Radicado: 41-001-23-33-000-2022-00075-01 Demandante: Aldemar López Araújo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 41-001-23-33-000-2022-00075-01 Demandante: ALDEMAR LÓPEZ ARAÚJO Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA Temas: Acción de tutela - firmeza acto administrativo de carácter mixto proferido en el marco de concurso de méritos –efectos de renuncia a términos para interponer recursos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el demandado contra la sentencia del 3 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del accionante Aldemar López Araújo y los aspirantes a quienes se les resolvió la solicitud de reclasificación y renunciaron a términos de ejecutoria o no presentaron recursos respecto de la resolución No. CSHUR22-243 del 30 de marzo de 2022, por efectos inter pares.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional tomada mediante auto de fecha 20 de abril de 2022.
TERCERO: ORDENAR al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que en el envío del listado de aspirantes de la convocatoria No. SCJHUA17-491 de 2017 incluya a quienes manifestaron su disponibilidad para ocupar los cargos vacantes de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva, que fueron publicados durante el periodo comprendido entre el 1 al 8 de abril de 2022, para el cargo profesional universitario de los Juzgados Administrativos Grado 16, al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, con el puntaje obtenido por el señor Aldemar López Araújo, conforme la resolución No. CSHUR22-243 del 30 de marzo de 2022, y los demás aspirantes que hayan renunciado a términos de ejecutoria o no hayan presentado recursos respecto de este último acto administrativo, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión. Radicado: 41-001-23-33-000-2022-00075-01 Demandante: Aldemar López Araújo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, conforme la parte motiva de esta sentencia. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Aldemar López Araújo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se me TUTELE el Derecho Fundamental Constitucional al debido proceso y al trabajo, vulnerado por parte del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA.
SEGUNDO: Se ORDENE al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, la corrección del Listado de Aspirantes por Sedes publicado el día de hoy, y en ese sentido para incluya mi puntaje de 821.48 en total, obtenido y contenido en Resolución No. CSJHUR22-243 del 30 de marzo de 2022.
TERCERO: Se ORDENE al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, la corrección del Listado de Aspirantes por Sedes publicado el día de hoy, y en ese sentido para incluya mi puntaje de 821.48 en total, obtenido y contenido en Resolución No. CSJHUR22-243 del 30 de marzo de 2022 y en esos términos sea remitido al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA-HUILA, en los términos del artículo 167 de la Ley 270 de 1996.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La presidencia de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo Núm. PCSJA17-10643 de 2017, dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantaran los procesos de selección para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicio.
Mediante Acuerdo CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila convocó a concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles “para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva”. Radicado: 41-001-23-33-000-2022-00075-01 Demandante: Aldemar López Araújo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El señor López Araújo participó en el concurso para el cargo de Profesional Universitario grado 16, superó todas las etapas y conformó el Registro Seccional de Elegibles.
Mediante resolución núm. CSJHUR21-294 de 21 de mayo de 2021, se conformó el Registro Seccional de Elegibles para el empleo de Profesional Universitario grado 16, sin embargo, el 8 de junio de 2021 el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación por estar en desacuerdo con los resultados obtenidos en los factores de experiencia adicional, capacitación adicional y el puntaje total de la etapa clasificatoria.
El consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en Resolución núm. CSJHUR21- 462 de 24 de julio de 2021, resolvió el recurso de reposición y ordenó reponer y en consecuencia modificar los puntajes correspondientes de los factores experiencia adicional, capacitación adicional y el puntaje total de la etapa clasificatoria contenido en la Resolución CSJHUR21- 294 de 21 de mayo de 2021.
El resultado, para el caso del actor, fue el siguiente: En Resolución CJR21-0465 del 5 de octubre de 2021 se confirmó la decisión contenida en la Resolución CSJHUR21-462 de 24 de julio de 2021, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió el recurso de reposición y estableció que, para que fuera posible la reclasificación o actualización de los puntajes del registro de elegibles, se requería que el acto administrativo se encontrara en firme y solo podría solicitarlo durante los meses de enero y febrero de cada año de vigencia de éste.
El señor López Araújo señaló que mediante resolución núm. CSJHUR22-243 del 30 de marzo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió de Radicado: 41-001-23-33-000-2022-00075-01 Demandante: Aldemar López Araújo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador manera favorable su solicitud de actualización individual de la inscripción en el registro seccional de elegibles en 821.48 puntos en total, registro se encuentra en firme desde finales del mes de octubre del 2021 para proveer el cargo de profesional universitario Juzgados Administrativos grado 16.
Dicha decisión le fue notificada el 31 de marzo de 2022, razón por la que el 1º de abril de 2022, renunció a términos de notificación y ejecutoria de la resolución de actualización, por lo que quedó ejecutoriada y en firme. El actor afirmó que, pese a lo anterior, el 19 de abril de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, expidió el listado de aspirantes por sedes sin actualizar su puntaje en 821.48; por lo que en la misma fecha y de manera verbal interpuso recurso de reposición, solicitando la corrección del listado de aspirantes por sedes, para que se repusiera la decisión y se tuviera en cuenta el puntaje obtenido mediante resolución CSJHUR22-243 del 30 de marzo de 2022.
Frente al recurso interpuesto de manera verbal, indicó que la entidad demandada le informó que el listado de aspirantes por sede es un acto administrativo de trámite y que, de todas maneras, no era posible modificar dicho listado porque la decisión contenida en Resolución No. CSJHUR22-243 del 30 de marzo de 2022 no se encontraba ejecutoriada, ya que no se habían vencido los términos para interponer y resolver los recursos de los demás aspirantes que se encuentran allí relacionados. 3.
Argumentos de la tutela A juicio del demandante, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados pues pese a que existe acto administrativo en el que ordenó la corrección y actualización del puntaje a la fecha no ha sido posible la corrección del listado de aspirantes por sedes, dado que a su juicio la respuesta de la demandada no le permite acceder al cargo por el sistema del mérito. 4.
Oposiciones El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que se han cumplido con todas las etapas del concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos previsto en la Convocatoria 4. Además, señaló que no existe la vulneración alegada por el actor dado que se han atendido en debida forma y en tiempo los recursos interpuestos.
Informó que la publicación de la lista de aspirantes por sede es un acto de tramite necesario para la elaboración del Acuerdo con el cual se conformará la lista de Radicado: 41-001-23-33-000-2022-00075-01 Demandante: Aldemar López Araújo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador elegibles que será enviada al nominador para el respectivo trámite de los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996; y dicha lista se elabora con base en los puntajes vigentes, por cuanto aún no se encuentra en firme el acto administrativo contentivo del puntaje de reclasificación. De igual forma precisó que no es adecuado que quien renuncie a términos de manera individual obtenga ventaja sobre los demás participantes del concurso que hayan solicitado reclasificación, por cuanto, el registro es único y su actualización depende de la firmeza de la totalidad de los actos individuales de reclasificación, de no ser así se rompería el principio constitucional de igualdad, afectando a los demás integrantes del registro de elegibles en sus derechos. 5.
Intervenciones El señor Mauricio Alberto Ramón Villalobos en calidad de tercero con interés por ser integrante de la lista de elegibles para acceder al cargo de profesional universitario grado 16 en la vacante del Juzgado Sexto Administrativo del Huila, indicó que el actor no es el primero en la lista de elegibles, pues el obtuvo 50 puntos por encima del señor López Araújo, precisó que su puntaje es de 870.75 y en esa medida, no es cierto que se infiera sumariamente que el accionante ocupa el primer puesto según la clasificación aportada.
La señora Rosa Lorena Roa Vargas en calidad de tercera con interés por ser integrante de la lista de elegibles para acceder al cargo de profesional universitario grado 16 en la vacante del Juzgado Sexto Administrativo del Huila indicó que la entidad demandada se ha ceñido a las reglas planteadas en el Acuerdo CSJHUA17- 491 del 6 de octubre de 2017.
Informó que al igual que el actor ejerció el derecho de reclasificación obteniendo una mejora del puntaje pasando de uno inicial de 772.38 a 812.38, que le permitió alcanzar el segundo lugar de elegibilidad de la vacante para el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, tal como se evidencio en la relación de aspirantes por sede publicada el 19 de abril de 2022.
Precisó que la circunstancia alegada por el actor, tiene como finalidad tomar ventaja de los demás concursantes que solicitaron reclasificación del puntaje, la renuncia a los términos de notificación y ejecutoria del Acuerdo CSJHUR22-243 de 2022, no puede tenerse como válida para habilitarlo a hacer uso del mencionado puntaje obtenido, puesto que el mismo se halla contenido en un acto administrativo en el que están incluidos todos los solicitantes, de modo que para beneficio o perjuicio, sus efectos surtirán para todos en un mismo momento.
Radicado: 41-001-23-33-000-2022-00075-01 Demandante: Aldemar López Araújo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Juzgado Primero Administrativo de Neiva en respuesta a solicitud del actor (la cual fue aportada como prueba al presente trámite constitucional), en la que pidió información sobre el nombramiento del cargo de profesional especializado grado 16 en dicha plaza, indicó que en Resolución núm. 08 del 22 de abril de 2022 se efectuó el nombramiento en propiedad del señor Mauricio Alberto Ramón Villalobos. 6.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante fallo del 3 de mayo de 2022, accedió al amparo solicitado por el actor, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del actor y los aspirantes a quienes se les resolvió la solicitud de reclasificación y renunciaron a términos de ejecutoria o no presentaron recursos respecto de la resolución No. CSHUR22-243 del 30 de marzo de 2022, por efectos inter pares y en consecuencia ordenó al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que en el listado de aspirantes de la convocatoria SCJHUA17-491 de 2017 incluya a quienes manifestaron su disponibilidad para ocupar los cargos vacantes de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva, que fueron publicados durante el periodo comprendido entre el 1 al 8 de abril de 2022, para el cargo profesional universitario de los Juzgados Administrativos Grado 16, al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, con el puntaje obtenido por el señor Aldemar López Araújo, conforme la resolución núm. CSHUR22-243 del 30 de marzo de 2022, y los demás aspirantes que hayan renunciado a términos de ejecutoria o no hayan presentado recursos respecto de este último acto administrativo, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión. Todo lo anterior, al considerar que la resolución núm. CSHUR22-243 del 30 de marzo de 2022, se fijó en la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 31 de marzo de 2022 y el día inmediatamente siguiente esto es el 1º de abril de 2022 el señor López Araújo renunció a los términos de notificación y ejecutoria de la citada resolución, por lo que en aplicación al numeral 3 del artículo 87 del CPACA, ese acto administrativo adquirió firmeza el 2 de abril de 2022, y dado que, a pesar de estar en firme esta decisión, la entidad demandada no tuvo en cuenta el nuevo puntaje luego de la reclasificación a la hora de expedir la lista de aspirantes por sedes, y en esa medida la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso y de acceso a cargo público, del señor Aldemar López Araújo, y de quienes como él renunciaron a términos de ejecutoria de este acto administrativo, o no presentaron recursos.
Radicado: 41-001-23-33-000-2022-00075-01 Demandante: Aldemar López Araújo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7.
Impugnación La parte demandada impugnó la decisión de primera instancia e indicó que no es correcta la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Huila al afirmar que la Resolución CSJHUR22-243 del 30 de marzo de 2022 adquiere firmeza individual e independiente para cada uno de los aspirantes. Indicó que el Tribunal Administrativo del Huila afirmó en la sentencia recurrida lo siguiente: “79.
Del marco normativo analizado se infiere que, si cada decisión individual que resuelva la solicitud de reclasificación de puntajes es susceptible de recursos, se entiende que la firmeza del acto administrativo es en igual sentido es (sic) de carácter individual, por lo que, si el interesado en actualizar la inscripción, renuncia a términos de ejecutoria como lo hizo el accionante, se debe entender que el acto administrativo queda en firme al día siguiente de la renuncia a términos”.
En otras palabras, la decisión del tribunal se centró en afirmar que la Resolución CSJHUR22-243 del 30 de marzo de 2022 no adquiere firmeza en un solo momento, sino que el acto administrativo puede “estar en firme” para unos y no para otros. Insistió en que el hecho de que el actor renunciara a términos significa que no interpondría recursos, pero con ello no es posible acelerar el proceso de firmeza del acto administrativo respecto de los demás a reclasificar pues no es un acto administrativo de contenido individual, sino que en dicha decisión se resolvieron las solicitudes de reclasificación de varios aspirantes.
Manifestó que el afirmar que para el actor dicho acto administrativo se encontraba en firme trae como consecuencia un trato desigual, especialmente para aquellos que, siguiendo la interpretación del Tribunal para su perjuicio, interponen recursos pues quienes no lo hacen tienen la ventaja que se deriva de anticipar la firmeza del nuevo puntaje objeto de la reclasificación. Por lo anterior afirmó que existe una incongruencia en la interpretación del Tribunal Administrativo del Huila pues el ejercicio del derecho al debido proceso conlleva un perjuicio para quien interpuso recursos, debido a que no puede hacer valer los puntajes a que aspira en la reclasificación, ni siquiera los que le hubiera reconocido el Consejo Seccional de la Judicatura en el acto recurrido, porque para quien recurre, el acto administrativo no está en firme.
Señaló que uno de los pilares de los concursos de méritos es la Igualdad para asegurar que las etapas del proceso se basen en la transparencia, imparcialidad y Radicado: 41-001-23-33-000-2022-00075-01 Demandante: Aldemar López Araújo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador moralidad y todos los concursantes sean tratados de la misma manera, que a todos les apliquen las mismas reglas y que tengan las mismas oportunidades. Por lo anterior concluyó que no puede un aspirante tener ventaja al momento de ejercer sus derechos, so pretexto de haber renunciado a los términos de notificación y ejecutoria del acto, porque aquellos que hubieran interpuesto los recursos que la ley consagra, no podrían integrar la lista con el nuevo puntaje obtenido en la reclasificación, pues el acto administrativo que debería ser común para todos no se encuentra en firme para ellos.
Y a partir de lo expuesto indicó que justo ese es el error que incurrió el juez de tutela de primera instancia al acceder a las pretensiones del actor y ordenar enviar la lista de aspirantes con el nuevo puntaje obtenido por “el señor López Araújo, y los demás aspirantes que hayan renunciado a términos de ejecutoria o no hayan presentado recursos”, pues, en sentido contrario, los que hayan presentado recursos tendrían que integrar la lista con el puntaje del periodo anterior, por no encontrarse en firme la reclasificación poniéndolos en desigualdad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos Según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Y ese mecanismo de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, Radicado: 41-001-23-33-000-2022-00075-01 Demandante: Aldemar López Araújo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Ahora, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas.
Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2 y de esta Sección3, que en aquellos eventos en que, en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del aspirante afectado con la decisión. En los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados.
En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos4, pues se trata de un acto administrativo definitivo que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.
Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable. Es del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos y dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer.
Problema jurídico Con base en lo expuesto y la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o no la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el acto administrativo que resolvió se encontraba en firme al momento de proferir el listado de candidatos del 19 de abril de 2022, para proveer el cargo de Profesional Universitario Juzgados Radicado: 41-001-23-33-000-2022-00075-01 Demandante: Aldemar López Araújo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Administrativos grado 16.
Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor Adelmo López Araújo pretende que se ordene la corrección del Listado de Aspirantes por Sedes del 19 de abril de 2022 e incluya la actualización de su puntaje de 821.48, de conformidad al contenido de la Resolución núm. CSJHUR22-243 del 30 de marzo de 2022 por medio del cual se le reclasificó el puntaje, lo cual le daría una mejor posición en el citado listado.
Para efecto de resolver, la Sala en primer término estima pertinente hacer referencia a los hechos probados dentro del expediente en el cual se encuentra acreditado que: El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante resolución núm. CSJHUR21-294 21 de mayo de 2021, conformó la lista de elegibles para proveer los cargos de profesional universitario, grado 16, del concurso de méritos convocado mediante el acuerdo CSJHUA17-491 del 6 de octubre de 2017, en el que el actor participó y obtuvo un puntaje total de 657.65.
La anterior decisión fue recurrida por el actor y en resolución núm. CSJHUR21-462 del 24 de julio de 2021 se modificó el puntaje del López Araújo, otorgando un puntaje total de 679.82; decisión que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante resolución No. CJR21-0465 del 5 de octubre de 2021. Mediante resolución núm. CSJHUR22-243 del 30 de marzo de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió solicitudes de actualización de las inscripciones en el registro seccional de elegibles conformado mediante resolución núm. CSJHUR21-294 del 21 de mayo de 2021, para proveer el cargo de profesional universitario de los Juzgados Administrativos, grado 16, reclasificación, en la que el actor obtuvo un puntaje total de 821.48.
Para surtir la notificación de dicho acto administrativo, el mismo fue fijado en la cartelera de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 31 de marzo de 2022 por el término de 5 días hábiles tal y como consta en el siguiente pantallazo: Radicado: 41-001-23-33-000-2022-00075-01 Demandante: Aldemar López Araújo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 1º de abril de 2022 el actor manifestó a la entidad demandada, mediante correo electrónico, que renunciaba a los términos de notificación y ejecutoria de la resolución de reclasificación del 30 de marzo de 2022.
El 19 de abril de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, expidió el listado de aspirantes por sedes de la convocatoria acuerdo CSJHUA 17-491 de 2017, para el cargo de profesional universitario del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, la cual se conformó de la siguiente manera: Radicado: 41-001-23-33-000-2022-00075-01 Demandante: Aldemar López Araújo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En el presente caso, conforme con los antecedentes del caso y el material probatorio allegado a la presente acción, se advierte que la inconformidad del actor se dio porque el 19 de abril de 2022, el puntaje debió ser actualizado en el listado de aspirantes por sedes, dado que, afirma, como renunció a los términos de notificación y de ejecutoria de la Resolución del 30 de marzo de 2022 que resolvió sobre las solicitudes de reclasificación y ordenó la actualización del puntaje obtenido la Resolución núm. CSJHUR22-243 del 30 de marzo de 2022, se encontraba ejecutoriada y debía ser cumplida.
Al respecto, la Sala deberá determinar si la decisión frente a la reclasificación del registro de elegibles contenida en la resolución CSJHUR22- 243 del 30 de marzo de 2022, es un acto administrativo de trámite de carácter general, particular o mixto, y así determinar desde qué momento este acto se encuentra en firme. En primer lugar, es necesario que el acto administrativo se entiende como la manifestación de la voluntad de la administración, con la finalidad de producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, entre los tipos de acto administrativo se encuentran los de carácter general, los de carácter particular en los que como su nombre lo indica determinan una situación individual que afecta o beneficia a una persona determinable y los mixtos que contienen decisiones tanto de carácter general como particular.
Radicado: 41-001-23-33-000-2022-00075-01 Demandante: Aldemar López Araújo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En lo atinente a los actos administrativos de carácter mixto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 2 de abril de 20191, indicó lo siguiente: “Los actos administrativos mixtos han sido definidos por la jurisprudencia de esta Corporación como aquellos que, pese a revestir la condición de generalidad y abstracción, propia de los actos generales, tienen consecuencias particulares y, por consiguiente, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas.” En el caso objeto de estudio, la Sala considera que el acto administrativo cuestionado puede ser considerado como mixto, en razón a que, a partir de sus efectos, se derivan consecuencias de contenido general (su expedición se da en cumplimiento del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, que brinda la posibilidad de que los integrantes de los Registros Seccionales de Elegibles, que en los meses de enero y febrero de cada año, puedan solicitar la actualización de su registro con los datos que estimen necesarios, con los que se reclasificará, si a ello hay lugar) y de interés particular y concreto (pues en este se deciden las solicitudes individuales de actualización de las inscripciones en el Registro Seccional de Elegibles).
La anterior distinción es importante en esta oportunidad, dado que de ella depende en qué momento el acto administrativo adquiere firmeza; y si la renuncia a los términos para interponer recursos realizada por el actor tiene efectos en la firmeza del acto respecto de su situación particular, condición que lo beneficiaria respecto a los demás integrantes del registro de elegibles.
La Sala destaca que, si bien en dicha resolución se resolvieron situaciones de índole particular, la expedición del acto administrativo se dio en el marco del proceso de un concurso de méritos en el que se debe dar aplicación de manera integral al principio de igualdad. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que en los concursos de mérito el principio de igualdad se evidencia en la necesidad de garantizar igualdad de oportunidades a los participantes, puntualmente se ha señalado que: “El principio de igualdad se evidencia en dos dimensiones concretas, por una parte, implica la libre concurrencia en los concursos de méritos, prohibiéndose toda forma de discriminación y, por otra, implica el deber de las autoridades de proporcionar el mismo trato a todos los concursantes en las diversas etapas del proceso de selección, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Providencia de 9 de abril de 2019, Exp.
No. 11001-03-26-000-2018-00097-00 (61964). Consejera Ponente Dra. María Adriana Marín, Actor: Julián Andrés Pimiento Echeverry. Radicado: 41-001-23-33-000-2022-00075-01 Demandante: Aldemar López Araújo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador así como en el ejercicio de la respectiva función pública a la que eventualmente un aspirante ingrese” 2 (subrayado fuera de texto). Además, en varias oportunidades ha indicado que: “El principio constitucional de la carrera administrativa es uno de los cimientos principales de la estructura del Estado, en tanto permite realizar otros principios constitucionales como los de igualdad e imparcialidad y, al mismo tiempo, derechos fundamentales como el de todos los ciudadanos a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
Los límites al margen de configuración del legislador en materia de carrera administrativa, conforme al principio antedicho, están fijados por tres objetivos fundamentales: (i) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio público, ya que la administración debe seleccionar a sus servidores exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional, empleando como regla para el ingreso a la carrera administrativa el concurso de méritos;
(ii) la garantía de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen el mismo derecho fundamental a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas; y (iii) la protección de los derechos reconocidos por los artículos 53 y 125 de la Constitución, pues las personas vinculadas a la carrera administrativa son titulares de unos derechos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado.” 3 (Subrayado fuera de texto).
En este punto, resulta oportuno precisar que en virtud y aplicación del principio de igualdad de oportunidades, la Sala revocará la decisión impugnada en la medida en que no es viable afirmar que la resolución de reclasificación del 30 de marzo de 2022, en la que se modificó el puntaje de un total de 13 aspirantes, quedó en firme únicamente, para las personas que renunciaron al término de interposición de recursos o no hicieron uso de estos, pues de ser así se desconocería que: i) cualquiera de las personas que conforman el registro de elegibles, pueden ejercer recursos de no estar de acuerdo con la decisión de reclasificación; ii) de aceptar que existen diferentes momentos de firmeza del acto administrativo por cada situación en particular, se generaría un traumatismo al interior del concurso en la medida en que podría alterar de manera indiscriminada la posición en la lista de elegibles, iii) implicaría que de manera automática el actor y quienes no hicieron uso de los recursos tuvieran una condición privilegiada pues se proporcionaría un trato diferencial respecto de los demás concursantes en esta etapa del proceso de selección. Por lo anterior, la Sala concluye que el hecho de renunciar al término para interponer recurso en el marco de un concurso de méritos, de ninguna manera puede acelerar 2 Corte Constitucional sentencia C-097 de 2019 3 Corte Constitucional sentencia C-811 de 2014 Radicado: 41-001-23-33-000-2022-00075-01 Demandante: Aldemar López Araújo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el proceso de firmeza del acto administrativo, pues esto implica la vulneración al derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad de oportunidades respecto de los demás aspirantes y desconoce que en el caso de actos administrativos expedidos en el marco de las etapas de concurso de méritos los términos se cumplen de manera conjunta cuando se trate de actos administrativos de carácter mixto.
Ahora, se tiene que respecto a la firmeza del acto administrativo en la sentencia impugnada se indicó: “Del marco normativo analizado se infiere que, si cada decisión individual que resuelva la solicitud de reclasificación de puntajes es susceptible de recursos, se entiende que la firmeza del acto administrativo es en igual sentido es de carácter individual, por lo que, si el interesado en actualizar su inscripción, renuncia a términos de ejecutoria como lo hizo el accionante, se debe entender que el acto administrativo queda en firme al día siguiente de la renuncia a términos.” (Subrayado fuera de texto).
Respecto a la firmeza de los actos administrativos se tiene que el artículo 87 del CPACA, estipula: “ARTÍCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.
Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5.
Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.” (Subrayado y negrita fuera de texto). Ahora bien, la interpretación dada por el a quo resulta equivocada si se tiene en cuenta que, cuando se renuncia a los términos, conforme con lo previsto en el artículo 87 ídem, la firmeza del acto administrativo se da desde el día siguiente al Radicado: 41-001-23-33-000-2022-00075-01 Demandante: Aldemar López Araújo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del vencimiento del término para interponer los recursos, no desde el día siguiente a la renuncia expresa.
Luego, la Sala concluye que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila al proferir el listado de aspirantes por sedes del 19 de abril de 2022, no debía tener en cuenta la Resolución CSJHUR22- 243 del 30 de marzo de 2022 que resolvió la reclasificación por no encontrarse en firme para esa fecha y, por tanto, no vulneró los derechos invocados por el señor Aldemar López Araújo.
Por lo expuesto la Sala revocará la providencia del 3 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y en su lugar, negará la solicitud de amparo interpuesta por el señor Aldemar López Araújo de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia del 3 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Aldemar López Araújo de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 2. Notificar la presente decisión a por el medio más expedito posible. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha Notifíquese y cúmplase. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Radicado: 41-001-23-33-000-2022-00075-01 Demandante: Aldemar López Araújo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO