Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-04707-01 Accionante: Municipio de Quibdó Accionados: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – defecto procedimental. Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de primera instancia que negó el amparo frente al defecto procedimental. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 16 de septiembre de 2021 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El municipio de Quibdó, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima transgredido con las sentencias del 13 de noviembre de 2020 y del 28 de junio de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, que ordenaron al alcalde de Quibdó transferir a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó (en adelante CODECHOCO) el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble, en el marco de una acción de cumplimiento con radicado No. 27001- 33-33-003-2020-00201-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- CODECHOCO, mediante petición del 1 de junio de 2020, solicitó al alcalde del municipio de Quibdó la transferencia del “porcentaje correspondiente a la sobretasa ambiental, del monto total asignado [al] municipio, por concepto de compensación de impuesto predial para territorios colectivos de comunidades negras de que trata la resolución 1176 del 26 de mayo de 2020 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”[2].
La resolución[3] en mención desagrega las apropiaciones asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la vigencia 2020, correspondientes a la compensación del impuesto predial unificado para los municipios con territorios colectivos de comunidades negras, establecida en el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, dentro de los cuales se incluye al municipio de Quibdó. 1.1.2.- Ante la falta de respuesta, CODECHOCO interpuso acción de cumplimiento[4] en contra del municipio de Quibdó, al considerar que este último incumplió la obligación legal consagrada en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993[5], consonante con lo dispuesto en los artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5 del Decreto 1076 de 2015.
Conforme con las disposiciones en mención, adujo que los municipios pueden crear una sobretasa o destinar un porcentaje de lo recaudado por el impuesto predial, para la protección del ambiente, y que tienen la obligación de recaudarlo y transferirlo a las Corporaciones Autónomas Regionales. También sostuvo que de acuerdo con el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, existen municipios que reciben una compensación de parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por lo dejado de recaudar como impuesto predial en territorios colectivos de comunidades negras.
En esa medida, explicó que el municipio de Quibdó incumplió las disposiciones referidas, en tanto no ha transferido a CODECHOCO el porcentaje ambiental por impuesto predial, pero de los recursos que ha recibido por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a título de compensación ambiental por impuesto predial a municipios con territorios colectivos de comunidades negras.
Por ende, CODECHOCO solicitó que se requiriera al ente territorial para que le transfiriera “el porcentaje ambiental de los recursos recibidos o recaudados por concepto de impuesto predial o compensación [pic]al impuesto predial en territorios colectivos de comunidades negras”[6]. 1.1.3.- El proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó con el radicado No. 27001-33-33-003-2020-00201-00, que mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020[7] accedió a las pretensiones, al considerar que la entidad demandada incumplió los mandatos del artículo 44 de la Ley 99 de 1993.
En esa medida, ordenó al alcalde de Quibdó que transfiriera a CODECHOCO el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble. 1.1.4.- Inconforme, el municipio de Quibdó interpuso recurso de apelación[8], en el cual sostuvo que la decisión carecía de sustento legal por las siguientes razones: i. No hay una disposición normativa que ordene la transferencia de recursos por concepto de compensación predial de comunidades negras, a diferencia de lo que sí ocurre con los resguardos indígenas, en tanto frente a estos últimos sí existe un impuesto por sobretasa ambiental y una compensación. ii.
Los formatos del Ministerio de Hacienda son diferentes para los resguardos indígenas y las comunidades negras, pues el de comunidades negras no trae una casilla destinada para la sobretasa ambiental. iii. No existe directriz del Ministerio de Hacienda sobre la obligación de transferir recursos que son girados por compensación del impuesto predial unificado a los municipios con territorios colectivos de comunidades negras. iv.
La compensación del impuesto predial unificado para los municipios con territorios colectivos de comunidades negras se realiza solo sobre el impuesto predial y no incluye ningún tipo de sobretasa. 1. 5.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 28 de junio de 2021[9], confirmó la decisión del a quo con base en los mismos argumentos, y compulsó copias en contra del alcalde del municipio de Quibdó. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- El municipio aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso por dos razones: (i) indebido análisis sobre la obligación recaudadora de la sobretasa y el valor compensado del impuesto predial por los territorios colectivos de comunidades negras; y (ii) la indebida escogencia del medio de control por parte de CODECHOCO. 1.2.2.- Adicionalmente, argumentó que se incurrió en los siguientes defectos[10]: a) Defecto sustantivo, por cuanto las autoridades judiciales no interpretaron correctamente el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, dado que la disposición en comento regula el dinero que es recaudado por el municipio como sobretasa ambiental y que es transferida a CODECHOCO.
Sostuvo que la norma no se refiere a los dineros que le sean compensados al municipio por lo no recaudado, sino que opera sobre el impuesto predial recaudado. Explicó que en relación con los territorios de comunidades negras, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no gira una sobretasa ambiental y tampoco ha impartido directrices a las entidades territoriales para que hagan esas trasferencias.
Afirmó que se confundieron los conceptos de sobretasa y porcentaje ambiental y que no se analizó si la compensación predial por territorio de comunidades negras que recibe el municipio debe ser compartida con CODECHOCO. Alegó que el municipio de Quibdó debe transferir a CODECHOCO la sobretasa ambiental establecida en el artículo 281 del Estatuto de Rentas, lo que en efecto fue transferido. b) Defecto procedimental, en tanto no estan dados los presupuestos para adelantar una acción de cumplimiento, dado que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala su improcedencia cuando existen otros medios de defensa y cuando se pretende el cumplimiento de una norma que establece un gasto. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó que se (i) amparara su derecho fundamental al debido proceso;
(ii) revocaran las sentencias de primera y segunda instancia; y (iii) ordenara al a quo del proceso ordinario que rechazara de plano la acción de cumplimiento por improcedente y/o dejara sin efectos la decisión por indebido análisis del asunto. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 27 de julio de 2021[11] la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción tuitiva; ordenó la vinculación de CODECHOCO y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; dispuso su notificación; negó la solicitud de medida provisional y solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó que allegara el expediente de la acción de cumplimiento. 2.2.- El 12 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Chocó remitió en digital el expediente ordinario[12]. 2.3.- CODECHOCO se pronunció de forma extemporánea respecto de la acción de tutela a través de memorial del 17 de agosto de 2021[13], mientras que el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Sección Primera de esta Colegiatura, mediante fallo del 16 de septiembre de 2021, resolvió negar el amparo solicitado en lo que respecta al defecto procedimental y concederlo frente al defecto sustantivo.
La sentencia impugnada centró su decisión en la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó, por ser esta la que definió la instancia, y encontró que la solicitud del amparo constitucional cumplió con todos los requisitos generales de procedibilidad. 3.2.- Frente al defecto procedimental, el a quo consideró que se hizo un análisis razonable en cuanto a la naturaleza y procedencia de la acción de cumplimiento, dado que su objeto es asegurar la ejecución de un deber contenido en una ley, tal y como ocurre en el caso concreto.
En relación con el carácter residual, el juez de primera instancia encontró que no existe prueba sobre la respuesta del municipio de Quibdó a la solicitud de CODECHOCO tendiente a lograr el pago del porcentaje ambiental, y en esa medida, concluyó que no hay un acto administrativo del municipio que hubiese negado el pago del porcentaje ambiental, frente al cual pueda incoarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3.- Respecto al defecto sustantivo, la Sección Primera de esta Corporación concluyó que el análisis del Tribunal Administrativo del Chocó partió de una premisa incompleta, en tanto no estudió de manera integral la pretensión formulada por el demandante, pues omitió que el incumplimiento de la transferencia del porcentaje ambiental se refiere a los recursos recibidos por el municipio de Quibdó a título de compensación del impuesto predial por territorio de comunidades negras.
En ese orden, sostuvo que el examen de la presunta omisión fue incompleto, pues se dio aplicación a una norma que no lo resuelve y llegó a un fallo incongruente, por lo que se desatendieron otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para una interpretación sistemática. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes expuesta el accionante presentó escrito de impugnación, en el cual refutó únicamente la negativa al defecto procedimental.
Reiteró sus argumentos sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento, y adujo que la falta de respuesta del municipio de Quibdó es un acto ficto susceptible de control con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que la norma perseguida establece un gasto y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha enviado al municipio la compensación por lo no recaudado del impuesto predial, lo que afecta el presupuesto del municipio de Quibdó. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[14] y de procedencia[15], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Si bien el accionante interpone la acción de tutela en contra de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el trámite de cumplimiento, esta Sala se referirá únicamente a la decisión de segunda instancia dictada por el cuerpo colegiado antes mencionado, por ser esta la definitiva. 4.2.- Así, la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si el Tribunal accionado desconoció el derecho fundamental invocado por la parte tutelante, al considerar que la acción de cumplimiento no es el medio procedente para materializar la obligación legal consagrada en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, consonante con lo dispuesto en los artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5 del Decreto 1076 de 2015. 4.3.- La acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la providencia de segunda instancia, que confirmó la decisión del a quo, no existe otro medio de impugnación. 4.4.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.
En efecto, la sentencia de segunda instancia que se reprocha fue proferida el 28 de junio de 2021[16] y notificada el mismo día[17]. Por su parte, el amparo se interpuso el 21 de julio de 2021[18], esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[19]. 4.5.- También el escrito de tutela está debidamente motivado[20]. Ciertamente, la parte interesada cumple con su carga de señalar las razones por las cuales la decisión judicial acusada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 4.6.- Adicionalmente, la solicitud de tutela, en sede de segunda instancia, aduce como argumento central una irregularidad procesal, que en este caso es decisiva y se relaciona con la procedencia del medio de cumplimiento. 4.7.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino lo fallado dentro de la acción de cumplimiento con radicado No. 27001-33-33-003-2020- 00201-00/01. 4.8.- Así las cosas, verificados los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurada la causal específica de defecto procedimental, con el fin de determinar si se vulneró o no el derecho fundamental del peticionario. 5.- Análisis del defecto procedimental en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional[21] ha señalado que el defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que rigen el procedimiento establecido para la resolución de una controversia judicial o por un apego irrestricto a las reglas procesales, de manera que se obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales.
Así, se ha identificado que la autoridad judicial puede incurrir en este defecto bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto[22] y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[23]. 5.2.- En tales términos, se ha precisado que cuando se alega la configuración de un defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, también se debe verificar la observancia de los siguientes presupuestos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad;
(ii) que el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) que se haya alegado en el proceso y (iv) que implique la vulneración de derechos fundamentales”[24]. 5.3.- En el caso sub examine, esta Sala no encuentra acreditado el defecto procedimental frente al cobro del porcentaje o sobretasa ambiental, en tanto la acción de cumplimiento es el instrumento jurídico pertinente por medio del cual las Corporaciones Autónomas Regionales pueden exigir la transferencia del porcentaje o sobretasa ambiental recaudada del impuesto predial por los municipios. 5.4.- Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto del 12 de mayo de 2005, señaló: “Observa la Sala que la utilización de la acción de cumplimiento constituye un instrumento procedente para exigir el pago efectivo de las transferencias ambientales, más aún si se tiene en cuenta que [e]stas no constituyen un gasto presupuestal de los municipios, de los que no se pueden exigir por esta acción (artículo 9º parágrafo Ley 393 de 1997), pues como ya se ha precisado, perciben los recursos en calidad de recaudadores con destino al patrimonio de las corporaciones…”[25]. 5.5.- De ahí que, la acción de cumplimiento es procedente en tanto el porcentaje o la sobretasa ambiental del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 no es un gasto presupuestal de los municipios, en la medida en que las entidades territoriales lo recaudan para destinarlo al patrimonio de las Corporaciones Autónomas Regionales. 5.6.- Lo anterior fue reiterado por la Sección Quinta de esta Colegiatura en un fallo de tutela[26], el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, que fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, al declarar improcedente la acción de cumplimiento en un caso similar sobre la transferencia de los valores recaudados por el municipio por concepto de sobretasa ambiental. 5.7.- Las anteriores providencias fueron citadas en la sentencia del 24 de junio de 2021 de la Sección Cuarta el Consejo de Estado[27], que tras estudiar la legalidad de unos actos administrativos que liquidaron los intereses de mora por la transferencia extemporánea del porcentaje ambiental, reiteró que la acción de cumplimiento es procedente para exigir el pago del porcentaje o sobretasa ambiental. 5.8.- Ahora bien, en el caso concreto, en lo que respecta a la pretensión de CODECHOCO en contra del municipio de Quibdó, se solicitó lo siguiente: “Se requiera al ente territorial demandado se sirva dar cumplimiento de manera inmediata al artículo 44 de la Ley 99 de 1993, concordante con lo normado en el Decreto 1076 de 2015 artículos 2.2.9.1.1.1. y 2.2.9.1.5. transfiriendo a CODECHOCÓ el porcentaje ambiental de los recursos recibidos o recaudados por concepto de impuesto predial o compensación al impuesto predial en territorios colectivos de comunidades negras”[28].
(Subrayas y negritas de la Sala). 5.9.- De lo anterior se tiene que CODECHOCO pretende la transferencia del porcentaje o de la sobretasa ambiental, por lo que la acción de cumplimiento es el mecanismo procesal idóneo para ello. Cosa distinta es el análisis que debe efectuar el juez ordinario sobre su procedencia en relación con dos fuentes distintas de los recursos.
Por un lado, lo recaudado por concepto de impuesto predial; y por el otro lado, lo que reciba por compensación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en función del impuesto predial no recaudado de los territorios colectivos de comunidades negras. 5.10.- Por ende, cuando el Tribunal Administrativo del Chocó profiera la nueva sentencia, en la que analice las disposiciones aplicables al caso, en cumplimiento de la decisión de primera instancia constitucional, en todo caso también puede estudiar su postura sobre la procedencia de la acción de cumplimiento frente a la obligación que tiene el municipio de girar a CODECHOCO la sobretasa o porcentaje ambiental, en relación con ambas fuentes de los recursos. 5.11.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que la providencia enjuiciada no adolece del defecto procedimental, razones por las cuales confirmará la decisión dictada por la Sección Primera de esta Corporación, pero por lo aquí anotado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 16 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en cuanto al defecto procedimental, pero por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | |Salvamento de voto | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero Ponente | ----------------------- [1] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, certificado DF45B748225298AF E2704DAF6104E003 140D0B39C5696447 2E066756D11D0657. [2] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, certificado A5367F1F2187861B 68091DD3ED7AEB61 F4A0D5C5FD3F31EB 1D3A42EE35B66E8E, en la página 52 del documento pdf “Expediente primera instancia”. [3] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, certificado A5367F1F2187861B 68091DD3ED7AEB61 F4A0D5C5FD3F31EB 1D3A42EE35B66E8E, en las páginas 21 a 23 del documento pdf “Expediente primera instancia”. [4] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, certificado A5367F1F2187861B 68091DD3ED7AEB61 F4A0D5C5FD3F31EB 1D3A42EE35B66E8E, en las páginas 1 a 10 del documento pdf “Expediente primera instancia”. [5] “Artículo 44.
Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%.
El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando [e]stas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1° del artículo 46, deberán ser pagados a [e]stas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.
Parágrafo 1. Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Autónomas Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la presente Ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991.
Parágrafo 2. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1'000.000 habitantes.
Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión”. [6] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en la página 2 del documento certificado DF45B748225298AF E2704DAF6104E003 140D0B39C5696447 2E066756D11D0657. [7] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, certificado A5367F1F2187861B 68091DD3ED7AEB61 F4A0D5C5FD3F31EB 1D3A42EE35B66E8E, en las páginas 96 a 102 del documento pdf “Expediente primera instancia”. [8] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, certificado A5367F1F2187861B 68091DD3ED7AEB61 F4A0D5C5FD3F31EB 1D3A42EE35B66E8E, en las páginas 107 a 110 del documento pdf “Expediente primera instancia”. [9] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, certificado A5367F1F2187861B 68091DD3ED7AEB61 F4A0D5C5FD3F31EB 1D3A42EE35B66E8E, en el documento pdf “Sentencia de segunda instancia”. [10] Frente al defecto desconocimiento del precedente, el accionante no ahondó en detalles ni puso de presente las providencias que considera inoservadas.
Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en la página 15 del documento certificado DF45B748225298AF E2704DAF6104E003 140D0B39C5696447 2E066756D11D0657. [11] Obra en Samai en el número 4 del índice del expediente digital de primera instancia, certificado C0EFF7A47AE728B7 8068F63C7AE39A7C 4AB03ADE0151B93B 6D8DD6EE138539B2. [12] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, certificado EB5DA08236837D94 997A010713667A4A F4AF63A0AC9F0D5F 80E3F48DC504051B. [13] Obra en Samai en el número 9 del índice del expediente digital de primera instancia, certificado 0FE74E4E7B556525 4884041CC8B6E282 0145B520916F86D7 5FC30B32533BC8C0. [14] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [15] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [16] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, certificado A5367F1F2187861B 68091DD3ED7AEB61 F4A0D5C5FD3F31EB 1D3A42EE35B66E8E, documento pdf “Sentencia de segunda instancia”. [17] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, certificado A5367F1F2187861B 68091DD3ED7AEB61 F4A0D5C5FD3F31EB 1D3A42EE35B66E8E, documento pdf “Notificación sentencia de segunda instancia”. [18] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, certificado 7473B4FC34D1103B 7BBA80FACA1EC7F3 8359DE8A98ED7260 811EF6537D0409EA. [19] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [20] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.
Corte Constitucional, T-265 de 2014. [21] Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018. [22] Cuando la decisión judicial “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.
Corte Constitucional, sentencias T- 429 de 2011, T-352 de 2012 y T-398 de 2017. [23] Cuando la providencia judicial «“[…] utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, […] cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”».
Corte Constitucional, sentencias T-429 de 2011 y T-398 de 2017. [24] Ibídem. [25] Exp. 1637, CP: Enrique José Arboleda Perdomo. [26] Sentencia del 22 de marzo de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2017- 03485-00, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [27] Sentencia del 24 de junio de 2021, radicado No. 08001-23-33-000-2018- 01048-01, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. [28] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, certificado A5367F1F2187861B 68091DD3ED7AEB61 F4A0D5C5FD3F31EB 1D3A42EE35B66E8E, en el documento pdf “Sentencia de segunda instancia”.