1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-01(12029) Accionantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de reparación directa. Subtema 2: caducidad. Subtema 3: defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Nilson Esteban Ayala Acosta y otros contra la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Nilson Esteban Ayala Acosta, Rubén Darío Ayala Acosta, Luis Fernando Ayala Acosta, Gabriel Ayala Rueda, Dioselina Velandia de Ayala, Rubén Ayala Velandia y Nelly Acosta Alfonso, en nombre propio y en representación del menor CFAA1, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con ocasión de los autos del 16 de enero y 29 de abril de 2025, proferidos por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del expediente de reparación directa con radicado núm. 11001-3-43-060-2024-00364-00/01. 1 Se conserva la reserva de la identidad de la menor que acudió a este mecanismo constitucional, como una medida de protección de los derechos de los niños.
Al respecto, se tiene la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-01(12029) Accionantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 2 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El señor Nilson Esteban Ayala Acosta fue incorporado a la Fuerza Aérea Colombiana para prestar el servicio militar obligatorio e integrar el segundo contingente de 2019. 3.
Durante el año 2020, el señor Ayala Acosta acudió, en distintas oportunidades, al área de urgencias y medicina general por presentar algunas dolencias en su cuerpo. Así pues, el 1 de enero de 2021, el Hospital Militar Central le diagnosticó leucemia linfoide aguda de fenotipo b común, enfermedad que ha suscitado varias cefaleas, infecciones y dificultades respiratorias e incapacitantes, por lo que requirió de un trasplante de médula ósea, que se realizó el 18 de junio de 2021. 4.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, mediante dictamen núm. 1007644715-1585 del 23 de febrero de 2023, concluyó que el señor Nilsón Esteban Ayala Acosta afronta una enfermedad de origen común [leucemia linfoblástica aguda], que se estructuró el 30 de septiembre de 2022 y determinó una pérdida porcentual de la capacidad laboral del 21.65%.
Acto que se notificó el 27 de febrero de 2023. 5. Por su parte, la Fuerza Aérea Colombiana, mediante acta médico-laboral definitiva núm. 090-2024 del 21 de marzo de 2024, estableció que el señor Nilson Esteban Ayala Acosta no tenía índices de lesión que le generen incapacidad ni pérdida de la capacidad laboral, según el Decreto 094 de 1989. 6.
El señor Nilson Esteban Ayala Acosta, junto con su grupo familiar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea de Colombia, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados, como consecuencia de la enfermedad que sufrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 7.
El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, mediante auto del 16 de enero de 2025, rechazó la demanda, al considerar que operó la figura de la caducidad, con fundamento en lo siguiente: Observados los hechos y las pretensiones de la demanda, se evidencia que la misma parte indica que los hechos inician con los síntomas que tuvo el ciudadano Nilson Esteban Ayala empezaron el 23 de agosto de 2020, y que fue diagnosticado de Leucemia por el Hospital Militar Central el 1 de enero de 2021, sin embargo, tuvo conocimiento del daño el 27 de noviembre de 2023, cuando le fue notificada el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral. […] Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-01(12029) Accionantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 3 Así las cosas, de la lectura de los hechos y las pretensiones de la demanda se desprende que el conocimiento del hecho dañoso ocurrió el 1 de enero de 2021, fecha en donde el Soldado Nilson Esteban Ayala Acosta es diagnosticado de su enfermedad, por lo que a partir de este momento se tendría que contabilizar la caducidad, pues fue este el momento en que se habría tenido conocimiento del hecho dañoso, se le realiza la observación que la caducidad empieza a contar desde la ocurrencia del hecho dañoso y no desde la ocurrencia del daño como lo sustenta el demandante. 8.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del proveído del 19 de abril de 2025, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 9. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente: 1. AMPARAR los derechos fundamentales violados con la providencia de fecha enero 16 de 2025, emitido por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera y contra el auto de fecha 29 de abril de 2025, suscito por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso con radicado núm. 11001334306020240036401, como son: debido proceso y acceso a la administración de justicia por incurrir la accionada en defecto factico por valorar indebidamente el material probatorio y por incurrir en defecto sustantivo por exceso ritual manifiesto al dar prevalencia a las normas procesales sobre el derecho sustancial y demás conexos y, en consecuencia: 2.
REVOCAR la providencia de fecha enero 16 de 2025, emitido por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera y contra el auto de fecha 29 de abril de 2025, suscito por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso con radicado núm. 11001334306020240036401. 3. ORDENAR a la autoridad judicial accionada que emita nuevo pronunciamiento consistente en admitir la demanda por el medio de control de reparación directa dentro del proceso con radicado núm. 110013343060202400364003. 10.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico porque no le dieron el valor probatorio al dictamen del 23 de febrero de 2023 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca ni consideraron que a partir de su notificación se tuvo real certeza del daño. 11.
Afirmó que no era posible establecer el plazo para acudir a la jurisdicción desde el instante en que se diagnosticó la enfermedad, dado que en ese momento no se contaba con un concepto definitivo y tampoco se había realizado el procedimiento quirúrgico. 12. Resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia T- 376 de 2024 precisó que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa debe 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05959-00, índice 2, certificado núm. D9F08EFC82293157 06C6534232E28200 F0B5559296C3C55B 1C4005F4FE943AF9. 3 Se transcribe incluso con errores Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-01(12029) Accionantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 4 iniciarse desde el momento en que se tiene certeza del daño y no del hecho generador. 13.
Por otro lado, indicó que en las providencias cuestionadas se configuró un «defecto sustantivo por exceso de ritual manifiesto», por cuanto se efectuó una interpretación estricta y formalista del literal i), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, al definir el inicio del término de caducidad a partir del diagnóstico inicial del 1 de enero de 2021 y no desde el momento en que se tuvo certeza de este. 14.
Reiteró que la negativa de las autoridades judiciales accionadas de flexibilizar el cómputo del término de caducidad, pese a la existencia de una enfermedad grave, hospitalizaciones prolongadas y un dictamen médico definitivo emitido mucho después, solo demuestra un apego desproporcionado a la forma procesal que desnaturaliza el proceso contencioso-administrativo. 15.
Expresó que lo expuesto también desatiende el principio «pro actione» y el estándar de protección reforzada para personas en condiciones de vulnerabilidad, como las que se encuentran gravemente enfermas. 16. Destacó que la jurisprudencia del Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha indicado que cuando hay duda razonable sobre el inicio del cómputo de caducidad, el juez debe preferir la interpretación que garantice el examen de fondo. 17.
Finalmente, la parte accionante manifestó que las decisiones acusadas incurrieron en una violación directa de la Constitución, por cuanto desconocieron las garantías superiores contenidas en los artículos 13, 228 y 229 de la carta política. 2.3. Trámite procesal 18. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 9 de octubre de 20254, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá. 2.4.
Intervenciones 19. El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá5 indicó que el auto del 16 de enero de 2025 se encuentra ajustado a derecho, por cuanto rechazó la demanda de reparación directa promovida por los accionantes, al evidenciar que operó la figura de la caducidad, pues el escrito de inicial del proceso no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que se conoció el daño, conforme lo establece el literal i), numeral 2, del artículo 164 del CPACA. 20.
Explicó que en dicha providencia se precisó que el hecho dañoso fue el 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05959-00, índice 4, certificado núm. 0D2C13F5AFE39DCC 253E5C65AD9C30DE 4B1B62342A587123 63A98B70C59D3B51. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05959-00, índice 16, certificado núm. 635198C749D24D34 700AED1B83C068E6 C9EF32005F702CC9 90687F7FF86EF1F2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-01(12029) Accionantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 5 diagnóstico de la leucemia linfoide aguda, el cual se constituyó en el punto de partida para determinar si la demanda se presentó oportunamente o no. Añadió que el daño no puede confundirse con la valoración de sus efectos por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca. 21.
Así pues, indicó que la providencia cuestionada se fundamentó «en los hechos de la demanda como premisa fáctica y en la norma invocada como premisa normativa, por lo que al ser ambas verdaderas, la conclusión se tiene como sólida y, por ende, apartada de cualquier forma de vía de hecho o de vulneración de los derechos fundamentales de los integrantes de la parte actora.» 22.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A6 afirmó que la providencia cuestionada estuvo fundamentada en los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable, por lo que no constituye una actuación arbitraria que haya vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. 23. Asimismo, refirió que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que persigue la parte actora es que se analice nuevamente su caso, «como si se tratara de una tercera instancia, lo que resulta improcedente.» 2.5.
Sentencia de primera instancia 24. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 17 de octubre de 20257 declaró improcedente la tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 25. Al respecto, indicó que los argumentos de la tutela se dirigen a controvertir las conclusiones del Tribunal accionado, toda vez que, según su criterio, se efectuó una interpretación estricta y formalista del literal i), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, sin tener en cuenta los efectos del acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, la sentencia T-376 de 2024 y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el señor Nilson Esteban Ayala. 26.
Afirmó que la decisión del Tribunal accionado se encuentra debidamente fundamentada, pues: (i) aclaró la diferencia entre el daño y su magnitud y, con fundamento en ello, precisó que el hecho dañoso ocurrió el 1 de enero de 2021 y que la pérdida de la capacidad laboral no es un criterio autónomo que determine el conocimiento del perjuicio, (ii) aplicó sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera que, en su criterio, resultaban imperantes para el caso concreto y, (iii) analizó los argumentos de flexibilización que se reiteran en este mecanismo, como lo son el criterio esbozado en la sentencia T-376 de 2024 y la complejidad de la enfermedad que padece el señor Nilson Esteban Ayala. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05959-00, índice 17, certificado núm 4E047D5802D0E44F F85BD91AAFAAB12B 6BCB4E7C1E1BAC10 D997B09D4A23EBD5. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05783-00 índice 19, certificado núm. AEC71834B283B0F7 018781DD5A1FA4BE C0B25DFDC720FF4C 4BA5404B785EDAB3.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-01(12029) Accionantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 6 27. Expresó que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar que su situación particular tenía similares características fácticas y jurídicas al caso analizado en la sentencia T-376 de 2024, y que las razones que no les permitió acudir oportunamente a la jurisdicción estaban debidamente soportadas en el expediente ordinario [complejidad de la enfermedad].
De manera que se analizara de forma flexible el asunto. 28. Por otro lado, advirtió que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela. 29. Así pues, consideró que, si bien la parte tutelante intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal accionado incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto en la providencia censurada, y en las conclusiones de las accionadas, lo cual, no implica una trasgresión de las mencionadas garantías. 30.
Expuso que la controversia esbozada por la parte accionante no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos que ya fueron abordados y zanjados por el juez natural, sin demostrar una tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez de tutela. 2.6.
Impugnación 31. La parte actora presentó impugnación8 contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta. En su escrito, indicó que la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, toda vez que el fundamento de la tutela es la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario. 32.
En este sentido, afirmó que en el asunto objeto de análisis era necesario verificar si el estudio realizado por las autoridades judiciales sobre la demanda, las pruebas y sus anexos se desarrolló de manera arbitraria, ajeno a los postulados constitucionales. 33. Reiteró que la decisión de primera instancia cometió un error de interpretación al limitar el inicio del plazo de caducidad al diagnóstico del 1 de enero de 2021 y priorizar el ejercicio del medio de control por encima de la salud de la víctima, pues no se consideró el tratamiento médico del actor, lo que afectó su derecho a acudir inmediatamente a la administración de justicia. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05959-00, índice 23, certificado núm. 7B675C759DACA84D 7677DF43063CBF2C 199A2CA1E01A19A8 48D398A142B10C3A.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-01(12029) Accionantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 7 34. Expuso que contrario a lo expuesto en el fallo impugnado la complejidad de la enfermedad del accionante se planteó en el escrito de tutela, cuando se indicó que las autoridades accionadas no valoraron adecuadamente la historia clínica, la cual evidenciaba que el actor sufría de leucemia linfoide aguda. 35.
Sostuvo que, ante un diagnóstico de cáncer que puede afectar la salud y normal desarrollo del actor, inclusive causarle la muerte, se debía dar prevalencia al trámite judicial con el cual se busca la responsabilidad patrimonial del Estado, por hechos en los que tuvo participación una entidad pública. 36. De esta manera, mencionó que el actor se encuentra en condiciones graves de salud y vulnerabilidad, lo que implica que es un sujeto de especial protección constitucional.
Por tanto, el examen de caducidad debía realizarse aplicando principios de favorabilidad y «pro accione», a partir de una valoración amplia de las pruebas aportadas al trámite judicial, como el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, sin incurrir en una interpretación estricta del artículo 164 del CPACA. 37. Así pues resaltó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado9 Sección Tercera manifestó que el daño cierto se configura cuando «el afectado tiene conocimiento pleno de su alcance y permanencia», no desde un diagnóstico provisional, situación que permite determinar que en el caso concreto se configura un defecto factico por dimensión negativa y un defecto sustantivo al dar una aplicación rígida del artículo 164 del CPACA, sin permitir la flexibilización del cómputo de caducidad en casos de enfermedades graves o daños progresivos. 38.
Finalmente, advirtió que cerrar el acceso al proceso sin un examen de fondo anula la defensa judicial del actor y constituye una violación directa de varios artículos de la Constitución y de la Convención Americana de Derechos Humanos. 39. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado núm. 68001-23-31-000-2013-00260-01, 2022 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-01(12029) Accionantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 8 3.2.
Legitimación en la causa 41. La legitimación en la causa por activa de los señores Nilson Esteban Ayala Acosta, Rubén Darío Ayala Acosta y otros está acreditada porque fueron los demandantes en el proceso de reparación directa en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. 42.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, debido a que fueron las autoridades que profirieron los autos objeto de estudio. 3.3. Cuestión preliminar 43. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 44.
En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 29 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por los señores Nilson Esteban Ayala Acosta, Rubén Darío Ayala Acosta y otros en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea de Colombia. 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11. 46.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-01(12029) Accionantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 9 iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 47.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales12 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 48.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución13. 3.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 49. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 50.
Así pues, la Corte Constitucional15 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»16 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»17; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-01(12029) Accionantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 10 controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 51.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 52.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 53.
Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el auto proferido el 29 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fue notificado el 2 de mayo siguiente18, y la demanda de tutela se presentó el 23 de septiembre de 202519, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional20 y del Consejo de Estado21 como razonable. 54.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 55.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 56. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con las causales de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 18 Samai, exp. 11001-33-43-060-2024-00364-01, índice 7. 19 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05959-00, índice 1. 20 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-01(12029) Accionantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 11 3.5. Problema jurídico 57. Corresponde a la Sala determinar si en los términos del escrito de impugnación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Nilson Esteban Ayala Acosta y otros e incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, al proferir el auto del 29 de abril de 2025, mediante la cual se confirmó la providencia del 16 de enero de 2025, expedida por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes. 58.
Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades de los defectos invocados; y (ii) el caso concreto. 3.5.1. El defecto fáctico 59. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»22.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión23» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 60. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»24.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»25. 61.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto 22 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 23 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-01(12029) Accionantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 12 debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso26. 62.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial27, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»28. 63.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]29. 3.5.2. El defecto sustantivo 64. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado30. 65.
De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 26 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 27 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 28 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-01(12029) Accionantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 13 66. La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]31. 67.
En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 68.
Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).32 3.5.3.
Violación directa de la Constitución 69. De acuerdo con la Corte Constitucional, el defecto bajo estudio tiene fundamento en la fuerza vinculante prevista en el artículo 4 Superior, según el cual, la carta política es norma de normas en todo el ordenamiento jurídico interno y, ante cualquier «incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».
Dicha causal específica de procedencia ocurre cuando el juez en su providencia «omite, contradice o le da un alcance insuficiente a las reglas, principios y valores consagrados en el texto superior»33. 70. En un principio, el defecto de violación directa de la Constitución fue concebido como un defecto sustantivo, sin embargo, en sentencia T-949 de 2003 fue comprendido como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio ratificado con la sentencia C-590 de 200534. 31 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 33 Corte Constitucional, sentencia T- 587 de 2017. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-01(12029) Accionantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 14 Ahora bien, el alto tribunal constitucional ha indicado que esta causal se configura en los siguientes eventos: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales35. 71.
En conclusión, el defecto autónomo de violación directa de la Constitución supone el desconocimiento por parte de los jueces, del mandato contenido en el artículo 4 superior que antepone de manera preferente la aplicación de los postulados de la carta superior, sus reglas, principios y valores. 3.6. Caso concreto 72. En el asunto bajo estudio, el señor Nilson Esteban Ayala Acosta y su grupo familiar presentaron escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea de Colombia, con la pretensión de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por los daños que sufrió su estado de salud mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 73.
En primera instancia, el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 16 de enero de 2024 rechazó la demanda, al considerar que operó la figura de la caducidad. 74. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A emitió providencia el 29 de abril de 2025 en la que confirmó en todas sus partes el auto de primera instancia. 75.
Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, que el Tribunal accionado, al proferir el auto del 29 de abril de 2025, incurrió en defecto fáctico porque no le dio valor probatorio al dictamen del 23 de febrero de 2023 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, con el cual se hubiese podido establecer que a partir de la notificación de esta se tuvo conocimiento cierto del daño. 76.
De esta manera, refirió que no era posible establecer el plazo para acudir a la jurisdicción desde el instante en que se diagnosticó la enfermedad, dado que en ese momento no se contaba con un concepto definitivo y tampoco se había realizado el procedimiento quirúrgico. 77. Adicionalmente, indicó que en la providencia cuestionada se configuró un «defecto sustantivo por exceso de ritual manifiesto», por cuanto se efectuó una 35 Corte Constitucional, sentencia SU-098 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-01(12029) Accionantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 15 interpretación estricta y formalista del literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, al concluir que el término de caducidad debía contarse a partir del diagnóstico inicial del 1 de enero de 2021 y no desde el momento en que se tuvo certeza de este. 78.
Para la parte actora, la decisión del Tribunal accionado de no flexibilizar el cómputo del término de caducidad solo demuestra un apego desproporcionado a la forma procesal que desnaturaliza el proceso contencioso-administrativo y desatiende el principio «pro actione». 79. Manifestó que la decisión cuestionada incurrió en una violación directa de la Constitución, por cuanto desconoció las garantías superiores contenidas en los artículos 13, 228 y 229 de la carta política. 80.
Pues bien, al examinar el contenido de la providencia objeto de tutela (auto del 29 de abril de 2025), se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164, el medio de control de reparación directa debe promoverse dentro del término de «dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». 81.
Con fundamento en dicha norma, el auto cuestionado indicó que la caducidad en materia de reparación directa distingue dos escenarios, esto es, i) la ocurrencia del hecho causante del daño, como regla general o, ii) el conocimiento de este, siempre que se demuestre que el sujeto afectado no pudo enterarse del hecho dañosos en el momento de la ocurrencia, lo cual opera a manera excepción. 82.
Adicionalmente, la providencia acusada explicó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado36 ha diferenciado entre la certeza del daño y su magnitud, para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control judicial. En este sentido, precisó que esta corporación ha expuesto lo siguiente: En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 54001-23-31-000-2003-01282- 02(47308).
C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-01(12029) Accionantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 16 laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. 83.
De acuerdo con lo indicado, la providencia cuestionada refirió que en la sentencia de unificación del 29 de enero de 202037, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que el término de caducidad en la reparación directa «se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial». 84.
A partir del anterior contexto normativo y jurisprudencial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a examinar los documentos aportados al expediente de reparación directa, con lo cual constató que el 1 de enero de 2021, el señor Nilson Esteban Ayala Acosta fue valorado en el Hospital Militar y que le diagnosticaron «leucemia linfoide aguda de fenotipo b común». 85.
Asimismo, mencionó que el 23 de febrero de 2023, la junta regional de calificación de invalidez expidió «dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional», en el que tuvo como base ese diagnóstico dado al demandante para determinar la disminución de la capacidad laboral que él sufrió del 21.65%. 86.
Con base en lo expuesto, el Tribunal consideró que la fecha en la que el afectado conoció la magnitud del daño mediante la calificación de la junta regional de calificación de invalidez no es el punto de referencia que debe tenerse en cuenta para establecer el plazo para acudir a la jurisdicción, toda vez que en dicho acto no se emitió diagnóstico, pues esta autoridad médica se limitó determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, a partir de un análisis de la historia clínica y una condición de salud que ya era conocida por el sujeto. 87.
En este orden, la autoridad judicial accionada examinó el alcance del dictamen de la junta calificadora y se pronunció sobre la oportunidad que tenía el señor Nilson Esteban Ayala Acosta y su grupo familiar para presentar la demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea de Colombia, en los siguientes términos: 24.
Así, contrario a lo expuesto por el apelante, el dictamen de la junta calificadora no es criterio para determinar la caducidad del medio de control, porque el afectado tuvo certeza del daño con anterioridad a dicha valoración. 25. En efecto, consta que desde el 1 de enero de 2021 el demandante conoció el daño que imputa a las entidades demandadas, puesto que fue valorado en el Hospital Militar, y tal como lo señaló el recurrente, se les advirtió a los familiares del diagnóstico, con la finalidad de conseguir el donante de médula ósea requerido para mejorar el estado salud del demandante. 37 Sentencia del 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-01(12029) Accionantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 17 26. Ahora bien, tampoco son de recibo los argumentos expuestos en el sentido de que por la complejidad de la enfermedad se imposibilitó a los familiares ejercer el derecho de acción, pues no se aportó al plenario alguna prueba que permita inferir lo manifestado, por el contrario, con los argumentos de la demanda, admitieron haber tenido conocimiento del diagnóstico desde un principio. 27.
Por último, en lo que se refiere a las sentencias de tutela traídas a colación con el recurso de apelación (T-347/2020 y T-376/2024), la sala encuentra que las mismas difieren fácticamente del presente caso, porque en cada uno de ellos, el diagnóstico inicial y el definido por la Junta médica laboral no coincidían en la génesis de daño y las consecuencias del mismo al trascurrir el tiempo, contrario a lo que ocurre para la víctima directa en el presente caso. 28.
En consecuencia, los 2 años de caducidad deben contarse a partir de cuándo el demandante tuvo certeza del daño: 2 de enero de 2021, por lo que el término venció el 3 de enero de 2023. Entonces, la demanda presentada el 07 de noviembre de 2024 no es oportuna. Por lo tanto, la sala confirmará la decisión apelada. 88. La providencia cuestionada precisó que el señor Nilson Esteban Ayala Acosta tuvo conocimiento del daño el 1 de enero de 2021, cuando fue valorado en el Hospital Militar y el personal médico de dicha entidad les informó a sus familiares el diagnóstico y la necesidad de conseguir el donante de médula ósea requerido para mejorar el estado salud del demandante. 89.
Bajo el anterior presupuesto determinó que el término de los 2 años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA inició al día siguiente del momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño, esto es, el 2 de enero de 2021 y finalizó el 3 de enero de 2023. No obstante, en el expediente estaba acreditado que la parte demandante presentó demanda el 7 de noviembre de 2024, es decir, por fuera de la oportunidad definida por el legislador. 90.
Así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada en su providencia desarrolló un análisis apropiado de la figura de la caducidad a partir de una valoración de los documentos aportados a la actuación judicial, con los cuales pudo constatar que el señor Nilson Esteban Ayala Acosta tuvo conocimiento cierto del daño, el 1 de enero de 2021.
Por consiguiente, para la fecha en que radicó la demanda (7 de noviembre de 2024) ya se encontraba superado el plazo para ejercer oportunamente el medio de control de reparación directa. 91. En efecto, contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad accionada no realizó una valoración defectuosa del acta del 23 de febrero de 2023, expedida por la junta regional de calificación de invalidez, pues resulta evidente que examinó el contenido del documento para precisar que dicho elemento permitía establecer la magnitud del daño, pero el conocimiento de este provenía del diagnóstico emitido por los profesionales de la salud del Hospital Militar el 1 de enero de 2021.
Ahora, distinto es que el Tribunal no le haya otorgado el valor probatorio que los demandantes pretendían que se le atribuyera a dicho documento. 92. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado que: «las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico, pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-01(12029) Accionantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 18 que se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”.
En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente»38. 93. Consecuente con lo hasta aquí planteado, resulta evidente que el Tribunal accionado realizó un análisis del presupuesto procesal de la caducidad, en el cual tomó como punto de partida el instante en que el tutelante tuvo conocimiento del daño, tal y como se establece en el primer supuesto descrito en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA., por lo que no es posible colegir que la decisión cuestionada efectuó una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas obrantes en la actuación judicial, que constituya un defecto fáctico, como lo plantea la parte accionante. 94.
Adicionalmente, se observa que la autoridad accionada se apoyó en los pronunciamientos que esta corporación ha emitido sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones, en el cual se hace la diferencia entre la fecha en que la víctima tiene conocimiento del daño y el momento en que conoce las secuelas o consecuencias de este. 95.
Sobre el particular, resulta oportuno mencionar que la jurisprudencia constitucional39 ha indicado que por regla general lo relevante para efectos de contar el término de la caducidad es el conocimiento del daño y no el conocimiento sobre su magnitud, pues esto último es un elemento que se puede definir con posterioridad a la sentencia de reparación directa en el marco de un incidente de liquidación de perjuicios. 96.
En este punto, es pertinente aclarar que la doctrina40 define el daño como la lesión de un bien jurídicamente tutelado y el perjuicio como el menoscabo patrimonial que surge como consecuencia del daño. Por esta razón, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que esta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño o desde el instante en que el afectado tuvo conocimiento de este41. 97.
Así las cosas, contrario a lo expuesto por la parte tutelante, no era procedente determinar la caducidad a partir del momento en que se enteró de la magnitud del daño que sufrió, pues como se indicó en líneas precedentes, el término para acudir a la jurisdicción debe establecerse desde el instante en que el afectado tuvo conocimiento del hecho dañoso, tal y como lo precisó la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela, en atención al orden de los supuestos descritos en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 38 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 39 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 40 Ver Juan Carlos Henao.
El daño, Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Editorial Universidad Externado de Colombia, 2007. P. 76 y 77. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de septiembre de 2021, radicado núm. 76001-23-31- 000-2009-01131-01(49952). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-01(12029) Accionantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 19 98.
Bajo este criterio, se observa que el análisis del presupuesto de la caducidad desarrollado por la autoridad accionada se ajustó a los parámetros descritos por el legislador y la jurisprudencia. De manera que tampoco se advierte la configuración de un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución. 99. Para esta Sala, la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación coherente y razonable de las normas procesales y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa.
Por lo que, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la parte tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 4. CONCLUSIÓN 100. La providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, que exija la intervención del juez de tutela. 101.
En consecuencia, se modificará la sentencia del 30 de octubre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo invocada por los accionantes. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar, quedará así: NEGAR la tutela interpuesta por el señor Nilson Esteban Ayala Acosta y otros, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones consignadas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-01(12029) Accionantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 20 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JLAS/SEJV