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50001233300020240031701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-17

Radicación interna: 9018 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Andres Felipe Moya Arbelaez A Traves De Agente Oficioso Edna Elizabeth Arbelaez Herrera·Demandado: Clinica Del Sistema Nervioso Renovar S.A.S. Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 50001-23-33-000-2024-00317-01 Demandante: Andrés Felipe Moya Arbeláez, a través de la agente oficiosa Edna Elizabeth Arbeláez Herrera Demandados: Clínica del Sistema Nervioso Renovar S.A.S., Nueva E.P.S. y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada Temas: Derecho a la salud / Prestación integral de servicio médico requerido SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Nueva E.P.S. en contra de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Edna Elizabeth Arbeláez Herrera promovió, en calidad de agente oficiosa de Andrés Felipe Moya Arbeláez, solicitud de tutela con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, libertad de expresión, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de tratamiento y diagnóstico de la afección que padece, y de prelación de turno para fallo en los procesos judiciales que ha impetrado.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Son víctimas del conflicto armado por hechos ocurridos en el año 2010. Su hijo Andrés Felipe Moya Arbeláez fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y otros trastornos mentales que le impiden tomar decisiones por su cuenta. ii) En el año 2019, Andrés Felipe Moya Arbeláez ingresó al Ejército Nacional para la 1 Ver índice 2 de Samai. 2 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00317-01 Demandante: Andrés Felipe Moya Arbeláez prestación del servicio militar obligatorio en el municipio de Granada, Meta, tiempo durante el cual llegó a un estado de desorden mental, sumado al presunto consumo de sustancias psicoactivas, lo que desencadenó en un proceso por deserción del cual fue absuelto por la justicia penal militar, en el que, además, se dispuso la atención médica inmediata en su favor. iii) Pese a la deficiente atención médica prestadas al soldado, el 31 de octubre de 2020, el Ejército Nacional dispuso su retiro por haber cumplido satisfactoriamente con el servicio militar y, consecuentemente, le suspendió la prestación de los servicios médicos. iv) El servicio de salud le fue reactivado con ocasión a las órdenes emitidas por un juez constitucional, sin embargo, a pesar de los incidentes de desacato adelantados, el Ejército Nacional los desactivó nuevamente, luego de haberlo calificado por la Junta Médica Laboral con 13% de pérdida de la capacidad laboral. v) Posterior a ello, la Nueva E.P.S. comenzó a prestar la atención en salud e internó a Andrés Felipe en la Clínica del Sistema Nervioso Renovar S.A.S. del 6 de julio al 12 de agosto de 2024, cuyo retiro fue producto del compromiso que adquirió respecto a la toma de sus medicamentos. vi) Su hijo promovió los procesos judiciales de reparación directa 50001333300220210025200 para obtener la indemnización de los daños soportados en la prestación de su servicio militar, y de nulidad y restablecimiento del derecho 50001333300220230017600 para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ambos casos asignados al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada, Meta. vii) El 20 de septiembre del presente año Andrés Felipe abandonó su hogar, donde era cuidado por ella, pese a que a su estado de salud requiere que sea internado nuevamente, pues, no coopera con su asistencia a control médico, presentando comportamientos amenazantes ante terceros. viii) Andrés Felipe abrió una página en Facebook que le ha generado ingresos económicos, la cual le representa una parte de los ingresos necesarios para su subsistencia. La ejecución de sus labores en la referida red social se ha visto limitada ante la prohibición del Instituto de Salud Mental en su uso durante el periodo de internación, lo que repercute negativamente en el progreso de su página y, consecuentemente, en el aumento de sus ingresos. ix) Si los procesos judiciales de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho referidos contaran con sentencia definitiva de manera pronta, la situación de Andrés Felipe no implicaría la vulneración actual de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud. x) Como madre, soy quien responde por el cuidado y sustento económico de Andrés 3 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00317-01 Demandante: Andrés Felipe Moya Arbeláez Felipe, sin embargo, no cuenta con los recursos para ello, por lo que tampoco ha podido iniciar un proceso judicial de nombramiento de apoyo para él. xi) Si bien las circunstancias específicas y propias de su hijo no han sido informadas al Juzgado Primero Administrativo de Granada para la aplicación de la prelación en el turno para sentencia, lo cierto es que ello es en razón a que la emisión de una respuesta al respecto desbordaría el tiempo del perjuicio irremediable en relación con su estado de salud. xii) Tampoco se ha requerido a la Nueva E.P.S. ni a la Clínica del Sistema Nervioso Renovar S.A.S. para efectuar un diagnóstico médico, debido al estado de salud mental de su hijo y la ausencia de una sentencia de imposición de curaduría. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] SEGUNDA: Que se DE ORDEN DE TUTELA como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable, a la CLÍNICA DEL SISTEMA NERVIOSO RENOVAR S.A.S. y NUEVA EPS, se disponga de inmediato a la Internación del paciente -víctima del conflicto armado- y a su tratamiento de consultas especializadas, mientras emiten concepto médico científico sobre el tratamiento que el paciente debe realizarse, los objetivos a lograr y el tiempo que requiere el tratamiento adecuado, bajo sus circunstancias, para ser exitoso, o le expidan in informe interdisciplinario médico científico, donde indiquen con razones válidas los motivos para darle de alta al paciente y concluir, que el solo de propia voluntad, está en capacidad de cumplir la toma de medicamentos, respetando su derecho fundamental al TRABAJO mediante el uso excepcional de sus redes sociales en el centro de internación, en la forma que el Honorable Tribunal disponga, mientras se resuelvan las acciones de imposición de curaduría a favor de Edna Arbeláez y el proceso por medio del cual se defina su derecho pensional reclamado en la demanda, así como su indemnización de perjuicios por daños sufridos en su salud dentro del servicio militar obligatorio.

O la orden que el Honorable Tribunal disponga más prudentemente. TERCERA: Que se DE ORDEN DE TUTELA como MECANISMO DEFINITIVO, al JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GRANADA - META, para que disponga que los procesos judiciales radicados No.50001333300220210025200 (Rep. Directa-Falla en el Servicio) y No. 50001333300220230017600 (N y R- Pensión Invalidez y reajuste Indemniza.

A Forfait) se le someta al sistema de prelación de turno para fallo, por la demostrada afectación de los derechos fundamentales de una persona en circunstancias críticas de vulnerabilidad, quien se verá beneficiada en sus derechos fundamentales de proferirse fallo en Derecho. CUARTA: Se le brinde apoyo y acompañamiento por parte de: Defensa Civil, Secretaría de Salud y Policía Nacional, de Granada-Meta, al cumplimiento de las ordenes de tutela que el Honorable Tribunal disponga para conducción del paciente a sus consultas especializadas y al centro de internación correspondiente.

QUINTA: Se dé cumplimiento a lo resuelto por su Honorable Despacho en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la promulgación de su decisión mediante el fallo correspondiente, y así mismo se tomen todas las medidas que de oficio considere prudentemente este despacho tomar. SEXTA: Se prevenga a las entidades accionadas de realizar conductas como las ejecutadas en esta oportunidad, hacia futuro en el mismo caso. […]» (sic) 4 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00317-01 Demandante: Andrés Felipe Moya Arbeláez 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada2 efectuó una síntesis de las actuaciones adelantadas en los procesos promovidos por el demandante, para afirmar que se le ha impartido el trámite correspondiente a cada uno de ellos, los cuales actualmente se encuentran para fallo, desvirtuándose cualquier mora judicial invocada. 1.2.1.

La Clínica del Sistema Nervioso Renovar S.A.S.3 solicitó no conceder el amparo invocado, en la medida en que el demandante ingresó a la institución hospitalaria el 6 de julio de 2024 con un diagnóstico de «trastorno esquizoafectivo, no especificado // trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides», y egresó el 15 de julio siguiente al considerarse que no era necesario el manejo intrahospitalario con algunas recomendaciones médicas, sin embargo, el 1 de octubre de 2024 se autorizó el servicio nuevamente, por lo que al día siguiente ingresó a la clínica.

Manifestó que está supeditada a la autorización de los servicios por parte de la Nueva E.P.S. por lo que no vulneró derecho fundamental alguno. 1.2.3. La Secretaría de Salud de la Alcaldía de Granada, Meta4 afirmó que la Nueva E.P.S. es la responsable del acceso oportuno a los servicios de salud por parte del demandante; por lo que no vulneró derecho fundamental alguno. 1.2.4.

La Nueva E.P.S.5 indicó que la parte demandante no ha gestionado lo relacionado con las autorizaciones de los servicios médicos requeridos por Andrés Felipe Moya Arbeláez. Que la vigencia de las autorizaciones médicas cuenta con un tiempo razonable que implica la erogación de derechos y deberes al afiliado y a la E.P.S., consistente en la prerrogativa de aquel al servicio médico autorizado y el deber de asistir al control médico periódico para nueva valoración. Así́ como el deber de la E.P.S. para garantizar en un plazo razonable aquellos autorizados y el correlativo derecho que le permite evitar el abuso del sistema cuando se solicitan servicios que ya no requiere el afiliado.

Con ocasión de la estructura organizacional de la E.P.S., refirió que la respuesta en escenarios como la solicitud de tutela depende de la gestión técnica reportada por la Unidad de Servicios Compartidos en Salud, por lo que una vez cuente con la información recolectada, la remitirá al caso. 1.3 Sentencia de primera instancia6 2 Ver índice 2 de Samai. 3 Ver índice 2 de Samai. 4 Ver índice 2 de Samai. 5 Ver índice 2 de Samai. 6 Ver índice 2 de Samai. 5 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00317-01 Demandante: Andrés Felipe Moya Arbeláez El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 4 de octubre de 2024 resolvió: i) declarar la improcedencia frente a los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia; ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión de internación en la clínica; iii) amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de Andrés Felipe Moya Arbeláez, por lo que ordenó que a las instancias médicas que al momento de darlo de alta se haga con un concepto médico interdisciplinario idóneo sobre el mejoramiento de su estado de salud; y iv) garantizar el tratamiento integral en la prestación del servicio de salud. 1.4.

Escrito de impugnación7 La Nueva E.P.S. impugnó la decisión del a quo, en el que solicita revocar la decisión de primera instancia en lo relacionado con el tratamiento integral ordenado. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) determinación del problema jurídico; iv) marco jurídico aplicable – el derecho fundamental a la salud y su integralidad; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. Cuestión previa - De la legitimación en la causa por activa y la facultad de actuar como agente oficioso Pese a que en esta instancia no fue objeto de discusión la legitimación de la agente oficiosa para promover solicitud de tutela en favor de Andrés Felipe Moya Arbeláez, esta Sala considera pertinente efectuar algunas consideraciones al respecto previo a estudiar la inconformidad manifestada en el escrito de impugnación formulado por la Nueva E.P.S., como a continuación se hará. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales 7 Ver índice 2 de Samai. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00317-01 Demandante: Andrés Felipe Moya Arbeláez fundamentales; asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés para ello radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por representante legal o de apoderado judicial; iii) por agente oficioso; y iv) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Por regla general, la solicitud de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «[…] también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […]» Supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad.

La Corte Constitucional10 se ha referido al respecto de la siguiente manera: «[…] Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa;

(iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. […]» En este orden de ideas, le corresponde al juez de tutela valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la solicitud cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado en su nombre.

En el presente asunto, Edna Elizabeth Arbeláez Herrera manifestó que presentó la solicitud de tutela como agente oficiosa de Andrés Felipe Moya Arbeláez, quien padece un trastorno psicológico, en tanto su patología le impide adelantar las actuaciones necesarias a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que, presuntamente, se le han transgredido al no brindarle el tratamiento médico idóneo ni tramitar con celeridad los procesos judiciales promovidos en defensa de sus intereses. 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-995 de 2008, M.P.: Mauricio González Cuervo. 7 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00317-01 Demandante: Andrés Felipe Moya Arbeláez Por lo anterior, Edna Elizabeth Arbeláez Herrera está legitimada por activa para presentar la solicitud de tutela de la referencia, en calidad de agente oficiosa de Andrés Felipe Moya Arbeláez. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto hay lugar a ordenar tratamiento médico integral en favor de Andrés Felipe Moya Arbeláez? 2.4. Derecho fundamental a la salud y su integralidad La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que es deber del Estado garantizar y satisfacer el derecho fundamental a la salud de todos los colombianos en general11, el cual es según la sentencia T-625 de 2009: «[…] es fundamental, ya que aunque se trata de un derecho que a pesar de que en principio es prestacional y por tanto guiado por el principio de maximización de su protección y garantía, su característica principal es su universalidad, es decir, es atribuible y exigible por todo ser humano y ciudadano, lo cual lo convierte en fundamental.

En este sentido, en la Constitución de 1991, el artículo 49 estableció que el derecho a la salud es atribuible a todo ser humano, a “todas las personas”-“los habitantes”, por su misma condición reconoció que “el ser humano lleva ínsita la facultad de estar bien,… bienestar… caracterizado por el Estado por medio de una serie de atributos -denominado carta de derechos, entre éstos el de la salud-, que deben ser satisfechos para de este modo cumplir el objetivo estatal”. 12 b) En íntima conexión con lo anterior, el derecho a la salud ostenta un valor autónomo; es un derecho fundamental en sí mismo considerado e independiente de otros derechos fundamentales, aunque se encuentra en estrecha conexión con múltiples derechos fundamentales. c) Finalmente, el derecho a la salud se encuentra en conexidad con otros derechos de importancia fundamental para el desarrollo del ser humano, ya que la salud se constituye en un presupuesto indispensable para la realización de diversas funciones y actividades, y su afectación repercute en el rango de oportunidades para la escogencia y el posterior cumplimiento de un estilo de vida.

Esto significa, que satisfecho este derecho primordial, se garantiza el amparo de derechos esenciales como la vida, la integridad, la dignidad personal y la libertad […]». En conclusión, el derecho a la salud lo tienen todas las personas y de este se desprenden otros derechos fundamentales y por ende se debe garantizar la protección en caso de que se vea vulnerado e incluso amenazado, el cual cobra aún mayor relevancia cuando se trata de un menor de edad y más, si este se encuentra su situación de indefensión, vulnerabilidad o discapacidad.

Concepto, alcance y requisitos del tratamiento integral 11 Constitución Política, artículos 49, 95 y 366 12 Sentencia T-625 de 2009. 8 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00317-01 Demandante: Andrés Felipe Moya Arbeláez Respecto al principio de integralidad que se subsume en el derecho fundamental a la salud, el artículo 813 de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo definen como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante, de tal manera, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-313 de 2014, consideró que, en virtud de este principio, el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio, deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.

Sin embargo, la Corte aclaró que en los casos en los que no sea posible la recuperación del buen estado de salud de una persona, el Estado y las entidades encargadas deben proveer los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad, con el fin de garantizarle a las personas una vida en condiciones dignas. Ahora bien, se ha considerado que se vulnera este principio cuando el servicio no se presta de forma completa al usuario, por lo que la Corte Constitucional, mediante SU- 508 de 2020, estableció que el juez de tutela puede conceder el tratamiento integral en los casos en los que se cumplen estos 2 requisitos: «[…] (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener [la] rehabilitación […]”[63] de la persona que lo requiere; y “(ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita […]». 2.5.

Análisis de la Sala En lo que a la discusión planteada en segunda instancia respecta, se observa que la agente oficiosa de Andrés Felipe Moya Arbeláez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia: «[…] se DE ORDEN DE TUTELA como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable, a la CLÍNICA DEL SISTEMA NERVIOSO RENOVAR S.A.S. y NUEVA EPS, se disponga de inmediato a la Internación del paciente -víctima del conflicto armado- y a su tratamiento de consultas especializadas, mientras emiten concepto médico científico sobre el tratamiento que el paciente debe realizarse, los objetivos a lograr y el tiempo que requiere el tratamiento adecuado, bajo sus circunstancias, para ser exitoso, o le expidan in informe interdisciplinario médico científico, donde indiquen con razones válidas los motivos para darle de alta al paciente y concluir, que el solo de propia voluntad, está en capacidad de cumplir la toma de medicamentos, respetando su derecho fundamental al TRABAJO mediante el uso excepcional de sus redes sociales en el centro 13 ARTÍCULO 8o.

LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. 9 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00317-01 Demandante: Andrés Felipe Moya Arbeláez de internación, en la forma que el Honorable Tribunal disponga, mientras se resuelvan las acciones de imposición de curaduría a favor de Edna Arbeláez y el proceso por medio del cual se defina su derecho pensional reclamado en la demanda, así como su indemnización de perjuicios por daños sufridos en su salud dentro del servicio militar obligatorio.

O la orden que el Honorable Tribunal disponga más prudentemente. […] CUARTA: Se le brinde apoyo y acompañamiento por parte de: Defensa Civil, Secretaría de Salud y Policía Nacional, de Granada-Meta, al cumplimiento de las ordenes de tutela que el Honorable Tribunal disponga para conducción del paciente a sus consultas especializadas y al centro de internación correspondiente. […]» [sic].

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Meta profirió la sentencia del 4 de octubre de 2024 con la que, entre otros, dispuso: «[…] ORDENAR a la NUEVA E.P.S. y a la CLÍNICA DEL SISTEMA NERVIOSO RENOVAR S.A.S. garantizar el tratamiento integral en la prestación del servicio de salud al señor ANDRÉS FELIPE MOYA ARBELÁEZ de acuerdo con el diagnóstico médico por TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO, NO ESPECIFICADO / TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO POR CONSUMO DE SPA, registrado en su historia clínica. […]» [sic].

Sin embargo, la Nueva E.P.S. impugnó el amparo concedido, al considerar que no hay lugar a ordenar el tratamiento integral, en la medida en que esto podría ir en desmedro de la proporcionalidad en el principio de solidaridad del derecho fundamental a la salud y el deber de financiamiento del sistema de salud. En este orden de ideas, como ya se observó previamente, en el acápite correspondiente, esta Sala de decisión debe verificar si en el caso bajo estudio se reúnen las condiciones para que el juez de tutela ordene el tratamiento integral, es decir, i) que la EPS haya actuado con negligencia; y ii) que existan órdenes médicas que especifiquen los servicios que el paciente necesita.

De tal manera, de acuerdo con los informes rendidos y a las pruebas aportadas, se evidencia que, en una primera ocasión el demandante ingresó a la Clínica del Sistema Nervioso Renovar S.A.S. el 6 de julio de 2024 con un diagnóstico de “trastorno esquizoafectivo, no especificado // trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides” y egresó el 15 de julio siguiente, por considerar que no era necesario el manejo intrahospitalario con algunas recomendaciones médicas.

Sin embargo, nuevamente, la Nueva E.P.S. autorizó el servicio el 1 de octubre de 2024, por lo que el día 2 siguiente Andrés Felipe Moya Arbeláez ingresó a la Clínica Interregno, en donde se encontró que su estado de salud mental había desmejorado luego de su salida de la institución, lo cual se puede corroborar en el concepto médico emitido y lo consignado por la institución hospitalaria en el reingreso del paciente, así: 10 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00317-01 Demandante: Andrés Felipe Moya Arbeláez Sumado a esto, la Sala observa que el padecimiento mental del demandante es de manejo complejo y que, si bien en una primera ocasión se permitió su egreso de la institución hospitalaria por considerar que había mejoría y se podía manejar de manera externa con medicamentos, no es posible desconocer que durante este lapso su condición desmejoró, además de que, de acuerdo con el informe rendido por la Clínica del Sistema Nervioso Renovar S.A.S., el servicio prestado se encuentra supeditado a las autorizaciones que emita la Nueva E.P.S., quien afirma que la parte demandante no gestiona lo relacionado con las autorizaciones pertinentes, lo cual es un deber de los usuarios.

Así pues, para el caso en concreto debe considerarse que se cumplen los requisitos fijados por la Corte Constitucional para que el juez de tutela pueda ordenar el tratamiento integral en este asunto, especial y únicamente, en lo relacionado con la patología diagnosticada a Andrés Felipe Moya Arbeláez, es decir, «trastorno esquizoafectivo, no especificado // trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides».

De tal manera que, aun cuando no es posible establecer con certeza una negligencia de la entidad prestadora de salud en los sucesos acaecidos, si es evidente que durante el lapso que el paciente egresó la institución hospitalaria su estado de salud desmejoró, situación que no se puede dejar al azar, nuevamente, por lo menos hasta que, durante el periodo de internación de aquel, se emita un concepto médico interdisciplinario idóneo para el mejoramiento de su salud, tal como lo dispuso el juez de primera instancia, máxime, cuando de las pruebas aportadas se puede observar el diagnóstico y el tratamiento que los médicos competentes estiman que requiere.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del a quo que amparó de forma integral los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de Andrés Felipe Moya Arbeláez, en la solicitud de tutela presentada contra la Clínica del Sistema Nervioso Renovar S.A.S. y otro. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta que amparó los derechos fundamentales de Andrés Felipe Moya Arbeláez, en la solicitud de tutela presentada por Edna Elizabeth Arbeláez 11 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00317-01 Demandante: Andrés Felipe Moya Arbeláez Herrera, en calidad de agente oficiosa, contra la Clínica del Sistema Nervioso Renovar S.A.S, la Nueva E.P.S. y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada, Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador