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11001031500020230067000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-02-09

Radicación interna: 1000 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Hildegard Moreno Plata·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Secretario De Planeación Bucaramanga, Alcaldía De Bucaramanga, Dian, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Ministerio De Trabajo, Ministro De Defensa Nacional, Ministro De Justicia, Ministerio De Salud, Ministerio Del Interior

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00670-00 Accionante: HILDEGARD MORENO PLATA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Auto que admite acción de tutela Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela de la referencia, con base en las siguientes: CONSIDERACIONES 1.

La ciudadana Hildegard Moreno Plata promovió acción de tutela en contra de «[…] JOAQUÍN AUGUSTO TOBÓN BLANCO (Secretario de Planeación Bucaramanga) JUAN CARLOS CARDENAS REY (alcalde Bucaramanga), DR. LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ (director DIAN), Dra. MARIA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ (ministerio de ambiente y desarrollo sostenible), Dra. GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS (ministerio de trabajo), Dr. GUSTAVO PETRO URREGO (presidente de la República de Colombia) Dr. IVAN VELASQUEZ (ministro de Defensa Nacional) Dr. NESTOR OSUNA (ministro de Justicia) Dra. DIANA CAROLINA CORCHO MEJIA (ministra de Salud) y al Dr. HERNAN ALFONSO PRADA GIL (ministro del Interior) […]», por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «[…] al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad de empresa y la confianza legítima […]». 2.

Mediante auto de 13 de febrero de 2023, este Despacho inadmitió la demanda de amparo al no advertir las razones por las cuales la actora promovía la acción de tutela en contra del Presidente de la República, del director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de los ministros de Salud, del Interior, de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Trabajo. 3.

La actora, a través de escrito de 21 de febrero de 2023, expuso las razones por las cuales le atribuía la vulneración de sus derechos fundamentales al Presidente de la República, al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a los ministros de Salud, del Interior, de Defensa Nacional, del Trabajo, de Justicia y del Derecho. 4.

Vistos los argumentos que expuso la actora en el escrito de subsanación, el Despacho considera que la actora cumplió con la carga procesal pero 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00670-00 Accionante: Hildegard Moreno Plata únicamente frente a las siguientes entidades: Presidente de la República, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Ministerios de Salud, del Interior, de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho. 5.

Ello es así, en razón a que frente al Ministerio del Trabajo, la actora no alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que expuso que: «[…] se vincule este ministerio como garante de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital de la suscrita y de los trabajadores que se encuentran a mi cargo, teniendo en cuenta que la falta de regulación aunado a los vacíos legales respecto a la actividad comercial de la pirotecnia ha conllevado a que las autoridades locales se extralimiten realizando sellamiento de mi local comercial […]».

Por tal razón, no puede tenerse a dicha entidad como extremo accionado en el presente trámite. 6. En lo que respecta al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la actora no expuso ningún argumento asociado con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que tampoco puede considerarse a dicha cartera ministerial como sujeto pasivo en el caso de autos. 7.

Con fundamento en las premisas, el Despacho admitirá la presente acción de tutela en contra del municipio de Bucaramanga – Secretaría de Planeación, del Presidente de la República, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de los Ministerios de Salud, del Interior, de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. I. De la solicitud de decreto de la medida provisional 8.

La parte accionante solicita como medida provisional que se suspendan «[…] los efectos jurídicos del artículo primero de la Resolución No. 510 del 20 de diciembre de 2022 que ordenó: “suspender definitivamente a partir de la fecha la actividad económica que se desarrolla en la carrera 14 # 29ª - 20” […]». 9. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00670-00 Accionante: Hildegard Moreno Plata La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]. 10. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. 11.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1. 12.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se presenta por la expedición de la Resolución No. 510 de 20 de diciembre de 2022, decisión que se encuentra amparada por el principio de legalidad de que trata el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, el que solo puede ser desvirtuado luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra acto administrativo de contenido particular; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y ii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00670-00 Accionante: Hildegard Moreno Plata 13.

Por lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la ciudadana Hildegard Moreno Plata en contra del municipio de Bucaramanga – Secretaría de Planeación, del Presidente de la República, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de los Ministerios de Salud, del Interior, de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al municipio de Bucaramanga – Secretaría de Planeación, al Presidente de la República, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a los Ministerios de Salud, del Interior, de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela y del escrito de subsanación visible a índice 9 del aplicativo Samai para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18)