Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Barranquilla D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-01 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Análisis del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de 23 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 20 de agosto de 2024, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN], por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como al patrimonio público.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 20 de junio de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta del Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado confirmó el fallo de 1. ° de septiembre de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en el sentido de acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Sociedad Carbones de la Jagua S.A. contra la DIAN, y condenar en costas al extremo vencido.
La referida causa se identificó con el radicado 08110-23-33-000-2022-00452-00/01. 1.2. Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:
PRIMERO: Se TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso, protección del patrimonio público y acceso a la administración de justicia a la U.S.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIN, respecto de la condena en costas impuesta por el H. Consejo de Estado – Sección Cuarta en sentencia de segunda instancia emitida en proceso tramitado bajo partida 08001-23- 33-000-2022-00452-01.
SEGUNDO: Que en consecuencia se deje sin efectos el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia emitida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo partida 08001-23-33-000-2022-00452-01, al constatarse la ocurrencia de las causales específicas de procedibilidad, así como la presencia de un defecto procedimental, defecto fáctico y defecto sustantivo en la condena cuestionada en sede de amparo.1 1.3.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Carbones de la Jagua S.A. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN2, con el fin de que se declarara la nulidad de la liquidación oficial sobre el impuesto de renta del año 20173, contenida en la resolución 7336 de 12 de agosto de 2022, en la que se confirmó lo dispuesto en la liquidación oficial de revisión 022412021000058 del 24 de agosto de 2021 en el entendido de: (i) rechazar el valor de los costos por impuestos de explosivos;
(ii) determinar una sanción por inexactitud; (iii) modificar la tasa del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016; y (iv) reducir el saldo a favor de la sociedad contribuyente. 1 Transcripción del texto original con posibles errores. 2 Expediente identificado con el radicado 08001-23-33-000-2022-00452-01. 3 También suplicó que se declarara la firmeza de la declaración de renta e impuestos complementarios del año 2017, y que se determinara que la sociedad demandante no tenía que pagar ninguna suma de dinero adicional por ese concepto.
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto lo conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que en proveído de 1. ° de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
El recurso de apelación interpuesto por la DIAN fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 20 de junio de 2024 en el sentido de confirmar lo dispuesto por el a quo y condenar en costas al extremo vencido con sustento en que la sociedad demandante acreditó el pago de facturas por concepto de honorarios por servicios jurídicos, razón por la cual la judicatura censurada consideró que se configuró el supuesto descrito en el artículo 365 del CGP4. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 1.4.1. La DIAN aseguró que la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Puntualmente, señaló que esta demanda es relevante constitucionalmente por cuanto se reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al patrimonio público.
Además, aseguró que, por tratarse de un asunto tributario, ello está asociado de manera intrínseca con la eficacia de la administración tributaria, lo cual influye en la estructura y la capacidad de gestión del Estado. 1.4.2. Adujo que se presentó un defecto procedimental debido a que se pretermitió el debate probatorio relacionado con la condena en costas, en tanto tal decisión se cimentó en los documentos que fueron aportados con el escrito presentado por la sociedad contribuyente como alcance al recurso de apelación, los cuales no fueron decretados como pruebas para tener la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción. 1.4.3.
Indicó que se configuró un defecto fáctico por la indebida valoración de los elementos probatorios aportados en segunda instancia por la sociedad Carbones de la Jagua S.A. Lo anterior, por cuanto no se aplicó la regla relativa a la exclusión de los documentos que no fueron presentados de manera oportuna de conformidad con los artículos 212 del CPACA y 164 de CGP, lo que determinaba la ausencia de elementos de convicción respecto a la causación de la condena en 4 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co costas, e insistió en que se le vulneró el debido proceso por no poder ejercer su derecho de contradicción. 1.4.4.
Reprochó que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, incurrió en un defecto sustantivo debido a que tuvo por acreditada la gestión y costo de la actuación surtida por la contribuyente en sede de segunda instancia, lo que deja en evidencia que omitió dar aplicación al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 [modificatorio del artículo 188 del CPACA], al no tener en consideración la conducta procesal de las partes, así como la solidez de los fundamentos de derecho puestos de presente en el proceso ordinario, como criterio de imposición o abstención para la condena en costas.
Para tal efecto, citó algunas sentencias5 dictadas por esta corporación en las cuales se abstuvo de condenar en costas porque a su juicio «es indispensable valorar la conducta procesal de las partes, decantando que solo en caso de constatar temeridad y/o mala fe es dable su imposición, pretendiendo con ello garantizar el acceso a la administración de justicia». 1.5.
Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 22 de agosto de 2024, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar en calidad de demandada al Consejo de Estado, Sección Cuarta. También dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, a la sociedad Carbones de la Jagua S.A. y a todos aquellos que hubieran intervenido en el proceso ordinario.
Finalmente requirió el expediente ordinario y le reconoció personería al abogado Javier Orlando Rodríguez Aponte para actuar como apoderado de la parte accionante. 5 «Dicha postura es reiterada en las decisiones del H. Consejo de Estado (RAD. 68001-23-33-000- 2019-00875-01, MP - Rafael Francisco Suárez Vargas; RAD. 50001-23-33-000-2019-00247-01, MP - Jorge Iván Duque Gutiérrez), en virtud de las cuales, en síntesis, se advierte que, para emitir una condena en costas en la jurisdicción contenciosa administrativa, es indispensable valorar la conducta procesal de las partes, decantando que solo en caso de constatar temeridad y/o mala fe es dable su imposición, pretendiendo con ello garantizar el acceso a la administración de justicia».
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones 1.6.1. Carbones de la Jagua S.A. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda tutelar, luego de manifestar que la discusión planteada por la entidad accionante se limita a un asunto meramente legal al sustentar la vulneración en una discusión relacionada con el traslado de las pruebas, lo cual, a su juicio, se efectuó adecuadamente con base en el artículo 201A.
Agregó que también se propuso si a la luz los cambios introducidos por la ley 1437 de 2011, es posible considerar que las costas deben imponerse conforme a un criterio objetivo, o si debe evaluarse la conducta procesal de las partes. De otro lado, aseguró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que contra la cuestionada decisión procede el recurso extraordinario de revisión por la causal prevista en el numeral 5. ° del artículo 250 del CPACA.
Por último, resaltó que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, se ha referido en diversas oportunidades sobre el decreto de costas por procesos en los que se ventilan asuntos de interés público, en el sentido de afirmar que dicha expresión se refiere a aquellos dineros con los que se procura el sostenimiento del Estado en el marco de una acción pública, por lo tanto, es admisible la imposición de una condena en costas en el proceso en cuestión. 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B El a quo del proceso ordinario indicó que la solicitud de amparo se dirige contra la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, debido a que las acciones u omisiones alegadas por la accionante se relacionan con situaciones que se habrían presentado en el trámite de la segunda instancia. En consecuencia, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3.
Consejo de Estado, Sección Cuarta El ponente de la decisión cuestionada pidió que se declarara la improcedencia del asunto de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que la controversia relativa a costas procesales plantea una discusión de carácter legal y económico con connotaciones particulares, puesto que pretende que se deje sin efectos la condena en costas impuesta en su contra.
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Fallo impugnado6 Mediante providencia de 23 de septiembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente este mecanismo constitucional luego de aseverar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional con sustento en las siguientes consideraciones: Así entonces, esta Judicatura denota que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado y que el accionante en su escrito de tutela, no hizo referencia alguna a los argumentos expuestos en la decisión, pues simplemente, se dedicó a exponer que la providencia objeto de reparos incurrió en defecto sustantivo porque no se tuvo en cuenta la conducta de las partes para imponer las costas, sin explicar porque el raciocinio y marco jurídico y jurisprudencia utilizado, transgredía sus derechos fundamentales.
Por consiguiente, se observa que la accionante intentó exponer su teoría del caso y desconoció que, la autoridad judicial fundó sus consideraciones en suficiente normativa y jurisprudencia. Adicionalmente, citó decisiones judiciales como soporte de su solicitud, pero no explicó razones diferentes a su mero descontento, argumento, que se torna irrelevante, de conformidad con lo explicado líneas arriba.
En suma, los planteamientos de la entidad accionante, solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo su autonomía judicial. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 17 de octubre de 2024, la DIAN impugnó la decisión del a quo en los siguientes términos: Como primera medida, insistió en que, contrario al análisis efectuado por el a quo, la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, contra la providencia censurada incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico.
En relación con el yerro material, iteró que se omitió dar aplicación al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 [modificatorio del artículo 188 del CPACA], al no tener en consideración la conducta procesal de las partes, así como la solidez de los fundamentos de derecho puestos de presente en el proceso ordinario, como criterio de imposición o abstención para la condena en costas. 6 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 16 de octubre de 2024.
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, aseguró que la acción de tutela es un mecanismo informal en el cual no se pueden exigir los requisitos de un requisito extraordinario, puesto que a través de este se solicita la protección de derechos fundamentales como el debido proceso, el cual advirtió quebrantado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta al valorar unos documentos que fueron aportados por la sociedad accionante del medio de control ordinario en respuesta al recurso de apelación. En ese sentido, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a amparo de las garantías superiores señaladas por el extremo actor.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la DIAN contra la sentencia de 23 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20217, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa Debido a que el a quo no se pronunció respecto a la solicitud de desvinculación elevada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, la Sala anuncia que será denegada en atención a que su integración a este trámite tutelar se debe a que presenta interés en el resultado que se llegare a adoptar, comoquiera que fungió como juez de primera instancia del proceso ordinario, por lo tanto, es necesario mantener la debida integración del contradictorio. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 23 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida contra la Sección Cuarta de esta corporación. 7 Vigente desde el 6 de abril de 2021.
Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. En el mismo sentido, la Sala precisa que, de conformidad con la decisión del juez de tutela de primera instancia, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia frente a la providencia de 23 de septiembre de 2024, marco en el cual los argumentos expuestos por la DIAN 8 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.12 En el referido fallo la alta corte señaló que, tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego entonces, en la sentencia SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: 12 Postura iterada en el fallo de tutela T-075 de 22 de marzo de 2023. Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.13 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».15 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general16.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la 13 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibídem.
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»17. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso18, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.2.
En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los argumentos planteados por la DIAN, advierte que el asunto se circunscribe a un debate meramente legal y de connotación económica por haberse cimentado en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico en la providencia de 20 de junio de 2024, al condenar en costas a la parte vencida en el proceso ordinario.
Lo anterior, con el propósito de evidenciar que la judicatura censurada desatendió el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 [modificatorio del artículo 188 del CPACA], al no tener en consideración la conducta procesal de las partes para efectos de determinar una condena sustentada, además, en unos documentos que no fueron aportados oportunamente y frente a los cuales no pudo ejercer su derecho de defensa.
En síntesis, en criterio de la DIAN, la Sección Cuarta del Consejo de Estado quebrantó las garantías constitucionales de la parte accionante al imponerle en segunda instancia el pago de las costas procesales, las cuales, a su juicio, no fueron acreditadas. En ese orden, la Sala resalta que, la inconformidad de la impugnante tiene su génesis en un aspecto legal por cuanto pretende que el juez de tutela analice la conducta procesal de las partes dentro de la causa ordinaria, a la luz de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, lo cual, deriva inevitablemente en una consecuencia netamente económica al girar en torno a si se era procedente o no la condena en costas en segunda instancia por ser el extremo que resultó vencido en la causa ordinaria.
Ello, conlleva que se demuestre que el caso, lejos de ameritar un análisis a partir de los postulados constitucionales, se limita al estudio de la legalidad de la 17 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión del órgano de cierre en materia tributaria, la cual fue adoptada en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial y con fundamento en el marco normativo aplicable al asunto, así: El artículo 365 del Código General del Proceso, señala, entre las reglas para la determinación de la condena en costas, las siguientes: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]” La Corte Constitucional ha considerado que la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero que ello no es óbice para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, como lo ha expresado la Sección en diversos pronunciamientos, al señalar que el concepto comprende los gastos del proceso y las agencias en derecho, que no necesariamente deben corresponder al monto efectivamente pagado a los abogados.
Hechas las anteriores precisiones, se configuró el supuesto descrito en el artículo 365 [1] del CGP, toda vez que la entidad demandada resultó vencida en el proceso. Con la respuesta al escrito de apelación, se aportó la oferta de servicios legales y Facturas […] En ese orden, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.
Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, dictada por una corporación de cierre, requiere con mayor énfasis que el accionante ejecute una exposición que sin lugar a dudas demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
Así las cosas, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, comoquiera que no se acredita la violación Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iusfundamental alegada, a partir de un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permita superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; (ii) es de índole pecuniario;
(iii) la sentencia reprochada fue dictada por una alta corte; y (iv ) no se evidencia una vulneración palmaria que amerite la intervención del juez de tutela.19 Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión confirme la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 23 de septiembre de 2024 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la DIAN contra la Sección Cuarta de esta corporación, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de 23 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 19 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04391-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.