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11001031500020260307600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-04-21

Radicación interna: 4749 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ruth Maria Bolaño Guerrero·Demandado: Providencia 27 Marzo 2026 Proferida Por Consejo De Estado Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2026-03076-00 Demandante: RUTH MARÍA BOLAÑO GUERRERO Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DE 27 DE MARZO DE 2026, PROFERIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO.

AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario interpuesto por la señora Ruth María Bolaño Guerrero contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2026 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado1. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 3 del artículo 125 ibidem y el ordinal 1 del artículo 29 del Acuerdo núm. 080 de 2019 (Reglamento interno del Consejo de Estado).

I.

ANTECEDENTES 1.1. Del proceso ordinario 1. La señora Ruth María Bolaño Guerrero ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Con la demanda pretendía la nulidad de las Resoluciones RDP 018350 del 12 de agosto, RDP 024705 del 30 de octubre y RDP 026598 del 19 de noviembre, todas de 2020, mediante las cuales la entidad negó el reconocimiento de la pensión gracia en su favor y confirmó la decisión en sede de reposición y apelación, respectivamente. 2.

En consecuencia, a título de restablecimiento, la demandante solicitó el reconocimiento de la aludida prestación social, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional (13 de febrero de 1999 al 13 de febrero del 2000), periodo en el que percibió asignación 1 Dictada al interior proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 47001-23-33-000-2021-00031-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03076-00 Demandante: Ruth María Bolaño Guerrero Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 básica, sobresueldo, primas de alimentación, «de población», de vacaciones, de navidad y horas extras. 3. En primera instancia, el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2025, accedió a las pretensiones, al considerar que la accionante cumplía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Esto último, en tanto i) tenía 70 años al momento de la reclamación administrativa; ii) se vinculó al servicio docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y iii) acumuló un total de 46 años y 20 días de servicio, de los cuales 16 años, 5 meses y 27 días fueron prestados en el nivel nacional y 29 años, 6 meses y 23 días, en el territorial. 4.

Inconforme con la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación en el que controvirtió el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, en tanto adujo que la referida prestación exige estar vinculado como docente de carácter territorial o nacionalizado para el 31 de diciembre de 1980, calidad que para esa época no ostentaba la demandante.

Además, expuso que la fecha límite para causar el derecho era el 29 de diciembre de 1989, por consiguiente, los tiempos laborados con posterioridad a esa fecha no podían ser tenidos en cuenta. 5. Así las cosas, la alzada correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, quien dictó sentencia el 27 de marzo de 2026, en la que revocó lo resuelto en primer grado.

Lo anterior, al considerar que, desde el 10 de septiembre de 1976 en adelante, la señora Bolaño Guerrero no fue docente territorial o nacionalizada, por lo que no reunía las condiciones exigidas para obtener la pensión gracia. 6. La sentencia fue notificada por correo electrónico a los sujetos procesales el 14 de abril de 20262. 1.2.

Del recurso extraordinario presentado 7. El 17 de abril de 2026, la señora Ruth María Bolaño Guerra interpuso recurso extraordinario de «casación», con el que pretende que se invalide la sentencia proferida el 27 de marzo de 2026 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En su criterio, en este caso hubo una interpretación errónea del régimen de transición, pues se le exigió que acreditara el tiempo requerido para acceder a la prestación, únicamente con una vinculación de tipo territorial.

II. CONSIDERACIONES 8. El despacho inadmitirá la demanda interpuesta por la señora Bolaño Guerrero, debido a que no se acredita el cumplimiento de los presupuestos formales establecidos 2 Cfr. Samai índice 32. Exp. 47001-23-33-000-2021-00031-01. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03076-00 Demandante: Ruth María Bolaño Guerrero Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011, así como en los ordinales 7 y 8 del artículo 162 de dicho cuerpo normativo, como pasa a exponerse. 2.1.

Contenido del recurso 9. El artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 10. Adicionalmente, el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 en sus ordinales 7 y 8, incorporados por la Ley 2080 de 2021, señaló algunos requisitos para la admisión de la demanda, referidos a la indicación del canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, así como los terceros que deban ser citados al proceso, por el interés jurídico que les asista en el resultado de la litis y los auxiliares de la justicia que se solicite comparecer a este. 11.

Para el caso bajo estudio, sea lo primero manifestar que el memorial contentivo de la presente demanda específica que su objeto es que se adelante «recurso extraordinario de casación». Al respecto, se debe precisar que esta corporación no tiene competencia para conocer de tal mecanismo de impugnación, dado que aquel fue consagrado por el ordenamiento jurídico para procesos propios de la jurisdicción ordinaria y, bajo esa lógica, su competencia está reservada a la Corte Suprema de Justicia3. 12.

En ese orden de ideas, si bien lo correspondiente sería disponer el rechazo de la demanda, en atención a su improcedencia, lo cierto es que, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la demandante, la Sala inadmitirá el presente mecanismo a efectos de que aquella indique si lo pretendido es la interposición de un recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 248 de la Ley 1437 de 20114. 13.

En caso afirmativo, la actora deberá: i) señalar quiénes son las partes y sus representantes legales; ii) especificar los canales digitales donde aquellos deben ser notificados; iii) relatar los hechos u omisiones que sirven de fundamento al recurso, e 3 Véase: artículos 333 de la Ley 1564 de 2012 y 180 de la Ley 906 de 2004. 4 «ARTÍCULO 248.

PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». Radicado: 11001-03-15-000-2026-03076-00 Demandante: Ruth María Bolaño Guerrero Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 iv) indicar de forma precisa y razonada la causal que hace procedente este mecanismo extraordinario, de conformidad con el artículo 250 del CPACA. 14.

Con todo, se le advierte a la recurrente que esta última exigencia encuentra justificación en la naturaleza excepcional de este recurso, que tiene por finalidad invalidar decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. De ahí que la indicación de la causal y la fundamentación del recurso no pueda entenderse satisfecha con la exposición de argumentos generales e imprecisos, sino que, por el contrario, es necesario que explique en forma clara, concreta y específica cómo se concreta la causal de revisión alegada. 15.

Finalmente, y de conformidad con en el inciso final del artículo 252 ibidem, que indica: «[c]on el recurso se deberá acompañar poder para su interposición», se requerirá a la demandante para que allegue el poder conferido a su apoderado judicial, para la presentación y trámite del presente recurso extraordinario de revisión. 2.2. Traslado del recurso 16.

Aunado a lo anterior, el artículo 162.8 de la Ley 1437 de 2011 dispone: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 17.

Para el efecto, la disposición señala que, de preferencia, el envío de la demanda y sus anexos al demandado debe realizarse por medios electrónicos. Sin embargo, en aquellos eventos en los que no se tiene noticia sobre los canales digitales con los que cuenta la persona o entidad demandada, debe acreditarse el envío físico de dicha información. 18.

No obstante, no se advierte que la parte recurrente hubiera acreditado el deber de dar traslado de la demanda y sus anexos a la UGPP, en su condición de entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, también se inadmitirá la demanda, para que la parte actora subsane esta omisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03076-00 Demandante: Ruth María Bolaño Guerrero Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.

Conclusión 19. El despacho inadmitirá la presente demanda, en los términos del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de que la señora Ruth María Bolaño Guerrero corrija los siguientes yerros, so pena de rechazo: i) Precise si su intención es interponer un recurso extraordinario de revisión y, en caso afirmativo; ii) Señale los sujetos procesales que deben integrar este proceso; iii) Específique los canales digitales donde aquellos deben ser notificados; iv) Relate los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; v) Indique de forma precisa y razonada la causal que hace procedente este mecanismo extraordinario, de conformidad con el artículo 250 del CPACA; vi) Allegue el poder conferido a su apoderado judicial para la presentación y trámite del recurso extraordinario de revisión; vii) Aporte constancia del envío de la demanda, su subsanación y sus anexos, mediante canales digitales o físicos, a la dirección de notificaciones judiciales de la UGPP, en su condición de autoridad demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se expidió la providencia objeto del presente medio de impugnación extraordinario.

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda interpuesta por la señora Ruth María Bolaño Guerrero, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2026 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47001-23-33-000- 2021-00031-01.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que se proceda a la corrección de los yerros advertidos, al vencimiento del cual, de no haberse subsanado, se rechazará la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado este documento fue firmado electrónicamente. usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/procesos.aspx