momento me consultó y estuvimos revisando pero yo le dije a él claro que no le veía ningún inconveniente el hecho que Diana estuviera acá como asesora en la Secretaría de Hacienda porque vuelvo y repito Diana es simplemente asesora una de las cinco asesoras y Diana no toma decisiones acá todas las decisiones de tipo presupuestal financiera y contable las tomamos el alcalde, yo y el COFIS que es el Comité de Finanzas Municipales entonces yo sí le aclaré en su momento a David que no había ningún problema que Diana estuviera en la Secretaría de Hacienda y que el fuera concejal. […].
PREGUNTA: es decir que usted manifiesta que ella manejaba los temas de hacienda pública o creía usted que lo manejaba con suficiente idoneidad desde que inició el cargo en el 2019. RESPUESTA: si, Diana era una persona idónea y lo es. […]. PREGUNTA: quisiera indicarme por favor la doctora Diana Patricia Mira le efectúa asesoría en relación específica con proyectos de acuerdo para el concejo municipal.
RESPUESTA: no, ninguna, ningún tipo de asesoría para proyectos de acuerdo con el concejo municipal y como les dije tampoco toma ningún tipo de decisiones porque finalmente la que firma los conceptos fiscales soy yo como secretaria de hacienda y de pronto algún director pero la directora de presupuesto o el director financiero y contable pero los asesores no firman este tipo de conceptos fiscales ni tampoco me da asesorías para esto ella me ha prestado ayuda pues me ha brindado asesoría y colaboración en estimación de temas del presupuesto pero simplemente desde asesoría no desde el tema directivo ni toma ninguna determinación ni decisión porque esas decisiones solamente las tomamos el alcalde y yo o en su efecto el CONFIS. […]”. 101.
La señora María Camila Díaz Castaño, en su testimonio rendido el 8 de mayo de 202372, manifestó que es la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Envigado; que no recordaba que la señora Diana Patricia Mira Sánchez asistiera a las sesiones del Concejo Municipal para defender los proyectos de la Secretaría de Hacienda Municipal y que le informó al Concejal que no había inconveniente con que participara en proyectos de dicha dependencia en el Concejo, por cuanto se trataba de iniciativas de carácter general, como se expone a continuación: “[…] PREGUNTA: usted nos puede indicar por favor hace cuánto tiempo se encuentra usted vinculada al Municipio de Envigado y hace cuánto tiempo ocupa el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio.
RESPUESTA: mi vinculación con el Municipio de Envigado inicia en el 2015 como contratista de la Secretaría de Hacienda posteriormente en el 2016 soy nombrada como Directora de Impuestos y Fiscalización de la misma secretaría y en el 2021 soy nombrada como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Envigado. PREGUNTA: usted ha evidenciado o ha estado presente en alguna sesión del Concejo Municipal de Envigado donde esté presente e intervenga a explicar un proyecto de acuerdo la asesora de la Secretaría de Hacienda que se llama Diana Patricia Mira Sánchez, en caso afirmativo, indíquenos que dice 72 Cfr. Índice 2 de SAMAI.
Ver documento electrónico denominado “027 Acta Audiencia Testimonios” y 6_050012333000202300395011EXPEDIENTEDIGI20230615162059”. 37 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ella en esas intervenciones en el Concejo. RESPUESTA: no, no recuerdo que la funcionaria que usted hace alusión pues haya estado presente en el Concejo defendiendo alguna iniciativa específica de la Secretaría de Hacienda.
PREGUNTA: usted recuerda que el Concejal David Londoño le haya consultado a usted frente a la posibilidad o no de discutir y aprobar proyectos de acuerdo que provengan de la Secretaría de Hacienda por ser su esposa asesora del despacho de la Secretaría de Hacienda él le hizo alguna consulta al respecto lo recuerda en caso afirmativo qué análisis hicieron ustedes, qué respuestas le dieron.
RESPUESTA: sí, sí recuerdo que el concejal nos elevó la consulta puntual […] hicimos el análisis de la normatividad que aplica para los concejales […] observamos que pues por ella tratarse del nivel asesor un cargo que tiene como función principal es asesorar y acompañar y hacer primeras recomendaciones a la Secretaría de Hacienda pues no veíamos como ninguna dificultad en ese sentido adicionalmente ostenta derechos de carrera administrativa […] son proyectos o iniciativas de carácter general que nos representan a todos, se pretenden generar un marco jurídico a fin de materializar los diferentes programas, planes y proyectos de la administración municipal. […]”. 102.
El señor Jaime Enrique Ceballos Ruiz, en su testimonio rendido el 8 de mayo de 202373, manifestó que como Asesor del Concejo Municipal de Envigado no tuvo conocimiento de que la señora Diana Patricia Mira Sánchez hubiera intervenido en los proyectos de Acuerdo relacionados con presupuesto y asesoró al Concejal, precisándole que con su participación en el debate de proyectos relacionados con la Secretaría de Hacienda Municipal no incurrió en violación al régimen de conflicto de intereses, en los siguientes términos: “[…] PREGUNTA: ¿Usted nos puede indicar por favor cuáles son sus funciones o sus actividades generales en la asesoría jurídica que presta al Concejo Municipal de Envigado? RESPUESTA: hay unas obligaciones contractuales generales y unas específicas relacionadas con emitir conceptos respecto de los actos administrativos que se van a proferir […].
PREGUNTA: usted recuerda si en algunos de los proyectos de acuerdo presentados por el alcalde relacionados con presupuesto hacienda pública que en el concejo municipal haya intervenido y haya solicitado el voto favorable la asesora de la secretaría de hacienda Diana Patricia Mira Sánchez, en caso afirmativo, indíquenos en qué consistió su intervención cuando fue.
RESPUESTA: no tengo conocimiento de que haya intervenido la persona la que usted hace referencia doctor y tengo que dejar muy claro que normalmente interviene es el secretario de despacho y los directores o los subdirectores, porque no hay su subsecretaría entonces no tengo que en alguna oportunidad haya intervenido la señora la que usted acaba de hacer referencia y lo otro es digamos lo que se hace en una sesión de edad es una exposición técnica […] cuando se trata en el concejo de atender temas relacionados con hacienda y presupuesto se habla de temas eminentemente generales de interés general para toda la comunidad.
El doctor David cuando ha manifestado alguna inquietud al respecto yo le he dicho doctor considero que con su actuar no estaría vulnerando ningún conflicto de intereses o no estuviera incurriendo ningún conflicto de intereses, porque como lo dije lo reitero en este momento no estamos ante una situación particular o concreta que sea de beneficio para él para su señora esposa para su grupo familiar, es decir, para sus parientes aquí se trata simplemente de entender que estamos ante situaciones que afectan el interés general y en consecuencia mi concepto y se lo he manifestado al doctor David es que no está inmerso en un conflicto de intereses las veces que me lo ha preguntado. […]”. 73 Cfr. Índice 2 de SAMAI.
Ver documento electrónico denominado “027 Acta Audiencia Testimonios” y 6_050012333000202300395011EXPEDIENTEDIGI20230615162059”. 38 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103. La Sala precisa que las pruebas relacionadas supra fueron allegadas, solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello, otorgándole a las partes las garantías probatorias correspondientes y permitiéndoles el ejercicio de contradicción de las mismas, sin encontrar que alguna de esas pruebas hubiera sido tachada de falsa por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1564, sobre oportunidades probatorias. 104.
En relación con la valoración del testigo sospechoso, esta Sección ha considerado que, para la valoración de la prueba testimonial, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso” porque ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio; “[…] sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica […]”74. 105.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha considerado que “[…] [c]onforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso. En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan [ ]”; en conclusión, “[…] el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso […]”75. 106.
En cuanto a la inconformidad planteada en el recurso de apelación presentado por el Solicitante, relacionada con la forma en que el Tribunal valoró los testimonios, 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno- Radicación: 110010324000200700191-00 –providencia de 2 de septiembre de 2010. 75 Referencia Expediente T-1132315, Actor: Johana Luz Acosta Romero, sentencia T-1090/05, Magistrado Ponente: Clara Ines Vargas Hernandez, Sala Novena Corte Constitucional, Sentencia T-1090/05. 39 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es preciso indicar que no resulta procedente desestimar de plano los testimonios porque, conforme con el artículo 211 de la Ley 1564, corresponde al juez la obligación de analizarlo al momento de proferir sentencia, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y evaluarlo en conexidad con los demás medios de prueba aportados en forma válida dentro del proceso. 107.
En ese sentido, sobre el análisis de la causal de violación al régimen de conflicto de interés, es relevante resaltar que la Sala de la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 20 de enero de 202376, realizó un estudio jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha aplicado la excepción prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, que indica que no existirá conflicto de intereses cuando se trata de considerar asuntos que afectan al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, la cual se prohíja en esta oportunidad, y en la que se citaron las decisiones de 30 de enero de 200477, 24 de agosto de 200678, 28 de junio de 200979, 21 de abril de 201680, considerando lo siguiente: “[…] De los antecedentes jurisprudenciales citados con anterioridad, resulta procedente señalar que las posturas jurisprudenciales, al resolver la mayor parte de las controversias y atendiendo las particularidades y diferencias de cada caso, han venido aplicando la regla prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, según la cual no es posible acreditar la existencia de un conflicto de intereses, cuando se trate de considerar asuntos que tiene el concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
En definitiva, a juicio de la Sala, las diferencias perceptibles en los argumentos y las conclusiones encuentra su justificación en la existencia o no de medios de prueba que permitan encontrar acreditada la existencia de un interés particular, directo y actual en cabeza del servidor público de elección popular para cada caso particular y en la valoración probatoria a cargo del juez que se haga de ellas. […]”. 108.
En el caso sub examine, de conformidad con el Acta de sesión conjunta de la Comisión Primera o de Plan y de Bienes y la Comisión de Presupuesto de 19 y 20 de julio de 2022, el Concejal asistió a la sesión celebrada en esa fecha e intervino en el debate Proyecto de Acuerdo núm. 20 sobre peatonalización de una vía 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 63001 23 33 000 2021 00027 01. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2004, CP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, número único de radicación: 25000-23-15-000-2003-01190- 01(PI). 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2006, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, número único de radicación: 23001-23-31-000-2005-00294-01. 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2009, C.P: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicado: 05001-23-31-000-2008-00940-01. 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de abril de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 25000-23-42-000-2015-03810-01. 40 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contigua a la plaza de mercado, al plantear inquietudes sobre el estudio de movilidad realizado e informar que visitaría la zona de la plaza de mercado para resolver dudas sobre el desarrollo del proyecto, el cual constituía un asunto que afectaba o beneficia a la ciudadanía del Municipio, en general. 109.
Al respecto, es preciso señalar que en la respectiva acta consta que: i) la Directora de Planeación Municipal señaló que el Proyecto de Acuerdo pretendía el cambio de destinación funcional de la vía contigua a la plaza de mercado, esto es, un bien de uso público; ii) un funcionario de la Secretaría de Movilidad Municipal informó sobre la necesidad de modificar dicha vía, las ventajas de su peatonalización para la comunidad, en especial, para las personas de movilidad reducida, y su viabilidad, por conectarse con el trabajo de política pública, las líneas estratégicas enfocadas en la movilidad activa y el componente de inclusión vinculado al desarrollo del municipio; y iii) la arquitecta encargada del estudio de movilidad explicó el desarrollo del proyecto, informando que los diseños se habían socializado con los comerciantes y la comunidad. 110.
Asimismo, se observa que, sobre el posible conflicto de interés en que, según el Solicitante, incurrió el Concejal respecto a los proyectos de Acuerdo relacionados con el despacho y las funciones que desempeña su cónyuge en la Secretaría de Hacienda Municipal, en términos generales; la Secretaria de Hacienda del Municipio de Envigado informó que las labores realizadas por la señora Diana Patricia Mira Sánchez como Asesora de dicha dependencia no se encontraban relacionadas con los proyectos de Acuerdo presentados ante el Concejo Municipal y la Secretaria General del Concejo Municipal de Envigado certificó que la señora Mira Sánchez no ha intervenido ante el Concejo Municipal, exponiendo o defendiendo proyectos de Acuerdo relacionados con la Secretaría de Hacienda Municipal. 111.
Lo anterior, coincide con lo indicado en los testimonios referidos supra, de los cuales se advierte que: i) la señora Diana Patricia Mira Sánchez se desempeñó como Asesora de la Secretaría de Hacienda Municipal, sin que tuviera funciones específicas relacionadas con el Concejo Municipal, y ii) los proyectos de Acuerdo relacionados con presupuesto y hacienda pública del Municipio de Envigado que se presentaban ante el Concejo Municipal se trataban de iniciativas de carácter general. 41 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que en el caso sub examine no se evidenció que el Concejal hubiere participado o adoptado alguna decisión que beneficiara o afectara en forma directa al concejal o a “[…] su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho […]”, respecto de la cual debía declararse impedido. 113.
Asimismo, la Sala considera que se configuró la excepción prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, que indica que no existirá conflicto de intereses cuando se trata de considerar asuntos que afectan al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, por cuanto el Proyecto de Acuerdo núm. 20 constituía una iniciativa de modificación de una vía que tendría impacto en los habitantes del Municipio de Envigado, en general, al tratarse de un proyecto de peatonalización que podía representar una ventaja para la población y vincularse con políticas públicas de inclusión y desarrollo del municipio. 114.
En atención a todo lo expuesto y teniendo en cuenta que, conforme se indicó supra, no se encuentra que la conducta del Concejal se enmarque en un conflicto de interés como causal de pérdida de investidura, en los términos de los artículos 55, numeral 2.°, de la Ley 136 y 48, numerales 1.° de la Ley 617, esta Sala considera que no es necesario realizar el estudio del elemento subjetivo.
Conclusiones 115. La Sala considera que en el caso sub examine no se encontró acreditada la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y del de conflicto de intereses; en consecuencia, se confirmará la sentencia de 17 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 42 Núm. Único de radicación: 050012333000202300395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.