Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-01 Demandante: María Dilia Muñetón Velásquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00706-01 Demandante MARÍA DILIA MUÑETÓN VELÁSQUEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales y especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional: carga argumentativa y argumentos de instancia adicional. Subsidiariedad. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por María Dilia Muñetón Velásquez contra el fallo de tutela del 6 de marzo de 2025, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Segundo Administrativo de Medellín.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela: (i) frente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad por no superar el requisito de relevancia constitucional y, (ii) con respecto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, por no superar el requisito de subsidiariedad».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de febrero de 20251, la señora María Dilia Muñetón Velásquez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión al auto del 13 de noviembre de 2024 proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 05001-33-33-002-2023-00157-01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Respetuosamente solicitamos a usted señor(a) Magistrado(a) constitucional de Tutela, se proceda a Tutelar los derechos fundamentales aquí invocados de nuestra parte, los mismos que vienen siendo violados por la OMISIÓN, en la que incurrió la honorable Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Hirina del Rosario Meza Rhénals, y se le ORDENE lo siguiente: PRIMERA: Se le ORDENE por la Autoridad Jurisdiccional de la cual se encuentra usted investido(a) honorable señor(a) Magistrado(a), a la Magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénals, el reconocimiento de la emisión de un Acto Administrativo de carácter Verbal emitido por el Inspector Noveno, (9°) municipal de Bello Antioquia, en el proceso Verbal de Policía consagrado en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016.
SEGUNDA: Se le ORDENE (…), a la Magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénals, respetar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de mi poderdante, y como consecuencia de ello Revocar la decisión tomada por parte del juez a quo o de Primera Instancia, y en su lugar sea admitida la demanda ordinaria con medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho; para que la supuesta caducidad, sea decidida en el trámite del proceso ordinario con medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, y no en el Auto inicial del proceso. 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índices 1 y 2).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-01 Demandante: María Dilia Muñetón Velásquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Ordenar al Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Bello Antioquia, que proceda a Notificar de manera Personal el fallo de segunda (2ª) instancia por medio del cual se revocó el fallo de primera instancia en el proceso bajo el número de Radicado 05088-40-04-002-2023-00315-01, decisión que a la fecha no nos ha sido Notificada CUARTA: Ordenar al juez Segundo (2°) Penal municipal con control de garantías del municipio de Bello Antioquia, doctor Gabriel Alonso Tobón Vélez, dar informe sobre las actuaciones llevadas a cabo por su despacho, luego de ser revocada la sentencia de Primera Instancia emitida por él. CUARTA: Ordenar al juez Segundo (2°) Penal municipal con control de garantías del municipio de Bello Antioquia, doctor Gabriel Alonso Tobón Vélez, dar informe sobre las actuaciones llevadas a cabo por su despacho, luego de ser revocada la sentencia de Primera Instancia emitida por él.»2 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de agosto de 2022, en el marco de una actuación iniciada contra la señora Muñetón Velásquez por la presunta vulneración de las normas urbanísticas, se realizó audiencia pública a la que ella asistió. En la diligencia, el inspector Noveno de Policía con Funciones de Control Urbano del municipio de Bello le impuso una multa por infringir las normas urbanísticas.
La sanción fue notificada en estrados. 2.2. El 22 de noviembre de 2022, la señora Muñetón Velásquez solicitó a la autoridad administrativa que le emitiera copia del expediente policivo. La petición la dirigió al siguiente buzón electrónico: contactenos@bello.gov.co Como la autoridad administrativa no dio respuesta a su solicitud, promovió acción de tutela en su contra invocando la protección de su derecho fundamental de petición. El conocimiento de la tutela correspondió al Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Bello que, en fallo del 26 de junio de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
La parte actora impugnó el fallo y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento accedió al amparo solicitado. 2.3. El 9 de mayo de 2023, la señora Muñetón Velásquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Bello para que se declarara la nulidad (i) del acta del 29 de agosto de 2022 de la audiencia pública celebrada en un proceso verbal abreviado, y (ii) del acto administrativo ficto o presunto que habría expedido tal autoridad el 29 de agosto de 2022. 2.4.
En auto del 19 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín inadmitió la demanda. Requirió a la parte actora para que acreditara el agotamiento de los recursos ordinarios contra el acto administrativo demandado y para que aportara la petición de la que predicó el silencio administrativo negativo. 2.5. En respuesta a este requerimiento, la actora informó que no obtuvo copia del acto administrativo que le impuso la multa y tampoco conoció los recursos que procedían en su contra.
En esa línea, solicitó que se requiera a la entidad demandada los antecedentes administrativos del trámite policivo. 2.6. En proveído del 23 de febrero de 2023, el despacho judicial rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad de la acción. Explicó que el acto administrativo demandado se notificó en estrados el 29 de agosto de 2022, por lo que desde la celebración de la audiencia hasta la presentación 2 Página 7 del escrito de tutela.
Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-01 Demandante: María Dilia Muñetón Velásquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda (9 de mayo de 2023), feneció el término para acudir ante la jurisdicción. De otra parte, advirtió que la actora no aportó prueba de la petición que configura el silencio administrativo invocado. 2.7.
La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Argumentó que el acto administrativo cuestionado fue emitido en audiencia, por lo que no es admisible que se le equipare al acta de la diligencia. Agregó que la autoridad que tramitó el asunto omitió entregarle copia de la decisión, lo que justifica la admisión de la demanda y que se requiera a la entidad demandada para que allegue el documento. 2.8.
En auto del 13 de noviembre de 2024, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que la actora no apeló la decisión sancionatoria, según se desprende del acta del 29 de agosto de 2022. Por lo tanto, el término de caducidad comenzó a correr el 30 de agosto de 2022 y finalizó el 30 de diciembre de ese año. Explicó que ese término fue interrumpido por la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 19 de diciembre de 2022, trámite que se declaró fallido el 26 de enero de 2023.
Como el conteo se reanudó al día siguiente, el Tribunal concluyó que, para el 9 de mayo de 2023, ya se había configurado la caducidad de la acción. 3. Fundamentos de la acción La señora María Dilia Muñetón Velásquez alegó que el tribunal accionado otorgó carácter de acto administrativo a un acta expedida en el marco de un proceso verbal contemplado en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.
Al tratarse de una decisión de naturaleza verbal, no hubo certeza sobre su notificación, pues únicamente se comunicó el contenido del acta en estrados. En consecuencia, advirtió que debía aplicarse la postura del Consejo de Estado (Rad. 11326) según la cual, cuando se demanda un acto administrativo cuya notificación no ha sido acreditada, el juez no puede rechazar la demanda por caducidad, sino que debe analizar el asunto en la sentencia de fondo.
La anterior equivocación llevó a que se tomara la fecha del acta como fecha de notificación del acto administrativo, esto es: el 29 de agosto de 2022; pero estima que el acta no constituye un acto administrativo en sí, sino apenas un indicio de su existencia. Precisó que, en el procedimiento verbal policivo, la decisión de la administración se manifiesta de forma verbal, no escrita, según lo indicó la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2014 (rad. 2012-00338- 01).
Agregó que, en el acta expedida por el inspector de policía no se indicó la procedencia del recurso de reposición, omisión relevante dado que era obligación de la autoridad informar al administrado sobre los medios de defensa que puede interponer contra la decisión y entregarle copia del acto. Finalmente, advirtió que, aunque la página web de la Rama Judicial reporta que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello resolvió en segunda instancia la acción de tutela nro. 05088-40-04-002-2023-00315-00, esta providencia no había sido notificada formalmente al momento de interponer esta nueva acción de tutela. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por María Dilia Muñetón Velásquez, mediante apoderado judicial, contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-01 Demandante: María Dilia Muñetón Velásquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, vinculó, en calidad de terceros, al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, al Municipio de Bello, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento, al Juzgado Tercero Penal Municipal del Circuito de Bello y a la Inspección Novena de Policía y Control Urbano de Bello.
Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. En el auto se ordenó a las autoridades judiciales que conocieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que remitieran la copia digitalizada del expediente y se les solicitó que publicaran constancia del auto admisorio de la acción de tutela en el mencionado proceso ordinario, con el fin de permitir la intervención de terceros interesados en el trámite constitucional.
El a quo también solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello y al Juzgado Tercero Penal Municipal del Circuito de Bello, que remitan copia del expediente de la acción de tutela nro. 05088-40-04-002-2023-00315-00/01. Adicionalmente, se les requirió informar sobre el trámite de notificación efectuado respecto de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro de dicho proceso constitucional. 4.2.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, por conducto del escribiente del despacho, informó que la notificación del fallo de segunda instancia en el proceso de tutela iniciado por la señora Muñetón Velásquez se realizó al correo electrónico de la accionante y de su apoderado3 el 26 de julio de 2023.
Como soporte de lo anterior, aportó los oficios y constancias de la notificación del fallo de tutela a las partes. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de la magistrada ponente de la providencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional.
Afirmó que la decisión de caducidad que adoptó en el auto del 13 de noviembre de 2024 se fundamentó en el marco normativo pertinente y en las pruebas del proceso, sin que de este derive arbitrariedad o capricho. Manifestó que los argumentos expuestos en la acción de tutela fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario, por lo que proceder con el estudio propuesto en la acción de tutela implicaría convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Insistió en que no hay sustento para admitir la procedencia de la acción y que solo se está desgastando el servicio de justicia. La autoridad judicial también remitió el enlace de acceso virtual al expediente ordinario nro. 05001-33-33-002-2023-00157-00. 4.4.
El Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, mediante la titular del despacho, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la primera instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, para concluir que aseguró en todo momento las garantías del debido proceso de las partes que en él intervinieron. Por lo anterior, solicitó que se le desvincule del proceso constitucional. 3 Informó que la notificación se surtió en estos buzones electrónicos: mariadilia2012@hotmail.com y joaquinhernandog@gmail.com Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-01 Demandante: María Dilia Muñetón Velásquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, remitió la constancia de publicación del auto admisorio de la tutela en el proceso ordinario y el enlace para acceder al expediente a través de SAMAI. 4.5.
El Municipio de Bello, por conducto de apoderada judicial, argumentó que no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de relevancia constitucional. A ese respecto, agregó que la acción de tutela no se estableció para discutir asuntos de mera legalidad cuya competencia corresponde exclusivamente al juez ordinario. 5.
Providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 6 de marzo de 2025, adoptó las siguientes determinaciones: (i) negó la solicitud de desvinculación del Juzgado Segundo Administrativo de Medellín y (ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia por no superar el requisito de relevancia constitucional y con respecto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, por no superar el requisito de subsidiariedad.
Relativo a la relevancia constitucional argumentó que los errores relativos a la naturaleza verbal del acto administrativo demandado, a la falta de entrega de copia de este y a la confusión sobre su notificación, ya habían sido objeto de análisis por el Tribunal Administrativo de Antioquia quien consideró que estas circunstancias no comprometían la validez del cómputo de la caducidad.
Asimismo, precisó que la actora invocó el desconocimiento de algunas sentencias del Consejo de Estado, pero tan solo las citó sin desarrollar su contenido ni demostrar su aplicabilidad al caso particular. Destacó que tampoco mencionó las reglas de decisión desconocidas ni su relevancia en el caso analizado, por lo que el cargo de desconocimiento del precedente judicial carece de carga argumentativa.
Para cerrar el análisis de este argumento, manifestó que la tutela se presentó como un mecanismo para reabrir un debate debidamente resuelto en sede ordinaria, sin que se configurara una vulneración evidente de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, declaró su improcedencia. De otra parte, sostuvo que el cargo sobre la falta de notificación del fallo de tutela que resolvió la impugnación en el proceso constitucional nro. 05088-40-04-002- 2023-00315-00/01, no acredita el requisito de subsidiariedad.
Recordó que la señora Muñetón Velásquez cuenta con el incidente de nulidad para alegar la presunta vulneración a su derecho al debido proceso por la alegada falta de notificación, al tenor de lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso. Asimismo, respecto del cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela de segunda instancia, argumentó que debe procurarse a través del incidente de desacato. 6.
Impugnación La señora María Dilia Muñetón Velásquez impugnó la sentencia de primera instancia. En primer lugar, alegó que en el fallo de tutela el a quo no se pronunció sobre la cuarta pretensión de la acción de tutela, relativa a la solicitud dirigida al Juez Segundo Penal Municipal de Bello en relación con las actuaciones que desplegó luego de que su fallo de tutela fuera revocado.
Según la parte actora, dicho juez no gestionó el cumplimiento del derecho de petición en el que solicitó a la autoridad administrativa el acceso al expediente y la copia del acto administrativo verbal Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-01 Demandante: María Dilia Muñetón Velásquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (audiencia del 29 de septiembre de 2022), omisión que le impidió aportarlo como prueba en la demanda ordinaria.
Dijo que, aunque en la sentencia de tutela se avaló la afirmación del juez ordinario de que no se aportó la prueba del derecho de petición para la configuración del acto ficto, lo cierto es que en el expediente ordinario está acreditado que envió el derecho de petición de 14 folios al inspector Noveno de Policía requiriendo el acto administrativo verbal.
En relación con el cargo de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado advirtió que en el escrito de tutela se indicó el número de radicación, la Sala y ponente que emitió cada una de las sentencias invocadas, por lo que sí cumplió con el requisito de identificación del precedente aplicable. Finalmente, manifestó que la acción de tutela tiene relevancia constitucional ya que los hechos de la demanda dan cuenta de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Advirtió que la autoridad judicial accionada ignoró los requisitos del CPACA y del CGP, aunque ella agotó los medios a disposición para conseguir la prueba.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-01 Demandante: María Dilia Muñetón Velásquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez constitucional de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por considerar que no encontró acreditados los requisitos de relevancia constitucional y de la subsidiariedad.
En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si el auto del 13 de noviembre de 2024, en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de caducidad de la acción en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 05001-33-33-002-2023- 00157-01, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora.
Atendiendo al escrito de impugnación, también deberá establecer la Sala, si el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello vulneró el derecho al debido proceso de la actora al no desplegar actuaciones en procura del cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido en el proceso de tutela nro. 05088-40-04-002-2023-00315-01. 4.
Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-01 Demandante: María Dilia Muñetón Velásquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela contra providencias judiciales”8.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2.
Establecido lo anterior, la Sala advierte que la tutela en estudio es en efecto improcedente porque la actora pretende reabrir el debate en torno a la configuración de la caducidad de la acción, alegando nuevamente los mismos argumentos planteados en el curso del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine, los cuales fueron ya estudiados y decididos por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín y por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Esta reiteración revela que la tutela se emplea como una instancia adicional del respectivo medio de control. En primer lugar, la Sala evidenciará que la acción de tutela se fundamenta en los mismos cargos que la señora María Dilia Muñetón Velásquez expuso en la subsanación de la demanda y en los recursos de reposición y de apelación promovidos en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para ello, se expondrán los argumentos en un cuadro comparativo que permitirá evidenciar las similitudes enunciadas: 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-01 Demandante: María Dilia Muñetón Velásquez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones demandante Proceso ordinario 2023-157-00 Argumentos de la parte demandante Pretensiones de la demanda «Solicitamos señor(a) Juez se declare la Nulidad del Acto Administrativo Ficto o Presunto, de fecha 29 de agosto de 2022 emitido por la Inspección NOVENA (9ª) municipal de Policía de Bello Antioquia, en el trámite administrativo bajo número de radicado 20221007296 de 04/02/2022, y consecuente con lo anterior, la nulidad del ACTA de fecha 29 de agosto de 2022 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REALIZA AUDIENCIA PÚBLICA DENTRO DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO”» (Subraya la Sala) Subsanación de la demanda «(…) de conformidad con el artículo 67 de la ley 1437 de 2011, en la diligencia de Notificación del Acto administrativo, se debió haber entregado a la señora María Dilia Muñetón Velásquez, copia íntegra del Acto Administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente procedían contra dicha decisión, las autoridades ante quienes deben interponerse los respectivos recursos y los plazos que tenía la sancionada por infracción Urbanística para interponer los respectivos recursos, Acto Administrativo, que no le fuera entregado a la señora Muñetón Velásquez, ni se le dijo ante que autoridades procedían los recurso ni el plazo que tendría para interponer los mismos, Omisión por parte del funcionario público administrativo, que conlleva a una Invalidación de la notificación del supuesto Acto administrativo; veamos: “artículo 67.
Notificación personal (…). (…) le solicitamos a la honorable juez de conocimiento, exigirle en el Auto admisorio de la demanda a la entidad territorial municipal accionada, para que, al momento de proceder a contestar la demanda, aporte la copia del Acto administrativo, que no del Acta, con la constancia de notificación a la señora María Dilia Muñetón Velásquez, ya que hasta ahora no ha querido hacernos entrega a pesar del escrito de Derecho fundamental de Petición (…)» Recurso de reposición y en subsidio apelación «En ninguna parte de dicha definición se sostiene categóricamente que la manifestación de la voluntad de la administración obligatoriamente tenga que ser por escrito, por el contrario al no decir o prohibir nada al respecto dicha manifestación de la voluntad de la administración puede ser verbal (…) [cita partes de la sentencia nro. 2012-00338-01].
Asimila con su decisión la honorable juez de conocimiento el Acta elevada a escrito luego de terminada la Audiencia con el Acto Administrativo, ya que el Acta así levantada, su naturaleza es escrita, no siempre la eleva a escrito el mismo funcionario que emitió el Acto Administrativo, sino su secretario o secretaria, pero la naturaleza del Acto Administrativo no siempre es escrito, puede ser verbal tal como lo fue en este caso (…) Ahora, si bien es cierto es nuestra obligación legal aportar el Acto Administrativo.
Independientemente de que el mismo sea escrito o verbal, ante la imposibilidad nuestra para presentar dicho Acto Administrativo al presente proceso, es por ello que previamente habíamos acudido ante el la administración municipal de Bello Antioquia, a que nos otorgara copia de la Audiencia llevada a cabo (…) y ante el no otorgamiento de dicha audiencia (…) la carga de la prueba se trasladó hacia la administración, quien hasta la fecha no ha dado cumplimiento con lo solicitado (…)» Proceso constitucional 2024-06818-00 Argumentos en favor de la oportunidad de la acción Acción de tutela «Derecho fundamental (…) violado por la (…) Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al darle la calidad de Acto Administrativo, a un Acta elaborada y levantada en un Proceso verbal (…); ahora, ante la existencia de una duda razonable, en el sentido de no tenerse la certeza de la fecha exacta de la Notificación de la decisión tomada por la autoridad de Policía mediante un Acto Administrativo, que no es del Acta levantada en la audiencia, sino del Acto Administrativo verbal, el mismo que fuera emitido en un Proceso Verbal Policivo.
Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado afirmando que cuando se cuestionan los Actos Administrativos demandados por ilegalidad o inexistencia de su notificación, dicho aspecto es de los que se debe resolver en el proceso, y por ello no es posible rechazar la demanda por caducidad [cita sentencia rad. 11326]» «confunden tanto el juez administrativo de primera instancia como la Magistrada aquí tutelada, un Acta, con un Acto Administrativo, y tomaron como un hecho cierto que el Acto Administrativo fue notificado el mismo día de elaboración del Acta en que dentro del proceso verbal.
(…) [E]l Acto Administrativo es de carácter verbal más no escrito, y así lo ha sostenido el Consejo de Estado al manifestarse que no todos los Actos Administrativos son de forma escrito, aunque en su generalidad lo sean [cita sentencia rad. 2012-00338-00]» «(…) no analizó dos normas fundamentales, siendo ellas las siguientes: PRIMERA: el artículo 67 de la ley 1437 de 2011, ya que era obligación del Inspector de policía del municipio de Bello Antioquia, haberle entregado copia integra del Acto Administrativo a la aquí tutelante, que no lo hizo (…) y SEGUNDA: El numeral 4° del Artículo 223 de la ley1801 de 2016.» Impugnación «(…) si se estudia detenidamente el expediente de la demanda ordinaria (…), a folio 46 del escrito de la demanda existe el escrito de derecho fundamental de Petición de fecha 11 del mes de noviembre del año 2022, y dirigido al Inspector Noveno (9°) municipal de Policía (…), derecho de petición del cual hasta la fecha actual no hemos recibido respuesta alguna, luego del fallo de tutela emitido en segunda instancia por el Juzgado Tercero (3°) Penal del circuito de Bello (…).
(…)considerar que el no es Relevante desde el punto de vista constitucional la acción de Tutela impetrada de nuestra parte, al negársenos el derecho fundamental de Acceso a la Administración de justicia y el derecho fundamental del Debido Proceso, cuando ellos son dos (02) derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución política, considero que es un contrasentido, ya que se nos están violando como mínimo dos derechos fundamentales al negársenos, habiéndose aportado las pruebas necesarias que de nuestra Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-01 Demandante: María Dilia Muñetón Velásquez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones demandante Proceso ordinario 2023-157-00 Argumentos de la parte demandante parte se agotó el Derecho fundamental de Petición para acceder al Acto Administrativo que pretendíamos demandar (…) (…) de nuestra parte en el escrito de Acción de Tutela, la sustentamos en dos sentencias emitidas por el Consejo de estado, una referente al silencio administrativo y la otra referente al Acto Administrativo Verbal, siendo ellas las siguientes (…) Esa decir de nuestra parte si se citó la corporación que emitió la sentencia, el número de radicado de las mismas, las secciones que la emitiera y en una de ellas la fecha de emisión de la sentencia» 4.3.
En síntesis, los argumentos de desacuerdo de la señora Muñetón Velásquez con la decisión de caducidad de la acción expuestos en el trámite del proceso ordinario, son las siguientes: (i) Solicitó la nulidad de un acto ficto y del acta de audiencia del 29 de agosto de 2022, alegando que no se le notificó válidamente la decisión sancionatoria, pues no recibió copia del acto ni información sobre los recursos disponibles.
A su juicio, tal omisión invalidó la notificación e hizo improcedente el rechazo por caducidad. (ii) Señaló que el acto demandado se dictó de manera verbal, no escrita y que no podía equipararse con el acta de audiencia. (iii) Aseguró que la Administración no respondió su derecho de petición ni le entregó copia del acto administrativo sancionatorio, por lo que la carga de la prueba debía trasladarse a la entidad demandada.
En la acción de tutela, reiteró los anteriores argumentos y sostuvo que las autoridades judiciales vulneraron su derecho al debido proceso y de acceso a la administración al no valorar la duda sobre la indebida notificación ni sobre la naturaleza verbal del acto administrativo demandado. Agregó que la falta de respuesta por parte de la administración puede configurar un acto presunto y que esas cuestiones debieron resolverse en el curso del proceso.
Visto el contenido de las providencias emitidas en el proceso ordinario, esta Sala evidencia que los anteriores argumentos fueron debidamente estudiados por los jueces naturales de la causa, situación que da cuenta de que se toma la acción de tutela como una tercera instancia. 4.4. En el auto del 28 de febrero de 2024, la jueza Segunda Administrativa del Circuito de Medellín analizó los argumentos en los que la parte actora sustentó la oportunidad de la demanda y la petición de admisión. Indicó que, en el marco del proceso verbal abreviado celebrado por presuntas infracciones al Código Nacional de Policía, se llevó a cabo una audiencia pública el 29 de agosto de 2022, a la cual asistió la señora María Delia Muñetón, quien fue declarada infractora del orden urbanístico La jueza precisó que, de acuerdo con el literal d) del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 y el numeral 2 del artículo 67 del CPACA, las decisiones adoptadas en audiencia pública, se notifica verbalmente en estrados.
Por lo tanto, carece de fundamento la afirmación de la parte demandante según la cual debía habérsele entregado y notificado un acto administrativo diferente al acta de audiencia. Agregó que el proceso verbal abreviado del Código Nacional de Policía no consagra ninguna solemnidad relativa al deber de entregar copia del acto administrativo sancionatorio a las partes.
Con base en lo anterior, concluyó que el acto administrativo demandado se trató de una decisión adoptada en la audiencia pública del 29 de agosto de 2022 y notificada por estrados en esa misma fecha. Lo que implica que el acto cobró firmeza al día siguiente, es decir, el 30 de agosto de 2022. En la providencia, se indicó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-01 Demandante: María Dilia Muñetón Velásquez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «De esa manera, es claro para el Despacho que, el acto administrativo es la decisión adoptada en la Audiencia Pública llevada a cabo el 29 de agosto de 2022 y notificada por estrados el mismo 29 de agosto de 2022, decisión que se encuentra consignada en el acta de audiencia generada producto de la misma y aportada dentro de las pruebas de la demanda, con relación a la cual se agotaron también los recursos, bajo el entendido de que la parte no hizo uso de los mismos, quedando en firme el acto administrativo.» En consecuencia, como la demanda fue radicada el 9 de mayo de 2023, la jueza consideró que había operado la caducidad de la acción, incluso teniendo en consideración la suspensión del término por la solicitud de conciliación prejudicial.
Respecto de la pretensión de que se declare la nulidad de un acto administrativo ficto, advirtió que en el expediente no reposa prueba de la petición que, de cuenta de la configuración del acto ficto. Solo se allegaron constancias de envío de correos electrónicos de las peticiones, sin incluir el contenido de las solicitudes. Además, la propia demanda señala que las decisiones que se reprochan fueron las adoptadas y notificadas en la audiencia del 29 de agosto de 2022. 4.5.
En el auto del 5 de abril de 2024, la jueza Segunda Administrativa de Medellín decidió no reponer el auto del 28 de febrero de 2024. Señaló que el punto central de la discusión sobre la caducidad de la acción no consistía en determinar si el acto administrativo fue verbal o escrito, sino en establecer la fecha en que adquirió firmeza.
Indicó que, en este caso, la audiencia en la que se adoptaron las decisiones demandadas se celebró el 29 de agosto de 2022 y, como no se presentaron recursos, las decisiones quedaron ejecutoriadas el 30 de agosto de 2022. Desde esa fecha empezó a correr el término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisó que la falta de claridad de la demanda respecto del acto administrativo demandado llevó a que el despacho también estudiara la posibilidad de que se configuraba un acto ficto o presunto. No obstante, a pesar de los requerimientos formulados en el auto admisorio, la parte demandante no aportó la información necesaria para identificar dicho acto, lo cual era indispensable para determinar así había operado la caducidad de la acción. En consecuencia, la jueza emitió la siguiente conclusión: «Por tanto, considera el Despacho que no se incurrió en imprecisiones dentro del análisis efectuado en el Auto del 23 de febrero de 2023, pues como ya indicó, la discusión no se centra en si el acto administrativo demandado es escrito o es verbal, sino en la fecha en la cual quedó en firme y la oportunidad que se tenía para demandar el mismo, fechas respecto de las cuales no se vislumbran dudas, teniendo en cuenta la información que reposa en las pruebas aportadas con la demanda.» (Subraya la Sala) 4.6.
En auto del 13 de noviembre de 2024, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó, en instancia de apelación, la decisión de caducidad de la acción. La autoridad judicial indicó que las pruebas del proceso acreditaban que el 29 de agosto de 2022, en el marco del proceso verbal abreviado de la Ley 1801 de 2016, el inspector Noveno de Policía con funciones de control urbano de Bello impuso a la aquí accionante una sanción por infringir las normas urbanísticas.
La decisión fue notificada en estrados en la audiencia y quedó en firme el 30 de agosto de 2022 porque no se interpusieron recursos. En consecuencia, desde esta última fecha inició a contarse el término de caducidad. Aclaró que, aunque en la demanda se hiciera referencia a un acto ficto, lo que se acreditó es que hubo una decisión sancionatoria expresa que se adoptó el 29 de agosto de 2022.
Además, no se aportó prueba alguna de la petición que habría dado lugar al acto presunto. Precisó que, la solicitud que radicó la parte Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-01 Demandante: María Dilia Muñetón Velásquez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora el 11 de noviembre de 2022 tuvo como propósito requerir información del procedimiento contravencional, y respecto de aquella, en el numeral 3.14 de la demanda, la demandante reconoció haber recibido respuesta.
Por otro lado, señaló que los argumentos de la recurrente relacionados con la naturaleza escrita o verbal del acto administrativo demandado, la falta de entrega de las copias por parte de la administración y la confusión sobre la forma en que se expresan las decisiones de la administración, no afectan el cómputo de la caducidad en el caso concreto. 4.7.
Visto lo anterior, esta Sala reitera: los argumentos expuestos por la parte actora en el proceso constitucional son los mismos que ya había presentado en el curso del proceso ordinario en contra de la decisión de caducidad de la acción y aquellos fueron debidamente analizados y descartados por los jueces naturales de la causa en cada una de las instancias.
La aplicación de la caducidad de la acción se fundamentó en las normas que la regulan para eventos de nulidad y restablecimiento del derecho, y en el análisis del caso las autoridades judiciales tomaron en consideración las especiales particularidades que fueron evidenciadas por la parte demandante y que hoy se reiteran en la acción de tutela.
En específico, precisaron que el acto administrativo demandado se dictó en el curso de una audiencia, por lo que quedó notificado en estrados y que la sancionada decidió no interponer los recursos de ley contra esa determinación. Asimismo, que la normativa especial que regula el trámite administrativo en el que se sancionó a la señora María Dilia no contiene solemnidades adicionales a las que fueron acreditadas en el acta de la diligencia para notificar las decisiones allí adoptadas.
De otra parte, se advirtió que no se acreditó la existencia de un acto ficto o presunto, sino que se demandó una decisión sancionatoria expresa adoptada y notificada en la audiencia del 29 de agosto de 2022, por infracción a las normas urbanísticas. En consecuencia, coincidieron los jueces de instancia en indicar que la discusión sobre si el acto administrativo fue verbal o escrito no incide en el cómputo de la caducidad, ya que lo determinante a esos efectos es la fecha en que la decisión quedó en firme, asunto sobre el que consideraron, atendiendo a las pruebas del proceso, no había discusión. Tanto el juzgado como el tribunal consideraron que la demanda se presentó por fuera del término legal, el 9 de mayo de 2023, y que la parte actora no acreditó ninguna justificación para ampliar el plazo o interrumpir el cómputo más allá de lo permitido por la Ley. 4.8.
Luego, se insiste, las inconformidades presentadas en la acción de tutela fueron ya estudiadas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine, pero el accionante está en desacuerdo con el análisis normativo y probatorio que hicieron los jueces de la causa y que llevaron a rechazar la demanda por haber operado la caducidad de la acción. En esa línea, resulta claro que los argumentos de la acción de tutela no se dirigen a evidenciar la concreción de una irregularidad flagrante y ostensible en el fundamento fáctico y jurídico de las providencias acusadas, sino a sugerir la interpretación y aplicación de la Ley al caso particular, cuestión que escapa de la competencia del juez de tutela.
Se precisa que la sola aplicación de las normas de caducidad de la acción a un caso no conlleva la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, pues se trata de normas procesales de orden público que deben ser acatadas en garantía del principio de seguridad jurídica y del de preclusión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-01 Demandante: María Dilia Muñetón Velásquez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.9.
De otro lado, el actor invocó en la acción de tutela y en el escrito de impugnación el desconocimiento de dos sentencias del Consejo de Estado. La primera, proferida por la Sección Cuarta el 1° de diciembre del año 2000 (Exp. 11326), en la que se indicó que cuando se demanda un acto administrativo cuya notificación no ha sido acreditada no hay lugar a declarar la caducidad de la acción. La segunda, emitida el 31 de julio de 2014 (Exp. 2012-00338-01), por la Sección Primera en la que se precisó que la administración no solo se manifiesta de manera escrita, sino también de forma verbal.
Del estudio de las providencias emitidas en el proceso ordinario, queda claro la falta de pertinencia en la aplicación de las mencionadas providencias como antecedentes para resolver el caso concreto, pues para los jueces de instancia no existe duda sobre la notificación de la decisión sancionatoria de la administración y, por esa vía, estiman que es claro cómo operó la caducidad de la acción en el caso particular.
Asimismo, se indicó en las dos instancias que la naturaleza verbal o escrita del acto administrativo demandado no afecta el cómputo de la caducidad de la acción, por lo que la precisión conceptual de la segunda sentencia tampoco se estima relevante a efectos de definir la oportunidad de la acción ni tiene incidencia en el sentido de la decisión. 4.10.
Relativo al argumento de la impugnación según el cual, los jueces de instancia erraron al indicar que no se probó el silencio administrativo negativo y dejaron de lado pruebas relevantes como el derecho de petición del 11 de noviembre de 2022, la Sección evidencia que el tema fue abordado con suficiencia en el curso del proceso ordinario.
En la primera instancia la jueza evidenció que el argumento era confuso porque no había claridad sobre cómo se configuró el acto ficto cuya nulidad se solicitó en las pretensiones de la demanda, pues, de un lado, el acto emitido en audiencia fue expreso y no ficto y, de otro, en los hechos de la demanda (3.14), la parte actora afirmó que el 2 de febrero de 2023 recibió respuesta a la petición que radicó en el mes de noviembre.
Además, ya en la segunda instancia se hizo claridad, a partir del análisis del expediente que, «aunque se hiciera referencia en la demanda a que se constituyó un acto ficto, lo que se acredita es que hubo una decisión sancionatoria expresa adoptada en audiencia del 29 de agosto de 2022, sin que tampoco se hubiere aportado prueba de la petición que habría desencadenado el silencio y como quiera que la solicitud radicada por la actora el 11 de noviembre de 2022, fue para requerir información y copias del procedimiento contravencional – petición sobre la que se encuentra que la parte misma, tal y como lo indicó el juzgado en la providencia recurrida, en el numeral 3.14 de la demanda, reconoció haber recibido contestación–».
De acuerdo con lo anterior, se insiste, se trata de un asunto ya estudiado en las dos instancias y que fue decidido con fundamento en las particularidades y pruebas del proceso. 4.11. Así las cosas, la Sala observa que las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales fueron consecuencia de un análisis motivado de los elementos probatorios que obran en el expediente y del marco jurídico pertinente, a partir de los cuales se argumentó que había operado la caducidad de la acción debido a que la accionante acudió a la jurisdicción cuando ya había fenecido la oportunidad para buscar, a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, la indemnización del daño antijurídico invocado, por lo que la consecuencia era el rechazo de la demanda.
Asunto diferente es que la parte actora, no comparta la aplicación de las normas procesales y la valoración de las pruebas realizada por las autoridades judiciales en el caso particular y pretenda obtener del juez constitucional una decisión favorable a sus pretensiones. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-01 Demandante: María Dilia Muñetón Velásquez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por todo lo anterior por lo que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto la argumentación expuesta no pretende advertir la concreción de un error en la ratio de las providencias judiciales que afecte el derecho al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, sino reabrir el debate probatorio y jurídico para imponer una tesis de interpretación normativa y de valoración probatoria acorde con sus intereses litigiosos, aunque sus argumentos fueron descartados de manera motivada en el curso del proceso sub examine. 5.
De otra parte, en la impugnación, la señora Muñetón Velásquez alegó que el a quo no se pronunció sobre la pretensión cuarta de la acción de tutela, con fundamento en la cual se alegó que el juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello no desplegó acciones para asegurar el acatamiento de la sentencia de tutela que, en sede de impugnación, revocó la decisión que inicialmente fue tomada por él en el proceso nro. 05088-40-04- 002-2023-00315-00.
La Sala evidencia que el argumento sí fue abordado por el juez de tutela de primera instancia (párr. 78 fallo a quo), pero éste consideró que no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que el mecanismo idóneo y eficaz para procurar el cumplimiento de los fallos de tutela es el incidente de desacato no una nueva acción de tutela.
Luego, se trata de un argumento que fue decidido por el juez de tutela de primera instancia y respecto del cual esta Sala se encuentra de acuerdo. En consecuencia se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de tutela del 6 de marzo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador