Micelio
11001031500020230292300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-01

Radicación interna: 4531 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Nelly Mireya Albornoz Asprilla·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02923-00 Accionante: NELLY MIREYA ALBORNOZ ASPRILLA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – DECLARA IMPROCEDENTE POR NO CUMPLIR REQUISITO GENERAL PROCEDIBILIDAD ATINENTE A LA SUBSIDIARIEDAD –NO SE CONFIGURAN LOS DEMÁS DEFECTOS INVOCADOS Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Nelly Mireya Albornoz Asprilla presentó, por conducto de apoderado judicial, acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «[…] debido proceso, pago oportuno de pensión legal y los derechos adquiridos, la igualdad […]», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76109-33-33-003-2017-00074-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que: «[…] se desempeñó como docente durante el tiempo comprendido entre el 13 de agosto de 1973 y el 12 de diciembre de 2016, por vinculaciones del orden territorial por cuanto fueron efectuadas por el Departamento del Chocó, la Secretaría de Educación de Buenaventura y el Departamento del Valle del Cauca (…) [y que] [l]os docentes vinculados hasta el día 31 de diciembre de 1980, cuyos nombramientos no dependan del Ministerio de Educación Nacional, tienen derecho a la pensión de jubilación Gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02923-00 Accionante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla 2.2.

De acuerdo con lo anterior, indicó que radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitud de reconocimiento de «[…] pensión de jubilación Gracia […]». 2.3. Aseguró que, dentro del mencionado procedimiento administrativo la UGPP emitió la Resolución N° RDP -043421 de 24 de noviembre de 2016, a través de la cual se le negó a la parte actora la pensión de jubilación gracia docente y que la resolución anterior fue confirmada a través de la Resolución N° RDP -00722 de 24 de febrero de 2017. 2.4.

Señaló que, con base en lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho N° 76109-33-33-003-2017-00074-00 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se declarara la nulidad de las resoluciones N° RDP -043421 de 24 de noviembre de 2016 y RDP -00722 de 24 de febrero de 2017. 2.5.

Refirió que el conocimiento del aludido proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, despacho judicial que, en sentencia de 15 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6. Expuso que la UGPP apeló la decisión de primera instancia y que, debido al transcurrir del tiempo sin que se resolviera el recurso interpuesto, el 3 de febrero de 2022 la parte actora solicitó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, petición que fue reiterada el 17 del mismo mes. 2.7.

Comentó que, presuntamente, el trámite constitucional anterior conllevó a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiriera la sentencia de 21 de octubre de 2022, mediante la cual modificó el fallo de primera instancia, para en su lugar disponer: «[…] REVOCAR la sentencia de 15 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda. […]». 2.8.

Manifestó que, el 26 de octubre de 2022 interpuso incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, toda vez que considera que «[…] para el día 21 de octubre de 2022, que se profirió la SENTENCIA la Magistrada ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES, había perdido la competencia en forma automática para continuar conociendo el proceso, Art. 121 del Código General del Proceso […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02923-00 Accionante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla 2.9.

Comentó que, con fecha 29 de noviembre de 2022, presentó, por conducto de apoderado judicial, acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «[…] debido proceso, pago oportuno de pensión legal y los derechos adquiridos, la igualdad que le garantizan los Arts. 13, 29 y 53 de la Constitución Política […]», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76109-33-33-003-2017-00074-00/01. 2.10.

Informó que el 16 de enero de 2023 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la tutela anterior, y dispuso declararla improcedente por desconocer el requisito general de subsidiariedad. 2.11. Afirmó que, con fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: «[…] RECHAZAR DE PLANO la solicitud de aplicación del artículo 121 del CGP y la solicitud de nulidad por su no aplicación, elevadas por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]». 2.12.

Puntualizó que, en la sentencia de 21 de octubre de 2022, proferida por que la autoridad judicial accionada, se incurrió en los siguientes defectos: i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico, iii) defecto orgánico y iv) desconocimiento del precedente. Como fundamento de lo anterior expuso lo siguiente: 2.13. En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que la autoridad judicial accionada debía aplicar y pronunciarse con base en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en donde es clara la diferencia que existe entre docente nacional, nacionalizado y territorial, toda vez que: «[…] la demandante NELLY MIREYA ALBORNOZ ASPRIELLA, a partir del Decreto No.1905 del 02 de octubre de 1998, su vinculación es NACIONAL, por cuanto, en los términos del Art. 15 de la Ley 91 de 1989, no fue nombrada por el Gobierno Nacional, sino que fue vinculada por un ente territorial que es la Gobernación del Valle del Cauca y en consecuencia, el análisis del juzgador de segunda instancia es equivocado por encontrarse en completa contradiccion [sic] con la clasificación de docentes que hace la Ley 91 de 1989. […]». 2.14.

Frente al defecto fáctico, señaló que la autoridad judicial de segunda instancia no valoró las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la aplicación del Código General del Proceso. Como consecuencia de lo anterior no tuvo en cuenta «[…] el certificado de tiempo de servicios de fecha 15 de enero de 1993, consecutivo No. 8225 donde consta que la vinculación de la docente NELLY MIREYA ALBORNOZ ASPRILLA, es del orden NACIONAL y que obra en la Resolución No. SOP 20161042058 del 24 de febrero de 2017, fue corregido por la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura de fecha 22 de marzo de 2017 y otra del 15 de mayo de 2019 del Profesional Universitario del Grupo de Apoyo de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02923-00 Accionante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla Servicios Nómina y Prestaciones Sociales, que dan cuenta de la vinculación de carácter municipal de la demandante y a ello hay que agregar la certificación expedida por la Asesora Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional de fecha 28 de marzo de 2016. […]». 2.15.

Sobre el defecto orgánico, puntualizó que para la fecha de la sentencia de segunda instancia -21 de octubre de 2022- la magistrada ponente había perdido competencia para continuar adelantando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, «[…] por cuanto se le solicitó desde el día 03 de febrero de 2022, aplicación del Art. 121 del Código General del Proceso, solicitud reiterada el día 17 de febrero del mismo año y en consecuencia, carecía de competencia funcional para proferir la decisión y en consecuencia, se configura el DEFECTO ORGÁNICO, […]». 2.16.

Acerca del defecto por desconocimiento del precedente, aseguró que desconoció la sentencia de unificación de 21 de junio del 2018, que trata sobre las reglas de unificación que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de pensión de jubilación Gracia docente. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso, seguridad social, pago oportuno de pensión legal y derechos adquiridos de la señora NELLY MIREYA ALBORNOZ ASPRILLA, violados por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2022 SEGUNDA: Dejar sin efectos jurídicos la sentencia de fecha 21 de octubre de 2022, proferida por la sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERA: Confirmar la sentencia de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, por ajustarse a derecho, es decir, a la realidad procesal Exp. No.7610933330032017-00074-00 CUARTA- PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Decretar la nulidad de lo actuado por la Magistrada ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES, a partir del día 17 de febrero de 2022 y remitir el expediente al Honorable Magistrado que le sigue en turno para que se resuelva el recurso de apelación, por perdida de competencia en forma autor natica Art.121 del Código General del Proceso. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 2 de junio de 2023, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia vinculó como terceros con interés directo en el resultado de este a la Unidad 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02923-00 Accionante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio de la magistrada ponente de la sentencia que motivó la interposición de este mecanismo constitucional, rindió informe en el que advirtió que en la presente solicitud de amparo: «[…] se evidencia que la inconformidad del abogado de la parte actora radica en la decisión de segunda instancia y no en la presunta perdida de competencia establecida en el artículo 121 del CGP, por lo que, además de utilizar de manera desproporcionada la acción constitucional, pretende mediante esta obtener un fallo favorable a sus pretensiones. 5.2.

La misma magistrada agregó que: «[…] Al margen de lo anterior, se solicita tomar en cuenta que la acción de tutela no es una tercera instancia judicial, ni tampoco es procedente para obtener un fallo favorable, salvo cuando se pruebe una situación especial de vulnerabilidad que el juez natural desconozca. […]». 5.3. De otra parte, aseguró que es la tercera acción de tutela que presenta la parte actora, indicando que, frente a la primera, el Consejo de Estado resolvió negar la solicitud al advertir que no existió mora judicial, y respecto de la segunda, se declaró la improcedencia por estar pendiente de ser resuelto el incidente de nulidad. 5.4.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la UGPP, informó que es evidente que la parte actora busca que se sustituya la decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural. 5.5.

Igualmente, anotó que: «[…] la presente tutela contra el fallo judicial es improcedente, porque como es de conocimiento el despacho, no puede ser utilizada con un fin exclusivamente económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales de la causa, más aún, cuando el litigio ya fue ventilado respetando el principio de doble instancia. […]». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02923-00 Accionante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

VI.2. Cuestión previa 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de los informes allegados al presente proceso constitucional, manifestaron que la señora Nelly Mireya Albornoz Asprilla había presentado, con antelación, la acción de tutela número 11001-03- 15-000-2022-06364-00 en contra de la sentencia de 21 octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que se habría configurado la cosa juzgada constitucional. 8.

Al respecto, la Sala pone de relieve que, en efecto, la parte actora promovió la acción de tutela N° 11001-03-15-000-2022-06364-00 en la cual cuestionó la sentencia de 21 octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y le endilgó los defectos que propone esta acción constitucional. 9. El conocimiento de la citada acción constitucional le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y esa autoridad judicial, mediante sentencia de 16 de enero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela debido a que no se superaba el requisito general de subsidiariedad, al evidenciar que el proceso judicial se encontraba en trámite y pendiente de resolver la solicitud de nulidad presentada por la aquí accionante. 10.

Ahora bien, en esta ocasión se aprecia que la señora Nelly Mireya Albornoz Asprilla manifiesta en su escrito de amparo, como un hecho nuevo, que la solicitud de nulidad promovida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue resuelta, mediante el auto de 18 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02923-00 Accionante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla 11.

En vista de lo anterior, la Sala estima que no existe cosa juzgada en el caso sub examine porque existe un hecho nuevo. 12. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que no se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, «[…] si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía- y no podía conocer- nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla […]»5.

VI.3. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 21 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del trámite del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76109-33-33-003-2017-00074-00/01, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y desconocimiento del precedente.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 5 Sentencia T-185 de 2013. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión resolvió el caso de una persona a la que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le negó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia debido a que se encontraba afiliada en calidad de cotizante al sistema de salud en el régimen contributivo.

Sin embargo, se constató que dicha controversia ya había sido resuelta mediante fallo emitido por otra autoridad judicial, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional. Al respecto se indicó: “la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por la demandante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados por la señora Guerra David fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el juez.

Incluso, no alegó nuevos elementos fácticos o jurídicos que funden la solicitud actual”. Pese a ello se descartó la temeridad de la acción al considerarse que la actora se encontraba en un alto grado de indefensión como quiera que hacía parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección constitucional y lo que pretendía era la entrega de ayuda humanitaria para satisfacer su mínimo vital, por lo que se descartó un actuar doloso de parte de la accionante. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02923-00 Accionante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»9 que se encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02923-00 Accionante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 21. La señora Nelly Mireya Albornoz Asprilla, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «[…] debido proceso, pago oportuno de pensión legal y los derechos adquiridos, la igualdad […]», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76109-33-33-003-2017-00074-00/01.

VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad en el caso sub examine 22. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 199110, que expresamente prescribe: «[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». 23.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza11); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 24.

La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 11 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02923-00 Accionante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.

De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]12. 25.

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, en la que expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»13. 26.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante puso de relieve que presuntamente se habría incurrido en un defecto orgánico porque para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es el 21 de octubre de 2022, había operado la causal de falta de competencia prevista en el artículo 121 de CGP.

Al respecto señaló: […] La Magistrada ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES, para el día 21 de octubre de 2022, había perdido competencia en forma automática para continuar conociendo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho RAD No.76109333300032017-00074-01, por cuanto se le solicitó desde el día 03 de febrero de 2022, aplicación del Art. 121 del Código General del Proceso, solicitud reiterada el día 17 de febrero del mismo año y en consecuencia, carecía de competencia funcional para proferir la decisión y en consecuencia, se configura el DEFECTO ORGÁNICO […]. 27.

Desde esta perspectiva, y habida cuenta de que los fundamentos del defecto orgánico consisten en la falta de competencia de la magistrada ponente de la decisión que es objeto de la presente acción constitucional; la Sala estima que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual puede plantear el argumento de la referencia. En efecto, la falta de competencia es susceptible de plantearse a través del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA14, relacionada con la nulidad originada en la sentencia. 28.

Así las cosas, y frente al defecto orgánico, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los 12 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia T-890-11 y T-580-06. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02923-00 Accionante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla intereses de la accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio15.

VI.5.2. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 29. Respecto de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamentales como lo son la igualdad, el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia y, además, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-199 de 2022 las controversias asociadas con el reconocimiento pensional «[…] pueden involucrar derechos constitucionales diversos […]»16; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada en segunda instancia contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de la subsidiariedad frente al defecto sustantivo, al defecto fáctico y de desconocimiento del precedente; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, por lo que cumple con el requisito de la inmediatez17; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) como no se alega la existencia de una irregularidad procesal, no es necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela.

VI.5.3. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 30. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la 15 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;

(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 16 “la jurisprudencia constitucional ha establecido que las controversias que surgen con ocasión del reconocimiento de una sustitución pensional pueden involucrar derechos constitucionales diversos.

El presente asunto versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez”. 17 Vale la pena señalar que, si bien es cierto la sentencia enjuiciada fue notificada por correo electrónico el pasado 25 de octubre de 2022 y la solicitud de amparo de la referencia fue radicada el 31 de mayo de 2023; es decir después de transcurrido el término de seis meses; la Sala estima que se cumple con el requisito de inmediatez porque el proceso contencioso se encontraba pendiente de resolverse la solicitud de nulidad propuesta por la accionante, lo cual ocurrió el pasado 18 de abril de 2023. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02923-00 Accionante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante con ocasión de la configuración de un presunto defecto fáctico, de un defecto sustantivo y de un desconocimiento del precedente. 31.

Teniendo en cuenta los argumentos que sustentan estos defectos se encuentran intrínsecamente relacionados, la Sala abordará su estudio en forma conjunta. VI.5.3.1. Caracterización del desconocimiento del precedente y del defecto sustantivo 32. En lo relativo al desconocimiento del precedente, se tiene que la jurisprudencia18 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 33.

Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 34.

Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 35. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical 18 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02923-00 Accionante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo19. 36.

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así20: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]21”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]22.

(destacado de la Sala) 37. Frente al defecto sustantivo, se tiene que de conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 38. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la 19 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. 22 Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02923-00 Accionante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […].

VI.5.3.2 Caracterización del defecto fáctico 39. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

VI.5.3.3. Solución del caso concreto 40. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante manifestó que la sentencia de 21 de octubre de 2022 habría incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, con base en los siguientes argumentos: 40.1. En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece que existen «[ ] docentes nacionales, nacionalizados y territoriales […]».

Siendo los docentes nacionales aquellos que son «[…] vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […]» y los nacionalizados los «[…] docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vincula dos [sic] a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 […]». 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02923-00 Accionante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla 40.2.

En ese sentido, expuso que no era posible afirmar «[…] que la demandante NELLY MIREYA ALBORNOZ ASPRIELLA, a partir del Decreto No.1905 del 02 de octubre de 1998, su vinculación [era] NACIONAL, por cuanto, en los términos del Art. 15 de la Ley 91 de 1989, no fue nombrada por el Gobierno Nacional, sino que fue vinculada por un ente territorial que es la Gobernación del Valle del Cauca y en consecuencia, el análisis del juzgador de segunda instancia es equivocado por encontrarse en completa contradiccion [sic] con la clasificación de docentes que hace la Ley 91 de 1989 […]». 40.3.

Frente al defecto fáctico, señaló que la autoridad judicial de segunda instancia no valoró las pruebas obrantes en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica. Al respecto precisó que en el fallo objeto de tutela se concluyó erradamente que la señora Albornoz Asprilla era una «[…] docente nacional […]» con base en el certificado de tiempo de servicios de 15 de enero de 1993, adjunto a la Resolución No. SOP 20161042058 de 24 de febrero de 2017, pero se desconoció que dicho certificado «[…] fue corregido por la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura [mediante el oficio de] (…) 22 de marzo de 2017 y (…) [de] 15 de mayo de 2019 del Profesional Universitario del Grupo de Apoyo de Servicios Nómina y Prestaciones Sociales, que dan cuenta de la vinculación de carácter municipal de la demandante y a ello hay que agregar la certificación expedida por la Asesora Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional de fecha 28 de marzo de 2016 […]». 40.4.

Acerca del defecto por desconocimiento del precedente, aseguró que desconoció la sentencia de unificación de 21 de junio del 2018, que trata sobre la pensión gracia de los docentes nacionalizados y territoriales. 41. Por otra parte, la Sala observa que, en la providencia de 21 de octubre de 2022, objeto de la presente acción constitucional, la autoridad judicial accionada encontró acreditado los siguientes hechos: […] 2.

Por Resolución No. 007 del 19 de febrero de 1996 el jefe del Distrito Educativo No. 3 de Buenaventura, adscrito a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, nombró a la demandante para realizar un remplazo por una licencia no remunerada (pdf. 222). 3. Mediante Decreto No. 1905 del 2 de octubre de 1998 el gobernador del Departamento del Valle del Cauca nombró a la demandante en el cargo de directora del centro docente #80 Juanchaco, corregimiento de Juanchaco del Municipio de Buenaventura (pdf.26).

Dicho nombramiento fue realizado previo concurso para elegir la vacante de directivo docente en la plaza convocada. (…) 4. Por Resolución No. 2344 de 11 de julio de 2000 la Secretaría de Educación del Valle del Cauca ordenó la conversión del Centro Docente Niño Jesús de Praga a la Unidad Básica Educativa “Niño Jesús de Praga” También se reorganizó la planta de cargos, e incorporó a la demandante en el cargo de directivo docente.

Dejó constancia de que la plata de cargos modificada era 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02923-00 Accionante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla pagada con recursos del situado fiscal en el Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental (pdf.225). 5. Mediante Resolución No. 2342 del 11 de julio de 2000, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca suprimió la plaza de directora con doble acción en el Centro Docente Cruz, creó por compensación la plaza en la Unidad Docente Niño Jesús de Praga y trasladó a la demandante de Istmina (Chocó) a la Gestión Municipal No. 3, al cargo de directora con doble acción en el Centro Docente Niño de Jesús Praga.

En el acto administrativo se determinó que la plata de cargos modificada sería cubierta con recursos del situado fiscal en el Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental (pdf. 229). 7. Por Decreto No. 2129 del 02 de diciembre de 2002 el Departamento del Valle del Cauca suprimió una plaza de directora en la Unidad Básica Educativa Niño Jesús de Praga que era ocupada por la demandante, que fue trasladada al cargo de rectora en la Institución Educativa Niño Jesús de Praga (pdf. 232). 9.

El 6 de julio de 2009, el jefe de talento humano de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, constató que la señora Nelly Mireya Albornoz Asprilla fue nombrada por el Decreto No. 0137 del 14 de julio de 1973 como docente en la Escuela Rural de Salero y el nombramiento fue de carácter nacionalizado (pdf.24). 10. Con Resolución No. H-3848 del 30 de noviembre de 2011 el secretario de Educación Distrital de Buenaventura ascendió a la demandante al grado 14 en el escalafón nacional docente (pdf.31). 11.

Con Resolución No. 582 del 27 de diciembre de 2012 la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura trasladó a la señora Nelly Mireya Albornoz Asprilla titular del cargo directivo docente (rector) de la planta global del servicio educativo estatal, desde la institución educativa Juan José Rondón al Liceo del Pacífico del Distrito de Buenaventura (pdf. 211). 12.

Mediante Resolución RDP 023574 del 23 de mayo de 2013 la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia (se reiteran los argumentos expuestos en la Resolución OP201601008870 del 24 de noviembre de 2016). 13. Mediante certificación del 28 de marzo de 2016 la secretaría general del Ministerio de Educación Nacional, informó que no encontró registro a nombre de la demandante que indique que laboró para dicho ministerio (pdf.30). 14.El 3 de mayo de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribió el “Formato único para la expedición de certificado de salarios”, donde informó que el nombre del establecimiento donde trabajaba la demandante es la Anunciación de Buenaventura.

El nivel desempeñado es directivo, en la calidad de director y el nombramiento es de carácter nacional. Indicó que el grado del escalafón es 14 y fue nombrado mediante Resolución No. 3848 del 30 de noviembre de 2011. Los periodos certificados fueron desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 y desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 (pdf. 32). 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02923-00 Accionante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla 15.

Mediante Resolución SOP201601008870 del 24 de noviembre de 2016, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia (pdf. 6). 16.Por Decreto No. 2362 del 12 de diciembre de 2016 el alcalde distrital de Buenaventura ordenó el retiro forzoso de la señora Nelly Mireya Albornoz Asprilla que desempeñó el cargo de directiva docente rectora de la institución educativa La Anunciación, por haber cumplido la edad en el servicio educativo del Distrito de Buenaventura (pdf. 218). 17.

Con la Resolución No. SOP201601042058 del 24 de febrero de 2017 la demandada confirmó la Resolución No. 43421 del 24 de noviembre de 2016 (…) 18. Mediante constancia del 22 de marzo de 2017, el secretario de Educación Distrito de Buenaventura informó que la demandante tuvo un nombramiento de carácter municipal en virtud del Acto Administrativo No. 229 del 15 de diciembre de 1997 y acta de posesión No. 226 de 19 de diciembre de 1997.

Dijo que registró retiro forzoso mediante decreto No. 2362 del 12 de diciembre de 2016 (pdf. 28). 19.El 15 de marzo de 2019, un funcionario del grupo de apoyo a nómina y prestaciones sociales de la Secretaría de Educación Distrital, certificó que la demandante se desempeñó como rector en la Institución Educativa La Anunciación, institución oficial adscrita a la Secretaría de Educación Distrital […].

(negrillas fuer del texto). 42. En atención a los hechos probados, el juez de segunda instancia en el proceso contencioso concluyó que la aquí accionante no había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión gracia. En tal sentido, indicó: […] en el caso de ahora, se observa que mediante Decreto 1905 de 1998 el gobernador del Departamento del Valle del Cauca nombró en propiedad a la demandante en el cargo directora del centro docente como resultado del concurso de méritos (…) Sobre esta resolución, la Corte Constitucional en sentencia T-409/99, ilustró: Tal resolución, en su artículo primero, ordena la provisión por concurso abierto de los cargos de servicio docente nacional y nacionalizado, en los niveles educativos de preescolar, básica primaria, secundaria, media vocacional y directivos docentes (…)”.

Por lo tanto, el contenido del acto administrativo no es suficiente claridad para determinar la naturaleza de la plaza que ocupó. De otra parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio certificó que la demandante se vinculó en propiedad y durante el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1998 hasta el 22 de agosto de 2005, y desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, se desempeñó como rector de institución educativa con régimen de cesantías anualizado y régimen de pensiones nacional.

También se allegó el certificado emitido por la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura que informó su desempeñó como rectora de la Institución Educativa La Anunciación desde el 12 de noviembre de 1998 hasta el 09 de marzo de 2017, sin especificar el tipo de vinculación. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02923-00 Accionante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla Empero, la UGPP con la Resolución No. SOP20161042058 del 24 de febrero de 2017, confirmó la negativa al reconocimiento pensional solicitado, teniendo en cuenta que existe certificado emitido por la Secretaría de Educación de Buenaventura que de manera clara, directa y contundente constata que la docente tuvo una vinculación nacional en virtud del Decreto 1905 de 1998.

Con esos elementos probatorios es forzoso concluir que el nombramiento fue nacional. La demandante insiste que el Ministerio de Educación Nacional no encontró registro de vinculación con la entidad y el juzgado sumó a esa prueba las certificaciones del 22 de marzo de 2017 y 15 de mayo de 2019 proferidas por el Distrito de Buenaventura.

A criterio de la Sala, dichas documentos no prueban el nombramiento territorial o nacionalizado, pues la certificación del 22 de marzo de 2017 proferida por el secretario de Educación de Buenaventura dispuso que tuvo una vinculación municipal en virtud del nombramiento del 15 de diciembre de 1997 que es distinto al del decreto 1905 de 1998, y la certificación del 15 de marzo de 2019 corresponde a la Secretaría de Educación de Buenaventura a través de la oficina de apoyo de nómina y prestaciones sociales e indica que se desempeñó como rectora en la Institución Educativa la Anunciación desde el 12 de noviembre de 1998 hasta el 09 de marzo de 2017, empero, no dice expresamente el tipo de vinculación. Probado el nombramiento nacional en 1998, indiscutiblemente ese tiempo no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la demandante.

También se resalta, como lo advirtió el juzgado, que en los certificados expedidos 7 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se evidencian unos tiempos dobles, comprendidos entre el 19 de diciembre de 1997 hasta el 12 de septiembre de 1999, prestado en Instituto Educativo Antonio Nariño, y entre el 12 de noviembre de 1998 en adelante, que registran como nacional.

Todos esos tiempos no resultan suficientes para cumplir con el requisito de 20 años al servicio docente oficial territorial o nacionalizado exigido en la ley para ser beneficiario de la pensión gracia […]. (negrillas fuer del texto). 43. Como se puede apreciar de la cita anterior, la autoridad judicial accionada puso de relieve en el fallo objeto de esta acción de tutela lo siguiente: (i) que no estaba acreditado que la señora Nelly Albornoz Asprilla había laborado por el periodo de 20 años como docente nacionalizada y/o territorial;

(ii) que en los periodos comprendidos entre el 12 de noviembre de 1998 y el 22 de agosto de 2005, y entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, la vinculación de la actora fue en calidad de docente nacional, y (iii) que el certificado de 15 de marzo de 2019, expedido por la Secretaría de Educación de Buenaventura, no permitía establecer cuál fue la vinculación de la actora en calidad de rectora en la Institución Educativa la Anunciación en el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1998 y el 9 de marzo de 2017. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02923-00 Accionante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla 44.

Como puso de relieve con antelación, el defecto fáctico planteado por la parte actora se sustenta en que la autoridad judicial accionada no efectuó un análisis de las pruebas adosadas al proceso, conforme al principio de la sana crítica. En ese sentido, adujo el apoderado de la accionante que no se valoraron los certificados de 22 de marzo de 2017 y de 15 de mayo de 2019, expedidos por la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura. 45.

Sin embargo, y como puede apreciar de la providencia enjuiciada, en criterio de la Sala no es cierto que la el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiese efectuado una valoración probatoria contraria al principio de la sana crítica. Contrario a lo sostenido por la parte accionante, la autoridad judicial efectuó un análisis crítico de todas las pruebas obrantes en el proceso. 46.

Adicionalmente, destaca la Sala que las pruebas allegadas presente proceso no permiten concluir que la señora Nelly Albornoz Asprilla estuvo vinculada como docente nacionalizada entre el 12 de noviembre de 1998 y el 19 de agosto de 2016. La afirmación anterior es consecuente con los certificados de 3 de mayo de 2016, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de 19 de agosto de 2016 y de 22 de marzo de 2017, expedidos por la Secretaría de Educación de Buenaventura. 47.

En vista de lo anterior, tampoco se aprecia la configuración del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente porque en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditado que la señora Nelly Albornoz Asprilla estuvo vinculada como docente oficial nacionalizada por veinte años, motivo por el cual no se podía acceder la solicitud de nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de pensión de gracia de la actora. 48.

En conclusión, la Sala declarará improcedente la presente acción de amparo respecto del defecto orgánico aducido porque este no superó el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad; y negará las pretensiones de la acción de tutela respecto de los demás defectos. 49. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará que la presente acción constitucional resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto del defecto orgánico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02923-00 Accionante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela respecto de los demás defectos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (E) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente en Comisión NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (30)