Radicado: 11001-03-15-000-2023-07507-01 Accionante: William Adenis Lancheros Casas Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07507-01 Accionante: William Adenis Lancheros Casas Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Retiro del servicio / Llamamiento a calificar servicios / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 19 de febrero de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 13 de diciembre de 2023 el señor Lancheros Casas presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Siete Radicado: 11001-03-15-000-2023-07507-01 Accionante: William Adenis Lancheros Casas Se confirma la sentencia de primera instancia Administrativo de Bogotá para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con las sentencias del 15 de febrero y del 6 de julio de 2023 mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2018-00422-00/02. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales de: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, y en las normas transgredidas, por cuanto en las decisiones judiciales proferidas el día 15 de julio de 2023 y notificada el 25 de julio de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” que confirmo la decisión del 15 de febrero de 2023, en el radicado No. 2018-00422, del JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Pues los despachos judiciales incurrieron en cuatro defectos o casuales que no deben estar enmarcadas las sentencias judiciales y como lo ha establecido la Honorable Corte Constitucional así́: 1.) Defecto material o sustantivo114 por el desconocimiento al principio de legalidad; 2.) “Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, ya que los actos preparatorios son espurios,115” 3.) Defecto factico en la modalidad de valoración defectuosa del material probatorio; 4.) Desconocimiento del precedente judicial, los cuales desarrolle en el resumen de los hechos, los hechos y en la justificación de las pretensiones de esta acción constitucional.
Pues se relacionó́ en la demanda la sentencia de unificación de la Corte Constitucional en la que se pronunció́ a estos retiros por llamamiento a calificar servicios así́: “(iii) los actos administrativos que se deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial pero, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta.”, que reciente en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-26-2022117 ratifico esta línea jurisprudencial.
SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, se corrija y/o revoquen las decisiones judiciales proferidas y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” se emita una nueva sentencia de segunda instancia en remplazo de la emitida el día 15 de julio de 2023 y notificada el 25 de julio de 2023 que confirmo la decisión del 15 de febrero de 2023, en el radicado No. 2018-00422, del JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07507-01 Accionante: William Adenis Lancheros Casas Se confirma la sentencia de primera instancia TERCERO: Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, se corrija y/o revoquen las decisiones judiciales proferidas y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” se emita una nueva sentencia de segunda instancia en remplazo de la emitida el día 15 de julio de 2023 y notificada el 25 de julio de 2023 que confirmo la decisión del 15 de febrero de 2023, en el radicado No. 2018-00422, del JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., (…)
CUARTO: Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, se corrija y/o revoquen las decisiones judiciales proferidas y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” se emita una nueva sentencia de segunda instancia en remplazo de la emitida el día 15 de julio de 2023 y notificada el 25 de julio de 2023 que confirmo la decisión del 15 de febrero de 2023, en el radicado No. 2018-00422, del JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., (…)
QUINTO: Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, se corrija y/o revoquen las decisiones judiciales proferidas y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” se emita una nueva sentencia de segunda instancia en remplazo de la emitida el día 15 de julio de 2023 y notificada el 25 de julio de 2023 que confirmo la decisión del 15 de febrero de 2023, en el radicado No. 2018-00422, del JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., (…)
SEXTO: Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, se corrija y/o revoquen las decisiones judiciales proferidas y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” se emita una nueva sentencia de segunda instancia en remplazo de la emitida el día 15 de julio de 2023 y notificada el 25 de julio de 2023 que confirmo la decisión del 15 de febrero de 2023, en el radicado No. 2018-00422, del JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., (…)
SEPTIMO: Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, se corrija y/o revoquen las decisiones judiciales proferidas y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” se emita una nueva sentencia de segunda instancia en remplazo de la emitida el día 15 de julio de 2023 y notificada el 25 de julio de 2023 que confirmo la decisión del 15 de febrero de 2023, en el radicado No. 2018-00422, del JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., (…)
OCTAVO: Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, se corrija y/o revoquen las decisiones judiciales proferidas y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” se emita una nueva sentencia de segunda instancia en remplazo de la emitida Radicado: 11001-03-15-000-2023-07507-01 Accionante: William Adenis Lancheros Casas Se confirma la sentencia de primera instancia el día 15 de julio de 2023 y notificada el 25 de julio de 2023 que confirmo la decisión del 15 de febrero de 2023, en el radicado No. 2018-00422, del JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C (…)
NOVENO: Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, se corrija y/o revoquen las decisiones judiciales proferidas y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” se emita una nueva sentencia de segunda instancia en remplazo de la emitida el día 15 de julio de 2023 y notificada el 25 de julio de 2023 que confirmo la decisión del 15 de febrero de 2023, en el radicado No. 2018-00422, del JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., (…)
DECIMO: Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, se corrija y/o revoquen las decisiones judiciales proferidas y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” se emita una nueva sentencia de segunda instancia en remplazo de la emitida el día 15 de julio de 2023 y notificada el 25 de julio de 2023 que confirmo la decisión del 15 de febrero de 2023, en el radicado No. 2018-00422, del JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., (…) B.- Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el 13 de enero de 1997 ingresó a la Policía Nacional y llegó a ocupar el grado de <<Mayor>>. 3.2.- Mediante Acta 001-ADEHU-GRUAS-2.25//APRO-GRURE-3.22 del 9 de febrero de 2018, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó el retiro del servicio del actor por llamamiento a calificar servicios.
El actor fue retirado del servicio mediante Resolución 2381 del 16 de abril de 2018. 3.3.- En mayo de 2018 promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio porque, a su juicio, había sido expedido con falsa motivación y desviación de poder. 3.4.- Mediante sentencia del 15 de febrero de 2023 el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que el accionante no logró probar la falsa motivación ni la desviación de poder, por lo que Radicado: 11001-03-15-000-2023-07507-01 Accionante: William Adenis Lancheros Casas Se confirma la sentencia de primera instancia su retiro sí estaba justificado en la causal de llamamiento a calificar servicios. 3.5.- El actor interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Alegó que el acto administrativo mediante el cual se le retiró del servicio debió ser un decreto y no una resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 857 de 2003.
Así mismo, indicó que no se valoraron las pruebas que daban cuenta que durante su carrera no había sido objeto de sanciones ni de anotaciones negativas, y que era evidente que había sufrido acoso laboral. 3.6.- En sentencia del 6 de julio de 2023 la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primer grado.
Adujo que la norma prevé como causal de retiro el llamamiento a calificar servicios, siempre y cuando la persona cumpla con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, como es el caso del accionante. Señaló que, según la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado1 y de la Corte Constitucional2, el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere de motivación, pues es una facultad discrecional del nominador y se presume que está orientado al mejoramiento del servicio. 3.6.1.- Señaló que el acto administrativo de retiro estuvo precedido por el Acta No.001-ASEHU-GRUAS-2.25//APROP - GRURE-3.22 del 9 de febrero de 2018, en la que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó, por unanimidad, el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios.
Agregó que el buen desempeño del actor en el ejercicio de sus funciones no impedía el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. 3.6.2.- Frente al reparo consistente en que el acto de retiro debió hacerse a través de un decreto y no de una resolución, indicó que esa situación no era suficiente para declarar la nulidad del acto demandado en virtud del principio de trascendencia, máxime cuando el acto cumplió con la finalidad para la cual se profirió y atendió a todos los requisitos de ley para tal efecto. 3.6.3.- En relación con el presunto acoso laboral, señaló que dicha situación no se encontraba acreditada, pues solo se allegó un escrito de denuncia ante la Procuraduría General de la Nación contra un coronel, de manera que esa sola 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de octubre de 2014.
Magistrado ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 11001-03-15-000-2013-01936- 01. 2 Corte Constitucional. Sentencias SU-91 de 2016 y SU-217 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07507-01 Accionante: William Adenis Lancheros Casas Se confirma la sentencia de primera instancia prueba no era suficiente para dar por acreditada la existencia de un acoso laboral.
C.- Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- Frente al defecto sustantivo alega que se configuró porque el acto administrativo que lo retiró del servicio fue una resolución, aun cuando el artículo 1º de la Ley 857 de 2003 exige que debe ser a través de un decreto, con lo cual se vulneró el principio de legalidad. 4.2.- En relación con el defecto fáctico asegura que hubo una indebida valoración de las pruebas, tales como los informes periciales que daban cuenta de las irregularidades contenidas en el Acta 001-ADEHU-GRUAS- 2.25//APROP- GRURE-3.22 del 09 de febrero de 2018 por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó su retiro por llamamiento a calificar servicios, así como la queja por acoso laboral que presentó contra un coronel. 4.3.- También alega la configuración de un desconocimiento del precedente judicial porque las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la sentencia SU-217 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, pese a que la relacionó en la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. D.- Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) guardó silencio, pese a estar debidamente notificada. 6.- El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Adujo que la decisión adoptada por esa autoridad judicial se dictó con base en el régimen de retiro del personal de oficiales de la Policía Nacional que le es aplicable al accionante. 7.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo.
Señaló que el tribunal accionado realizó una adecuada valoración del material probatorio allegado por las partes, y aplicó la normativa Radicado: 11001-03-15-000-2023-07507-01 Accionante: William Adenis Lancheros Casas Se confirma la sentencia de primera instancia vigente sobre la materia, razón por la cual no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 19 de febrero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Indicó que los argumentos formulados por el actor en el escrito de tutela fueron los mismos que planteó en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, por lo que era evidente que se pretendía hacer de la acción de tutela una instancia adicional al proceso ordinario.
F. Impugnación 9.- El accionante impugna e insiste en los argumentos formulados en su escrito de tutela. Señala que no busca utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, sino que se le protejan sus derechos fundamentales, los cuales fueron vulnerados por las sentencias acusadas. II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario3.
G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 11.- En la sentencia de segunda instancia (y que puso fin a la controversia) el tribunal accionado sostuvo que el hecho de que el acto administrativo mediante el cual se retiró al actor del servicio hubiera sido una resolución y no un decreto, en los términos del artículo 1º de la Ley 857 de 2003 no constituía una situación que 3 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y explica los vicios que considera configurados en las decisiones atacadas (fáctico y desconocimiento del precedente judicial).
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07507-01 Accionante: William Adenis Lancheros Casas Se confirma la sentencia de primera instancia generara la nulidad del acto administrativo, en virtud del principio de trascendencia. Lo anterior, en la medida en que el acto administrativo cumplió con la finalidad para el que fue proferido y se ciñó a los requisitos de ley para llevar a cabo el retiro del servicio, por lo que, en últimas, la catalogación del acto resultaba irrelevante. 11.1.- Así mismo, se advierte que el tribunal se pronunció expresamente respecto de los medios de prueba que el actor considera como indebidamente valorados, en los siguientes términos: frente a los informes periciales respecto del Acta 001- ADEHU-GRUAS- 2.25//APROP-GRURE-3.22 del 09 de febrero de 2018 por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, el tribunal señaló que si bien esa acta presentaba inconsistencias en el encabezado y en la numeración de página, su contenido refiere la recomendación de retiro y tales errores mecanográficos no tienen incidencia en la decisión. 11.2.- Por otro lado, en relación con la queja por acoso laboral que presentó el accionante contra un coronel, en la sentencia objeto de reproche el tribunal advirtió: <<Ahora bien, el demandante allega escrito de denuncia ante la Procuraduría General de la Nación por acoso laboral, contra el Coronel de la Policía Nacional Luis Alfredo Sarmiento Tarazona, sin embargo, no existe ninguna prueba demostrativa de que sus superiores y en particular el Coronel Luis Alfredo Sarmiento Tarazona hayan iniciado alguna actividad de acoso laboral en su contra, por ende, no se encuentra demostrado algún hecho concreto de irrespeto, discriminación o maltrato en su contra>>. 11.3.- En ese orden de ideas, el tribunal precisó que la queja por acoso laboral en sí misma no acreditaba que el actor fuera efectivamente víctima de acoso, máxime cuando no aportó ningún otro medio de prueba que diera cuenta de esa situación, por lo que no podía darse por acreditado. 11.4.- Y en cuanto al desconocimiento del precedente, se advierte que el tribunal sí se pronunció sobre la aplicación de la sentencia SU-217 de 2016, en donde la Corte afirma que, en eventos de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, no debía motivarse el acto si el agente cumplía los requisitos para ser llamado a calificar servicios, que fue lo que ocurrió en este caso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-07507-01 Accionante: William Adenis Lancheros Casas Se confirma la sentencia de primera instancia de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 19 de febrero de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto