Demandantes: Juan de Jesús Ardila Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01517-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01517-00 Demandantes: JUAN DE JESÚS ARDILA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Juan de Jesús Ardila Hernández y otros1, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de 1 Luz Marina García Palomino, María Luceni López Osorno, Yolimar Ardila García, Heidy Johana Ardila García, Martha Cecilia García Chaparro, César Antonio García Chaparro, Álvaro Ardila Hernández y Orlando Ardila Hernández.
Demandantes: Juan de Jesús Ardila Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01517-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia. Los accionantes consideran vulneradas tales garantías con la providencia del 29 de agosto de 2024, que confirmó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa instaurada por el señor Juan de Jesús Ardila Hernández y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Este proceso se identificó con el radicado 11001-3336-036- 2016-00316-00/01. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó: Respetuosamente me permito solicitar por favor se acojan todas y cada una de las siguientes peticiones en sede de tutela, interpuesta en contra de la decisión judicial adoptada contra legem por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” en cuanto contradice la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA… y en contra de precedentes verticales habilitantes aplicados inter comunis y vigentes a la época de presentación de la demanda y, dictada en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 20165, T-296 de 20186 y las propias sentencia denominadas de unificación SU- 312 de 2020 de la Corte Constitucional y la SU de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, trasgrediendo adicionalmente la doctrina Convencional de las sentencias de la Corte IDH Barrios Altos vs Perú7, Valle Jaramillo y otros vs Colombia… García Lucero vs Chile… Villamizar Durán y otros vs Colombia…Órdenes Guerra vs Chile… y Familia Julien Grisones vs Argentina… vinculantes para Colombia y aplicables al presente caso concreto conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad. 1.
PRINCIPALES Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y del Estado de Derecho (arts. 1°, 2º, 4°, 93 y 94 C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5.1, 8.1, 11, 17.1, 19, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra, los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado en Demandantes: Juan de Jesús Ardila Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01517-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y por efecto de la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA… y de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación o de responsabilidad civil del Estado derivadas de los delitos de lesa humanidad, contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en las sentencias de la CIDH Valle Jaramillo y otros vs Colombia de noviembre 27 de 2008, Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018 y Familia Julien Grisonas vs Argentina14 de 23 de Septiembre de 2021 en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, o con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de tutela decida aplicar, con efectos inter comunis o inter pares se acoja lo siguiente: PRIMERA: Que SEAN TUTELADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la INTEGRIDAD PERSONAL (Art. 12 C.N.), a LA IGUALDAD (Art. 13 C.N.), al DEBIDO PROCESO (Art. 29 CN) y a la REPARACIÓN INTEGRAL derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de JUAN DE JESÚS ARDILA HERNÁNDEZ (Padre), LUZ MARINA GARCÍA PALOMINO (Madre), MARIA LUCENI LÓPEZ OSORNO (Compañera Permanente), YOLIMAR ARDILA GARCÍA (Hermana), HEIDY JOHANA ARDILA GARCÍA (Hermana), JUAN DE JESÚS ARDILA (Q.E.P.D.) (Abuelo Paterno), representado legalmente por sus hijos JUAN DE JESÚS ARDILA HERNÁNDEZ, ALVARO ARDILA HERNÁNDEZ y ORLANDO ARDILA HERNÁNDEZ, quienes además acuden en su calidad de herederos universales o causahabientes, MARÍA DOLORES CHAPARRO (Q.E.P.D.) (Abuela Materna) representada legalmente por sus Demandantes: Juan de Jesús Ardila Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01517-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hijos LUZ MARINA GARCÍA PALOMINO, MARTHA CECILIA GARCÍA CHAPARRO, y CESAR ANTONIO GARCÍA CHAPARRO, quienes además acuden en su calidad de herederos universales o causahabientes, MARTHA CECILIA GARCÍA CHAPARRO (Tía Materna), CESAR ANTONIO GARCÍA CHAPARRO (Tío Materno), ALVARO ARDILA HERNÁNDEZ (Tío Paterno), ORLANDO ARDILA HERNÁNDEZ (Tío Paterno), derechos que fueron vulnerados dentro del proceso administrativo de reparación directa identificado con el radicado No. 11001- 33-36-036-2016-00316-00 iniciado por ellos en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” contenida en su providencia de fecha 29 de agosto de 2024, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEORALIDAD, DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, -SECCIÓN TERCERA-, a pesar de tratarse de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un delito de lesa humanidad calificado por las autoridades penales a título de homicidio en persona protegida cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un episodio de ejecución extrajudicial que afectó los derechos de los actores.
SEGUNDA: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, también con efectos inter comunis o inter pares, por favor se DECLARE NULA por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad y de la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA15, y, en consecuencia carente de efectos jurídicos, la providencia fecha 29 de agosto de 2024, que CONFIRMÓ la decisión de primera instancia decretando la caducidad en instancia de cierre, en decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” dentro del proceso administrativo de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-33-36-036-2016-00316-00, iniciado por la ejecución extrajudicial de la que fue víctima JUAN CARLOS ARDILA GARCÍA (Q.E.P.D.) a causa del EJÉRCITO NACIONAL.
TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” a tratar con debida diligencia el proceso administrativo de reparación directa identificado con el radicado No. 11001- 33-36-036-2016-00316-00, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera Demandantes: Juan de Jesús Ardila Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01517-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.
CUARTA: Solicito de manera respetuosa, para efectivizar la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA… y conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991…por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los derechos fundamentales de mis representados de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la INTEGRIDAD PERSONAL (Art. 12 C.N.), a LA IGUALDAD (Art. 13 C.N.), al DEBIDO PROCESO (Art. 29 CN) y a la REPARACIÓN INTEGRAL derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), así: 1.
Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia de fecha 29 de agosto de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” dentro del proceso administrativo de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-33-36-036-2016-00316-00, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.
QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 199118, solicito respetuosamente al juez de tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional.
(Transcripción literal del texto original y subrayado fuera del texto original) 1.3. Hechos La parte accionante señaló que, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2016, el señor Juan de Jesús Ardila (padre de la víctima), Álvaro Ardila Hernández (tío de la víctima) y Orlando Ardila Hernández, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión intestada del señor Juan Demandantes: Juan de Jesús Ardila Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01517-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Jesús Ardila García (q.e.p.d.) (abuelo de la víctima), así como también Luz Marina García Palomino (madre de la víctima), Martha Cecilia García Chaparro (tía de la víctima), y Cesar Antonio García Chaparro (tío de la víctima), actuando en nombre propio y en representación de la sucesión intestada de la señora María Dolores Chaparro (q.e.p.d.) (abuela de la víctima), y María Luceni López Osorno (compañera permanente de la víctima), Yolimar Ardila García (hermana de la víctima), y Heidy Johana Ardila García (hermana de la víctima), formularon demanda de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con ocasión de la muerte del señor Juan Carlos Ardila García en hechos relacionados con una ejecución extrajudicial, calificado como un crimen de lesa humanidad.
Refirió que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, declaró de oficio probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que la familia tuvo conocimiento de la eventual participación de los miembros del Ejército Nacional en la muerte de Juan Carlos Ardila desde el 24 de febrero 2000, por la llamada que recibió el padre del fallecido en la que le informaron sobre la participación de militares en el homicidio.
Adujo que, la autoridad judicial concluyó que el término de la caducidad venció el 25 de febrero de 2002, e incluso si se tuviera en cuenta la presentación de la denuncia penal del 17 de diciembre de 2008, el término habría vencido el 11 de enero de 2011, mientras que la demanda se formuló en el año 2016. Expuso que en contra de la anterior decisión presentó un recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con providencia del 29 de agosto de 2024, en el sentido de confirmar lo decidido en primera instancia, con base en lo siguiente: 135.
Si bien en el curso de la actuación el apoderado del extremo demandante sostuvo que en el presente caso no hay término de caducidad debido al carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, y en esa medida solicitó inaplicar las normas de caducidad, esto es, el literal «i» del ordinal 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, recuerda esta Sala que, la sentencia de unificación antes citada señaló que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, se encuentran previstas bajo la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y el término de caducidad sí debe exigirse Demandantes: Juan de Jesús Ardila Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01517-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, lo que a criterio de la Sala acaeció el 17 de diciembre de 2008. 136.
Ahora, conforme se expuso en líneas precedentes, la inaplicación del término de caducidad, solo procede en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción. En este caso, conforme el material probatorio obrante en el expediente, no se advierte que los demandantes hayan estado en algún supuesto de imposibilidad de ejercer el medio de control, pues enfatiza la Sección Tercera en la sentencia de unificación que ‘se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados…’ …como los hechos acaecieron el 24 de febrero de 2000 y los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso –presunta ejecución extrajudicial en hechos calificados como baja en combate- del que fue víctima el señor Juan Carlos Ardila García, el 17 de diciembre de 2008, desde esa fecha podían acudir para demandar al Estado en ejercicio del medio de control de reparación directa y probar que su muerte constituía un daño antijurídico a indemnizar por el Estado. 138.
Por ello, el plazo para interponer el medio de control venció el 11 de enero de 2011¸ por ser el día hábil siguiente al cumplimiento de los dos años. No obstante, como el requisito de procedibilidad fue agotado el 29 de junio de 2016 y la demanda radicada el 26 de octubre de 201619, se considera que ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control respecto a las pretensiones dirigidas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 139.
Atendiendo estas consideraciones, para la Sala la demanda de reparación directa, por la que se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte del señor Juan Carlos Ardila García en hechos ocurridos el 24 de febrero de 2000, fue presentada extemporáneamente, por lo que confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control impetrado pues se evidenció que la demanda se interpuso fuera del término previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, tras haber transcurrido más de dos (2) años desde que los demandantes tuvieron conocimiento de la ocurrencia del daño antijurídico por el que se Demandantes: Juan de Jesús Ardila Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01517-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclama la correspondiente indemnización, y podían inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a la entidad demandada. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales pues con la decisión demandada se incurrió en lo siguiente: 1.4.1. Desconocimiento del precedente Indicó que, la decisión demandada se fundó en el exclusivo acatamiento de las orientaciones que con apelativo de unificación dictó la Sección Tercera del Consejo de Estado en su “muy controvertida” sentencia “insular” del 29 de enero de 2020 dentro del proceso con radicado 85001-33-33-002-2014- 00144-01 (61.033), pero excluyendo, sin considerarlas siquiera, las veintitrés (23) decisiones verticales de cierre que a 16 de septiembre de 2021 en forma previa habían decidido casos semejantes, a pesar de haber interpuesto la demanda de reparación directa después de trascurridos más de 2 años del conocimiento de los hechos y la participación del Estado en ellos.
Enlistó dichas sentencias y se refirió a los alcances convencionales del asunto. Mencionó que el conocimiento de estos asuntos por la jurisdicción contenciosa administrativa de estos asuntos se encuentra exceptuado del rigor exegético del artículo 164 del CPACA, según las providencias y sentencias de tutela expedidas al respecto por el Consejo de Estado y en sede de revisión por la Corte Constitucional en las sentencias T-352 de 2016 y la T-296 de 2018, vigentes a la presentación de la demanda, lo que a su vez para el juez de tutela resulta relevante también como juez de convencionalidad.
También hizo referencia a la sentencia SU 060 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que se estableció la “… posibilidad de flexibilizar los estándares probatorios en casos en que ocurran graves violaciones de derechos humanos…”. 1.4.2. Defecto procedimental Indicó que, con la providencia demandada, se incurrió en una vulneración grave y definitiva del debido proceso al confirmar, sin un análisis de fondo, la declaratoria de caducidad realizada de oficio, pues dicha actuación desconoció las reglas esenciales del trámite judicial, ya que el superior tenía la obligación de verificar integralmente las pruebas obrantes en el expediente antes de adoptar una decisión que afectara los derechos de las partes.
Destacó que, al omitirse este examen probatorio, el tribunal privó a los Demandantes: Juan de Jesús Ardila Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01517-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes de una valoración judicial completa y ajustada a derecho, lo que constituye una transgresión evidente de las garantías procesales.
Consideró que, el tribunal demandado se apartó de las normas procesales esenciales que rigen el trámite judicial. 1.4.3. Defecto fáctico Señaló que la autoridad judicial acusada omitió por completo la valoración probatoria, limitándose a confirmar la declaratoria de caducidad sin examinar los elementos de prueba que habrían permitido determinar la procedencia real de la acción. Refirió que la situación se agrava debido a que la primera instancia tampoco realizó un estudio de fondo de las pruebas obrantes en el expediente, limitándose exclusivamente a declarar la caducidad sin contrastar si los hechos y los elementos probatorios permitían esa determinación. Adujo que, en este sentido, el tribunal tenía el deber de corregir dicha omisión y efectuar un análisis riguroso del acervo probatorio antes de confirmar una decisión que restringía los derechos de los demandantes.
Sin embargo, al no hacerlo, incurrió en un yerro fáctico grave que afectó la estructura argumentativa del fallo y dejó a la parte actora en un estado de indefensión. Al respecto, agregó: …la decisión adoptada por el tribunal se encuentra viciada por un defecto fáctico, al haberse apartado de su deber de valorar las pruebas que resultaban pertinentes para definir la procedencia de la acción. La falta de análisis probatorio impidió que el juez evaluara adecuadamente los hechos y aplicara correctamente la normatividad al caso concreto, lo que derivó en una decisión arbitraria y carente de fundamento.
En consecuencia, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para corregir esta vulneración, garantizando que el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia no sean desconocidos. 1.4.4. Defecto sustantivo Mencionó que la decisión adoptada por el tribunal acusado se fundamentó en una interpretación del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que resulta contraria a la Constitución, al bloque de constitucionalidad y al principio de convencionalidad.
Hizo referencia a las generalidades de dicho defecto, para concluir lo Demandantes: Juan de Jesús Ardila Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01517-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente: …la decisión impugnada afectó otros derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), el derecho a la integridad personal y el derecho a la reparación integral, este último derivado de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al negar injustificadamente el acceso a la justicia, el tribunal impidió que se reconocieran y protegieran adecuadamente los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, desconociendo la obligación del Estado de garantizar la reparación integral conforme a los estándares nacionales e internacionales. En consecuencia, la intervención del juez constitucional es necesaria para corregir esta grave afectación y restablecer el orden constitucional vulnerado por la decisión judicial cuestionada. 1.4.5.
Error inducido Expuso que con la providencia cuestionada se incurrió en un defecto de tal naturaleza, porque se fundamentó en una interpretación errónea de la jurisprudencia de unificación del 29 de enero de 2020, sin advertir que dicha tesis impone un criterio de caducidad contrario a la voluntad expresa del legislador y a los estándares internacionales en materia de delitos de lesa humanidad. 1.5.
Trámite A través de auto del 19 de marzo de 2025 se inadmitió la solicitud de tutela para que el abogado que representa a los tutelantes aportara los poderes especiales conferidos por los señores Luz Marina García Palomino, Yolimar Ardila García, Martha Cecilia García Chaparro, César Antonio García Chaparro, Álvaro Ardila Hernández y Orlando Ardila Hernández, en los términos exigidos por el artículo 74 del Código General del Proceso.
Subsanado lo anterior, mediante auto del 1° de abril de 2025 se admitió la solicitud de amparo interpuesta por los señores Juan de Jesús Ardila Hernández, Luz Marina García Palomino, María Luceni López Osorno, Yolimar Ardila García, Heidy Johana Ardila García, Martha Cecilia García Chaparro, César Antonio García Chaparro, Álvaro Ardila Hernández y Orlando Ardila Hernández.
Por lo anterior, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y se dispuso la vinculación del Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa Demandantes: Juan de Jesús Ardila Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01517-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional - Ejército Nacional.
De igual manera, se requirió copia del expediente ordinario, el cual fue allegado de manera digital por el juzgado y tribunal que conocieron del proceso ordinario. 1.6. Contestación 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A La magistrada ponente de la providencia demandada se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela al considerar lo siguiente: Advirtió que los argumentos que sustentaron el recurso de apelación dentro del medio de control de reparación directa son los mismos que en términos generales se presentan como argumentos dentro de la presente acción de tutela.
Indicó que, por tanto, en su análisis se tuvo en cuenta el mismo argumento de primera instancia, a saber, el principio de imprescriptibilidad contenido en normas internacionales en delitos de lesa humanidad, a su vez se verificaron las sentencias de unificación aplicables para el caso en concreto y que claramente estuvieran vigentes al momento de proferir sentencia. Precisó que se evidenció que existe una sentencia vinculante, a saber, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la cual no se establece algo distinto a lo que no se hubiera mencionado antes por otro operador judicial, por el contrario, aclara o reitera lo ya dicho por el legislador, puesto que desde el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), ya se configuraba el término de caducidad para el medio de control de reparación directa correspondiente a 2 años desde el conocimiento del hecho que generó el daño, por ende, se entiende que no se modificó o cambió la interpretación que ya venía desde el Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Hizo mención de la función de las sentencias de unificación. Reiteró que la sentencia de unificación citada en líneas anteriores, es y fue vinculante al momento de resolver el asunto que se cuestionó y debe ser aplicada en los casos similares, conforme al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es obligación del operador judicial acatar los criterios unificados emitidos por el Consejo de Estado, por lo tanto, la sentencia cuestionada, contrario a desconocer un precedente jurisprudencial, lo que Demandantes: Juan de Jesús Ardila Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01517-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hizo fue aplicar las disposiciones en materia de caducidad unificadas por el órgano de cierre de la jurisdicción. Destacó que los argumentos de la parte accionante no son distintos a los presentados en el recurso de apelación, puesto que giran en torno a la imprescriptibilidad para los delitos de lesa humanidad, cuestión que ya fue resuelta en providencia acusada, por ende, como se esgrimen los mismos argumentos de inconformidad, prácticamente se pretende una tercera instancia a través de la acción constitucional.
Aclaró que, si bien la demandante hizo referencia a varios pronunciamientos del Consejo de Estado anteriores a la decisión de unificación del mes de octubre de 2020, aquellos no son un precedente de obligatorio cumplimiento que debiera haber seguido. Mencionó que la parte actora refirió el contenido de la sentencia SU 060 de 2021 de la Corte Constitucional, pero esta no es aplicable al caso concreto, pues en ella se fijaron parámetros respecto a la flexibilización probatoria en temas de ejecuciones extrajudiciales, sin hacer mención alguna a la caducidad del respectivo medio de control.
Señaló que no se incurrió en los defectos advertidos ni afectó los derechos fundamentales invocados, pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa ni arbitraria, o que al proferirse se desconociera o vulneraran las garantías de la parte actora. Reiteró que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandantes: Juan de Jesús Ardila Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01517-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la parte actora con la providencia del 29 de agosto de 2024, que confirmó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa instaurada por el señor Juan de Jesús Ardila Hernández y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 4 Ibídem. Demandantes: Juan de Jesús Ardila Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01517-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “ el juez de tutela debe limitarse a 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandantes: Juan de Jesús Ardila Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01517-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.” En ese sentido, el alto tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.6 En el presente asunto, se observa que, la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a que con la decisión demandada se incurrió en los defectos: i) desconocimiento del precedente, ii) procedimental, iii) fáctico, iv) sustantivo y, v) error inducido.
Así las cosas, para la Sala el asunto carece de relevancia constitucional puesto que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate legal y probatorio que efectuó la autoridad judicial de segunda instancia respecto del análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa. En efecto, se observa que, a pesar de que la parte accionante hizo referencia a los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y, error inducido, lo cierto es que no cumplió con la respectiva carga argumentativa de exponer los motivos por los cuales la autoridad judicial desconoció el trámite judicial correspondiente, no identificó las “pruebas” que debían verificarse 6 Destacado por la Sala.
Demandantes: Juan de Jesús Ardila Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01517-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integralmente, además de las tenidas en cuenta en la decisión acusada, tampoco precisó el motivo por el cual la interpretación efectuada del artículo 164 del CPACA resultaba contraria a la Constitución Política y, la razón por la que la interpretación que consideró errónea de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 impone un criterio contrario a la ley y a los estándares convencionales.
Al respecto, debe precisarse que no basta con simplemente indicar las generalidades de los defectos específicos en mención, ni plantear argumentos genéricos tendientes a que se acoja el criterio particular que le asiste a la parte actora frente al conteo de la caducidad en asuntos como el que dio origen a la controversia ordinaria. Finalmente, a prima facie se advierte que, si bien la parte actora hizo referencia a un presunto desconocimiento del precedente judicial, para lo cual citó varias sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional7, lo cierto es que, algunas de ellas corresponden a sentencias de tutelas y las que fueron emitidas con anterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 -sobre la cual se sustentó la decisión acusada-, pronunciamientos con los que, la parte accionante pretende imponer su criterio particular sobre la contabilización de la caducidad en su caso concreto.
Adicionalmente, en relación con la sentencia SU 060 de 2021 de la Corte Constitucional se observa que, en esta se unificaron criterios de estándares probatorios8, mas no frente a la caducidad en tales asuntos. Por lo expuesto, se encuentra que, el asunto formulado por la parte accionante no se relaciona con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refiere a la aplicación normativa de la caducidad y al análisis interpretativo aplicable al caso concreto que efectuó la autoridad demandada en relación con la caducidad para el caso concreto; por lo que dista del fin de la acción de amparo que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso.
Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional 7 Al respecto, la parte actora señaló que el conocimiento de estos asuntos por la jurisdicción contenciosa administrativa de estos asuntos se encuentra exceptuado del rigor exegético del artículo 164 del CPACA, según las providencias y sentencias de tutela expedidas al respecto por el Consejo de Estado y en sede de revisión por la Corte Constitucional en las sentencias T-352 de 2016 y la T-296 de 2018, vigentes a la presentación de la demanda, lo que a su vez para el juez de tutela resulta relevante también como juez de convencionalidad.
También hizo referencia a la sentencia SU 060 de 2021 de la Corte Constitucional. 8 Flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Demandantes: Juan de Jesús Ardila Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01517-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.
En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional. Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera de competencia del juez natural.
En ese orden, la Sala se permite destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Por consiguiente, se declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que carece de dicho presupuesto, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate estrictamente legal relativo a la contabilización de la caducidad en el medio de control de reparación directa.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan de Jesús Ardila Hernández y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Juan de Jesús Ardila Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01517-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx