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11001031500020240142100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-03-21

Radicación interna: 2260 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Corporacion Autonoma Regional De Los Valles Del Sinu Y San Jorge Cvs Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01421 00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01421 00 Accionante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA SEGUNDA DECISIÓN Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (en adelante CAR CVS), por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, y el Juzgado Primero Administrativo de Montería. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

La entidad demandante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, y el fallo del 19 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que le impusieron Radicación: 11001 03 15 000 2024 01421 00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena en el proceso de reparación directa promovido en su contra1 por el señor Pedro Antonio Berrío Peñaloza y otros2. 1.2.

En la mencionada demanda de reparación directa, los señores Pedro Antonio Berrío Peñaloza y otros pretendieron que se declarara administrativamente responsables al Departamento de Córdoba, a la empresa Autopistas de la Sabana S.A.S., a la CAR CVS y al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) por los perjuicios causados con ocasión de la caída de un árbol (palma real) que produjo la muerte a la señora Diela Patricia Berrío Hernández, en hechos acaecidos el 7 de julio de 2014 en el municipio de Montería (Córdoba). 1.3.

La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Montería, quien profirió sentencia el 18 de febrero de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y solidariamente responsables al Municipio de Montería y a la CAR CVS. 1.4. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, a través de sentencia del 19 de enero de 2024, modificó la decisión de primera instancia en lo referente a la tasación de los perjuicios materiales y la confirmó en todos los demás aspectos. 1.5.

La CAR CVS manifestó en la tutela que las decisiones atacadas incurrieron en defecto sustantivo al no tener en cuenta las disposiciones que regulan su conducta y por “apartarse de manera ostensible del ordenamiento jurídico”. 1 Proceso que se identificó con el radicado 23001-33-33-001-2016-00605-00/01. 2 Carmen Elena Hernández Pereira, Sharit Novoa Berrio, Edilma Edith Espitia Hernández, Jaime Jacob Berrio Hernández, Mario Luis Berrio Hernández, Mary Luz Berrio Hernández, Juana De La Candelario Pereira Torres, Erwin Enrique Arroyo Espitia, Julián David Espitia Hernández, Sara Mileth Berrio, Juan Nicolas Berrio, María José Mazo Espitia, Estefany Berrio Velásquez, Carlos Andrés Ramírez Berrio, Elena Sofía Ramírez Berrio e Inés Paulina Doria Pérez, (Información extraída del acápite “Perjuicios morales” de la sentencia del 18 de febrero del 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01421 00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que las providencias objeto de tutela le atribuyeron responsabilidad sin sustentarse en alguna norma que le asignara la competencia sobre la tala del árbol que causó el accidente, por lo que, en su consideración, “se le está acusando por (…) una omisión a una disposición jurídica imaginaria; una obligación que no está contemplada en ningún postulado jurídico”.

En tal sentido, arguyó que las decisiones cuestionadas dieron una interpretación errada al artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1076 del 20153, que la faculta para expedir la autorización a la entidad territorial para la tala o poda de emergencia de árboles. En concreto, porque presumieron la culpa de la autoridad ambiental, pese a que la responsabilidad recaía exclusivamente en el Municipio Montería, si se tiene en cuenta que ya se le había impartido previamente la autorización para la poda de la palma que produjo el siniestro. 1.6.

Además, considera que las decisiones atacadas incurrieron en defecto fáctico “por no realizar una interpretación integral de las pruebas obrantes en el expediente”. En concreto, manifestó que, mediante Resolución 066 del 11 de abril de 2013, dio licencia al Municipio de Montería para la tala de 55 árboles, entre estos, el que ocasionó el accidente.

Asimismo, mediante Resolución 122 del 6 de junio de 2014, autorizó a la sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S. para talar 32 árboles, entre los que se encontraba la palma real que produjo la muerte a la señora Diela Patricia Berrío Hernández. No obstante, estos actos administrativos no fueron debidamente valoraros por las providencias objeto de tutela.

En suma, sostuvo que la entidad verificó la necesidad de realizar la tala y, a través de los referidos actos administrativos, la autorizó, razón por 3 Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01421 00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual considera que actuó con apego a la normativa que le obliga a actuar de manera oportuna frente a esta clase de hechos.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo Córdoba, Sala Segunda de Decisión, por intermedio de la magistrada ponente del fallo atacado, alegó que la entidad accionante acude al trámite constitucional como si fuera una tercera instancia, cuestionando el análisis probatorio y la interpretación normativa que se adelantó en el caso concreto con el único fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 2.2.

La sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S, por intermedio de apoderado, alegó que la acción de tutela no procede para reabrir un debate legal que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Además, advirtió que el hecho de estar en desacuerdo con las decisiones proferidas por el juez natural asunto no significa que estas hayan incurrido en vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.3.

La señora Edilma Edith Espitia Hernández, quien actuó como demandante en el proceso de reparación directa, intervino a través de apoderado judicial y manifestó que la acción de tutela no puede verse como una etapa más del proceso ordinario, y que esta debe estar precedida de un “alto contenido jurídico” que le permita al juez constitucional evidenciar la vulneración del derecho fundamental invocado. 2.4.

El Juzgado Primero Administrativo de Montería remitió el expediente digital del proceso de reparación directa. 2.5. El Departamento de Córdoba, el Municipio de Montería, el INVIAS y las demás personas que conformaron la parte demandante Radicación: 11001 03 15 000 2024 01421 00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso de reparación directa4, vinculados en calidad de terceros con interés, no se pronunciaron frente al presente trámite constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. Pedro Antonio Berrío Peñaloza y otros5 presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento de Córdoba, la sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S., la CAR CVS y el INVIAS, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la caída de un árbol (palma real) que produjo la muerte a la señora Diela Patricia Berrío Hernández, en hechos acaecidos el 7 de julio de 2014. 3.2.2.

La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Montería, quien, mediante sentencia del 18 de febrero de 2021, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 3.2.3. La parte demandada apeló la anterior providencia y, mediante fallo del 19 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala 4 Pedro Antonio Berrio Peñaloza, Carmen Elena Hernández Pereira, Sharit Novoa Berrio, Jaime Jacob Berrio Hernández, Mario Luis Berrio Hernández, Mary Luz Berrio Hernández, Juana De La Candelario Pereira Torres, Erwin Enrique Arroyo Espitia, Julián David Espitia Hernández, Sara Mileth Berrio, Juan Nicolas Berrio, María José Mazo Espitia, Estefany Berrio Velásquez, Carlos Andrés Ramírez Berrio, Elena Sofía Ramírez Berrio e Inés Paulina Doria Pérez 5 Ver nota al pie número 3.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01421 00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda de Decisión, la modificó en lo referente a la tasación de los perjuicios materiales y la confirmó en todos los demás aspectos. 3.2.4.

La CAR CVS interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la anterior providencia.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación6, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20227, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 7 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01421 00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, la la CAR CVS solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de los fallos del 18 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, y del 19 de enero de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida en su contra por el señor Pedro Antonio Berrío Peñaloza y otros, y la condenó a pagar los perjuicios causados por la caída de una palma real que produjo la muerte a una persona.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una Radicación: 11001 03 15 000 2024 01421 00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20198, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso 8 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 01421 00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 9. 3.3.1.3.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho10: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 9 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 10 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01421 00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.

Caso concreto 3.3.2.1. En asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la CAR CVS en la tutela consisten en que, a su juicio, las sentencias atacadas incurrieron en: (i) defecto sustantivo porque le atribuyeron responsabilidad sin sustentarse en alguna norma que le asignara la competencia sobre la tala del árbol que causó el accidente y, Radicación: 11001 03 15 000 2024 01421 00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularmente, porque se basaron en una interpretación equivocada del artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1076 del 2015, al presumir su culpa frente a los hechos de la demanda, pese a que la responsabilidad recaía exclusivamente en el Municipio Montería, y (ii) defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta que, mediante actos administrativos expedidos con anterioridad al accidente, habían autorizado al Municipio y a la sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S. para talar el árbol que finalmente produjo el siniestro. 3.3.2.2.

Siendo así, la Sala considera que los argumentos de la tutela se orientan simplemente a ventilar las inconformidades de la entidad accionante contra las sentencias que le impusieron condena en el proceso de reparación directa, es decir, a controvertir el análisis que realizó la autoridad judicial accionada respecto de la configuración de la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio.

Por lo tanto, es claro que la parte actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento Radicación: 11001 03 15 000 2024 01421 00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01421 00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que extrajo de las normas aplicables y de las pruebas allegadas una interpretación distinta de la que, a su juicio, era la más acertada.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Primero Administrativo de Montería.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01421 00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.