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05001233300020200268001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2022-03-11

Radicación interna: 68192 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Isabella Giovanna Cassiani Pérez, Saskia Giovanna Cassiani Pérez, Carmen Isabel Córdoba Campo, Plutarco Pérez De Los Ríos Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 05001-23-33-000-2020-02680-01 (68.192) Actor: Plutarco Pérez de los Ríos y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se demostró, la parte demandante no allegó la decisión que impuso la medida de aseguramiento.

Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. La parte actora pretende que se le indemnice por los perjuicios sufridos por la privación injusta a la que se vio sometido el señor Plutarco Pérez de los Ríos (q.e.p.d), la cual tuvo como génesis una investigación penal a la que se le vinculó como coautor del ilícito de concierto para delinquir agravado, que culminó con fallo a su favor por aplicación del in dubio pro reo.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 14 de julio de 20201 por los señores Plutarco Pérez de los Ríos (afectado directo), Marta Isabel Pérez Córdoba (hija del afectado), actuando en nombre propio y en representación del menor de edad Juan Diego, Saskia Giovanna, e Isabella Giovanna Cassiani Pérez (nietas), Carmen Isabel Córdoba Campo (esposa), Eduardo Pérez Córdoba (hijo del afectado), actuando en nombre propio y en representación del menor de edad Emmanuel Pérez Suárez, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes: 3.

La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y 1 Aplicativo SAMAI, índice 2: “ED_01RECEPCIONDEDEMAN(.pdf) Nr oActua 2”. Radicación: 05001-23-33-000-2020-02680-01 (68.192) Actor: Plutarco Pérez de los Ríos y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 perjuicios con ocasión de la privación de la libertad del señor Plutarco Pérez de los Ríos2. 4.

En este sentido, señaló que para el año 2010, se le abrió una investigación al referido señor bajo la sospecha que era colaborador de los grupos de autodefensas que operaban en la región del Urabá; en desarrollo de este proceso se le privó de la libertad entre el 3 de septiembre de 2010 hasta el 18 de marzo de 2013. 5. El 1° de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al señor Pérez de los Ríos en aplicación al principio in dubio pro reo, pues estimó que no se logró demostrar la vinculación del acusado con la organización armada ilegal.

Esta decisión fue confirmada en sentencia de segunda instancia del 22 de mayo de 2018. 6. La parte actora asegura que la Fiscalía General de la Nación actuó erradamente, en tanto que la investigación fue llevada por un funcionario que había sido sancionado disciplinariamente –destituido del cargo de oficial de la Policía Nacional-, motivo por el cual no podía oficiar como Fiscal, dado que no era competente para ello.

La defensa 7. La Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que había actuado en cumplimiento de un deber legal; además, que contaba con los indicios graves de responsabilidad según lo disponía la Ley 600 de 20004, lo cual justificaba la interposición de medida de aseguramiento. Por otro lado, objetó también los montos solicitados por el demandante, por cuanto adujo no haberse aportado prueba idónea que permitiera establecer su existencia. 8.

Propuso como excepciones: i) inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, ii) falta de causa para pedir, iii) buena fe, iv) cobro de lo no debido, v) cumplimiento de un deber legal y vi) inexistencia de daño antijurídico. 2 En concreto, los referidos demandantes solicitaron 100 SMLMV para el afectado directo y su esposa, 70 SMLMV para sus hijos y nietos, respectivamente, por concepto de perjuicios morales; 100 SMLMV para el afectado directo, por daño a la salud; 100 SMLMV para el afectado directo y su esposa, 70 SMLMV para sus hijos y nietos, por concepto de daño al buen nombre; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado $1.635.000.000 a la víctima directa, su esposa e hijos, a consecuencia del desvalor de la empresa Cantera Maquinaria y Equipos Colorao Ltda.; $831.231.038 a la víctima directa, por el desvalor de la empresa Mangle Colorao Ltda.; $1.229.347.744, a favor del privado de la libertad y su esposa, por la disminución de ingresos generados por la terminación de contrato de arrendamiento con la Alcaldía de Turbo y de $900.000.000, a favor del privado de la libertad, por la disminución del patrimonio líquido. 3 Aplicativo SAMAI, índice 2: “ED_15CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2” 4 En el presente caso se dio aplicación a la Ley 600 del 2000, toda vez que el delito se cometió en el 2005 y, en el Departamento de Antioquia no estaba vigente la Ley 906, por ello, las medidas eran impuestas por el Fiscal.

Conforme lo establece la Ley 906 de 2004, en su artículo 530: “SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.

En enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de 2008”.

Radicación: 05001-23-33-000-2020-02680-01 (68.192) Actor: Plutarco Pérez de los Ríos y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 9. Por su parte, Rama Judicial5 solicitó que se rechazaran las pretensiones de la demanda, en tanto que la parte demandante no acreditó que el daño fuera imputable a la conducta del agente.

Además, expresó que la vinculación del señor Pérez de los Ríos al proceso penal se había llevado a cabo en cumplimiento del ordenamiento legal, pues con la evidencia probatoria recaudada en la etapa sumarial se cumplían los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto que las mismas daban cuenta de la comisión del delito que se le endilgaba. 10.

Propuso como causales eximentes de responsabilidad: i) el hecho de un tercero, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) inexistencia de los presupuestos de responsabilidad estatal, iv) ausencia de nexo causal y v) excesiva tasación de perjuicios. La decisión 11. Al definir el caso, el 31 de enero de 20226, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia. Manifestó el a quo que carecía de material probatorio que demostrara el daño y su imputación, en tanto la decisión que resolvió la situación jurídica del investigado no obraba en el expediente pues solo se había aportado la parte resolutiva de la providencia. Indicó que, si bien se había solicitado la remisión del expediente penal, frente a la cual se dio una respuesta orientada a que la parte demandante podría copiar las piezas procesales que considerara necesarias en virtud de la imposibilidad de remitir toda la actuación dado el volumen del expediente, la parte actora guardó silencio.

Por esta razón, estimó que la parte demandante había desconocido la carga que le correspondía. 12. Por otro lado, adujo que no se precisó el momento exacto de la detención del actor, pues en la demanda se estableció que había sido domiciliaria desde el 03 de septiembre de 2010 hasta el 18 de marzo de 2013 y, a la vez, que fue intramural pasado un año de la detención domiciliaria; sin embargo, las pruebas aportadas demostraron que había sido privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 01 de octubre de 2010 hasta el 10 de mayo de 2013, lo que generó una contradicción temporal.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 13. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación7, por considerar que no habían sido analizados en su totalidad los hechos más relevantes de la demanda, referentes a la violación de los derechos fundamentales del señor Pérez de los Ríos, toda vez que el Fiscal instructor del 5 Aplicativo SAMAI, índice 2: “ED_23CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2” 6 Aplicativo SAMAI, índice 61 del Tribunal. 7 Aplicativo SAMAI, índice 64 del Tribunal.

Radicación: 05001-23-33-000-2020-02680-01 (68.192) Actor: Plutarco Pérez de los Ríos y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 proceso penal, William Gildardo Pacheco Granados, se encontraba inhabilitado, lo cual le impedía desempeñarse en el cargo. Adujo que el Tribunal había desconocido las pruebas testimoniales y las documentales que probaban la inhabilidad para desempeñar cargos públicos del Fiscal instructor. 14.

Asimismo, sostuvo que la privación de la libertad del señor Pérez de los Ríos no cumplía con los estándares exigidos por el ordenamiento jurídico, pues los elementos de prueba utilizados para imponer la medida de aseguramiento no eran suficientes. 15. Expresó que no faltaron pruebas para demostrar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, dado que solo era necesario contar con las sentencias ordinarias de las dos instancias para dejar en claro cuáles fueron los hechos desencadenantes de la medida de aseguramiento. 16.

Concluyó que debía dársele aplicación al régimen de responsabilidad objetiva, pues en la privación de la libertad del señor Pérez de los Ríos había intervenido un Fiscal inhabilitado, lo cual variaba el análisis del caso. III. CONSIDERACIONES 17. No existiendo razones o motivos que conduzcan a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, la Sala procede a resolver el recurso de apelación propuesto.

Problema jurídico 18. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si las sentencias ordinarias de primera y segunda instancia son suficientes para establecer la responsabilidad de la demandada bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad.

Al lado de esto, se verificará si la supuesta inhabilidad del Fiscal constituye un motivo para considerar como factor generador de la responsabilidad que se reclama. 19. Teniendo en cuenta lo anterior, se establecerá si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, o si hay lugar a confirmar la sentencia apelada.

Caso concreto 20. Da cuenta la sala de que en la sentencia de segunda instancia del 22 de mayo de 20188, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal con número de radicado 11001070400120120001403, se indicó que el 14 de febrero de 2008 se denunciaron varios hechos delictuales 8 Aplicativo SAMAI, índice 2: “ED_04DEMANDA(.pdf) NroActua 2” Radicación: 05001-23-33-000-2020-02680-01 (68.192) Actor: Plutarco Pérez de los Ríos y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 relacionados con grupos paramilitares en la región del Urabá. Por esta razón, indica este proveído, que el 8 de marzo de 2010 el Fiscal 23 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima -UNAIM- dispuso la apertura de la instrucción y ordenó la vinculación a través de diligencia de indagatoria, entre otros, del señor Plutarco Pérez de los Ríos, a quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, en providencia calendada el 3 de septiembre de 2010. 21.

En tal sentencia se relata que la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo-Estructura de apoyo contra la Parapolítica9, el 5 de marzo y 25 de mayo de 201110, profirió resolución de acusación contra el ciudadano antes referido imputándole el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de coautor y mantuvo la detención preventiva impuesta. 22.

Surtido el proceso, el 1° de septiembre de 2016 se emitió sentencia de primera instancia, en la cual se absolvió al aquí actor por aplicación del principio de in dubio pro reo, en tanto que no existía certeza de que el señor Pérez de los Ríos estuviera vinculado con la organización armada ilegal, dado que las conversaciones que tuvo con algunos de sus integrantes no fueron en el seno de un proyecto político regional, ni tampoco denotaron la intención de favorecer los intereses de las AUC, pues el apoyo que brindó el referido señor, de buena fé, fue a una campaña pública que contó con el reconocimiento de las autoridades del Estado, la cual fue sometida al escrutinio popular, sin prever que tiempo después resultaría ilegitima.

Esta decisión, como se ha referido, fue confirmada el 22 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estimar que no existían elementos probatorios que permitieran concluir la vinculación del señor Pérez de los Ríos a la organización ilegal. 23. Adicional a la información antes referida, la Sala no encuentra evidencia en el expediente acerca de las razones o motivos que condujeron a imponer una medida de aseguramiento en contra del señor Pérez, supuestos que constituyen el insumo necesario para determinar la responsabilidad que se demanda soportada en el título de imputación de privación injusta de la libertad. 24.

Si bien en la reforma de la demanda11 se allegó la resolución que cambió la medida de aseguramiento de detención domiciliaria por una intramural, tal documento está incompleto, pues solo se anexó la parte resolutiva de la providencia. Con todo, en ese mismo escrito la parte actora solicitó exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que enviara las partes faltantes del expediente penal. 9 Conforme se indicó en la providencia de segunda instancia, el Fiscal General de la Nación dispuso remitir la actuación a la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo- Estructura de apoyo contra la Parapolítica. 10 La Fiscalía General de la Nación, en providencia del 5 de marzo de 2011, profirió resolución de acusación contra unos implicados y, mediante providencia del 25 de mayo de 2011, la misma dependencia profirió resolución de acusación contra el señor Plutarco Pérez de los Ríos. 11 Se admitió mediante auto del 24 de marzo de 2021.

Radicación: 05001-23-33-000-2020-02680-01 (68.192) Actor: Plutarco Pérez de los Ríos y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 25. Atendiendo al llamado antes referido, en la audiencia inicial de 29 de junio de 202112, se decretaron los exhortos solicitados en la reforma de la demanda, imponiéndole la carga a la parte actora la carga de realizar las gestiones correspondientes para recaudarlos; así se dejó consignado: "La gestión de los exhortos decretados queda a cargo de la parte demandante, quien solicitó la prueba, motivo por el cual se le insta a realizar todas las gestiones necesarias para lograr el acopio de la prueba.

Por secretaría de la corporación se librarán los correspondientes exhortos y se remitirán a la dirección de correo electrónico referida por el apoderado de la parte demandante". 26. Posteriormente, en audiencia de pruebas de 24 de agosto de 202113, de la cual obra constancia que asistió la parte actora, se le requirió nuevamente para que realizara las gestiones necesarias y allegara las pruebas solicitadas.

Esa solicitud fue reiterada por el a quo en auto de 15 de septiembre de 202114, en los siguientes términos: “Así mismo, se requiere al apoderado de la parte demandante, para que realice las gestiones necesarias a fin de recaudar la información detallada en el exhorto decretado. Por la Secretaría de la Corporación líbrese el correspondiente exhorto”. 27.

Posteriormente, mediante auto del 3 de noviembre de 202115, se llevó a cabo el cierre de la etapa probatoria, para lo cual el Tribunal manifestó que "evidenciándose que no se allegó la documental adicional respecto del exhorto, ni se emitió alguna manifestación por parte del apoderado de la parte actora ( ) se declara cerrado el periodo probatorio".

En contra de esta decisión, la parte actora mostró su conformidad en tanto que no interpuso recursos; además, tampoco elevó solicitud probatoria de segunda instancia. 28. Teniendo en cuenta lo anterior, al igual que se consideró en el fallo de primera instancia, la Sala confirma que no obra prueba de la decisión que impuso la medida de aseguramiento consistente en la detención domiciliaria y mucho menos aquella que la modificó para imponer una intramural, por manera que es evidente la imposibilidad para este cuerpo colegiado de establecer si aquellas se ajustaron a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. 29.

Por otro lado, debe precisarse que los fallos absolutorios no constituyen prueba suficiente que permita demostrar la responsabilidad de la demandada, en tanto de su contenido no es posible inferir si la medida de detención preventiva se apartaba de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que debieron guiar la acción del operador judicial; dicho de otra manera, el fallo absolutorio no acredita por sí mismo que la medida haya sido ilegal. 30.

A la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado, debe probarse el daño antijurídico como su imputación. En asuntos relacionados con la función judicial, en particular los 12 Aplicativo SAMAI, índice 24 del tribunal. 13 Aplicativo SAMAI, índice 36 del tribunal. 14 Aplicativo SAMAI, índice 40 del tribunal. 15 Aplicativo SAMAI, índice 50 del tribunal.

Radicación: 05001-23-33-000-2020-02680-01 (68.192) Actor: Plutarco Pérez de los Ríos y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 relacionados con la privación injusta de la libertad, se impone no solo valoración de la decisión definitiva sino, también, y de manera capital, de la medida que impone la detención preventiva, pues solo de esta manera es posible determinar si la restricción de la libertad se ajustó a los estándares convencionales y constitucionales sobre la limitación al derecho de libertad personal. 31.

En esa medida, las providencias que obran en el expediente constatan la existencia de un proceso penal y la imposición de unas medidas de aseguramiento, pero no acreditan que la medida de aseguramiento interpuesta fuera innecesaria, irrazonable y desproporcional. Y, si bien es cierto que la actora aportó como prueba la parte resolutiva de la decisión16 que resuelve cambiar la medida interpuesta de domiciliaria a intramural y las sentencias de primera y de segunda instancia17, lo cierto es que no allegó la decisión que resolvía la situación jurídica del aquí actor, como tampoco las consideraciones y argumentos que se tuvieron en cuenta para proferirla. 32.

En este orden de ideas, no bastan las afirmaciones contenidas en la demanda como tampoco los hechos enunciados de manera genérica en las providencias proferidas en el proceso penal, toda vez que a través de los mismos no es posible establecer si se tornó o no injusta la privación de la libertad, pues, vuelve y se insiste, se desconocen los presupuestos fácticos y probatorios para la interposición de la medida de aseguramiento18. 33.

Sobre el señalamiento que la actora hace con respecto a que el fiscal instructor actúo sin competencia, lo que se logra demostrar es que, mediante las resoluciones 015 del 10 de julio de 1992 expedidas por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y la Resolución 017 del 22 de noviembre 16 Aplicativo SAMAI, índice 2: ED_04DEMANDA(.pdf) NroActua 2 17 Ibídem. 18 En la sentencia del 21 de noviembre de 2022, expediente 68.941, esta Subsección expuso un razonamiento similar al sostener que “en la demanda de reparación directa se endilgó responsabilidad a las entidades accionadas por una supuesta falla en el servicio, situación que para la Sala sí fue analizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, distinto es que al no haberse aportado la medida de aseguramiento impuesta a la señora Carmen Elena Obregón Lasso, no era posible establecer si esa decisión cumplió con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad” (se destaca).

En el mismo sentido, en la sentencia del 8 de mayo de 2023, Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00758-01 (57.397), se indicó, lo siguiente: “De entrada se advierte que al expediente no se allegó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se le impuso al señor Quintero Carreño por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con fabricación y tráfico de armas de fuego y utilización ilegal de uniformes e insignias, de manera que no es posible establecer si esa decisión cumplió o no con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, de conformidad con la jurisprudencia aplicable.

Se evidencia, entonces, que el demandante incumplió lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento de Civil, norma que establece que a las partes les corresponde demostrar los supuestos fácticos en los que funda sus pretensiones, en la medida en que al no aportar la medida de aseguramiento respectiva -carga probatoria mínima en un caso de estas características- difícilmente puede realizarse un análisis consistente en si esa decisión desbordó los criterios antes mencionados.

Están acreditadas, con las copias allegadas, las providencias de primera y segunda instancia que se profirieron en el proceso penal adelantado contra el señor Quintero Carreño; sin embargo, no se allegó la medida de aseguramiento a efectos de establecer cuál fue el contexto probatorio que conllevó a la restricción de su libertad, circunstancia que conlleva el claro incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía a la parte actora y que le impide a la Sala determinar si dicha medida se ajustó a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

Concretamente, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de San Gil - Santander dictó sentencia el 23 de julio de 2002 a favor del aquí demandante, con fundamento en que no existían elementos de prueba que comprometieran su responsabilidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal, a través de fallo del 6 de diciembre de 2002.

Aunque al aquí demandante se le absolvió en el proceso penal, lo único que puede observar la Sala es que se agotaron ciertas etapas de la investigación y que el asunto no terminó con sentencia condenatoria, pero, a diferencia de lo considerado por el tribunal a quo, esta Subsección no considera que esa situación sea suficiente para concluir que el demandante afrontó una privación injusta de la libertad y que deba ser indemnizado por ello, toda vez que no hay elementos probatorios para estudiar si la medida de aseguramiento que se le impuso al actor y que restringió su libertad se ajustó o no a derecho.

Por todo lo expuesto, la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda”. Radicación: 05001-23-33-000-2020-02680-01 (68.192) Actor: Plutarco Pérez de los Ríos y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 de 199319, se sancionó con destitución al señor Oficial William Gildardo Pacheco Granados -fiscal-. 34.

No obstante, es menester señalar que no se encuentra prueba que refiera la firmeza de dichos actos administrativos, circunstancia que impide asegurar que la sanción surtió efectos. Con todo, conforme el artículo 17 de Ley 13 de 198420, aplicable al momento de proferir dichas resoluciones, se estableció que la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas sería entre uno a cinco años, y teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento fue interpuesta para el año 2010, para ese momento no se encontraba inhabilitado. 35.

Por lo anterior, no es posible dar aplicación a un régimen objetivo21 de responsabilidad como lo pretendió el recurrente, pero, en cualquier caso, no se está frente a un evento en el cual sea procedente como si se tratara de una responsabilidad automática derivada de una absolución; por el contrario, en este asunto debía establecerse si la medida restrictiva de la libertad fue injusta; no obstante, dicha circunstancia, como se vio, no pudo ser analizada ante su ausencia en el expediente. 36.

En suma, para la Sala es claro que la ausencia de elementos de conocimiento que permitan constatar la ocurrencia del daño alegado en la demanda, deriva directamente de la falta de actividad de quien tenía la carga de la prueba, en los términos del artículo 167 del C.G.P. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Costas 37.

De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código 19 Aplicativo SAMAI, índice 2: ED_04DEMANDA(.pdf) NroActua 2 20 “ARTÍCULO

17. INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS. La sanción de destitución acarrea la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno a cinco años, la que será decretada en la misma providencia que determine la separación del cargo.” 21 Sentencia del 8 de mayo de 2023, Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00758-01 (57.397), se indicó, lo siguiente: “Con el fin de examinar este cargo del recurso de apelación, la Sala parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos vía tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia. En ese contexto, la Sala advierte que le asiste razón a la parte recurrente en el sentido de que en estos asuntos no opera la aplicación automática de un régimen objetivo de responsabilidad, pues, atendiendo al criterio jurisprudencial vigente, hay que examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad”.

Radicación: 05001-23-33-000-2020-02680-01 (68.192) Actor: Plutarco Pérez de los Ríos y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P., la Sala condenará en costas a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación que interpuso. 38.

Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 - aplicable a este asunto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 14 de julio de 2020-, la Sala condenará, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V., la cual correrá con cargo a la parte demandante. 39.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de enero de 2022.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se FIJA por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V., a favor de la parte demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF