CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-33- 33- 000- 2017- 02388- 01 (3607-2024) Demandante: Leidy Milena Hernández Gallego Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- Tema: El requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes de forma temporal.
ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala de la Subsección me permito dar a conocer las razones por las que, en esta oportunidad, estimo necesario aclarar mi voto. Aunque comparto la decisión contenida en la sentencia de 14 de agosto del año en curso referente a revocar la providencia recurrida y declarar la nulidad de los actos demandados, me aparto de la conclusión a la que arribó la Sala respecto a la no exigencia legal de la convivencia como un presupuesto para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes de carácter temporal.
En lo pertinente, estimo necesario precisar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, interpretado de manera armónica y sistemática, prevé que para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia o temporal, deben acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte por lo menos, durante cinco años.
Lo anterior bajo el entendido que los incisos segundo y tercero del literal B) describen supuestos de hecho que se refieren a la convivencia y expresamente el inciso segundo cita el literal b) que contiene el supuesto de la pensión de sobreviviente temporal, y señala: “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.”.
En esa línea resulta claro que no hay lugar a desconocer la exigencia legal respecto a la convivencia con el causante por un periodo no menor a cinco (5) años, periodo que también incluye la norma. No obstante, en las pensiones de sobreviviente temporal, por su naturaleza excepcional, hay lugar a aplicar el enfoque de género a partir de la tensión que pueda presentarse con la prohibición que establece la Ley 2447 de 13 de febrero de 2025 por lo que, en los casos en los que al momento del fallecimiento del causante la beneficiaria tenga 22 años o menos, se le pedirá acreditar 1 o 4 años de convivencia, a partir del momento en que adquirió la mayoría de edad.
De esa manera, en el caso concreto, comoquiera que al momento del fallecimiento del causante (28 de enero de 2008) la demandante tenía 20 años de edad, lo procedente era exigir que acreditara la convivencia por un periodo de 2 años, 2 meses, 27 días, que equivale al tiempo que pudo haberse dado la vida común, siendo la beneficiaria mayor de edad1.
Como se encontró acreditada la convivencia de la solicitante con el causante por el tiempo indicado, se comparte la decisión de la Sala, pero por las razones aquí expuestas. Sin más consideraciones y, con el debido respeto, dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. (Firmado electrónicamente) LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA. 1 Se tienen en cuenta que la actora cumplió la mayoría de edad el 1 de noviembre de 2005.