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25000233600020220035501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-28

Radicación interna: 72882 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital De Gobierno- Alcaldía Local De Fontibón – Fondo De Desarrollo Loc·Demandado: Seguros Del Estado S. A., Consorcio Zona F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000-23-36-000-2022-00355-01 (72.882) Demandante: Bogotá Distrito Capital-Secretaría Distrital de Gobierno y otros Demandado: Consorcio Zona F y otro Referencia: Controversias contractuales Temas: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procedencia – Diferencia con la subrogación – Prueba sobre la relación legal o contractual / SUBROGACIÓN LEGAL – Alcance – Solo se activa si previamente se ha pagado la correspondiente indemnización / CONTRATO DE SEGURO – Partes del negocio jurídico – Solo acredita el vínculo entre el tomador y el asegurador. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros del Estado S.A. contra el auto del 28 de agosto de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el llamamiento en garantía formulado en el asunto de la referencia. SÍNTESIS DEL CASO 2. La aseguradora demandada llamó en garantía a las personas jurídicas que conformaban el Consorcio Zona F, el cual fungió como contratista en el negocio jurídico objeto de controversia, porque, en su criterio, en virtud de la figura de la subrogación y ante la falta de personería jurídica de dicha asociación, era necesario garantizar el retorno de lo que eventualmente pagará con ocasión de la condena patrimonial.

En contraste, la primera instancia sostuvo que no se cumplían con los parámetros para que procediera tal solicitud, en especial, el relacionado con el vínculo entre las partes. Demanda 3. El 13 de julio de 20221, Bogotá Distrito Capital-Secretaría Distrital de Gobierno- Alcaldía Local de Fontibón y el Fondo de Desarrollo Local de Fontibón, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda de controversias contractuales contra el Consorcio Zona F -en adelante, el Consorcio o Zona F- y la Compañía de Seguros del Estado S.A.2 -en lo sucesivo, Seguros del Estado S.A.-, con el fin de que se declarara: (i) el incumplimiento en el que incurrió el Consorcio respecto del Contrato de Consultoría 235 de 2018;

(ii) que se realizaron “pagos indebidos”3 a favor de Zona F “al no haber existido justificación técnica, jurídica y/o administrativa que 1 Índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Nombre tomado de forma literal del certificado de existencia y representación legal que obra en el índice 19 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Folio 2 de la demanda de la referencia. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00355-01 (72.882) Demandante: Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Gobierno y otros Demandado: Consorcio Zona F y otro Referencia: Controversias contractuales 2 soportara los respectivos desembolsos”4, y (iii) se liquide judicialmente el mencionado negocio jurídico. 4.

Además, la entidad actora pidió que se condenara a las accionadas a: (iv) pagar la suma de $370’497.312 por concepto de sanción por el incumplimiento del mencionado contrato; (v) reembolsar $1.107’899.659 por los pagos que no debieron efectuarse; (vi) que las correspondientes sumas de dinero sean indexadas, y (vii) las costas del presente litigio. 5.

Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, narró: 6. Mediante Resolución 565 del 26 de octubre de 2018, la Alcaldía Local de Fontibón adjudicó a Zona F el Concurso de Méritos FDLF-CM-014-2018, según la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en el correspondiente pliego. 7. El 1 de noviembre siguiente, la Alcaldía Local de Fontibón-Fondo de Desarrollo Local de Fontibón y el Consorcio suscribieron el Contrato de Consultoría 235 cuyo objeto consistía en realizar los “ESTUDIOS Y DISEÑOS DE DETALLE DE LAS FASES 1 Y 2 DEL PROYECTO ZONA F - FONTIBÓN, EN BOGOTÁ D.C.", por valor de $1.234’991.042 y un plazo de ejecución de 8 meses, contados a partir del acta de inicio. 8.

Con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, Zona F constituyó a favor del Fondo de Desarrollo Local de Fontibón las Pólizas de Cumplimiento 33-44-101178896 y 31-40101051075-5, las cuales fueron expedidas por Seguros del Estado S.A. 9. El Fondo de Desarrollo Local de Fontibón “inició una revisión detallada del contrato de consultoría 235 de 2018”5, en la que se verificaron los aspectos técnicos, financieros y jurídicos del referido negocio jurídico y se concluyó que “se efectuaron pagos sin el lleno de requisitos establecidos en la cláusula quinta del mismo, y al parecer sin la acreditación pertinente del cumplimiento de las obligaciones específicas del contrato”6. 10.

En la demanda de la referencia también se indicó que, al examinar el referido contrato, se determinó que “los estudios y diseños, elemento principal del objeto contractual, no contaron con el previo aval, armonización, aprobación o concepto favorable en firme, emitido por las entidades respectivas, incurriéndose en un claro incumplimiento de las obligaciones”7. 4 Ibidem. 5 Folio 4 de la demanda de la referencia. 6 Folio 14 de la demanda de la referencia. 7 Ibidem.

Radicación: 25000-23-36-000-2022-00355-01 (72.882) Demandante: Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Gobierno y otros Demandado: Consorcio Zona F y otro Referencia: Controversias contractuales 3 Contestación de la demanda y formulación del llamamiento en garantía8 11. Seguros del Estado S.A.9 contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual formuló las siguientes excepciones: (i) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro;

(ii) terminación del citado negocio jurídico por agravación del estado de riesgo; (iii) ausencia de cobertura de las Pólizas 33-44-101178896 y 33-40-101051075; (iv) incumplimiento de las obligaciones pactadas en el referido negocio jurídico; (v) la aseguradora solo responde por el valor asegurado, y (vi) compensación. 12. A través de escrito separado, la sociedad demandada formuló llamamiento en garantía10 respecto de Interventoría y Construciviles S.A.S., Consultoría Vial Sociedad por Acciones Simplificadas S.A.S., MJS Ingeniería Vial S.A.S. y EIS Construcciones S.A.S., las cuales conformaban el Consorcio accionado.

Para lo anterior, sostuvo que, de acuerdo con la Póliza de Cumplimiento No. 33-44- 101178896 y el Anexo 4 del Concurso de Méritos FDLF-CM-014-2018, existe un vínculo con las citadas sociedades en virtud de la subrogación en los derechos del asegurado y beneficiario. 13. En consecuencia, indicó que, de conformidad con el artículo 1096 del Código de Comercio, la aseguradora puede recobrar el valor que pagará en nombre del contratista garantizado, de ahí que, ante la eventual condena patrimonial, “no asuma su obligación directamente”11. 14.

El Consorcio guardó silencio. Decisión objeto de reposición y, en subsidio, de apelación 15. Por medio de auto del 28 de agosto de 202412, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el llamamiento en garantía propuesto por Seguros del Estado S.A. 16. De manera preliminar, el Tribunal explicó que, de conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 65 y 66 del CGP, quien pruebe sumariamente la existencia de un vínculo legal o contractual con un tercero que, pese a no haber sido accionado, tuviera que reparar integralmente el perjuicio ocasionado por una eventual condena patrimonial, podrá solicitarle al juez que lo vincule por medio de la figura del llamamiento en garantía. 17.

Bajo ese contexto, el a quo señaló que las sociedades llamadas en garantía no son terceros, sino que hacen parte del Consorcio demandado, el cual fue el único tomador de la Póliza de Cumplimiento 33-44-101178896 y quien suscribió el contrato de consultoría objeto de controversia. 8 Por medio de auto del 7 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de la referencia. Índice 4 del Samai del Tribunal. 9 Índices 19 y 20 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Índices 18 y 21 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Folio 14 del mencionado llamamiento en garantía. 12 Providencia que consta en el índice 25 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-36-000-2022-00355-01 (72.882) Demandante: Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Gobierno y otros Demandado: Consorcio Zona F y otro Referencia: Controversias contractuales 4 18. Además, sostuvo que tampoco procede el llamamiento en garantía en cuanto no existe vínculo contractual alguno entre la aseguradora demandada y las llamadas en garantía, “porque es el Consorcio el tomador de la póliza, no las sociedades que lo integran individualmente consideradas, y dicho consorcio ya ha sido vinculado como parte demandada y coparte de la propia aseguradora en la presente demanda, de manera que el llamado de las sociedades aparece redundante, improcedente e innecesario”13.

Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 19. Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior determinación, para lo cual sostuvo que el llamamiento en garantía también se planteó respecto del Consorcio demandado, el cual carece de personería jurídica, por lo que lo pretendido es garantizar el derecho de subrogación que le asiste a la aseguradora ante una eventual condena patrimonial, de ahí la importancia de incluir en el presente litigio a las sociedades que integraban al contratista. 20.

Aunado a ello, aunque el tomador de la respectiva póliza de cumplimiento fue Zona F, lo cierto es que en dicho contrato de seguro también se mencionó a las sociedades que conformaban el consorcio, lo que evidencia la relación contractual entre las partes y la posibilidad de llamar a todos los involucrados en la eventual indemnización. 21.

Mediante providencia del 22 de enero de 202514, la primera instancia: (i) resolvió de manera desfavorable la reposición, y (ii) concedió en el efecto devolutivo la apelación. Respecto del primero de los recursos mencionados, el Tribunal consideró que la figura de la subrogación no era pertinente para demostrar la relación entre la aseguradora accionada y los miembros del Consorcio, toda vez que esta surge cuando efectivamente se pague la póliza, lo cual no ha ocurrido en el sub lite15.

CONSIDERACIONES Definición de los problemas jurídicos y metodología de la decisión 22. La Sala resolverá la apelación interpuesta por Seguros del Estado S.A. contra el auto del 28 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal negó el llamamiento en garantía formulado por la referida accionada, para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el llamamiento en garantía es equiparable a la subrogación legal del contrato de seguro?, y (ii) ¿la petición planteada por la mencionada sociedad satisface los requisitos para que se decrete el llamamiento en garantía solicitado en el presente caso? 23.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, en esta decisión se analizarán las condiciones generales del llamamiento en garantía. Posteriormente, se 13 Folio 8 de la providencia apelada. 14 Índice 33 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 14 de mayo de 2025 y, previo reparto, ingresó al despacho a cargo del magistrado ponente el 29 de mayo siguiente.

Índice 2 del Samai del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00355-01 (72.882) Demandante: Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Gobierno y otros Demandado: Consorcio Zona F y otro Referencia: Controversias contractuales 5 examinará el alcance de la subrogación legal del contrato de seguro. Después, con base en las similitudes o diferencias que existan entre ambas figuras, se determinará si el auto censurado debe o no confirmarse.

Si la apelación no prospera, se establecerá lo relativo a la condena en costas en esta instancia. Generalidades sobre el llamamiento en garantía 24. Esta Subsección16 ha destacado que el llamamiento en garantía es una figura procesal que habilita a quien tenga derecho legal o contractual (llamante) de exigir a un tercero (llamado): (i) la indemnización del perjuicio que llegue a sufrir, o (ii) el reembolso total o parcial del pago que hará como resultado de la sentencia, para lo cual podrá pedir la citación de aquel para que en el mismo litigio se resuelva sobre dicha relación17. 25.

El artículo 255 de la Ley 1437 de 201118 regula lo relacionado con el llamamiento en garantía en los procesos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la referida disposición normativa impone a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos para la prosperidad de la respectiva solicitud, a saber: (i) señalar el nombre del llamado o de su representante, según el caso;

(ii) indicar el domicilio o residencia del llamado o de su representante; (iii) expresar los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen, y (iv) aportar la dirección de notificaciones de quien formula el llamamiento y su apoderado. 26. Esta Sala ha aclarado que, distinto a lo que ocurría con el Decreto 01 de 1984, en los procesos formulados al amparo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo basta con manifestar que existe un vínculo legal o contractual para darle trámite a la correspondiente petición. Lo expuesto, sin perjuicio de que, al resolver la respectiva solicitud, el juez debe encontrar acreditado tal relación o, de lo contrario, se negará dicha súplica19. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 18 de octubre de 2019, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 64.153.

Reiterado por la Subsección C en providencia del 13 de marzo de 2024, C.P.: Nicolás Yepes Corrales, exp: 70.051. 17 Sobre el alcance del llamamiento en garantía, la Sección indicó lo siguiente: “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos”.

Auto del 11 de noviembre de 2006, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp: 32.324. 18 A cuyo tenor: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…) El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1.

El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales (…)”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de febrero de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 64.173.

Radicación: 25000-23-36-000-2022-00355-01 (72.882) Demandante: Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Gobierno y otros Demandado: Consorcio Zona F y otro Referencia: Controversias contractuales 6 Subrogación legal en el contrato de seguro 27. El artículo 1096 del Código de Comercio prevé que la entidad aseguradora que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta la concurrencia de su importe, en los derechos del beneficiario o asegurado contra quien sea responsable del siniestro, pudiendo este último oponerse al asegurador bajo las mismas excepciones que pudieran hacer valer contra el damnificado.

La citada norma también dispone que habrá subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada. 28. En lo relacionado con el seguro de cumplimiento, el numeral 3 del artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que la aseguradora que pague se subrogará en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizando, con todos sus privilegios y accesorios. 29.

Esta Subsección20 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia21 han coincido en señalar que esa potestad solo surge cuando la empresa aseguradora ya ha pagado la correspondiente indemnización, en cuanto se demostró la existencia del siniestro en cuestión. 30. Bajo esa línea argumentativa, se ha precisado que la subrogación surge sobre los derechos que disponía el asegurado, verbigracia, ejercer la acción judicial pertinente y formular las pretensiones que considere convenientes contra quienes considera que causaron el daño alegado, cuyo traslado a favor de la aseguradora se da “cuando esta última hubiese indemnizado en virtud del contrato de seguro celebrado entre las partes”22 (se destaca). 31.

En ese sentido, la subrogación se caracteriza por: (i) traspasar al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del anterior, así como contra el deudor principal o cualquier otro tercero obligado, según los artículos 1666 y 1667 del Código Civil, y (ii) en todo caso, de conformidad con los artículos 1096 a 1098 del Código de Comercio, el surgimiento de dicho derecho está limitado al importe del pago efectuado, so pena de perder el derecho a la indemnización o reducir su monto. 32.

En suma, para que la subrogación proceda en materia de seguros debe: (i) existir un contrato de seguro; (ii) que se presente el siniestro amparado por la póliza vigente; (iii) que la aseguradora realice el pago de la indemnización de manera válida, y (iv) en la ley no debe mediar prohibición expresa, según el artículo 1099 del Código de Comercio23. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de septiembre de 2024, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 71.506. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de julio de 2024, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque, exp: STC8097-2024. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de febrero de 2019, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 35.633. 23 A cuyo tenor: “Artículo 1099.

Prohibición de subrogación. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con las leyes, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del Radicación: 25000-23-36-000-2022-00355-01 (72.882) Demandante: Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Gobierno y otros Demandado: Consorcio Zona F y otro Referencia: Controversias contractuales 7 33.

Esta Sala ha distinguido entre la subrogación y el llamamiento en garantía, para lo cual ha explicado que ambas se soportan en elementos diferenciales, en cuanto la primera de las figuras mencionadas “no solo depende de que se acredite el cumplimiento de una obligación propia sino que, además, se refiere a una nueva y diferente relación jurídica que nace del pago efectivo de la condena, la que no es anterior al llamamiento sino que surge del cumplimiento de una condena judicial y la verificación de los demás elementos que la autorizan”24 (se resalta).

Caso concreto 34. Como en el sub lite Seguros del Estado S.A. pretende subrogarse en los derechos del asegurado, Fondo de Desarrollo Local de Fontibón, debe examinarse la póliza -artículo 1046 del Código de Comercio25-. Al revisar la Póliza de Cumplimiento 33-44-101178896 del 28 de noviembre de 2018, la Sala observa lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO ENTIDAD ESTATAL DECRETO 1082 DE 2015 DATOS DEL TOMADOR/GARANTIZADO NOMBRE O RAZÓN SOCIAL: CONSORCIO ZONA F (…) DATOS DEL ASEGURADO/BENEFICIARIO ASEGURADO/BENEFICIARIO: FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE FONTIBÓN (…) OBJETO DEL SEGURO (…) GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES SURGIDAS DEL CONTRATO ESTATAL INCLUYENDO EN ELLAS EL PAGO DE MULTAS Y CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA, EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES LABORAL DEL PERSONAL EMPLEADO Y LA BUENA CALIDAD DEL SERVICIO PRESTADO SEGÚN CONTRATO DE CONSULTORÍA NO. 235 DE 2018, QUE TIENE POR OBJETO LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE DETALLES DE LAS FASES 1 Y 2 DEL PROYECTO ZONA F-FONTIBÓN, EN BOGOTÁ D.C., LA VIGENCIA DEL AMPARO DE LA BUENA asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del segundo grado civil de consanguinidad, padre adoptante, hijo adoptivo o cónyuge no divorciado.

Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o culpa grave, ni en los seguros de manejo, cumplimiento y crédito o si está amparada mediante un contrato de seguro. En este último caso la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato”. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 8 de abril de 2024, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 70.839. 25 “Artículo 1046.

Prueba del contrato de seguro - póliza. (Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 389 de 1997). El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.

La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero. Parágrafo. El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza”. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00355-01 (72.882) Demandante: Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Gobierno y otros Demandado: Consorcio Zona F y otro Referencia: Controversias contractuales 8 CALIDAD DEL SERVICIO ES DE 3 AÑOS A PARTIR DEL ACTA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO (…) ACLARACIONES PARTICIPANTES CONSORCIO – UNIÓN TEMPORAL: NOMBRE IDENTIFICACIÓN PARTICIPACIÓN INTERVENTORÍA Y CONSTRUCIVILES. 900107376-1 55.00 CONSULTORÍA VIAL 900411896-0 10.00 MSJ INGENIERÍA VIAL S.AS. 900715522-7 15.00 EIS CONSTRUCTORES SAS 901045594-5 20.00”26 (se destaca). 35.

Así las cosas, se advierte que: (i) el Consorcio, con el propósito de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con el Fondo de Desarrollo Local de Fontibón, derivadas del Contrato de Consultoría 235 de 2018, suscribió un contrato de seguro con Seguros del Estado S.A., contenido en la Póliza de Cumplimiento 33-44-101178896 del 28 de noviembre de ese mismo año, y (ii) en el respectivo negocio jurídico se pactó que el único “garantizado” era Zona F, de ahí que, al margen de que en la correspondiente póliza se mencionaran las sociedades que conformaban dicha asociación, lo cierto es que ello no modifica la posición de tomador que ostenta únicamente el referido consorcio, tal y como lo advirtió la primera instancia. 36.

En consecuencia, para la Sala no es de recibo el argumento de la parte recurrente, según el cual, ante la eventual condena patrimonial que se profiera en su contra en el marco del presente litigio, es necesario llamar en garantía a las sociedades que conformaban el Consorcio demandado en el sub lite. Lo expuesto, en cuanto para esta etapa procesal no se advierte que la aseguradora hubiera efectuado pago alguno, razón por la cual no se ha configurado la subrogación frente al contrato de seguro que Seguros del Estado S.A. suscribió con Zona F. Al respecto, esta Subsección ha indicado que las solicitudes de llamamiento en garantía planteadas en dichos términos no son viables procesalmente, porque el respectivo derecho legal aún no existe, así: “19.

De esta forma, el entendimiento que propone Seguros del Estado S.A. del artículo 225 del CPACA tampoco es acertado. Si bien es cierto que su pretensión de reembolso contra el Consorcio PE2020 C Digitales está planteada en términos condicionales, ello no significa que dicha petición pueda subsistir procesalmente sin que todavía exista el derecho legal sobre el cual se edifica el llamamiento en garantía en cuestión”27 (se destaca). 37.

Tampoco le asiste razón al recurrente al argumentar que, toda vez que el Consorcio accionado carece de personería jurídica, es menester llamar en garantía a sus miembros, por cuanto, se reitera, el derecho de subrogación surge a partir del pago efectivo de la respectiva póliza de seguro, lo cual en el sub lite solo se producirá si eventualmente la mencionada forma de asociación es condenada, determinación que aún no se ha proferido en el presente caso. 38.

En ese orden de ideas, Seguros del Estado S.A. no acreditó siquiera sumariamente la existencia de un vínculo legal o contractual con las sociedades que 26 Documento que obra en el índice 19 de Samai. 27 Criterio acogido por la Subsección en la providencia relacionada en la nota a pie de página número 24 de la presente providencia. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00355-01 (72.882) Demandante: Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Gobierno y otros Demandado: Consorcio Zona F y otro Referencia: Controversias contractuales 9 pretende llamar en garantía al presente litigio.

El contrato de seguro sobre el cual fundó sus reparos fue suscrito únicamente con Zona F, el cual funge como demandado en el sub lite. 39. Lo anterior en tanto el derecho de subrogación que invocó la recurrente solo surge si previamente la compañía aseguradora ha pagado la correspondiente indemnización, circunstancia que en la fase procesal en la que se encuentra la controversia no ha ocurrido, porque no se ha determinado si las pretensiones de la demanda de la referencia tienen o no vocación de prosperidad, a cuál de las demandadas le resulta imputable la respectiva responsabilidad contractual, en qué porcentaje y a cuánto asciende el quantum de los perjuicios alegados. 40.

En suma, ante la falta de prosperidad de la apelación, la Sala confirmará el auto recurrido. Costas 41. Como el recurso de apelación interpuesto por la accionada se resolvió de manera desfavorable, la Subsección28 condenará en costas a la aseguradora demandada29 para lo cual fija por concepto de agencias en derecho 1/2 smlmv30, que Seguros del Estado S.A. (recurrente) pagará a Bogotá Distrito Capital- Secretaría Distrital de Gobierno-Alcaldía Local de Fontibón y al Fondo de Desarrollo Local de Fontibón31. 42.

La liquidación de las costas la efectuará la primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 28 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, si bien en el CPACA se reguló lo referente a las costas, lo cierto es que en el referido estatuto procesal solo se estableció la procedencia de dicha condena respecto de algunas providencias, sin incluir lo relacionado con la apelación de autos, lo cual no debe comprenderse como una laguna normativa, por el contrario, la intención del legislador fue la de regular tácitamente ese punto, en el sentido de no incluirlo en las decisiones en las que procede la condena en costas.

Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por remitirse al CGP para establecer la procedencia de las costas en materia de apelación de autos, en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 29 De acuerdo con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, a cuyo tenor: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)” (se destaca). 30 Según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 10554 de 2016, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. 31 Parte que fue representada por su respectiva apoderada, la cual tuvo a su cargo las funciones de vigilancia del proceso en esta instancia. La Sala ha considerado como criterio para fijar las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional.

Sobre este tema se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Subsección: (i) el auto del 18 de noviembre de 2024, exp: 70.464, y (ii) la sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 68.941, entre otras. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00355-01 (72.882) Demandante: Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Gobierno y otros Demandado: Consorcio Zona F y otro Referencia: Controversias contractuales 10

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de agosto de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el llamamiento en garantía formulado por la Compañía de Seguros del Estado S.A. en el asunto de la referencia, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia del recurso de apelación contra el auto del 28 de agosto de 2024, a la aseguradora demandada, a favor de Bogotá Distrito Capital-Secretaría Distrital de Gobierno-Alcaldía Local de Fontibón y del Fondo de Desarrollo Local de Fontibón, para lo cual las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de medio (1/2) smlmv a cargo de la Compañía de Seguros del Estado S.A. y a favor de las entidades demandantes.

Las costas se liquidarán en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF