CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Referencia: Acción de tutela Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ TESIS: SE MODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO.
LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA PRETENDE DISCUTIR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI SE TRATARA DE UNA INSTANCIA ADICIONAL. NO INDICÓ CUÁL ES LA RELACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON RESPECTO AL PRESENTE ASUNTO. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que denegó el 1 En adelante SECCIÓN CUARTA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo solicitado.
I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2 al proferir en segunda instancia la sentencia de 31 de octubre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333002-2015- 00199-01.
I.2.- Hechos Indicó que a través de los decretos 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015, el DISTRITO 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI3 implementó, entre otras medidas, restricciones horarias a la circulación de los buses, busetas, microbús y camperos destinados a la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano de pasajeros.
Manifestó que, debido a lo anterior, el 16 de junio de 2015 promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de discutir la legalidad de los actos administrativos referidos y obtener el pago de los perjuicios materiales y morales causados con su expedición, comoquiera que era propietaria de un vehículo de transporte colectivo urbano de pasajeros.
Expuso que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 760013333002-2015-00199-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI4 que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y condenó al pago de los 3 En adelante el DISTRITO DE CALI. 4 En adelante el JUZGADO. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daños materiales causados en abstracto.
Manifestó que el ente territorial interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 31 de octubre de 2022, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a la discusión de legalidad de los actos administrativos, al haber sido anulados en otro proceso y negó las demás súplicas de la demanda, en razón a que determinó que no hubo prueba alguna sobre el daño. I.3.- Fundamentos de la solicitud Sostuvo que al proferir la sentencia cuestionada el TRIBUNAL incurrió en el defecto procedimental, dado que “[…] no tuvo en cuenta los precedentes y preceptos procesales contenidos en la constitución que tienen un efecto decisivo en la sentencia proferida y representan la violación de los derechos fundamentales de la accionante, teniendo como consecuencia la de restablecimiento efectivo del derecho […]”.
Argumentó que comoquiera que fue propietaria de un vehículo con el que prestaba el servicio público de transporte urbano de pasajeros 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en Cali, al haber sido limitada la actividad que desarrollaba, se le generó un daño por la afectación de sus ingresos económicos.
Sostuvo que al haberse encontrado que los actos administrativos cuestionados eran nulos, debió proferirse una condena en abstracto, para que fuese en trámite incidental la liquidación de perjuicios conforme con el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.5 Indicó que al proferir la sentencia cuestionada el TRIBUNAL también incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de 18 de febrero de 20166, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y de 16 de agosto de 2012 emitida por la Sección Tercera -Subsección “A”- de la misma Corporación7, relacionadas con la condena en abstracto frente a la existencia probada de daños y la falta de prueba sobre la cuantificación de estos.
I.4.- Pretensiones 5 En adelante CPACA. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación núm. 13001-23-31-000-2001-00362-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sección Tercera Subsección A, número único de radicación, 25000-23-26-000-1994-00427-01. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del magistrado OMAR EDGAR BORJA SOTO, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de segunda instancia del treinta y uno (31) de octubre del 2022, notificada por correo electrónico el tres (03) de noviembre del 2022.
SEGUNDO: Se ORDENE proferir una decisión conforme con los precedentes judiciales y se condene en abstracto para que sea posible adelantar el trámite incidental de liquidación, con la finalidad de hacer efectivo restablecimiento del derecho en razón de la nulidad declarada de los decretos […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El DISTRITO DE CALI, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la pretensión sobre la reparación del daño fue analizada en el proceso ordinario, no obstante, la autoridad judicial accionada encontró: “[…] que dicha pretensión económica no se encuentra acreditada, de tal suerte que es notoria una desidia o posición pasiva por la parte demandante que tiene el deber de soportar una carga probatoria de sus pretensiones, máxime que ni siquiera solicitó la práctica de prueba alguna a efectos de demostrar los supuestos perjuicios reclamados […]”.
Explicó que, en su sentir, el único propósito de la accionante es 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizar la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, por lo que la solicitud de amparo debía desestimarse por improcedente.
I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir copia del expediente digital del proceso ordinario origen de la controversia, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. I.5.3- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA de esta Corporación, mediante sentencia de 29 junio de 2023, luego de determinar que la presente acción de tutela, en su sentir, cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, efectuó el estudio del fondo del asunto y determinó que no había lugar a conceder el amparo. Para tal efecto, indicó que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial alegado, porque ninguna de las providencias 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocadas guardaba identidad fáctica con el presente caso, dado que en la de 18 de febrero de 2016 proferida por la Sección Primera de esta Corporación se había resuelto un caso relativo a la cancelación de una autorización aduanera, mientras que en la de 16 de agosto de 2012 emitida por la Sección Tercera el asunto versó sobre la no adjudicación de una licitación pública.
Agregó que, además, las sentencias invocadas “[…] difieren del asunto que es objeto de estudio, si se tiene en cuenta que, a diferencia de los antecedentes jurisprudenciales citados, la parte aquí demandante no aportó un solo medio probatorio que acreditara la existencia de los perjuicios causados con los actos administrativos declarados nulos.
Luego, fue debido a la ausencia de pruebas sobre la existencia de los referidos perjuicios que la autoridad judicial demandada los negó […]”. Explicó que no le asiste razón a la actora cuando señaló que se vulneró el derecho al debido proceso porque no se condenó en abstracto, dado que la decisión de negar los perjuicios obedeció a la falta de prueba respecto de estos y no porque fuera imposible liquidarlos en la sentencia. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que no desconocía la obligación que le asiste a los jueces en apreciar las pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin embargo, como se vio, el caso objeto de estudio se trató de la ausencia total de pruebas que impidió realizar pronunciamiento sobre los perjuicios reclamados a título de restablecimiento del derecho.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia, bajo el argumento de que tuvo un vehículo que prestaba el servicio público de pasajeros al que le fue limitada la circulación, sufrió un daño al haber dejado de percibir las sumas de dinero que generaba la actividad. Expuso que, en relación con el defecto procedimental, la “[…] figura de condena en abstracto hace referencia cuando el juez, falla a favor de una pretensión pecuniaria, pero sin determinar el monto líquido, estableciendo las bases para la liquidación […], conforme con el artículo 193 del CPACA.
Manifestó que “[…] se sigue desconociendo el fallo que endilga a 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuestro tema aquí esgrimido, por el cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, Juez Cesar Augusto Saavedra Madrid, en su sentencia del 13 de septiembre de 2019 dentro del proceso de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho” con radicación 76001-33- 33-002-2015-00230-00 […], en el cual en un caso similar se reconoció la existencia del daño y concedió una condena de reparación en abstracto.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 31 de octubre de 2022, proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 760013333002 2015 00199 01.
En el proceso aludido la actora cuestionó la legalidad de unos actos administrativos generales, a través de los cuales el DISTRITO DE CALI impuso algunas restricciones de movilidad, entre otros, a los vehículos que prestaban el servicio de trasporte público colectivo urbano de pasajeros a partir del año 2015. Además, la actora pretendía como restablecimiento del derecho el pago de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados, como propietaria de un vehículo que prestaba el servicio aludido.
A través de la providencia cuestionada, el TRIBUNAL declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, en relación con la legalidad de los actos administrativos cuestionados, comoquiera que estos ya habían sido anulados en otro proceso judicial. No obstante, dicha autoridad denegó las demás pretensiones de la 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, porque encontró que no fue probado el daño que alegaba la actora.
En la solicitud de amparo la actora manifestó que se configuró el defecto procedimental, en la medida en que comoquiera que los actos administrativos anulados restringieron la actividad económica que realizaba, era claro que sí existió un daño, por lo que debía emitirse una condena en abstracto, con la finalidad de que se fijara el monto de la indemnización en incidente posterior, conforme con el artículo 193 del CPACA.
Asimismo, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció los precedentes judiciales contenidos en las sentencias proferidas por las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación, relacionadas con la condena en abstracto frente a la existencia probada de daños. En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN CUARTA denegó la solicitud de amparo, en razón a que los precedentes invocados no guardaban una identidad fáctica con el presente asunto, además porque lo cierto era que las pretensiones de la actora habían sido denegadas porque no había aportado ninguna prueba sobre la ocurrencia del daño, no por la imposibilidad de cuantificar los 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios.
En la impugnación, la actora insistió en que comoquiera que sí era la propietaria de un vehículo de transporte urbano de pasajeros que prestaba el servicio en Cali, al haberse restringido su movilidad con los decretos origen de la controversia, era clara la existencia del daño, por lo que debió proferirse una condena en abstracto. La actora también puso de presente que la autoridad judicial accionada desconoció un fallo proferido el 13 de septiembre de 2019 por el JUZGADO, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 760013333002 2015 00230 00, relacionado con el asunto bajo estudio.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora e incurrió en los defectos procedimental y desconocimiento del precedente judicial, al haber proferido la sentencia de 31 de octubre de 2022 aludida.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 8 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
En el presente caso, la Sala advierte que el TRIBUNAL denegó las pretensiones económicas a la actora, con base en el siguiente análisis: 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Con fundamento en lo anterior, y siguiendo los mismos lineamientos del Consejo de Estado en la transliterada providencia, para esta Sala de Decisión es claro que los Decretos 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 fueron removidos del ordenamiento jurídico al haber sido declarados nulos mediante sentencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 2019 debidamente ejecutoriada en el proceso adelantado bajo el radicado 760013333008-2015-00240-01 produciendo efectos de cosa juzgada erga omnes –inciso 1 del artículo 189 del CPACA–, y en tal sentido, solo le corresponde a la Sala efectuar el análisis de procedencia del restablecimiento del derecho solicitado en el sub lite, no sin antes declarar probada la cosa juzgada frente a los actos acusados, por tal virtud, se revocará en este sentido la sentencia apelada.
7. SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITADO Pretende la parte actora, a título de restablecimiento del derecho, que se le reconozca liquide y pague la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($79.555.000) PESOS M/CTE. No obstante, no se aportó ninguna prueba que acreditara tales perjuicios. Es más, con sorpresa para esta Sala de Decisión, se denota de la demanda una posición pasiva por parte del demandante para acreditar sus pretensiones, pues no se solicitó la práctica de ninguna prueba que por lo menos demostrara su intención de mostrar los perjuicios reclamados.
Recuérdese en este punto que la parte actora además de tener mejores condiciones de probar sus perjuicios, pues era la única que lo podía realizar y no lo hizo dentro de las oportunidades procesales y por ello, el Juez como director del proceso no puede suplir la carga probatoria que le correspondía y menos a través de prueba de oficio.
Tampoco se probó la utilidad pretendida como restablecimiento del derecho pues la parte actora se limitó a razonar sobre la cuantía del perjuicio económico sin aportar ningún elemento no solo para justificarla, sino la existencia misma del perjuicio, con lo cual el daño no está acreditado. […] De modo que, la parte actora no cumplió con la carga probatoria 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de qué trata el artículo 167 del CGP para acreditar el daño y que los perjuicios materiales que reclama le sean pagados, la pretensión será negada.
En cuanto a los honorarios de abogado no se comprobó pago alguno y según afirma la demanda sin soporte en algún medio de prueba, corresponden al treinta por ciento (30%) de los valores logrados en el proceso, de manera que no se trata de un daño emergente sino eventual, un compromiso condicionado al resultado del asunto, por ello también se niega esta pretensión. Partiendo de lo dicho, en el presente caso es evidente que el demandante actuó de forma negligente al no aportar ninguna prueba que acreditara los perjuicios reclamados.
Por tanto, quiere ser enfática esta Sala de Decisión que aquí no está en discusión un punto oscuro, pues lo que se está negando no es el derecho en sí mismo, sino los perjuicios que no probó. 8. PERJUICIOS MORALES. Se solicita a título de indemnización, el reconocimiento de perjuicios morales por cien (100) salarios mínimos. El Consejo de Estado ha reiterado que el perjuicio moral debe probarse, inclusive en los casos en que se aceptara provenga de la pérdida de bienes materiales. […] Estima la Sala que el mencionado perjuicio inmaterial tampoco cuenta con respaldo probatorio, pues la parte actora se limitó a solicitarlo, pero no aportó ningún medio de convicción que permita tenerlo por acreditado, por lo que debe negarse.
En virtud de lo expuesto, se negará reconocimiento de perjuicios derivados del restablecimiento pretendido. De conformidad con lo anterior, resulta forzoso revocar la sentencia No. 352 del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali y negar las pretensiones de la demanda en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, tal y como se plasmará en la parte resolutiva de este proveído […]”.
Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL estableció que si bien la actora había solicitado el pago 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de $79.555.000.oo por concepto de perjuicios, no había aportado ni solicitado el decreto de ninguna prueba que demostrara que en efecto sufrió un daño. El TRIBUNAL destacó que, en ese orden de ideas, la actora no cumplió con la carga probatoria para acreditar el daño, para que le fueran cancelados los perjuicios que reclamaba.
Corolario a lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo estimado por el a quo, la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de relevancia constitucional, porque a través de esta la actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
En efecto, la divergencia planteada por la actora subyace del hecho de que, en su sentir, el TRIBUNAL debía haber proferido una condena en abstracto para que, en trámite incidental, se determinara el monto de los perjuicios, no obstante, lo cierto es que las 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones económicas no le fueron negadas por la falta de elementos de juicios sobre el monto de estos, sino porque no aportó ninguna prueba sobre la existencia del daño. Aunado al hecho de que el TRIBUNAL advirtió que la actora no había aportado ninguna prueba sobre el daño, la Sala observa que en la presente solicitud de amparo aquella no precisó de forma alguna cuáles elementos de juicio aportó al proceso para demostrar su configuración, puesto que se limitó a afirmar que fue propietaria de un vehículo al que le fue restringida la movilidad, sin poner en evidencia que en efecto probó tal situación en el proceso origen de la controversia y la forma cómo en concreto le fueron causados los perjuicios.
Lo anterior significa que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201818, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201719, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente jurisprudencial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, porque la actora se limitó a citar apartes de unas providencias que hacen alusión a las condenas en abstracto, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre dichas providencias y la controversia aquí planteada.
Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala20 ha indicado: “[…]Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. […]”.
(Destacado fuera de texto) La Sala destaca que, pese a que el a quo determinó que las sentencias invocadas en el escrito introductorio no versaron sobre situaciones fácticas siquiera similares a la presente, en la impugnación la actora nada indicó al respecto, no obstante, de traer ahora como precedente una providencia del JUZGADO proferida dentro de otro proceso diferente al del origen de la controversia, la cual no resulta obligatoria para la autoridad judicial accionada.
Sobre ese aspecto, en sentencia de 28 de abril de 202221, al resolver en segunda instancia una solicitud de amparo similar a la de la referencia22, respecto de la misma providencia que la actora invocó 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2022, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2022-00490- 01.
En esa oportunidad la Sala estudió una impugnación también presentada contra una sentencia de la SECCIÓN CUARTA en la que se había denegado el amparo, decisión que fue revocada para declarar improcedente la acción por falta de relevancia constitucional, en un asunto planteado en similares términos al presente. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como desconocida en la impugnación, esta Sala indicó: “[…] Por último, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial fijado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, “[…] Juez Cesar Augusto Saavedra Madrid, en su sentencia del 13 de septiembre de 2019 dentro del proceso de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho” con radicación 76001-33-33- 002-2015-00230-00 […]”, sin embargo, para la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, constituyen antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales […]” Cabe anotar que tanto en la providencia en cita, como en otras oportunidades, esta Sala ya ha declarado como improcedentes por falta del requisito general de relevancia constitucional solicitudes de amparo planteadas en el mismo sentido que la de la referencia23, en las que se cuestionaban providencias del TRIBUNAL relacionadas con la nulidad de los decretos origen de la controversia y ciudadanos a los que les fueron denegadas las pretensiones económicas, por falta de prueba sobre la existencia del daño. 23 Ver además, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de octubre de 2022, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000- 2022- 04886-00. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos legales que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se deben respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En conclusión, en la medida en que en la sentencia impugnada la SECCIÓN CUARTA denegó el amparo pretendido, dicha decisión será modificada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de agosto de 2023. 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-02223-01 Actora: LUZ HELENA ROJAS LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.