Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00271-00 (1993-2025) Demandante: José Erneider Santamaria Sáenz Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión. Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Erneider Santamaria Sáenz, previos los siguientes, ANTECEDENTES La parte recurrente solicitó la revisión de la sentencia proferida once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del expediente identificado con el radicado núm. 25307-33-33-003-2021-00038-01, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Como fundamento de la causal invocada, argumentó que la decisión de segunda instancia omitió el pronunciamiento sobre todos los reparos presentados en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que negó el reajuste del subsidio de familia, el incremento salarial del 20% y el reajuste de la prima de actividad, así como sobre las solicitudes de nulidad y adición de dicha sentencia. Además, señaló que, el Tribunal se sustrajo del deber a motivar la decisión y proferir una sentencia congruente, al no referir todos los hechos y argumentos del recurso de apelación, situación que consideró transgredió el derecho al debido proceso.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00271-00 (1993-2025) Mediante auto del 14 de agosto de 20251, se inadmitió la demanda y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara el recurso en los siguientes aspectos: i) aportara poder suficiente debidamente otorgado para interponer la demanda de revisión (arts. 73 y ss.
CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022), ii) acreditara que remitió copia de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación, por medio electrónico, a todas las demandadas (art. 162.8 CPACA) y iii) precisara los hechos u omisiones en que se apoya la causal de revisión propuesta (art. 252.4 del CPACA). En cumplimiento de lo ordenado, el actor presentó oportunamente el escrito de subsanación, mediante el cual pretendió corregir las deficiencias advertidas2.
CONSIDERACIONES Las causales de revisión son excepcionales y de interpretación restrictiva; por ello, tiene, aún para su admisión, exigencias específicas de obligatoria observancia, las cuales están contenidas en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 así: «El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2.
Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» (Negrillas para resaltar) En virtud de dichos requerimientos, el recurrente está obligado a justificar desde el inicio los supuestos fácticos por los que, a su juicio, la sentencia debe ser revisada, de lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que probablemente resultaría infructuoso.
Además, esta Corporación ha sido enfática en establecer que no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para sustentar alguna de las causales de revisión, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga 1 Véase índice 00006 de SAMAI. 2 Véase índice 00010 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00271-00 (1993-2025) argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»3. En el presente caso, se invoca como causal de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, «(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
En ese sentido, la norma se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia llenar dicha causal de contenido, en atención a las múltiples interpretaciones que se generaban alrededor de la misma. Según la posición actual del Consejo de Estado, la nulidad predicable de una sentencia de instancia se estructura por: (i) la ocurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP); o (ii) la existencia de irregularidades insanables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso, al punto que, de no haber ocurrido, la decisión habría sido diferente.
A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como cuando el fallo objeto de revisión: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso;
(vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»4 En este contexto, debe recordarse que el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para replantear temas ya litigados o corregir errores atribuibles a las partes que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión, en garantía del principio de seguridad jurídica. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Providencia del 13 de octubre de 2020.
Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 19, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado núm. 11001-03-15-000-2021-00921-00. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00271-00 (1993-2025) Ahora bien, al analizar la demanda, se observa que el recurrente alegó la nulidad del fallo de segunda instancia, para lo cual dijo que solicitó la adición de dicha sentencia, porque el juzgado no se pronunció sobre todos los hechos y pretensiones expuestos en el medio de control.
Lo anterior, con el propósito de que el problema jurídico planteado en la demanda se resolviera de manera integral y exhaustiva. No obstante, sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse al respecto. De manera expresa manifestó: «[…] El Honorable Tribunal Administrativo tenía la obligación de resolver todos y cada uno de los cargos que fueron planteados en el recurso, incluso, tenía la obligación de especificar porque no los iba a estudiar, si ese hubiera sido el camino adoptado en la resolución del recurso.
Son cargos que no fueron presentados a la ligera, atacan el fundamento de la sentencia de segunda instancia, y que de ser estudiados y admitidos tiene la capacidad de derribar la presunción de acierto de la sentencia de primera instancia. […] Así las cosas, tenemos que la sentencia de primera instancia adolece de congruencia en la modalidad cifra petita pues no resolvió lo que realmente le pidió que hiciera, […] ACUSO AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO EN LA MODALIDAD EN QUE NO REALIZÓ EL JUICIO DE IGUALDAD, DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES QUE TIENE EL SUBSIDIO DE FAMILIA, CON BASE EN EL DECRETO 1794 DE 2000, FRENTE A LOS SOLDADOS PROFESIONALES QUE TIENE EL SUBSIDIO DE FAMILIA DEL DECRETO 1161 DE 2014.
NO SE PRONUNCIÓ. ACUSO AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL ART 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO EN LA MODALIDAD SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO. NO SE PRONUNCIÓ. […]» Por tal razón, se evidencia que, los argumentos del recurrente, lejos de justificar las causales de nulidad que invoca, lo que pretende es que se ordene a la autoridad judicial pronunciarse sobre aspectos que, a su juicio, fueron objeto de apelación y no hubo pronunciamiento en la sentencia. Al respecto debe reiterarse que, el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, por lo tanto, no es el mecanismo idóneo para solicitar que se Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00271-00 (1993-2025) pronuncien sobre argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues para ello está prevista la solicitud la aclaración y/o adición de providencias.
Si el recurrente consideraba que la sentencia omitió desarrollar alguno de los puntos de la litis, dentro del término de ejecutoria, debió solicitar ante el Tribunal su adición con el fin de que se pronunciara sobre esos aspectos y no a través del recurso extraordinario de revisión, pues dada su naturaleza, este último solo procede cuando se demuestre la ocurrencia de una causal taxativamente señalada por el legislador.
Por otro lado, en lo que se respecta a la nulidad originada en la sentencia por falta de motivación, esta Corporación ha diferenciado (i) la falta absoluta de motivación y (ii) la deficiente o errada motivación; y ha dicho que es únicamente motivo de revisión la primera de ellas, es decir, la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión5; circunstancia que no fue alegada en el recurso.
En consecuencia, si bien la parte subsanó ciertos aspectos formales —como el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, y la presentación del poder para actuar—, se advierte que la corrección resulta insuficiente ya que la parte actora no fundamentó adecuadamente la causal de revisión invocada. Por tanto, se procederá al rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Erneider Santamaria Sáenz contra la sentencia del once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del expediente identificado con el radicado núm. 25307-33-33-003-2021-00038-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Véase: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 17 de diciembre de 1998. Exp. 11942. C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, reiterada recientemente en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena de Decisión. Decisión del 14 de diciembre de 2021. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00271-00 (1993-2025) Segundo. RECONOCER personería al abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez, portador de la tarjeta profesional 272.734 del C.S. de la J., para que actúe dentro del proceso de la referencia en defensa de los intereses de la parte demandante.
Tercero. En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente