REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-33-000-2017-01045-01 (68.857) Demandantes: JAIRO EDUARDO ULLOA CADENA Y OTROS Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - CULPA DE LA VÍCTIMA Síntesis del caso: el señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena fue vinculado a un proceso penal por la supuesta comisión del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en el que fue declarado en contumacia, asimismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Finalmente se profirió en su favor sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta. La Sala modifica la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Nación - Rama Judicial (índices 85 y 86 SAMAI) en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander (índice 82 SAMAI) que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas (…).” (índice 82 SAMAI - fl. 15 PDF - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2017 (índice 2 SAMAI - fl. 493 PDF 2), los señores Jairo Eduardo Ulloa Cadena, Gloria Amparo Ferreira Pinzón, Elda Janet Ulloa Cadena, Libia Mercedes Ulloa de Laytón, Arturo Ulloa Cadena, Laura Camila Ulloa Ferreira, Paola Lizeth Ulloa Ferreira, Andrea Carolina Ulloa Ferreira, Iván Darío Osorio González -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Matías Osorio Ulloa, Micaela Osorio Ulloa y Maximiliano Osorio Ulloa- y Wílliam Fernando Martínez Ramírez -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Tomás Eduardo Martínez Ulloa y Samuel Eduardo Martínez Ulloa-, por intermedio de apoderado judicial promovieron Expediente 68001-23-33-000-2017-01045-01 (68.857) Actor: Jairo Eduardo Ulloa Cadena y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (índice 2 SAMAI - fls. 459 a 487 PDF 2) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se DECLARE que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor JAIRO EDUARDO ULLOA CADENA durante 8 años y 33 días (sic).
SEGUNDA: Se condene en consecuencia, a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, a indemnizar a plenitud de los perjuicios materiales irrogados con los hechos ocurridos conforme al punto anterior, a los demandados así: POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: 1) La suma de $9.678.616 correspondiente a los salarios que dejó de devengar JAIRO EDUARDO ULLOA CADENA del cargo que desempeñó como alcalde del municipio de Floridablanca, el cual fue suspendido con ocasión a la orden de captura desde el 2 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de la misma anualidad.
Esta suma se deriva de: Salario mensual: $3.262.462 Salario diario: $108.748. Término suspendido: 2 meses x 29 días 2) La suma de $339.500.000 correspondiente a los salarios, honorarios y demás emolumentos dejados de percibir por mi poderdante JAIRO EDUARDO ULLOA CADENA desde el mes de enero del año 2008 al mes de noviembre de 2015, con ocasión a la inactividad laboral que tuvo que soportar por la situación subjudice en que se encontró por causa del proceso penal que se surtió en su contra.
Esta suma se deriva de los siguientes presupuestos (…). POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: La suma de $570.000.000 correspondiente a los honorarios profesionales de abogados defensores que tuvo que cancelar con ocasión a la defensa del proceso penal adelantado así: - Doctor Diego Corredor la suma de $20.000.000 - Doctor Manuel Ramírez la suma de $50.000.000 - Doctor Mauricio Ulloa la suma de $500.000.000 TERCERA: Se condene en consecuencia a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, a indemnizar a plenitud los perjuicios morales irrogados con los hechos Expediente 68001-23-33-000-2017-01045-01 (68.857) Actor: Jairo Eduardo Ulloa Cadena y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 ocurridos conforme al punto primero, a los demandados así: 1.
A JAIRO EDUARDO ULLOA CADENA, en su condición de privado injustamente de su libertad por su causa, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 2. A GLORIA AMPARO FERREIRA PINZÓN, en condición de esposa del privado injustamente de la libertad, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 3.
A PAOLA LIZET ULLOA FERREIRA, ANDREA CAROLINA ULLOA FERREIRA Y LAURA CAMILA ULLOA FERREIRA en su condición de hijas de JAIRO EDUARDO ULLOA FERREIRA a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia para cada una de ellas. 4. A MATÍAS OSORIO ULLOA, MICAELA OSORIO ULLOA, MAXIMILIANO OSORIO ULLOA, TOMÁS EDUARDO MARTÍNEZ ULLOA, SAMUEL EDUARDO MARTÍNEZ ULLOA, en su condición de nietos de JAIRO EDUARDO ULLOA FERREIRA a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos. 5.
A ELDA JANETH ULLOA CADENA, LIBIA MERCEDES ULLOA CADENA Y ARTURO ULLOA a cadena, en su condición de hermanos de JAIRO EDUARDO ULLOA cadena a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos. 6. A IVÁN DARÍO OSORIO GONZÁLEZ Y WILLIAM FERNANDO MARTÍNEZ RAMÍREZ, en su condición de yernos de JAIRO EDUARDO ULLOA cadena a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos.” (índice 2 SAMAI - fls. 459 a 465 PDF 2 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La Fiscalía Veinte Seccional de Santander presentó escrito de acusación en contra del señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 2) El 2 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías (Santander) ordenó la captura del señor Jairo Expediente 68001-23-33-000-2017-01045-01 (68.857) Actor: Jairo Eduardo Ulloa Cadena y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 Eduardo Ulloa Cadena, la cual se materializó el 7 de noviembre de 20141. 3) El 18 de junio de 2015, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento absolvió al señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena por atipicidad de la conducta. 4) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena le ocasionó a todos los demandantes perjuicios materiales e inmateriales los cuales deben ser indemnizados (índice 2 SAMAI - fls. 459 a 487 PDF 2). 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 15 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda respecto de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y ordenó la notificación personal de sus representantes legales (índice 2 SAMAI - fls. 509 a 510 PDF 2)2. 1) Mediante escrito radicado el 11 de abril de 2019, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico que regula la materia, por ende, la privación a la que estuvo sometido el señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena no puede catalogarse de injusta; además, es pertinente declarar la culpa exclusiva de la víctima porque el sindicado no compareció ante la administración de justicia (índice 2 SAMAI - fls. 1 a 91 PDF 3). 1 En relación con la orden de captura emitida en contra del señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena, en la demanda se precisó lo siguiente: “La fiscalía solicita el 2 de octubre de 2007, la captura de Jairo Eduardo Ulloa Cadena, por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, la cual fue emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, allí empezó a vivir el demandante y su familia un calvario injusto en el que su principal, gratuito y más enseñado verdugo fue la Fiscalía General de la Nación. Desde ese momento en el que se ordenó la detención no excarcelable del doctor Jairo Eduardo Ulloa Cadena, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el doctor supo que debía optar, entre dos alternativas oprobiosas, por aquella que menos mal causara a sus derechos: entregarse para ser recluido injustamente en un centro carcelario, en el que muy seguramente perdería la vida a manos de los enemigos, o esconderse en forma ignominiosa, con separación dolorosa de su familia y con abandono de sus actividades productivas.
Hubo de escoger el mal menor para salvar su vida. Así las cosas, la privación injusta de su libertad se hizo efectiva, aunque para ello no fue necesaria su reclusión en una cárcel dispuesta por el INPEC. Finalmente fue capturado el día 7 de noviembre de 2014 y recluido en la cárcel modelo de Bucaramanga.” (índice 2 SAMAI - fl. 471 PDF 2 - negrillas por fuera del texto original). 2 Se advierte que a través de memorial presentado el 19 de octubre de 2017 la parte actora desistió de las pretensiones de la demanda respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (índice 2 SAMAI - fl. 497 PDF 2).
Expediente 68001-23-33-000-2017-01045-01 (68.857) Actor: Jairo Eduardo Ulloa Cadena y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 2) A través de memorial presentado el 11 de abril de 2019, la Nación - Rama Judicial se opuso igualmente a las súplicas de la demanda, sostuvo que no le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual en la medida que actuó de conformidad con la normatividad penal vigente para la época de los hechos, y que la privación de la libertad del señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena obedeció a la conducta desplegada por el ente investigador (índice 2 SAMAI - fls. 217 a 249 PDF. 3). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 31 de mayo de 2022 negó los requerimientos de la demanda (índice 82 SAMAI - fls. 107 a 119 PDF); como argumentos de la decisión el a quo expuso que, aunque se acreditó que el señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena estuvo detenido entre el 7 de noviembre de 2014 y el 19 de abril de 2016 (sic) por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, lo cierto es que no hay lugar a predicar una privación injusta de la libertad porque la medida de aseguramiento que fue impuesta en su contra tuvo como fundamento indicios graves de responsabilidad. 5.
Recurso de apelación 1) El 15 de junio de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación (índice 85 SAMAI), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) El a quo erró al afirmar que la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena fue razonable, puesto que no tuvo en cuenta que este no podía responder penalmente por acciones de terceros. b) Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación porque fue dicha entidad quien solicitó proferir sentencia absolutoria en favor del procesado. c) La privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena fue injusta porque el juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Expediente 68001-23-33-000-2017-01045-01 (68.857) Actor: Jairo Eduardo Ulloa Cadena y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 2) El 15 de junio de 2022, la Nación - Rama Judicial hizo uso del recurso de apelación (índice 86 SAMAI), advirtió que era pertinente condenar en costas en primera instancia a la parte actora porque la entidad tuvo que asumir cargas procesales y costos derivados del medio de control formulado en su contra, además, que las agencias en derecho se encuentran acreditadas con la comparecencia de los abogados que ejercieron su defensa. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 5 de diciembre de 2022 (índice 4 SAMAI) se admitieron los recursos de apelación y el 9 de mayo de 2023 (índice 17 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación, competencia del ad quem y anuncio de la decisión, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada propone determinar si la restricción de la libertad personal que soportó el señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena constituyó una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas y, como consecuencia de ello, si hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación, competencia del ad quem y anuncio de la decisión Sobre este punto cabe advertir que en el asunto de la referencia interpusieron recurso de apelación la parte demandante y la Nación - Rama Judicial, de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a los apelantes y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto de las impugnaciones.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia adoptará las siguientes determinaciones: Expediente 68001-23-33-000-2017-01045-01 (68.857) Actor: Jairo Eduardo Ulloa Cadena y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 1) Decidirá el fondo del asunto, porque se encuentran reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la sentencia absolutoria dictada el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento quedó ejecutoriada en la misma fecha (constancia de ejecutoria, índice 2 SAMAI - fl. 29 PDF 1), mientras que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 8 de junio de 2017 y se declaró fallida el 10 de agosto de 2017 (índice 2 SAMAI - fls. 455 a 457 PDF 2), la demanda se interpuso el 10 de agosto de 2017 (índice 2 SAMAI - fl. 493 PDF 2) y, por ende, se concluye que fue radicada dentro del término previsto por el literal i numeral 2 del artículo 164 del CPACA3. 2) Se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse configurada la culpa de la víctima, al tiempo que se condenará en costas a la parte actora. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia, la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación injusta de la libertad En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20184, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); 3 El presente asunto tiene prelación conforme a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el acta No. 10 del 25 de abril de 2013, que decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente 68001-23-33-000-2017-01045-01 (68.857) Actor: Jairo Eduardo Ulloa Cadena y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Es preciso advertir que, aunque en el texto de la demanda que dio origen al proceso de la referencia la parte actora solicita que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas porque supuestamente el señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena permaneció privado de la libertad durante ocho (8) años y treinta y tres (33) días, lo cierto es que de conformidad con los elementos materiales probatorios la Sala encuentra que, en realidad, este fue privado de su libertad personal en establecimiento carcelario desde el 7 de noviembre de 20145 - fecha en la que fue finalmente capturado luego de haber sido requerido por la administración de justicia durante seis (6) años y cinco (5) meses- hasta el 5 de noviembre de 20156 por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Igualmente, es necesario precisar que si bien el a quo sostuvo que el aquí demandante permaneció detenido hasta el 19 de abril de 2016, lo cierto es que según la boleta de libertad expedida la víctima directa fue efectivamente dejada en libertad el 5 de noviembre de 2015 (índice 82 SAMAI - fl. 959 PDF). 3.1.2 Examen del caso concreto 1) Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes para la definición de la controversia objeto de estudio: a) El 29 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías ordenó la captura del señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena por haber cometido supuestamente el delito de celebración de 5 De conformidad con la boleta de detención (índice 2 SAMAI - fl. 967 PDF 1). 6 De conformidad con la boleta de libertad (índice 82 SAMAI - fl. 959 PDF).
Expediente 68001-23-33-000-2017-01045-01 (68.857) Actor: Jairo Eduardo Ulloa Cadena y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 contrato sin cumplimiento de requisitos legales (índice 2 SAMAI - fl. 863 y 865 PDF 1). b) El 29 de julio de 2008, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías declaró al señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena en contumacia, así como también le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en consecuencia, reiteró la orden de captura (índice 2 SAMAI - fls. 697, 699 a 703, 707 PDF 1). c) El 28 de octubre de 2008, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento resolvió no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena (índice 2 SAMAI - fl. 687 PDF 1). d) El 29 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías profirió nuevamente orden de captura en contra del señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena para efectos de que cumpliera con la medida de aseguramiento (índice 2 SAMAI - fl. 565 PDF 1). e) El 29 de mayo de 2009, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías prorrogó por el término de seis (6) meses la orden de captura (índice 2 SAMAI - fls. 565 a 567 PDF 1). f) El 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías prorrogó por seis (6) meses más la orden de captura (índice 2 SAMAI - fl. 923 PDF 1). g) El 26 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Control de Garantías prorrogó por otros seis (6) meses la orden de captura (índice 2 SAMAI - fls. 905 y 911 PDF 1). h) El 24 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías profirió nuevamente orden de captura en contra del señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena (índice 2 SAMAI - fls. 159 a 161, 165 PDF 1).
Expediente 68001-23-33-000-2017-01045-01 (68.857) Actor: Jairo Eduardo Ulloa Cadena y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 i) El 24 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías prorrogó la orden de captura (índice 2 SAMAI - fl. 147 PDF 1). j) El 12 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías profirió nuevamente orden de captura en contra del señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Al respecto, se destaca lo siguiente: “Una vez identificada la parte asistente a la audiencia y escuchada la intervención de la fiscal, el despacho ordenó la cancelación de la orden de captura número 0241166 proferida el 24 de febrero de 2011 por este despacho judicial, la cual fue prorrogada el 24 de agosto de 2011 por el Juzgado Octavo homologado.
Posteriormente se ordenó la captura contra el indiciado referido, al hacerse necesaria en aras de lograr la comparecencia del imputado en la investigación dado que fue declarado persona ausente y en su contra pesa medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Quinto homólogo el 29 de julio de 2008, al cumplirse los requisitos señalados en el artículo 297 y 298 de la ley 906 de 2004 modificados por el artículo 56 de la ley 1453 de 2011, la cual tendrá una vigencia de un año prorrogable tantas veces sea necesario.” (índice 2 SAMAI - fls. 47, 49 y 55 PDF 1). k) El 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías prorrogó la orden de captura por un (1) año (índice 2 SAMAI - fl. 143 PDF 1). l) El 7 de noviembre de 2014, señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena fue capturado (índice 2 SAMAI - fl. 967 PDF 1). m) El 8 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías legalizó la captura del señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena y dispuso mantenerlo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra (índice 2 SAMAI - fl. 935 PDF 1). n) El 18 de junio de 2015, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia absolutoria en favor del señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena (índice 2 SAMAI - fls. 969, 977 a 999 PDF 1). 2) De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala advierte que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual que se reclama de las entidades demandadas toda vez que en este caso concreto se Expediente 68001-23-33-000-2017-01045-01 (68.857) Actor: Jairo Eduardo Ulloa Cadena y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 demostró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, tal como pasa a explicarse a continuación. 3.2 Culpa de la víctima En el presente asunto la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la parte demandada por la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena. 1) Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que desde el 29 de mayo de 2008 se ordenó la captura del aquí demandante en el marco del proceso penal iniciado en su contra por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales para que, en un principio, compareciera al proceso y, luego, para que se materializara la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada en su contra, no obstante, su aprehensión se hizo efectiva solamente hasta el 7 de noviembre de 2014, esto es, seis años y cinco meses después de haber sido llamado a acudir ante la administración de justicia. 2) Se advierte que en la presente demanda la parte actora manifestó que el señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena, una vez tuvo conocimiento de la orden de detención, se ocultó para evitar ser privado de la libertad porque, supuestamente, temía por su vida, así: “(…) Desde ese momento en el que se ordenó la detención no excarcelable del doctor Jairo Eduardo Ulloa Cadena, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el doctor supo que debía optar, entre dos alternativas oprobiosas, por aquella que menos mal causara a sus derechos: entregarse para ser recluido injustamente en un centro carcelario, en el que muy seguramente perdería la vida a manos de los enemigos, o esconderse en forma ignominiosa, con separación dolorosa de su familia y con abandono de sus actividades productivas.
Hubo de escoger el mal menor para salvar su vida.” (índice 2 SAMAI - fl. 471 PDF 2). De lo anterior se infiere que el aquí demandante tenía pleno conocimiento de la orden de captura que pesaba en su contra lo cual permite concluir, fundada y válidamente, que faltó a sus deberes procesales por el hecho de no colaborar con la administración de justicia, en el sentido de concurrir al llamado que en su momento le hicieron las autoridades judiciales, deber este que se encuentra consagrado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución en concordancia con Expediente 68001-23-33-000-2017-01045-01 (68.857) Actor: Jairo Eduardo Ulloa Cadena y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 lo dispuesto expresamente en los numerales 1 y 6 del artículo 140 de la Ley 906 de 20047 y, en esa medida, se evidencia una conducta culposa de parte del actor por el incumplimiento del referido deber de orden constitucional y legal. 3) Además, debe advertirse que el señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena fue declarado en contumacia lo cual significa que no argumentó en forma razonada su no comparecencia al proceso a pesar de haber sido debidamente notificado8. 4) Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que la figura de la contumacia supone un acto de rebeldía del procesado frente a la administración de justicia, así: “Por el contrario, la figura de la contumacia tiene lugar cuando el indiciado, habiendo sido citado, sin causa justificada, así sea sumariamente, no comparece a la audiencia de formulación de imputación, caso en cual ésta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su ausencia, el juez de control de garantías procederá a designar un defensor de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación. Se trata, en consecuencia, de un acto de rebeldía del imputado frente a la administración de justicia, por cuanto, se insiste, tiene conocimiento del adelantamiento de un proceso penal en su contra.
El caso de la contumacia se trata un caso de rebeldía en el que el procesado se rehúsa a comparecer a la audiencia de imputación por lo que se parte del conocimiento del indiciado de que va a ser imputado. No se está frente a una situación de juicio in absentia, sino frente a la ausencia del investigado en una etapa precisa del procedimiento penal conocida por él y por su abogado.
Aun así, la regla general comprende la imputación en presencia y las anteriores excepciones deben estar revestidas, como lo estableció la sentencia reseñada, de todas las garantías posibles (…).9” (negrillas del texto original). 5) Así las cosas, se tiene que la restricción de la libertad se justificó en la propia actuación del demandante quien no concurrió al proceso penal en tiempo, pese a las plurales citaciones y órdenes de captura en su contra, de allí a que se configura la causal exonerativa de responsabilidad. 7 “Artículo 140.
Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. (…). 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados”. 8 “Artículo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación”. 9 Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
Expediente 68001-23-33-000-2017-01045-01 (68.857) Actor: Jairo Eduardo Ulloa Cadena y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 6) La Sala observa que el señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena pudo haber advertido desde el principio de la investigación las circunstancias por las que supuestamente atravesaba para la época de los hechos, esto es, que temía por su vida en el interior de un establecimiento penitenciario porque tenía en su contra enemigos, para que la autoridad judicial encargada tomara otro tipo de determinación al momento de resolverse su situación jurídica. 7) Así las cosas, por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, aunado a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 201810 y SU-363 de 202111, la Sala evidencia que la conducta procesal del señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena fue determinante para que se le privara de la libertad y se mantuviera vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.
Conclusión En consecuencia, al encontrarse en presencia de una causal excluyente de la responsabilidad patrimonial que se persigue en sede de reparación directa, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA12 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP13, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.
En los términos del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura14 se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de agencias en derecho en favor de la Nación - Rama Judicial debido a que asistió y participó de forma activa en las actuaciones procesales y, tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de agencias en 10 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-363 de 2021, MP Alberto Rojas Ríos. 12 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 13 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 14 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 68001-23-33-000-2017-01045-01 (68.857) Actor: Jairo Eduardo Ulloa Cadena y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 derecho en favor de la Fiscalía General de la Nación en la medida que no participó de forma activa en esta instancia. Por otro lado, frente a la abstención de condenar en costas en primera instancia se procederá a confirmar la decisión del a quo en relación con la Fiscalía General de la Nación porque dicha entidad no la objetó a través de recurso de apelación; en relación con la Nación - Rama Judicial se procederá a modificar la decisión y, en su lugar, se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de agencias en derecho dado que asistió y participó de forma activa en todas las actuaciones surtidas en dicha instancia. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander la cual queda así:
PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condénase en costas de primera instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la Nación - Rama Judicial. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la Nación - Rama Judicial y, tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la Fiscalía General de la Nación. Expediente 68001-23-33-000-2017-01045-01 (68.857) Actor: Jairo Eduardo Ulloa Cadena y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.