Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de agosto de 2025 Radicación: 41001-23-33-000-2021-00328-01 (72.279) Actor: Londrey Andrade Ríos y otros Demandado: Municipio de Palermo – Huila Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve recurso de súplica que niega decreto de pruebas en segunda instancia. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica, contra el Auto de 26 de junio de 2025, por medio del cual el Despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez (E) negó la petición de decreto de pruebas en segunda instancia. La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de del literal c, numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111, según el cual, la decisión debe ser adoptada por la Sala, toda vez que se resuelve un recurso de súplica.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Resuelve. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite. 1.2. Decisión objeto de recurso. 1.3. Recurso de súplica y su trámite. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 15 de octubre de 20212, el señor Londrey Andrade Ríos y otros3 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Municipio de Palermo – Huila, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA.
Que el MUNICIPIO DE PALERMO, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores LONDREY ANDRADE RIOS, HENRRY ELCIA ANDRADE RIOS, FAVIAN ANDRADE RIOS Y LIGIA RIOS CORDOBA, por la ocupación ilegal de 1 Con las respectivas modificaciones, efectuadas por la Ley 2080 de 2021. 2 Conforme al archivo “1_410012333000202100328001ALDESPACHOPORACTAREPAR20220112094745” del expediente digital. 3 Henrry Elcia Andrade Ríos, Favian Andrade Ríos y Ligia Rios Córdoba.
Radicación: 41001-23-33-000-2021-00328-01 (72.279) Actor: Londrey Andrade Ríos y otros Demandado: Municipio de Palermo – Huila Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 carácter permanente de los inmuebles enunciados a continuación, como consecuencia de la ejecución del contrato de obra pública No. 100.15.03.474 de 2019 y con acta de inicio del 18 de octubre del mismo año, mediante el cual se construyó el parque deportivo y recreativo en el centro poblado de Betania de dicha municipalidad: A. Lote denominado No. 1 con un área de 800 Mts2 e identificado con número de matrícula 200-144374, cuyos linderos [corresponden]: POR EL NORTE: Con carretera nacional Neiva -Yaguara;
POR EL SUR: Con la empresa comunitaria “El Rosario”, de propiedad de Miguel A. Rivera Dussán; POR EL ESTE: Con la quebrada “La Jagua”; POR EL OESTE: Con el lote No. 4 de propiedad del Municipio de Palermo. B. Lote denominado “El Mangón” con un área de 1 HA e identificado con número de matrícula 200-186013 y con código catastral No. 020000240004000, cuyos linderos corresponden: POR EL NORTE: Providencia sagrado corazón de Jesús: POR EL SUR: Con predios de Ulises Andrade Medina;
POR EL ORIENTE: Con predios del Rosario, zona de parcelación; POR EL OCCIDENTE: Con vía Yaguara, de propiedad de nuestros prohijados, quienes a [la] fecha cancelan de forma oportuna impuesto predial a cargo del Municipio de Palermo, conforme consta en elementos probatorios anexos. SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, al MUNICIPIO DE PALERMO, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($900.000.000).
TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, ajustándolo, tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA”. 2.
El 3 de septiembre de 20244, el Tribunal Administrativo de Huila, mediante Sentencia, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada de oficio la falta de legitimación activa en la causa. 3. El 23 de septiembre de 20245, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la sentencia. En su escrito, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda y que, de oficio, se ordenara la práctica de: 1) una prueba pericial para determinar la ocupación efectuada al predio por parte del demandado y, 2) una inspección judicial al predio. 4.
El 24 de octubre de 20246, el Tribunal Administrativo de Huila, mediante Auto, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. 4 Índice 86 en SAMAI del tribunal. 5 Índice 91 en SAMAI del tribunal. 6 Índice 93 en SAMAI del tribunal. Radicación: 41001-23-33-000-2021-00328-01 (72.279) Actor: Londrey Andrade Ríos y otros Demandado: Municipio de Palermo – Huila Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 1.2.
Decisión objeto de recurso 5. El 26 de junio 20257, el Despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez (E) decidió negar la petición de decreto de pruebas en segunda instancia solicitada por la parte demandante. Para arribar a tal decisión, el Despacho indicó que el decreto de las pruebas no era procedente, en la medida en que la parte actora no argumentó ni justificó la configuración de alguno de los eventos en los que es viable de manera excepcional el decreto de pruebas en segunda instancia, conforme al artículo 212 del CPACA.
Además, se señaló que no se especificaron el objeto ni el alcance de la solicitud, elementos necesarios para determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de tales pruebas. 6. Dicho esto, destacó que el dictamen pericial solicitado ya había sido decretado por el tribunal en el transcurso de la primera instancia8, pero no se practicó por solicitud de la parte actora la cual fue aceptada9.
Respecto de la inspección judicial indicó que no estaba en ninguno de los supuestos de la norma para que procediera su decreto. Por tanto, concluyó que no se configuraba lo previsto en el artículo 212 del CPACA para su decreto en esta etapa procesal. 1.3. Recurso de súplica y su trámite 7. El 3 de julio de 202510, la parte demandante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de súplica.
Solicitó que se decretara el dictamen pericial para “la práctica de la inspección ocular” a los predios. 8. Sostuvo que se cumplía con la causal prevista en el numeral 4 del artículo 212 del CPACA11, toda vez que no le fue posible practicar la “inspección ocular” solicitada y decretada en la primera instancia como dictamen, debido a una situación económica sobreviniente que le impidió llevar a cabo su práctica.
Dicha circunstancia, ajena a su voluntad y constitutiva de fuerza mayor, le imposibilitó acceder, en un primer momento, 7 Índice 19 en SAMAI. 8 En decisión de 19 de enero de 2023 se decretó:
PRIMERO: DESIGNAR como perito al topógrafo Rafael Silva Valenzuela, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.004.563, para que dictamine sobre la ubicación y eventual ocupación ilegal de los lotes N° 1 y El Mangón, identificados con matrícula inmobiliaria N° 200-144374 y 200186013, respectivamente; para lo cual, el perito deberá identificar principalmente (i) los puntos o coordenadas donde se encuentran ubicados cada uno de los predios mencionados, (ii) los puntos o coordenadas donde se encuentra ubicado el predio Lote 4CBH, identificado con matrícula inmobiliaria N° 200-80024, y (iii) establecer si el Lote 4CBH se sobrepone a alguno de los predios de la parte actora –lotes N° 1 y El Mangón–, precisando en qué franjas y medidas. 9 Mediante Auto de 30 de noviembre de 2023 se resolvió:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la prueba pericial, manifestado por al apoderado de la parte actora en memorial del 17 de julio de 2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 10 Índice 26 en SAMAI. 11 (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Radicación: 41001-23-33-000-2021-00328-01 (72.279) Actor: Londrey Andrade Ríos y otros Demandado: Municipio de Palermo – Huila Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 a un dictamen necesario y conclusivo para el proceso.
En consecuencia, se vio en la necesidad de solicitar, en segunda instancia, el decreto y práctica de una “inspección ocular” que permitiera, en terreno, analizar la ocupación atribuida a la parte demandada. Ello, debido a que, en el presente proceso, no había herramienta probatoria alguna que le permitiera verificar la propiedad en discusión. 9.
El 9 de julio de 202512, la parte demandada se pronunció respecto al recurso de súplica. Solicitó que se mantuviera incólume el auto recurrido, toda vez que la parte demandante tuvo la oportunidad de presentar dicha prueba en el momento procesal indicado para ello y no lo hizo en debida forma. El 10 de julio de 2025, ingresó el asunto a este Despacho. 2.
CONSIDERACIONES 10. De conformidad con el numeral 2 del artículo 246 y el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada es procedente13 y, además, se interpuso dentro del término oportuno14. En esta providencia, la Sala confirmará el Auto de 26 de junio de 2025, proferido por el Despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez (E). 11.
Para resolver, es preciso acudir al artículo 212 del CPACA que establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede: 1) cuando las partes las pidan de común acuerdo; 2) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; 3) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; 4) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y 5) cuando con ellas se trate desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos 3) y 4). 12.
Al analizar el escrito del recurso presentado por la parte actora, se observa que su inconformidad radica, en la imposibilidad de practicar un dictamen pericial (denominado “inspección ocular”) solicitado y decretado en primera instancia, debido a una situación económica sobreviniente. La parte también solicita la práctica de una inspección judicial en terreno con el fin de verificar la presunta ocupación. Cabe destacar que la solicitud 12 Índice 28 en SAMAI. 13 “ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 14 El Auto fue notificado por estado el 1 de julio de 2025. El término para interponer el recurso transcurrió entre el 2 y 4 de julio de 2025. El recurso se interpuso el 3 de julio de 2024.
En esa medida, se concluye que es oportuno. Radicación: 41001-23-33-000-2021-00328-01 (72.279) Actor: Londrey Andrade Ríos y otros Demandado: Municipio de Palermo – Huila Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 probatoria, allegada con el recurso de apelación, fue abiertamente infundada; lo anterior, en principio, bastaría para confirmar lo decidido por el Auto ahora recurrido.
No obstante, en el presente caso, en aras de salvaguardar el acceso efectivo a la administración de justicia de la parte actora, esta Sala verificará: 1) la procedencia de la práctica del dictamen pericial, y 2) la viabilidad de la inspección judicial en esta instancia procesal. 13. 1) Sobre la práctica del dictamen pericial en segunda instancia. Se observa que el artículo 212.4 del CPACA es claro al disponer que la práctica de pruebas en esta instancia procesal únicamente procede respecto de aquellas que “no pudieron solicitarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Tal supuesto no se configura en el caso, ya que la parte actora solicitó el dictamen pericial durante la etapa procesal correspondiente, pero, por razones atribuibles a su propia voluntad, este no se practicó. En consecuencia, es evidente que no se satisface el presupuesto procesal requerido. 14. Ahora bien, aunque la parte argumenta en su recurso que no pudo practicar el dictamen pericial debido a una situación de fuerza mayor por dificultades económicas sobrevinientes, lo cierto es que ello no constituye una fuerza mayor y, adicionalmente, contaba con la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza durante el curso del proceso inicial con el fin de poder exonerarse del pago de honorarios al auxiliar de la justicia que realizase el dictamen, conforme con lo establecido en los artículos 151 y subsiguientes del CGP.
No obstante, en el expediente no se evidencia que se hubiera formulado dicha solicitud. Por lo tanto, el argumento expuesto por la parte recurrente no está llamado a prosperar. 15. 2) Sobre la viabilidad de la inspección judicial en segunda instancia. En relación con la solicitud de inspección judicial, se evidencia que la parte actora no expuso, ni en el recurso de apelación contra la sentencia, ni en el de súplica contra la decisión de negar el decreto en segunda instancia, el supuesto fáctico o jurídico que fundamentaría su decreto conforme con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA.
En consecuencia, se advierte que dicha solicitud carece de un desarrollo argumentativo necesario para justificar su procedencia en esta etapa procesal. 16. En todo caso, además de que no se explicó por qué procedería su decreto en segunda instancia, resulta pertinente señalar que la inspección judicial procede solo cuando resulte imposible demostrar los hechos por medio de otros mecanismos probatorios, según el artículo 236 del CGP.
En ese sentido, si bien la parte sustentó su solicitud debido a la ausencia de un medio probatorio que permita esclarecer los hechos que pretende hacer valer, lo cierto es que la solicitud busca, en realidad, suplir la falta de Radicación: 41001-23-33-000-2021-00328-01 (72.279) Actor: Londrey Andrade Ríos y otros Demandado: Municipio de Palermo – Huila Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 diligencia en la incorporación oportuna de pruebas idóneas que permitan verificar la situación fáctica objeto de controversia15. 17.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida el 26 de junio de 2025, por el Despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez (E), que negó la petición de decreto de pruebas en segunda instancia. 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 26 de junio de 2025, proferido por el Despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez (E), de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho del magistrado ponente para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Conjuez Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Conjuez FCG 15 Al respecto, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la inspección judicial constituye un medio de prueba supletorio, cuya procedencia está supeditada a la imposibilidad de demostrar el objeto de la prueba mediante otros medios.
Asimismo, se ha precisado que dicho mecanismo no puede ser empleado para suplir las deficiencias probatorias presentadas en la primera instancia, ni para superar la ausencia de los requisitos legales exigidos para el decreto de pruebas en segunda instancia. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Auto de 6 de junio de 2025. Rad. 52001-23-33-000-2018-00245-01 (72.176), Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Auto de 31 de marzo de 2025. Rad. 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70.833) y Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Auto de 18 de septiembre de 2024. Rad. 76001-23-33-000-202300041-01 (71.141).