Micelio
05001233100020120084503Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-08

Radicación interna: 68020 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Sintraenegetica Seccional Santa Marta·Demandado: Superintendencia De Sociedades

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020) Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minero Petroquímica Agrocombustible y Energética - SINTRAMINERGÉTICA- Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa Asunto: Sentencia Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Proceso de liquidación obligatoria de competencia de la Superintendencia de Sociedades / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Falta de interés del demandante frente a la pretensión indemnizatoria – En el presente asunto se advierte una carencia de facultad del sindicato para actuar en representación de los trabajadores y pensionados de la colectividad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de un daño patrimonial causado por la omisión de la demandada frente al reconocimiento de los trabajadores y pensionados de Frontino Gold Mines Limited como propietarios de los activos de esa compañía, dentro del proceso de liquidación obligatoria que culminó con la venta de los mismos.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 21 de octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió la demanda de reparación directa presentada el 19 de mayo de 2011 por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minero Petroquímica Agrocombustible y Energética - SINTRAMINERGÉTICA- contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la referida actuación1. 1 Las pretensiones declarativas fueron formularon así en el escrito de subsanación de la demanda (trascripción literal): “1.

Declárese responsable a la NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por las fallas en el servicio y la recta administración de justicia, en el NO reconocimiento de los trabajadores y pensionados, como propietarios de los activos de la FRONTONIO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, por los hechos acaecidos dentro del trámite del proceso No. 797, que culminó con la venta de los activos de la empresa en liquidación. “2.

Declárese que es lícita y válida, la cesión de los activos de la FRONTINO GOLD MINES LIMITED, a favor de los trabajadores y pensionados representados por mi mandante desde el día 7 de marzo de 1.979, Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020) Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minero Petroquímica Agrocombustible y Energética -SINTRAMINERGÉTICA- Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 2 2.

La síntesis de las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho que definió el Tribunal, fueron los siguientes. Pretensiones 3. Reclamaron la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la demandada antes anunciada y la consecuente indemnización de perjuicios estimados en USD 10’000.000 a título de daño emergente2; USD 2.778’230.160 y 11.335’179.216 por concepto de lucro cesante3; y, 70 SMLMV por daño moral a favor de cada uno de los trabajadores y pensionados de la sociedad Frontino Gold Mines Limited.4 Hechos 4.

El 7 de marzo de 1979, ante el respectivo cónsul del estado de Nueva York (Estados Unidos), se presentó el documento contentivo de la cesión de la totalidad de los bienes de propiedad de Frontino Gold Mines Limited5 en favor de los trabajadores y pensionados de dicha empresa. El referido documento también relacionó la cesión de la administración de la sociedad, incluyendo el título minero EDKE 01 y RPP 00140 que confería el derecho de propiedad privada sobre el suelo y subsuelo a perpetuidad. 5.

Dadas las pérdidas económicas derivadas de la dificultad de continuar con la aplicación de las leyes concernientes a las convenciones colectivas, la sociedad puso en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades la cesión de sus derechos, en la cual advirtió su intención de realizar la dación de pago de la totalidad de sus activos en favor de sus trabajadores y empleados. conforme la aceptación de los trabajadores y pensionados., junto con el Titulo minero No. EDKE-01 y la R.P.P. No.00140 “Ordénese y entréguese la propiedad de los activos al sindicato de trabajadores y pensionados, junto con el título minero No. EDKE-01 y la R.P.P. No.00140 del suelo y el subsuelo.

“3. Como consecuencia de las anteriores afirmaciones: condénese a la NACION-SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al pago de la totalidad de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales que le han irrogado a los trabajadores y pensionados representados por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERO PETROQUÍMICA AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA - SINTRAMINERGÉTICA SECCIONAL SEGOVIA ANTIOQUIA desde el o de 1.979, momento de la dación en pago efectuada por los propietarios de la FRONTINO GLOD MINES LIMITED a favor de mis representados” (se resalta). 2 Que corresponden al valor comercial de los activos junto con el Título Minero No. EDKE-01 y la R.P.P. No.00140 del suelo y el subsuelo, junto con reservas probadas y probables determinadas e inferidas a perpetuidad. 3 Por lo dejado de percibir a causa de la explotación racional de la mina desde el 7 de marzo de 1979 y por la operación aritmética que comprende el 1% sobre este valor. 4 Folios 4 y 5 cuaderno 1. 5 Sociedad inglesa que creó una sucursal en Colombia, la cual tenía como objeto explotar minas de oro y plata en los municipios de Remedios y Segovia (Antioquia).

Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020) Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minero Petroquímica Agrocombustible y Energética -SINTRAMINERGÉTICA- Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 3 6. Mediante Resolución 468 de 8 de noviembre de 1979, la Superintendencia aceptó la petición de concordato preventivo y citó a asamblea general a los acreedores.

Agotado el trámite, el acuerdo de cesión se homologó ante el Juez Once Civil del Circuito de Medellín, oportunidad en la que se estableció que esos bienes fueron excluidos del patrimonio de la matriz de Frontino Gold Mines Limited y que, por tanto, los accionistas de la compañía perdieron sus derechos y dejaron de ser dueños de los activos en Colombia, pues la cesión se suscribió con carácter irrevocable, lo que nunca reconoció la demandada. 7.

A través de escritura pública 1850 de 6 de agosto de 2003, se protocolizó el documento mediante el cual SINTRAMINERGÉTICA aceptó la dación en pago de todos los bienes de propiedad de la sociedad por las deudas de orden laboral y pensional que esa fecha estaban reconocidas a favor de los trabajadores. Luego, el 14 de agosto siguiente, el sindicato le informó a la Superintendencia de Sociedades la aceptación definitiva de la oferta de bienes con el fin de garantizar los pagos de los créditos adeudados a la fecha y procurar la estabilidad de la empresa o la compra de la misma por parte de terceros como finalmente ocurrió. 8.

La anterior aceptación, en virtud de lo previsto en la Ley 222 de 1995, debió ser tramitada bajo conciliación para constituir las reservas adeudadas con el fin de facilitar la entrega de los activos y el pago de los pasivos o constituir un patrimonio autónomo; sin embargo, en lugar de admitir la dación en pago, la pasiva optó por decretar el proceso de liquidación forzosa de la sociedad (Resolución de 1º de septiembre de 2004), violando el debido proceso; así, la promesa de compraventa de los bienes de propiedad de Frontino Gold Mines Limited se suscribió el 29 de marzo de 2010 y la tradición se efectuó el 18 de agosto siguiente. 9.

Finalmente, el proceso de liquidación culminó con el remate de bienes sin rendición de cuentas por parte del liquidador y con la suscripción de contratos de explotación minera entre el Superintendente y el liquidador en detrimento de los intereses de los trabajadores y pensionados. 10. En suma, la parte actora reprochó de la pasiva el desconocimiento del documento contentivo de la cesión a título universal otorgado en favor de los trabajadores y pensionados, en tanto que vendió los activos incluidos los títulos mineros otorgados a perpetuidad que les pertenecían en virtud del documento de cesión en favor de trabajadores y empleados, sin que el mismo haya sido tachado por ninguna autoridad, entregándolos en 2010 a terceras personas violando de manera flagrante los derechos fundamentales de tales personas. 11.

Finalmente, adujo que mediante escritura pública 245 de 23 de abril de 2010, suscrita ante la Notaria Única de Segovia (Antioquia) se protocolizó el acta de la Asamblea de Acreedores de Frontino Gold Mines Limited, en la cual constan las Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020) Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minero Petroquímica Agrocombustible y Energética -SINTRAMINERGÉTICA- Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 4 facultades conferidas al sindicato para iniciar acciones atinentes a la recuperación de activos de la sociedad en liquidación obligatoria e, incluso, para iniciar la acción de reparación directa incoada6.

La defensa 12. La Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones tras considerar que no era cierto que el documento suscrito el 7 de marzo de 1979 hubiera contenido una cesión de bienes en favor de los trabajadores y pensionados de la compañía minera. 13. Propuso como excepciones principales: i) la falta de legitimación en la causa por activa, puesto que SINTRAMINERGÉTICA no tenía la capacidad para representar los intereses de los trabajadores y pensionados de Frontino Gold Mines Limited de cara a la reclamación de aparentes daños patrimoniales dentro del proceso concordatario o liquidatorio, por cuanto el sindicato es una persona jurídica distinta a sus afiliados y por ende el interés sustancial para reclamar daños ciertos y personales solo radica en cabeza de estos últimos, quienes no otorgaron poderes individuales para el ejercicio de la acción de reparación directa incoada.

Agregó que SINTRAMINERGÉTICA no fue reconocido como acreedor de la sociedad en liquidación, de allí que ningún interés le asista para reclamar eventuales daños que tuvieron como causa dicho trámite; ii) la caducidad de la acción, en tanto que solicitó la reparación del eventual daño derivado del no reconocimiento de los trabajadores y pensionados de la compañía como propietarios de sus activos, el cual podía reclamarse vía acción de reparación directa dentro de los dos años siguientes al auto de 1º de septiembre de 2004, fecha en la que se decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sucursal de Frontino Gold Mines Limited, por lo que la presente acción resultó extemporánea7. 14.

Al concluir la etapa probatoria8 y en trámite de alegaciones, la demandante reiteró los pedimentos de la demanda y señaló que desconocer la legitimación del 6 La demanda y su reforma visibles a folios 1 a 71 del cuaderno 1. 7 Folios 143 a 176 del cuaderno 1 8 En auto de pruebas del 13 de septiembre de 2013 (folios 501y ss., cdno. 3), el Tribunal: (i) incorporó como pruebas de la parte actora, las allegadas con la demanda consistente en la Escritura Pública 245 que protocoliza el acta de 18 de abril de 2010 de la Asamblea General de Acreedores de Frontino Gold Mines Limited, documento contentivo de cesión universal de activos de esa compañía suscrita el 29 de marzo de 2009, carta de aceptación de cesión de dación en pago de 14 de agosto de 2013, auto liquidatorio de 1 de septiembre de 2004 emitido por la Superintendencia de Sociedades;

(ii) ofició a las Superintendencia de Sociedades para que aportara copia del proceso de liquidación obligatoria de Frontino Gold Mines Limited, a la Corte Constitucional a fin de que remitiera copia de la actuación tutelar seguida bajo la radicación 2010- 00371-01 y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, para que allegara copia del proceso ejecutivo 1050-2005;

(iii) decretó prueba pericial a efectos de que determinara el valor de los perjuicios alegado en la demanda; y. (iv) decretó prueba testimonial. Las pruebas incorporadas, el dictamen pericial, las respuestas a los requerimientos y las declaraciones obran en los cuadernos 2 a 5. Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020) Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minero Petroquímica Agrocombustible y Energética -SINTRAMINERGÉTICA- Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 5 sindicato implicaba deslegitimar la voluntad de la asamblea de acreedores en sesión celebrada en el municipio de Segovia contenida en escritura pública 245 del 23 de abril de 2010.

Frente a la caducidad dijo que no operó comoquiera que la venta de cosa ajena y la tradición de la misma se efectuaron el 31 de marzo y 18 de agosto de 2010, respectivamente9. 15. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que el documento contentivo de la aparente cesión de activos fue suscrito por los trabajadores y pensionados de la compañía y no con el sindicato, de allí que éste no tenga ningún tipo de interés sustancial para reclamar los eventuales daños con causa en el desconocimiento del mismo.

Al lado de esto, sostuvo que no se aportó ningún memorial o poder en favor del sindicato para representar a los “trabajadores y pensionados” amén de que los documentos que se aportaron para tal fin no tienen la eficacia probatoria para constituirse como poder10. 16. La demandada intervino en esta etapa de manera extemporánea y el Ministerio Público guardó silencio.

La decisión de primera instancia 17. Al decidir el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 18. Partió por dilucidar el interés que le asistía a SINTRAMINERGÉTICA para demandar los daños derivados de las supuestas pérdidas patrimoniales sufridas por los trabajadores y pensionados de la sociedad Frontino Gold Mines Limited como consecuencia de las actuaciones adelantadas en el proceso de liquidación tramitado por la pasiva, así como el reconocimiento de perjuicios individualmente considerados, frente a lo cual concluyó que el referido sindicato se atribuyó la representación de “los trabajadores y pensionados” de la compañía, pese a lo cual no obró ninguna prueba indicativa de la autorización que estas personas le hayan otorgado para ejercer dicha representación judicial, por manera que la calidad que invocó carecía de fundamento. 19.

Sostuvo que el documento de cesión de activos del 7 de marzo de 1947, que según la demanda reconoció derechos económicos desconocidos en la liquidación, fue suscrito por la sociedad con la intención de ceder sus activos en favor del Gobierno -la entidad que éste indicara- o los trabajadores de aquélla, quienes son 9 Folios 1089 a 1128 del cuaderno 6. 10 Folios 1071 a 1081 del cuaderno 6.

Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020) Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minero Petroquímica Agrocombustible y Energética -SINTRAMINERGÉTICA- Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 6 potencialmente todos sus trabajadores y no solo el Sindicato o solo los trabajadores sindicalizados, por ello el sindicato no era titular de la relación sustancial que pudo derivarse de la hipotética oferta plasmada en ese documento y, en consecuencia, carecía de legitimación para reclamar la indemnización por el supuesto daño derivado del incumplimiento de la misma. 20.

Argumentó que lo que se demandó mediante la presente acción fue el reconocimiento de unos daños y perjuicios de carácter individual, razón por la cual a quien se le hayan adeudado acreencias reconocidas en el proceso de liquidación debió acudir a la jurisdicción de manera personal de considerar lesionado algún derecho subjetivo con tal actuación. 21.

Precisó que el sindicato no estaba facultado para representar o actuar en nombre de los trabajadores no sindicalizados, pues una representación en tal sentido desbordaría las facultades contempladas en las normas sustanciales del trabajo. Al punto dijo que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, el sindicato puede representar a los trabajadores asociados en un proceso judicial sin necesidad de facultad expresa cuando se trata de reclamar daños derivados de un conflicto que afecte a la colectividad; en cambio, cuando la pretensión está dirigida a obtener la indemnización o reconocimiento de un perjuicio individualmente considerado que se derive de la afectación de un derecho consagrado en la convención colectiva del trabajo, el sindicato podía ejercer la acción en nombre del trabajador solo si se le delegó esa posibilidad. 22.

Así, pese a que el sindicato se arrogó el interés para demandar con fundamento en el acta de asamblea de acreedores, el acta de la reunión convocada por el Superintendente con los pensionados, trabajadores y representantes de la compañía y el acta de la reunión sindical del 10 de diciembre de 2009, ninguno de tales documentos resultaba idóneo para demostrar la facultad invocada, pues los mismos no contenían una autorización o facultad expresa e inequívoca por parte de los trabajadores y pensionados de la sociedad liquidada a favor del sindicato para reclamar los perjuicios alegados. 23.

Sobre el acta de la junta directiva del sindicato de 10 de diciembre de 2009, indicó que si bien en ella se hizo alusión a que esa asociación adelantaría las gestiones para la defensa jurídica de los derechos de los trabajadores, pensionados, despedidos, acreedores y dueños de los activos de la compañía, de ello no se desprendía la delegación expresa para que el presidente los representara de cara a un proceso judicial de reclamación de perjuicios individualmente considerados de sus afiliados y mucho menos de los no afiliados11. 11 Folios 1980 y 1994 del cuaderno principal.

Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020) Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minero Petroquímica Agrocombustible y Energética -SINTRAMINERGÉTICA- Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 7 II. EL RECURSO INTERPUESTO 24. En su apelación, la parte actora indicó que declarar la falta de legitimación para actuar después de 10 años de haber iniciado el trámite de este proceso, constituye una palmaria denegación de justicia dada la imposibilidad de los trabajadores y pensionados de acudir a la administración de justicia ante la ocurrencia del fenómeno de la caducidad. 25.

Indicó que el sindicato no obró pretendiendo derechos individuales, sino que las pretensiones son comunes a la colectividad, es decir, para todos los trabajadores y pensionados de la compañía. 26. Precisó que estaban plenamente demostradas la calidad y facultades del sindicato para asumir dicha representación, por cuanto mediante escritura pública 245 se protocolizó el contenido del acta de la asamblea general de acreedores convocada por el sindicato a la que asistieron 441 trabajadores activos extrabajadores y empleados, quienes facultaron a esa colectividad para actuar en su nombre. 27.

Adicionalmente, indicó que verificando el quórum de asistencia a la asamblea convocada por la junta directiva del sindicato de 10 de diciembre de 2009 refuerza la existencia de legitimidad en la causa en tanto que en esa oportunidad esa junta autorizó al representante del sindicato -poderdante- a incoar entre otras acciones, una reparación directa en defensa de los trabajadores y pensionados, acreedores y dueños de los pasivos y a constituir apoderados con ese propósito. 28.

Cuestionó que el a quo desconociera el documento contentivo del contrato de cesión de activos y su naturaleza irrevocable el cual no fue atendido dentro del proceso liquidatorio a cargo de la Superintendencia de Sociedades. 29. Finalmente, dijo que ante la duda frente a la falta de legitimación en la causa por activa, el juez, con el fin de evitar decisiones inhibitorias y en ejercicio de las facultades oficiosas que le asistían en clave de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la controversia, debió requerir a los trabajadores y pensionados de para que ratificaran el poder12. 30.

Durante la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, la parte actora aportó con fines probatorios, entre otros documentos, 754 poderes de las personas relacionadas en el listado de los trabajadores y pensionados que asistieron a la asamblea general del sindicato de Frontino Gold Mines Limited, en los cuales dijeron ratificar el poder conferido para actuar en su nombre. 12 Folios 1997 a 2003 cuaderno principal Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020) Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minero Petroquímica Agrocombustible y Energética -SINTRAMINERGÉTICA- Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 8 31.

En auto del 22 de junio de 2022 se negó la solicitud probatoria tras considerar que los referidos poderes no fueron aportados con la demanda sin que la etapa probatoria de segunda instancia pudiera habilitarse para subsanar tal omisión, decisión que fue confirmada por la Subsección en sede de recurso ordinario de súplica13. 32. En la etapa de alegaciones, la parte demandante insistió en que desconocer la legitimación del sindicado comportaría una denegación de justicia14.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó confirmar el fallo recurrido15 y la Superintendencia de Sociedades insistió que desde la legitimación en la causa las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso16. III. CONSIDERACIONES 33. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.

Legitimación en la causa por activa 34. De la lectura de las pretensiones de la demanda se infiere que SINTRAMINERGÉTICA reclama la reparación de daños y perjuicios sufridos por los trabajadores y pensionados de Frontino Gold Mines Limited a quienes, en el marco del proceso de liquidación obligatoria de esa compañía adelantado por la Superintendencia de Sociedades, se les desconoció la calidad de propietarios de los activos de la compañía cedidos en documento suscrito en marzo de 1979. 35.

Con la demanda, se aportó el poder especial otorgado por el representante legal de SINTRAMINERGÉTICA, Seccional Segovia (Antioquia), para que en nombre de esa asociación y “de los trabajadores y pensionados” de Frontino Gold Mines Limited promoviera demanda de reparación directa en contra de la referida Superintendencia por lo antes relatado. 36.

Al lado de lo anterior, se allegó copia del acta del 18 de abril de 2010 de la asamblea de acreedores de Frontino Gold Mines Limited en la cual, entre otros tópicos, se manifestó oposición a la liquidación y venta de activos de Frontino Gold Mines Limited, así como la defensa de los intereses trabajadores y empleados para evitar su liquidación y venta.

Igualmente, se invocó la autorización del sindicato para adelantar acciones judiciales en defensa de la convención colectiva. 13 A través de auto de 22 de junio de 2022 (índice 13 SAMAI), el cual fue confirmado en sede de súplica según decisión del 12 de septiembre siguiente (índice 29 SAMAI). 14 Índice 40 SAMAI 15 Índice 39 SAMAI 16 Índice 37 SAMAI Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020) Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minero Petroquímica Agrocombustible y Energética -SINTRAMINERGÉTICA- Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 9 37.

Los referidos documentos no acreditan la fuente del mandato con el cual SINTRAMINERGÉTICA pretende reclamar los daños ciertos y personales de los trabajadores y pensionados de Frontino Gold Mines Limited dentro del proceso de liquidación de la misma. 38. Las pretensiones declarativas y de condena de la demanda no contienen un componente colectivo o de defensa de intereses de esa colectividad sindical, sino que entrañan la reclamación cierta de perjuicios de carácter individual y patrimonial de un grupo de personas indeterminadas, definidas bajo la condición de trabajadores y pensionados de Frontino Gold Mines Limited, sin que ninguno ellos haya facultado al sindicato o a su apoderado para que ejercieran la representación de sus intereses en sede de esta acción reparatoria de contenido patrimonial. 39.

Bajo este entendido y ante la ausencia de la relación sustancial del sindicato y el contenido que entraña la acción de reparación que se incoó, la falta de legitimación en la causa por activa de SINTRAMINERGÉTICA es evidente. 40. Pese a que en sus intervenciones el Sindicato se arrogó la calidad de representación de los intereses de los trabajadores y pensionados vinculados a esa colectividad de cara a la defensa judicial de los daños patrimoniales derivados del desconocimiento de la cesión de activos a su favor, la Sala encuentra que esa asociación no está facultada para el efecto, pues, en línea con pronunciamientos emitidos por esta Sección, cuando se trata de la reclamación de daños y perjuicios de carácter individual, no resulta jurídicamente posible que el sindicato asuma la representación de sus afiliados sin tener facultad expresa para ello, pues esa facultad sólo le está conferida cuando se persiguen o se reclaman intereses de carácter general o colectivo. 41.

Esta Corporación ha precisado que a voces del artículo 475 del CST, los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento y el pago de daños y perjuicios. Luego, el artículo 476 ibídem, prevé que los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual, de manera que éstos pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato17. 42.

Al lado de ello, el artículo 373 señala como función principal de los sindicatos las de "representar en juicio ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de Ia profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de 17 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente: 30.819.

Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020) Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minero Petroquímica Agrocombustible y Energética -SINTRAMINERGÉTICA- Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 10 conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación". 43.

Desde estas normas, los sindicatos están facultados para representar a sus afiliados siempre que se trate de asuntos relacionados con la convención colectiva, supuesto que no se presenta en el sub lite, puesto que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de unos daños y perjuicios con causa en el supuesto desconocimiento de una aparente cesión de créditos de varios trabajadores y pensionados dentro del proceso liquidatorio. 44.

Bajo la Constitución Política -Art. 39 C.P.-, el derecho de asociación sindical es un derecho fundamental que comprende la facultad de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio. 45. Toda organización sindical18, por el solo hecho de su fundación, goza de personería jurídica; sin embargo, se parte de la obligatoriedad del registro sindical -y su respectiva publicación e inscripción- para que tal personalidad sea oponible ante terceros.

A partir de tal personería puede actuar como organización sindical y ejercer las funciones previstas en el régimen legal que lo gobierna, esto es, el Código Sustantivo del Trabajo19 46. Tales funciones20, entre otras, comprenden la capacidad de representar judicialmente a sus asociados en cuanto importan “los intereses económicos 18 Se deriva de la voz latina “synticus” expresión que significa “con justicia”. 19 Segunda Parte que regula el Derecho Colectivo del Trabajo 20Artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo.

“FUNCIONES EN GENERAL. Son funciones principales de todos los sindicatos: 1). Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa. 2). Propulsar el acercamiento de {empleadores} y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general. 3).

Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan. 4). Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los {empleadores} y ante terceros. 5).

Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los {empleadores} y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación. 6).

Promover la educación técnica y general de sus miembros; 7). Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad; 8). Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos;

Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020) Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minero Petroquímica Agrocombustible y Energética -SINTRAMINERGÉTICA- Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 11 comunes o generales de los agremiados”. Asimismo, para representar esos mismos intereses “de carácter general o colectivo” ante empleadores o terceros cuando se trate de desavenencias que no se pudieron superar por arreglo directo en caso de conflictos colectivos.

Tal representación judicial no tiene el alcance para intereses de contenido particular o individual de cada agremiado. 47. Cuando se refiere a un conflicto colectivo de trabajo, la doctrina especializada21 señala que este engloba la noción de conflicto económico o de intereses que se resuelve mediante el mecanismo de la negociación de un pliego de peticiones entre un empleador y sus trabajadores representados por un sindicato. 48.

Por disposición del Código Sustantivo del Trabajo22, los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento y la reparación de daños que se causen con tal desconocimiento; luego, los trabajadores que se hallen obligados por una convención colectiva pueden delegar en su sindicato el ejercicio de tal acción23. 49.

Frente a las facultades de representación judicial de los sindicatos, la doctrina también ha expresado que los intereses jurídicos individuales de los trabajadores no pueden ser representados en juicio por el sindicato, puesto que éste tiene solo la representación en juicio de los intereses económicos comunes o generales de los agremiados24. 50.

De lo cual se infiere que el sindicato está facultado para representar a sus asociados sin que para el efecto requiera la facultad expresa de éstos, siempre que se trate de acciones encaminadas a la defensa de los intereses económicos de la colectividad, esto en línea de los conflictos relacionados o derivados de la convención colectiva, de allí que, como se anunció, si se trata de afectación de un derecho cierto de carácter particular o individualmente considerado, el afiliado deberá otorgar facultad previa y expresa al sindicato para que lo represente. 9).

Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo; y10). Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades” (se resalta). 21 Afanador Núñez, Fernando, Derecho Colectivo del Trabajo, Bogotá, ed., Legis Cuarta Edición 2016. 22 “ARTICULO 475.

ACCIONES DE LOS SINDICATOS. Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios”. 23 “RTICULO 476. ACCIONES DE LOS TRABAJADORES. Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual.

Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato”. 24 Cortes Riaño, Carlos Alberto; Vargas Moreno, Jaime, Derecho Laboral Colectivo, Desarrollo constitucional, legislación, convenios de la OIT, jurisprudencia, procedimientos, análisis y comentarios, Bogotá, ed., Ediciones Alfil. 1º Edición 2002. Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020) Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minero Petroquímica Agrocombustible y Energética -SINTRAMINERGÉTICA- Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 12 51.

Bajo esta misma óptica, la Sección Tercera de esta Corporación25, fue enfática en señalar que, “… es claro de que los sindicatos pueden representar a sus afiliados, a través de su presidente o de quien contemplen sus estatutos, siempre que se trate de asuntos relacionados con la convención colectiva supuesto que no se presenta en el asunto sub examine, si se tiene en cuenta que las pretensiones de la demanda están encaminadas al pago y reconocimiento de derechos individuales (salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir) … no es jurídicamente posible que el sindicato asuma una representación de sus afiliados cuando lo que se pretende es el pago de derechos o intereses individuales, pues claramente la ley exige que cuando se delegue esa facultad debe hacerse en forma expresa, pues en ella debe quedar plasmada la voluntad libre de los trabajadores de delegar en los sindicatos la facultad de adelantar las acciones pertinentes para el pago de sus derechos o intereses individuales”. 52.

Respecto de estas facultades de representación, la Sección Segunda de esta Corporación expresó que los sindicatos, como personas jurídicas, cuentan con capacidad legal para comparecer ante los jueces para defender sus propios intereses, como en el caso de la defensa de su personalidad y, además, como representante de la agrupación gremial en defensa de esos derechos colectivos que le corresponden a todos26. 53.

La Corte Constitucional27, en torno a tal representación, ha sostenido que “Un estudio de la jurisprudencia de la Corte en esta materia permite precisar que ha estado enderezada a distinguir entre los intereses puramente colectivos, ligados al sindicato como tal -así repercutan en beneficio individual de los trabajadores, como siempre ocurre con las reivindicaciones económicas buscadas y obtenidas por tales asociaciones- y el interés no necesariamente sindical del trabajador, visto en su individualidad, para esclarecer … si el asunto planteado pertenece a la primera de las categorías anunciadas, el Sindicato deber ser el actor, por conducto de sus representantes legales, al paso que si trata de hechos que redundan exclusivamente en la afectación de intereses individuales, están los trabajadores legitimados procesalmente sin vincular al Sindicato” (se resalta). 54.

Por consiguiente, resulta claro que el SINTRAMIENÉRGETICA, organización sindical inscrita y vigente28, no estaba facultado para ejercer en nombre de los trabajadores y pensionados de esa colectividad, la acción indemnizatoria que incoó en clave de la reparación de daños patrimoniales aparentemente irrogados en el marco del proceso de liquidación que adelantó la demandada en contra de Frontino Gold Mines Limited, por cuenta del desconocimiento de la cesión de la totalidad de 25 Ver nota al pie 17 26 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de junio de 1998, expediente: 13.078 27 Sentencia T-579/09 28 Folios 1 anexo 1.

Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020) Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minero Petroquímica Agrocombustible y Energética -SINTRAMINERGÉTICA- Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 13 los bienes a su favor. En línea con las consideraciones precedentes, esta reclamación no deviene de la defensa de un interés económico colectivo sino de una eventual afectación eminentemente particular, concreta y subjetiva de cada uno de ellos, de cara al proceso liquidatorio de esa compañía. 55.

Resulta procedente señalar que el documento suscrito el 7 de marzo de 1979 en el estado de Nueva York (Estados Unidos) por quienes en su momento fungían como miembros de la Junta Directiva de Frontino Gold Mines Limited, contiene estipulaciones que se relacionan con la intención de esa compañía de “ceder su patrimonio, o sea, la totalidad de los bienes o activos que posee en Colombia al Gobierno Nacional o a la entidad que este indique, o a los trabajadores que vienen por así decirlo a ser los únicos acreedores”29.

Este documento no vincula a los “trabajadores y pensionados”, afiliados al sindicato ni a esa organización gremial en sí misma, de donde resulta palmaria la falta de interés para invocar derechos en favor de ésta o de sus afiliados, rompiéndose de tal forma cualquier relación sustancial con la pretensión indemnizatoria de la demanda. 56.

Sin perjuicio de lo anterior, no puede desatenderse que, de cara al proceso de liquidación que afrontó la referida compañía, la Superintendencia de Sociedades, en auto del 1º de septiembre de 200430, declaró incumplido el acuerdo concordatario o el acuerdo de recuperación de negocios de la sucursal extranjera de Frontino Gold Mines Limited -después de 27 años de ejecución-, el cual fue aprobado el 8 de noviembre de 1976 y que tenía como fin agotar los mecanismos necesarios previos a la declaratoria de quiebra.

En tal decisión, el referido organismo de control dio apertura al trámite de liquidación obligatoria de bienes que conformaban el patrimonio de la sucursal, decretando el embargo, secuestro y avalúo de sus bienes. 57. Las evidencias probatorias no muestran que dentro del trámite liquidatorio que culminó con la venta de activos de la compañía en favor de Zandor Capital S.A. Colombia31, el pluricitado sindicato haya intervenido para obtener el reconocimiento de los alegados derechos derivados de la aparente cesión de activos.

De aquí que no tenga asidero una reclamación patrimonial con causa en un proceso de liquidación en el que el Sindicato referido ni siquiera manifestó interés en participar. 58. Bajo estas consideraciones, se impone confirmar la decisión de instancia que negó las pretensiones del libelo introductorio por la falta de legitimación para actuar de la parte actora.

Condena en costas 29 Folio 13 anexo 1 30 Folios 178 a 210 del cuaderno 2. 31 Folios 292 a 349 del cuaderno 2. Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020) Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minero Petroquímica Agrocombustible y Energética -SINTRAMINERGÉTICA- Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 14 59.

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 60. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VS Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

VF