Micelio
18001233300020110041001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-18

Radicación interna: 68309 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Carlos Rojas Sanza, Ramiro Rojas Sanza, Uldarico Rojas Sanza, Mercedes Sanza De Rojas, Martha María Rojas De Valencia, Lilia Rosa Sanza, Nelly Rojas Sanza, Mary Rojas Sanza, Marlen Rojas Sanza, Irene Rojas Mendez, Irma Elena Rojas De Hurtado·Demandado: Municipio De Florencia - Caqueta, Policia Nacional, Instituto Nacional De Vias - Invias, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandantes: CARLOS GILBERTO ARIAS RAMOS Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Tema: Accidente de tránsito.

Vehículo particular que colisionó con un objeto fijo. Daño antijurídico no es imputable al Estado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de octubre de 2009 se presentó un accidente de tránsito en el kilómetro 58+60 metros de la vía que conduce de Morelia a Florencia; eventualidad en la cual falleció Clara Inés Rojas Sanza, después de que el vehículo en el que se movilizaba chocara con la baranda del puente ubicado sobre la quebrada El Dedito.

Los demandantes alegan que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Instituto Nacional de Vías y el Municipio de Florencia son patrimonialmente responsables por la muerte de la señora Rojas Sanza, en consideración a que el tramo vial donde ocurrió el siniestro no contaba con la señalización pertinente y, además, la Policía Nacional faltó a sus deberes como autoridad de tránsito. 2 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de noviembre de 20111, Carlos Gilberto Arias Ramos, Camilo Andrés Arias Rojas, Carlos Humberto García Rojas, Mercedes Sanza de Rojas, Martha María Rojas de Valencia, Irene Rojas de Méndez, Irma Elena Rojas de Hurtado, Nelly, Lilia Rosa, Luis Carlos, Mary, Mercedes, Ramiro, Pedro José, Uldarico, Marleny, Consuelo y Olga Patricia Rojas Sanza, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Instituto Nacional de Vías y el Municipio de Florencia, con el fin de que esta jurisdicción las declare patrimonialmente responsables por la muerte de Clara Inés Rojas Sanza.

Como pretensiones de su demanda, la parte actora solicitó condenar a las entidades mencionadas a pagar: (i) por perjuicios morales, el equivalente a 200 SMLMV a favor de su compañero permanente, de sus hijos y de su madre, y lo correspondiente a 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $422’400.000 para su compañero permanente y sus dos hijos; y (iii) por “daño a la vida de relación”, 100 SMLMV para su compañero permanente y sus hijos.

En apoyo de sus súplicas, la demandante aseguró que, en el sitio del accidente en el que falleció la señora Rojas Sanza, no existía señalización alguna que indicara la presencia de un puente estrecho en el que solo puede transitar un vehículo. Sostuvo que el peralte de la vía está en sentido contrario a cómo debería ser y que no cuenta con la iluminación requerida.

Consideró que el puente fue construido hace aproximadamente 50 años, razón por la cual el Instituto Nacional de Vías y el Municipio de Florencia debieron percatarse de la necesidad de edificar uno más amplio y que ofreciera garantías de tránsito. 1 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 81E629EB077FA9D4 B5087DA9DDC93B93 EC74C62805DE240F 7F2B09DB7908A1EE, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 106 a 122. 3 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros Finalmente, esgrimió que, el día en que ocurrió el accidente, en Florencia se estaba celebrando la Feria Ganadera y Comercial, de ahí que la Policía Nacional tenía la obligación de instalar distintos puestos de control, especialmente en los sitios peligrosos –como la salida del evento y el mentado puente–, para verificar documentación, “estado anímico de los conductores, alcoholemia, sobrecupo, normal funcionamiento de los vehículos”, entre otras; labores que, de haberse ejecutado, habrían impedido la muerte de Clara Inés Rojas Sanza. 2.

Contestaciones 2.1. El 8 de febrero de 20122, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.2. El Instituto Nacional de Vías y el Municipio de Florencia contestaron extemporáneamente la demanda3. Por ese mismo motivo –inobservancia de los términos procesales–, el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó el llamamiento en garantía que hiciere el Instituto Nacional de Vías4. 2.3.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional5 se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no es posible atribuirle responsabilidad por el accidente sucedido el 11 de octubre de 2009, pues el único argumento que expone el demandante consiste en que los agentes de policía omitieron ejercer un control sobre el estado de embriaguez en que se encontraba el conductor del vehículo siniestrado, Carlos Gilberto Arias Ramos, y en lo que respecta a la 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 81E629EB077FA9D4 B5087DA9DDC93B93 EC74C62805DE240F 7F2B09DB7908A1EE, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 135 a 137.

Inicialmente, la demanda fue inadmitida para que los demandantes aportaran el poder conferido por Carlos Humberto García Rojas y el registro civil de nacimiento de Martha María Rojas de Valencia; páginas 126 y 127 del cuaderno antes referido. 3 El Tribunal Administrativo del Caquetá, en auto del 9 de junio de 2014, resolvió tener por no contestada la demanda; página 240 y 241 del cuaderno 2 digitalizado. 4 Auto del 5 de abril de 2023; página 207 a 209 del cuaderno 2 digitalizado. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 81E629EB077FA9D4 B5087DA9DDC93B93 EC74C62805DE240F 7F2B09DB7908A1EE, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 153 a 161. 4 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros velocidad del automotor, situación que en modo alguno puede derivar en responsabilidad del Estado.

Explicó que, aun cuando en las fechas del choque tenían instalados distintos puestos de control, es imposible revisar y verificar todos los vehículos que transiten por los retenes, no solo porque la capacidad institucional no es suficiente, sino en atención al traumatismo que generaría en el tráfico. A su juicio, si se diera validez a la tesis de la parte actora, la Policía Nacional tendría que responder por cada accidente de tránsito en el cual se determine que el móvil fue la ebriedad del conductor o el exceso de velocidad.

Puso de presente que, según la estructuración de la demanda, es viable inferir que el señor Arias Ramos se encontraba en estado de embriaguez, incidente que constituye una violación a las normas y a los reglamentos de tránsito; además, afirmó que, de probarse tal circunstancia, esa conducta negligente, imprudente y culposa sería la causa del accidente. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. El 4 de julio de 20196, el magistrado sustanciador corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la actora, por el Municipio de Florencia, por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y por el Instituto Nacional de Vías. 3.2.

La parte actora7 reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. 6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 110DB1C1FF832DB9 34EBDC0E9B2DE701 F0DB2D322BD60EB4 04D9AE072CB6377D, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 35. 7. Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 110DB1C1FF832DB9 34EBDC0E9B2DE701 F0DB2D322BD60EB4 04D9AE072CB6377D, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 37 a 43. 5 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros 3.3.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional8, el Instituto Nacional de Vías9 y el Municipio de Florencia10 insistieron en las causales eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y de hecho de un tercero. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare11, en sentencia del 14 de octubre de 202112, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y no probada respecto del Instituto Nacional de Vías y del Municipio de Florencia, y negó las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer el marco normativo y fáctico que regiría el asunto y de encontrar acreditado el daño antijurídico, coligió que no quedó demostrado que el puente El Dedito, en el que ocurrió el accidente, careciera de señales de advertencia en la zona de aproximación, sino que, por el contrario, los reportes del Instituto Nacional de Vías y los registros fotográficos remitidos dan cuenta de la existencia de señalización que informaba acerca de la cercanía de un puente estrecho en el que era necesario reducir la velocidad y permitir el tránsito de un solo vehículo.

A juicio del a quo, al margen de la vejez del puente y de las condiciones en las que se encontraba para la época del suceso, lo cierto es que no fue posible encontrar alguna prueba que mueva a la conclusión de que la edificación no tenía señales 8 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 110DB1C1FF832DB9 34EBDC0E9B2DE701 F0DB2D322BD60EB4 04D9AE072CB6377D, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 44 a 52. 9 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 110DB1C1FF832DB9 34EBDC0E9B2DE701 F0DB2D322BD60EB4 04D9AE072CB6377D, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 53 a 68. 10 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 110DB1C1FF832DB9 34EBDC0E9B2DE701 F0DB2D322BD60EB4 04D9AE072CB6377D, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 69 a 79. 11 El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Caquetá, en auto del 28 de julio de 2021, remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21- 11814 del 16 de julio de 2021; providencia obrante en la página 98 del cuaderno 3 digitalizado 12 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 49816EE9899D903C 76BDE2CEC5193D15 22FB204E27EA802A B425DE901D730F46, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 6 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros preventivas y que dicha omisión pueda atribuírsele al Municipio de Florencia o a la Nación, así como no está corroborada la deficiencia del peralte en la curva en la que se halla el puente.

Finalmente, aludió a la configuración de los eximentes de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima y de un tercero, concretamente, por los siguientes motivos: (i) la víctima y su compañero permanente ingirieron bebidas alcohólicas, a tal punto que, conforme al examen realizado, se encontraban en estado de embriaguez grado II; (ii) el conductor del vehículo, al rendir indagatoria en el proceso penal adelantado en su contra por homicidio culposo, refirió que, para el momento del choque, estaba cansado y tomado;

(iii) la embriaguez altera el estado anímico y psicomotor de las personas, con evidente riesgo para el ejercicio de una actividad peligrosa –como la conducción de automotores–, en la que es indispensable estar alerta a cualquier situación de riesgo o peligro en la vía; (iv) otros factores contribuyeron en la causa eficiente del daño, tales como la hora del accidente, la poca visibilidad, el estado de cansancio del conductor y de su acompañante y la fuerte lluvia; y (v) la causa directa y eficiente del siniestro no fue la supuesta omisión de señalización del puente o la ausencia de un retén de policía en ese sector, sino la imprudencia y la negligencia del conductor. 5.

El recurso de apelación El 8 de noviembre de 202113, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue concedido el 17 de marzo de 202214 y admitido por el magistrado ponente el 29 de abril siguiente15. 13 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5C57A9F30353D6C3 1F52CCC2AE85A565 0ED7813841DF5B8E EC367F6D8E62D625, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 14 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A94B321DC3CD8272 218526B3467C50A5 60CA07DE23A7363F BF397025175F9F04, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 15 Índice 4 de SAMAI. 7 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros La parte actora mostró su desacuerdo con el análisis de la prueba efectuado por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Explicó que, aunque el Instituto Nacional de Vías manifestara que la vía en la que acontecieron los hechos objeto de esta controversia estaba a cargo del Municipio de Florencia, ello no es cierto y desconoce el contrato atinente a la vía “desde donde termina el puente El Dedito (…) hasta el municipio de San José del Fragua”, suscrito por el INVÍAS y “el ingeniero”.

Sostuvo que, contrario a lo dicho por los organismos demandados, el álbum fotográfico allegado al expediente demuestra la falta absoluta de señalización, tanto al momento de ingresar al puente como en sus “propios pisos o lados”. Hizo énfasis en que bajo ningún punto de vista puede afirmarse que, como los viajeros conocían la zona, debían estar al tanto del estado y las condiciones de la vía, y que eso no puede ser una excusa para que las entidades no asuman su responsabilidad.

Resaltó que es de público conocimiento, incluso de las autoridades, que las personas asisten a las ferias a divertirse y a ingerir licor, motivo por el que la Policía Nacional debía tener un protocolo a seguir y no lo ejecutó. En su criterio, la mentada entidad estaba obligada a: (i) instalar un retén a la salida de la feria, “en donde estuvieran asistidos por policías controladores del orden público, policías de carretera, policiales de civil que ejercieren la función de conductores auxiliares para cualquier evento en que el conductor y sus ocupantes no tuvieran la capacidad de conducir por varios factores entre ellos por encontrarse en estado de ebriedad”.

De no ser posible este último evento, los agentes debían ordenar que el automotor fuera dejado en dichas instalaciones hasta que el conductor estuviera apto para manejar; (ii) hacer presencia en el puente El Dedito, específicamente “colocando conos sobre la mitad de la vía, policías acostados, luces de prevención”; y (iii) preservar el control de tránsito de los habitantes que se encontraban departiendo en el certamen.

En último término, arguyó que el accidente no hubiera ocurrido si la Policía Nacional cumplía con sus funciones, “muy a pesar del conductor ir en estado de embriaguez, pues una vez se hubieran percatado cuando saliera del evento o posterior en uno de los retenes que debieron hacerlo en legal forma, se habían dado cuenta y se hubiera inmovilizado el vehículo”. 8 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. El 27 de mayo de 202216, el magistrado ponente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.2. El Instituto Nacional de Vías17 recalcó que el actuar imprudente y negligente del señor Arias Ramos fue la causa exclusiva y determinante del hecho dañoso. 6.3.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, puesto que la cuantía supera la exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo18. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el mecanismo idóneo para perseguir la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 16 Índice 11 de SAMAI. 17 Índice 16 de SAMAI. 18 Como en la demanda, presentada el 30 de noviembre de 2011, la suma de las pretensiones supera los $267.800.000, monto que equivalía a 500 SMLMV en 2011, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 9 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8619 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso, la acción procedente es la de reparación directa porque se reclama la causación de un daño con motivo de una omisión imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Instituto Nacional de Vías y al Municipio de Florencia. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en alguna etapa por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, es necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal20.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden 19 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública”. 20 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 10 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 22 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 11 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el asunto bajo análisis, el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que: (i) el 11 de octubre de 2009 -el mismo día del accidente- falleció Clara Inés Rojas Sanza25; (ii) los actores presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de octubre de 2011, la cual se declaró fallida el 30 de noviembre de 201126; y (iii) el escrito de demanda se presentó el 30 de noviembre de 201127, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis28: 24 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 25 Registro civil de defunción de la señora Clara Inés Rojas Sanza, visible en la página 36 del cuaderno 1 digitalizado. 26 Constancia expedida por la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos, visible en la página 102 a 105 del cuaderno 1 digitalizado. 27 Escrito de demanda con los respectivos sellos de recibo, visible en la página 106 a 122 del cuaderno 1 digitalizado. 28 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760- 18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 12 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros 4.1.

Carlos Gilberto Arias Ramos (compañero permanente), Camilo Andrés Arias Rojas (hijo), Carlos Humberto García Rojas (hijo), Mercedes Sanza de Rojas (madre), Martha María Rojas de Valencia (hermana), Lilia Rosa Rojas Sanza (hermana), Luis Carlos Rojas Sanza (hermano), Irene Rojas de Méndez (hermana), Irma Elena Rojas de Hurtado (hermana), Nelly Rojas Sanza (hermana), Mary Rojas Sanza (hermana), Mercedes Rojas Sanza (hermana), Ramiro Rojas Sanza (hermano), Pedro José Rojas Sanza (hermano),Uldarico Rojas Sanza (hermano), Marleny Rojas Sanza (hermana), Consuelo Rojas Sanza (hermana) y Olga Patricia Rojas Sanza (hermana) están legitimados en la causa por activa, pues alegaron haber padecido un daño personal y cierto con la muerte de Clara Inés Rojas Sanza, con quien acreditaron tener una relación de parentesco, según dan cuenta las copias del registro civil de nacimiento de la víctima directa29 y de los demás demandantes30, así como las declaraciones extraprocesales31 rendidas por Francy Rubí Suarez Rodríguez32 y Hernán Claros Soto33 –en lo que respecta al compañero permanente34–. 4.2.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con los artículos 3 de la Ley 769 de 29 Visible en la página 38 del cuaderno 1 digitalizado. 30 Visibles en las páginas 40 a 68 y 132 del cuaderno 1 digitalizado. 31 Visibles en las páginas 85 y 86 del cuaderno 1 digitalizado. 32 “Bajo la gravedad de juramento, de mi libre y espontánea voluntad, de acuerdo a la verdad y para fines extraprocesales (…) 3° Declaro que conozco desde hace diez (10) años a los señores Carlos Gilberto Arias Ramos (C.C. No. 80.383.227 de Funza) y Clara Inés Rojas Sanza (C.C. No. 40.767.430 de Florencia), quien falleció en un accidente de tránsito el día once (11) de octubre de año 2009, en esta ciudad. 4° Por el conocimiento que tengo de ellos me consta que convivían en unión libre ininterrumpidamente y que de dicha unión procrearon al menor de edad Camilo Andrés Arias Rojas, además tenían a cargo a Carlos Humberto García Rojas, que vivían todos juntos bajo el mismo techo en forma permanente hasta el día del accidente y ambos aportaban económicamente para el sostenimiento del hogar. 4° (sic) Igualmente declaro que los señores Carlos Gilberto Arias Ramos y Claria (sic) Inés Rojas Sanza tenía (sic) una sociedad patrimonial de hecho.

(…)”. 33 “Bajo la gravedad de juramento, de mi libre y espontánea voluntad, de acuerdo a la verdad y para fines extraprocesales (…) 3° Declaro que conozco desde hace dos (12) años a a los señores Carlos Gilberto Arias Ramos (C.C. No. 80.383.227 de Funza) y Clara Inés Rojas Sanza (C.C. No. 40.767.430 de Florencia), quien falleció en un accidente de tránsito el día once (11) de octubre de año 2009, en esta ciudad.

Los conozco porque tenemos vínculos comerciales. 4° Por el conocimiento que tengo de ellos me consta que convivían en unión libre ininterrumpidamente y que de dicha unión procrearon al menor de edad Camilo Andrés Arias Rojas, además tenían a cargo a Carlos Humberto García Rojas, que vivían todos juntos bajo el mismo techo en forma permanente hasta el día del accidente y ambos aportaban económicamente para el sostenimiento del hogar. 4° (sic) Igualmente declaro que los señores Carlos Gilberto Arias Ramos y Claria (sic) Inés Rojas Sanza tenía (sic) una sociedad patrimonial de hecho.

(…)”. 34 En cuanto a la demostración de la calidad de compañero permanente, la Corte Constitucional ha considerado válidas las declaraciones extrajuicio, aunque no sean ratificadas al interior del contencioso. Consultar, entre otras: sentencias T-926 de 2014 y 247 de 2016. 13 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros 2002 y 8 de la Ley 105 de 1993, esta entidad tiene a su cargo las funciones de control y vigilancia de las normas de tránsito y transporte terrestre. 4.3.

El Instituto Nacional de Vías está legitimado en la causa por pasiva, pues se alega en la demanda que fue la falta de señalización adecuada en el kilómetro 58+60 metros de la vía Morelia - Florencia lo que produjo el accidente de tránsito en el que murió la señora Rojas Sanza. Al respecto, ha de decirse que, de acuerdo con el mapa de carreteras de la red vial nacional35, se pudo establecer que, efectivamente, la vía en la que tuvo lugar el accidente, esto es, aquella identificada con el código 6502 (San José del Fragua-Florencia, carretera que incluye el tramo Morelia-Florencia), se trata de una carretera de carácter nacional, por lo que, según los artículos 1236 y 1937 de la Ley 105 de 2003, 638 y 11539 de la Ley 769 de 2002 y 140 del Decreto 2056 de 2003, este organismo era responsable de su señalización. 4.4.

El Municipio de Florencia no está legitimado en la causa por pasiva, en vista de que no tiene a su cargo el mantenimiento y/o señalización de la carretera donde ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció la víctima. 35 https://hermes2.invias.gov.co/SIV/ 36 “Artículo 12. Definición de integración de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de éste con los demás países.

Esta infraestructura está constituida por: 1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios: a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras. b. Las carreteras con dirección predominante sur - norte, denominadas Troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales. c. Las carreteras que unen las Troncales anteriores entre sí, denominadas Transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, según el contenido del literal a, que comuniquen con los Países limítrofes o con los puertos de comercio internacional. d. Las carreteras que unen las capitales de Departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica; esta conexión puede ser de carácter intermodal. e. Las vías para cuya constitución se ha comprometido el Gobierno Nacional con Gobiernos Extranjeros mediante convenios o pactos internacionales (…)”. 37 “Artículo 19.

Constitución y conservación. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley”. 38 “Artículo 6. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: (…) Parágrafo 1.

En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. (…)”. 39 “Artículo 115. Reglamentación de las señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente.

Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. Parágrafo 1°. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción (…)”. 40 “Artículo 1.

Objeto del Instituto Nacional de Vías. El Instituto Nacional de Vías, Invías, tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte”. 14 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros 5.

Problema jurídico La Sala debe determinar si la muerte de Clara Inés Rojas Sanza fue ocasionada por la omisión del Estado en señalizar adecuadamente las inmediaciones del puente El Dedito y/o por la ausencia de puestos de control de la Policía Nacional en la carretera por la que transitó la víctima el día del accidente. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico que se ha planteado, la Sala hará consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, específicamente cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente de una omisión en la señalización de vías públicas y de un incumplimiento de las obligaciones del control de tránsito automotor. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199141 estableció dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación de este al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho42, que contraría el orden legal43 o que está desprovista de una causa que la justifique44, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento, y contra derecho, al lesionar una situación reconocida 41 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 43 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 15 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros o protegida45, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que el daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, sin embargo, ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros46.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso47. 45 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 16 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo48.

El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad. Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado49 ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.

No obstante, para declarar la responsabilidad en esos supuestos, la parte demandante deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y el mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre esta y el daño50. Por otra parte, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas51, huecos52, hundimientos53 u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan por medio de las señales de tránsito pertinentes.

Esto es así ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la administración de ejercer el control en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su adecuada señalización. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163;

Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. 50 Ibidem. 51 Sección Tercera. Sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 1202. 52 Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 46668; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41940 53 Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de octubre de 2016, exp 38160 17 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros Cabe recordar, además, que en atención al principio de confianza legítima “si un corredor vial está habilitado para el tránsito, no [es] esperable encontrar irregularidades de tal magnitud, pues cuando menos debían estar debidamente señalizadas, si es que no había sido posible su reparación” 54.

Ahora bien, para que la atribución administrativa de indemnizar el daño ocasionado por un accidente de tránsito sea procedente, además de demostrar la falla del servicio –la cual no es objeto de presunción – “es preciso determinar si la desatención o atención deficiente de los deberes legales en que incurrió la administración tuvo relevancia jurídica en el curso causal del daño, pues todos los eventos que producen un resultado lesivo no puede considerarse su causa, [ya que] únicamente se configura como tal aquella que de acuerdo con la experiencia sea adecuada para producirlo” 55.

En consecuencia, la demostración de la inexistencia de señalización por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues se requiere la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que la administración pudo incurrir 56. 6.3. Responsabilidad del Estado por incumplimiento de las obligaciones de control de tránsito automotor De acuerdo con los artículos 3 de la Ley 769 de 2002 y 8 de la Ley 105 de 1993, la Policía Nacional, como autoridad de tránsito, tiene la obligación de velar por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito y transporte y por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas.

Las funciones de la Policía de Tránsito 54 Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 46668. 55 “En este orden de ideas, la Sala puntualiza que la responsabilidad administrativa por omisión se declara cuando confluyen dos presupuestos: a) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa que esta no atendió o no cumplió oportuna o satisfactoriamente y b) la virtualidad jurídica que tendría el cumplimiento de dicha obligación, es decir, si poseía la entidad suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, exp. 40250; Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de marzo de 2019, Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02686-01(42731) 56 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11 de octubre de 2021, 68001-23-31-000-2009- 00518-01(56717). 18 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros serán de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios, y de índole sancionatorio para quienes infrinjan las normas.

La jurisprudencia de esta Corporación57 ha dejado sentado que la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional derivada del incumplimiento de obligaciones de control del tránsito automotor no es objetivo, pues no puede exigirse de ella un control absoluto y permanente de esta actividad ya que es materialmente imposible ejercer una inspección de esa clase; entonces, los demandantes tienen la carga de demostrar que el daño causado era previsible para la autoridad, y que, además, teniendo la posibilidad de evitarlo, omitió hacerlo o lo hizo de manera inadecuada.

En otros términos, los deberes de control y vigilancia son obligaciones de medio, esto es, no suponen la garantía de un resultado. Mal haría la jurisdicción si, por cada accidente ocurrido como consecuencia de la violación de alguna norma de tránsito, declarara automáticamente la responsabilidad del Estado por omisión en las labores de vigilancia por parte de las autoridades de tránsito, salvo que pueda demostrarse que esa función no ha sido ejercida en términos razonables y que ello ha constituido la causa eficiente del daño sufrido por la víctima.

Por ejemplo, tal como lo indicó recientemente la Subsección B de la Sección Tercera58 de esta Colegiatura, la responsabilidad de la Policía Nacional podría surgir cuando se encuentra evidencia de que, en efecto, los agentes controlaron el vehículo y permitieron que continuara circulando, pese a que estaba incumplimiento las normas de tránsito establecidas para garantizar la seguridad de los pasajeros y de los demás actores viales. 6.4.

Hecho exclusivo de un tercero 6.4.1. El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto59. Esta 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 5 agosto de 1994, del 11 de septiembre de 1997 y del 21 de febrero de 2002, expedientes 8487, 11764 y 12789 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de mayo de 2024, expediente 56938. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 19 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros Sección60 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que el daño se causa por una actuación de un agente externo a la relación que existe entre la víctima o sujeto del daño y aquel a quien pretende atribuírsele, y que esa actuación, causa eficiente del hecho lesivo, es completamente ajena al servicio de manera que el agente estatal no se encuentra vinculado en manera alguna con la afectación cuyo resarcimiento se pretende.

Asimismo, esta Corporación61 ha determinado que, para la prosperidad de esta causal de exoneración de responsabilidad, de ruptura del nexo causal o ajenización de la causa deben reunirse tres requisitos, a saber: (i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuado del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vinculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido;

(ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas con el servicio público; y (iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible. Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección precisó que no es determinante ni se requiere que el tercero haya actuado con culpa en razón a que la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.

También, indicó que, para que opere la exclusión de responsabilidad por una causa extraña, se requiere que dicha conducta irresistible, imprevisible y externa sea la causa adecuada y/o determinante del hecho lesivo62. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858;

Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. 62 Ibidem. 20 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros 6.5.

Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima63. Sobre los eximentes de responsabilidad, esta Corporación se ha referido en lo siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño”64.

De lo anterior, claramente se deduce que, cuando se alega el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración65. En conclusión, para que el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;

Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 21 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros determinante en la producción o resultado del hecho lesivo66 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, proferida el 14 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare, la parte accionante manifestó que el daño se ocasionó por la falta de señalización pertinente, aunado a la ausencia de retenes de tránsito de la Policía Nacional en el transcurso de la vía. En este sentido, y comoquiera que solo la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso67.

Por ello, a continuación, se estudiará si las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por la muerte de Clara Inés Rojas Sanza. Con tal propósito, la Sala expondrá cuáles son los hechos probados relevantes y, a partir de allí, analizará si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante no se les dará valor probatorio, de acuerdo con el criterio uniforme de esta Sala68, pues se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y 66 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 67 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 68 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832. 22 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros lugar en las que fueron tomadas y no se tiene registro de quién las tomó ni cuándo lo hizo.

Por otro lado, según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna el expediente del proceso penal con radicado 180016000553200901235, adelantado por la Fiscalía General de la Nación con el objeto de identificar e individualizar plenamente a los autores y/o participes de los hechos en los que falleció Clara Inés Rojas Sanza. Ello, por cuanto estas pruebas fueron debidamente decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Pues bien, de conformidad con los medios probatorios aportados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos69: 7.1.1.

Consta que, el 11 de octubre de 2009 a las 21:45 horas, Carlos Gilberto Arias Ramos, Clara Inés Rojas Sanza y Camilo Andrés Arias Rojas chocaron con un objeto fijo –baranda del puente ubicado en el kilómetro 58+60 de la vía que conduce de Morelia a Florencia–, mientras el primero de los referidos conducía el vehículo particular Chevrolet de placas FGI287.

El siniestro se produjo en una vía recta, plana, doble sentido, con dos calzadas, en asfalto, ubicada en una zona rural, en buen estado, húmeda -dado que el estado del tiempo era lluvioso-, con iluminación artificial mala y con dos señales de tránsito “SP-04 y SP-25”. Como hipótesis del accidente, el agente de la Policía Nacional consignó: “código causa 115”.

La anterior información quedó incluida en el informe de accidente de tránsito número 69 Aunque obran en el expediente otros medios de prueba, los que se relacionan en este acápite son los que resultas relevantes para la resolución del caso concreto, en los términos anteriormente expuestos. 23 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros A065412270 y en su respectivo croquis, que ilustró el infortunio de la siguiente manera: 7.1.2.

Se acreditó que, momentos después de que ocurrió el siniestro, funcionarios de policía judicial llegaron al lugar de los hechos e indicaron que “fue hallado el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino de nombre Clara Inés Rojas Sanza (…), quien se encontraba dentro del vehículo marca Chevrolet DIMAX color gris de placas FGI-287, el cual había impactado contra la baranda de seguridad de dicho puente.

Una vez recibido el lugar de los hechos por parte del primer respondiente de la Policía de Carreteras patrullero Rodolfo Loaiza Martínez, se procedió a fijar fotográficamente el lugar de los hechos (20 imágenes digitales), se tomaron las respectivas necrodactilias, posteriormente se embala en bolsa plástica y se rotula el cuerpo de la occisa”.

Por otro lado, refirieron que “[un funcionario de policía judicial] se desplazó junto con los heridos a relaizar (sic) los actos urgentes y solicitar la prueba de embriaguez al conductor (…) siendo las 23:10 nos entregan el resultado de la prueba de embriaguez dando positivo en grado II (…)”. De lo expuesto dan cuentan el formulario de “inspección técnica a cadáver FPJ- 10”71 y el “informe ejecutivo -FPJ-3- “72. 70 Página 70 a 74 del cuaderno 1 digitalizado. 71 Página 75 a 79 del cuaderno 1 digitalizado. 72 Página 76 a 80 del cuaderno de pruebas 1 digitalizado. 24 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros 7.1.3.

Se demostró que, el mismo día y como consecuencia del accidente, falleció Clara Inés Rojas Sanza. Así lo certifica su registro civil de defunción, extendido con el indicativo serial 0809522073. 7.1.4. Se probó que, el 11 de octubre a las 23:00 horas, la Policía de Tránsito y Transporte ordenó74 la práctica de un examen de embriaguez para el señor Carlos Gilberto Arias Ramos; procedimiento que debía llevarse a cabo por el médico de turno de la Clínica Medilaser.

Según el formato suscrito por el doctor Leonardo Jiménez Buitrago75, el señor Carlos Gilberto Arias Ramos se encontraba “en evidente intoxicación etílica”, específicamente, el resultado arrojó positivo grado II. 7.1.5. De acuerdo con la necropsia que se le practicó a Clara Inés Rojas Sanza el 12 de octubre de 200976, esta falleció por “falla neurogénica aguda severa secundaria a decapitación secundario a trauma cervical secundario a accidente de tránsito”; en aquel examen, le fue extraída una muestra de sangre que se envió a “toxicología para alcoholemia”.

Posteriormente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en informe pericial de alcoholemia77, anunció que detectó etanol en la sangre de la víctima “en una concentración de 188 mg % (ciento ochenta y ocho miligramos de etanol por cada cien mililitros de sangre total”. 7.1.6. Se estableció que, el 11 de octubre de 2009, la Fiscalía General de la Nación inició averiguación con radicado número 180016000553200901235, con el fin de identificar e individualizar plenamente a los autores y/o participes de los hechos en los que falleció Clara Inés Rojas Sanza78; diligencias que, el 17 de marzo de 2010, fueron archivadas por la imposibilidad de establecer el sujeto activo de la acción penal -artículo 79 de la Ley 906 de 2004-79. 73 Página 36 del cuaderno 1 digitalizado. 74 Página 84 del cuaderno de pruebas 1 digitalizado. 75 Página 85 del cuaderno de pruebas 1 digitalizado. 76 Página 137 a 141 del cuaderno de pruebas 1 digitalizado. 77 Páginas 144 y 145 del cuaderno de pruebas 1 digitalizado. 78 Página 32 a 41 del cuaderno de pruebas 1 digitalizado. 79 Página 161 a 163 del cuaderno de pruebas 1 digitalizado. 25 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros 7.1.7.

El señor Carlos Gilberto Arias Ramos, en testimonio rendido ante la Fiscalía General de la Nación80, manifestó que, el 11 de octubre de 2009, participó junto a su esposa y a su hijo en los diferentes eventos de la feria realizada en COFEMA, y que, entre las distintas actividades ejecutadas, se tomaron unos “wisquisitos”. Afirmó que, a las 21:15, empezó a llover muy fuerte y su esposa ya estaba “algo tomada”, razón por la cual decidieron emprender su camino hacia la casa.

Aseguró que él y su cónyuge consumieron una botella y media de Old Parr. Sobre el estado en que se encontraban al abordar la camioneta, sostuvo que Clara Inés tenía mucho sueño y que él estaba “algo tomado y cansado”. Añadió que después del accidente se encontró con un conductor de un taxi, quien le comentó que él no venia a alta velocidad, que posiblemente el motivo por el que perdió el dominio de la camioneta había sido la aparición de un carro en sentido contrario con las luces plenas y a alta velocidad; versión que, dijo, también respalda su hijo. 7.1.8.

El Instituto Nacional de Vías, en oficio del 20 de mayo de 201681, puso de presente que, para la fecha de ocurrencia del accidente objeto de este contencioso, se encontraban instaladas en el sentido en el que se desplazaba el vehículo colisionado las siguientes señales: SP-36, SP-25 y SIO-03. Asimismo, indicó que no efectuó requerimiento alguno para la adecuación o ampliación del puente sobre la quebrada El Dedito, en consideración a que no cuenta con atribuciones para interferir en los proyectos que a bien puedan tener o diseñar los municipios, quienes gozan de autonomía administrativa. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los 80 Página 167 a 169 del cuaderno de pruebas 1 digitalizado. 81 Página 91 del cuaderno de pruebas 2 digitalizado. 26 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración82. 7.2.1.

El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado es la muerte de Clara Inés Rojas Sanza, que está debidamente acreditada con su registro civil de defunción y el respectivo informe pericial de necropsia.

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

Además, esta garantía se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución 82 Sobre este aspecto: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 27 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 7.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Instituto Nacional de Vías y/o al Municipio de Florencia, es menester establecer si este les es atribuible fáctica y jurídicamente. 7.2.2.1. En caso bajo análisis, está probado que, el 11 de octubre de 2009, Clara Inés Rojas Sanza se movilizaba en el vehículo particular Chevrolet de placas FGI287, en dirección Florencia – Morelia y que en el puente ubicado en el kilómetro 58 con 60 metros se chocó con la baranda de seguridad allí instalada (hecho probado 7.1.1.).

Aunque en el croquis solo se graficaron unos metros antes y después del punto de impacto, el oficio del 20 de mayo de 2016, que presentó el Instituto Nacional de Vías, suministra información adicional y útil para la resolución del caso concreto, pues revela las señales situadas en el lugar del siniestro (hechos probados 7.1.1. y 7.1.8.).

En principio, de tenerse en cuenta únicamente las señales indicadas en el croquis realizado por el agente de la Policía Nacional que acudió como primer respondiente al lugar de los hechos, podría pensarse que no existía la señalización adecuada, sin embargo, ello desconocería que el informe retrató un radio muy pequeño de la escena, prácticamente, el croquis se ciñó a describir el puente y no incluyó los elementos previos a la mentada edificación, y, además, pasaría por alto lo informado por el Instituto Nacional de Vías en escrito allegado al plenario, medio de convicción que no fue desvirtuado ni tachado por la parte contraria. 28 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1050 de 200483, vigente para la época de los hechos, la Administración debe emplear señales preventivas para advertir al usuario de la vía la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de esta.

A juicio de la Sala, las señales de tránsito que pudo observar el conductor del vehículo –SP-36 “puente angosto” y SP-25 “resalto”– no solo resultaban suficientes para prevenirlo de la existencia de una condición peligrosa y de su naturaleza, sino que le exigían84, como usuario de la vía, extremar los cuidados correspondientes para salvaguardar su integridad y la de los demás actores viales.

Concretamente, en virtud de lo dispuesto en el Manual de Señalización Vial – Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, la señal SP-36 se emplea para “advertir al conductor la proximidad a un puente, alcantarilla u obra de similares características, cuyo ancho es inferior al ancho de corona de la vía”, mientras que la SP-25 se utiliza para prevenir “al conductor la proximidad a una protuberancia transversal en la superficie de la vía, que puede causar daños o desplazamientos peligrosos o incontrolables del vehículo”.

Merece recordar que el eje medular de esta controversia gravita en la supuesta ausencia de señalización que advirtiera la existencia de un puente estrecho; razonamiento que pierde todo sustento, pues nótese como la señalización instalada, en particular la SP-36, alertaba la situación que los aquí actores echan de menos. Pero, además, aunque se desconoce el motivo que llevó a afincar la señal SP-25, esta advertencia le imponía al conductor la obligación de reducir la velocidad, sin que pudiere observarse que lo hiciera, todo lo contrario, el croquis permite inferir que el vehículo transitaba a alta velocidad dado que la baranda de seguridad 83 "Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5°, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002". 84 Ley 769 de 2002.

“(…) Artículo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

(…) Artículo 109. De la obligatoriedad. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5°, de este código. (…)”. 29 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros atravesó por completo la camioneta y no hay huellas de frenado, pormenor que demuestra que las señales fueron completamente desatendidas y la velocidad, junto a otros elementos que serán abordados más adelante, cercenó cualquier posibilidad de reaccionar ante cualquier evento repentino. Más allá de las afirmaciones realizadas por la parte demandante, en el expediente no obra prueba alguna que permita siquiera deducir la ausencia de señalización en el punto en el que ocurrieron los hechos, falencia atribuible al extremo activo que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de probar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Asimismo, la jurisprudencia ha dejado sentado que, en casos como el presente, la actora deberá probar la falla del servicio, justamente la omisión en la señalización, así como el nexo de causalidad entre esta y el daño; obligación que no fue atendida en este caso. De suerte que, en lo que atañe a la falta de señalización, no quedó demostrado que el Instituto Nacional de Vías omitiera dicho deber en la carretera que conduce de Morelia a Florencia, particularmente en las inmediaciones del puente El Dedito. 7.2.2.2.

Ahora, respecto al cargo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, no es de recibo para la Sala que los demandantes pretendan que se declare la responsabilidad del Estado porque supuestamente no se ejercieron los controles de tránsito requeridos para evitar que Carlos Gilberto Arias Ramos manejara en estado de embriaguez.

Tal como fue expuesto en el acápite 6.3., no puede exigírsele a las autoridades de tránsito un control absoluto de los usuarios de las carreteras del país, y tampoco es admisible que se use de pretexto una hipotética ausencia de retenes para eludir la existencia de un comportamiento negligente e imprudente por parte del señor Arias Ramos.

En este punto, es menester denotar que, al tenor de los artículos 1 y 55 de la Ley 769 de 2002, las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre rigen en todo el territorio nacional y deben ser acatadas, entre otros, por los pasajeros y por los conductores, por lo cual “toda persona que tome parte en el tránsito como 30 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables (…)”.

Bajo su propio riesgo, el demandante desatendió la normativa que prohíbe la conducción de vehículos cuando se está en estado de alicoramiento y no puede achacarle ese comportamiento a la Policía Nacional. Adicionalmente, en este contencioso fueron allegados distintos documentos85 que corroboran que, con ocasión del evento realizado en el municipio de Florencia, la Policía Nacional desarrolló diversas acciones, y no se demostró que el actor fuera detenido por algún miembro de la entidad en alguno de los puntos instalados y, pese a su situación de embriaguez, se le permitiera continuar su camino, lo que sí sería motivo de reproche en esta sede judicial.

Establecido lo anterior, forzoso es concluir que el daño antijurídico no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en atención a que en este contencioso los demandantes no probaron que dicha entidad incurrió en una falla del servicio. 7.2.2.3. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que en este caso la causa eficiente del daño responde a la actuación desplegada por Carlos Gilberto Arias Ramos, quien condujo el vehículo Chevrolet con placas FGI287 bajo los efectos del alcohol, con cansancio y en una noche lluviosa, aunado a lo que pudiere contribuir la encandilada que el referido actor aseguró sufrir cuando se aproximaba al puente donde ocurrió el siniestro.

Al respecto, vale la pena resaltar que en el informe elaborado por el agente de tránsito se consignó el código 115 como causa probable del accidente86, que significa, de acuerdo con el manual para el diligenciamiento de ese tipo de formatos, “embriaguez o droga”. 85 Páginas 162 a 193 del cuaderno 1 digitalizado y 18 a 21 del cuaderno de pruebas 1 digitalizado. 86 “Se refiere a las hipótesis, circunstancias objetivas relevantes o actuaciones, que posiblemente dieron origen al accidente, se debe registrar obligatoriamente al menos una causa.

(…)”. Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito adoptado según Resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004, modificada por la Resolución 1814 del 13 de julio de 2005. 31 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros En ese mismo sentido, en el expediente obra la prueba de alcoholemia practicada a Carlos Gilberto Arias Ramos; resultados que dan cuenta de que el aludido señor, para el momento de los hechos, se encontraba en segundo grado de embriaguez.

Se precisa que se desconoce la concentración de etanol en la sangre del conductor porque esta no fue indicada en el formato suscrito por el médico, pero, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución 414 del 200287 y a lo plasmado en el documento en cita, aquella debía estar entre 100 y 149 mg de etanol /100 ml de sangre total88. El Código Nacional de Tránsito Terrestre define la embriaguez como un estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda, que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo; como reproche a tal conducta, la ley vigente para esa época preveía una de las sanciones más drásticas: la suspensión y/o cancelación -en caso de reincidencia- de la licencia de tránsito y la inmovilización del respectivo vehículo89, sin perjuicio de las amonestaciones y/o sanciones que resultaran procedentes, de conformidad con el Código de Policía vigente para ese momento.

Sobre las afecciones que genera el consumo de bebidas alcohólicas, la jurisprudencia de la Sección, apoyada en la doctrina, ha señalado que una persona que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en reaccionar adecuadamente ante circunstancias imprevistas, así90: “La experiencia indica que el alcohol, incluso en dosis pequeñas, deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda sensiblemente las reacciones normales de toda persona.

En consecuencia, a pesar de su aparente lucidez mental y de su habilidad, 87 "Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia". 88 Resolución 414 del 2002. “Artículo segundo: La interpretación de los resultados de alcoholemia, independientemente del método empleado para su determinación, requiere la correlación con el estado de embriaguez alcohólica de una persona, así: -Resultados menores a 40 mg de etanol /100 ml de sangre total, se interpretan como estado de embriaguez negativo. -Resultados entre 40 y 99 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al primer grado de embriaguez. -Resultados entre 100 y 149 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al segundo grado de embriaguez. -Resultados mayores o iguales a 150 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al tercer grado de embriaguez”. 89 Al respecto, consultar los artículos 26, 131 y 152 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. 90 ARANGO PALACIO Mario, ‘Control de Conductores Alicorados’, Minsalud, Medellín, 1974, página 2.” reiterado en estas sentencias Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18653, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Reiterada en sentencia de 23 de mayo de 2012, expediente 22681 y, recientemente, en la sentencia de 3 de octubre de 2019, expediente 48572, ambas con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. 32 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros una persona que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en reaccionar adecuadamente ante circunstancias imprevistas, lo cual constituye una causa constante de numerosos y graves accidentes de tránsito; los trastornos neuromusculares (como retardos en las reacciones sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos con alargamiento de tiempo de reacción), ocurren mucho antes de que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que irrumpe una circunstancia imprevista que demanda decisión y reacción rápidas, pero ya entonces ellas se tornan imposibles, porque hay alcohol en el organismo, así sea en pequeña cantidad”.

El nivel de etanol en sangre que presentaba el señor Arias Ramos al momento del deceso de su compañera permanente permite concluir que aquel no solo infringió el Código Nacional de Tránsito, sino que, además, no previó los efectos riesgosos de conducir bajo el influjo del alcohol. La ciencia y las reglas de la experiencia indican que las capacidades de atención y de respuesta del piloto quedaron sustancialmente mermadas y fue la comprobada disminución de esas facultades lo que, en criterio de la Sala, causó el accidente y el daño, pues Carlos Gilberto Arias Ramos, de manera voluntaria, suprimió o, por lo menos, disminuyó en forma ostensible sus competencias para afrontar un riesgo que hubiese superado en condiciones normales u ordinarias.

En el escenario descrito, quien conducía el automotor, por un hecho que no es atribuible al Estado, incrementó los riesgos de la conducción de vehículos automotores por fuera de límites tolerables, al emprender la conducción del rodante mientras su organismo se encontraba intoxicado por alcohol. De esta manera, la Subsección considera que el estado de alicoramiento de Carlos Gilberto Arias Ramos (dte), compañero permanente de la víctima directa, fue lo que causó el accidente de tránsito, puesto que no cabe duda de que era aquel quien se encontraba en la posibilidad real y efectiva de interrumpir el proceso causal del siniestro, de estar atento al desarrollo de la actividad peligrosa que se encontraba realizando, con la agilidad, destreza y pericia que es propia de la conducción de automotores.

Aparte de eso, se estima que la víctima directa también contribuyó a la causación del daño, pues no solo abordó un vehículo conducido por una persona alcoholizada, 33 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros sino que, al encontrarse también en estado de embriaguez, específicamente en tercer grado, se privó de actuar diligente y cuidadosamente.

Lo anterior, se traduce en una asunción voluntaria de los riesgos que se desprenden de la actividad altamente riesgosa. Por lo hasta aquí expuesto, no es posible atribuirle responsabilidad o proferir una condena en contra de la parte demandada por encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En efecto, la muerte de Clara Inés Rojas Sanza en la carretera que de Morelia conduce a Florencia era: (i) irresistible para las entidades demandadas por la imposibilidad objetiva de evitarlo, toda vez que el hecho causante del daño devino de una actuación deliberada y negligente de la víctima directa y de su compañero permanente, ya que ambos decidieron poner en peligro inminente su vida al transportarse en un vehículo en estado de alicoramiento;

(ii) imprevisible, porque no era dable contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, pues es esperable que los actores viales cumplan las normas de tránsito y que su actuación sea prudente; y (iii) exterior respecto del demandado, por cuanto esa actuación deliberada de la víctima y de su compañero permanente fue la causa adecuada del daño, frente a la cual no se acreditó que las demandadas tuvieran alguna injerencia. En otros términos, la Subsección observa que en el presente caso no se configuró una falla en el servicio del Estado y, por el contrario, se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, por lo cual, en la parte resolutiva, se modificará la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. 34 Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309) Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, el 14 de octubre de 2021, y, en su lugar, disponer:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Florencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF CAOP MVS