Micelio
11001032400020240012000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-04-23

Radicación interna: 342 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Daniel Posse Velasquez·Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandado: Nación – Rama Judicial – Director Ejecutivo de Administración Judicial Auto resuelve medida cautelar Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos solicitada en el proceso de la referencia. I. LA SOLICITUD Pretende el demandante se declare la suspensión provisional de los artículos 5 a 9 del Acuerdo Nro.

PSAA07-4082 del 22 de junio de 2007; artículo 1° del Acuerdo Nro. PSAA07-4221 del 15 de noviembre de 2007, que adicionó el artículo 5° del Acuerdo PSAA07-4082 de 2007; artículos 6 a 10 del Acuerdo Nro. PSAA08-4443 del 14 enero de 2008, en cuanto (i) asignaron a unos juzgados iguales a los del Acuerdo N° PSAA07-4082 de 2007 el conocimiento exclusivo “(…) del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional”, (ii) ordenaron a los juzgados penales del circuito y penales del circuito especializado la remisión de tales procesos a los juzgados así creados, y (iii) regularon asuntos relacionados con la suscripción de las respectivas sentencias, su apelación y el traslado de los expedientes; los arts. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del Acuerdo N.º PSAA08-4959 de 11 de julio de 2008, en Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 2 cuanto (i) les asigno a los dos juzgados penales del circuito especializado y al juzgado penal del circuito creados bajo el Acuerdo PSAA08- 4924 del 25 de junio de 2008 del CSJ el “conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional, y los que se encuentran en los juzgados de descongestión creados con el Acuerdo PSAA08-4443 de 2008”, (ii) ordenaron a los juzgados penales del circuito y penales del circuito especializado la remisión de tales procesos a los juzgados así creados, y (iii) regularon asuntos relacionados con la suscripción de las respectivas sentencias, su apelación y el traslado de los expedientes, y art. 1 del Acuerdo PCSJA23- 12071 del 9 de junio de 2023, en cuanto dispone “Prorrogar hasta el 30 de junio de 2024, la medida adoptada mediante Acuerdo PCSJA22-11959 de 2022; asignando al Juzgado 011 Penal de Circuito Especializado de Bogotá, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia, contra dirigentes sindicales y sindicalistas”, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Señala que estas normas fueron expedidas en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 63 de la ley 270 de 1996; sin embargo, esta norma fue declarada inexequible, por lo que los actos siguientes a esta decisión fueron proferidos acorde con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 11 de la ley 270, incorporado por el artículo 4° de la ley 1285.

Indica que, mediante estos autos, el Consejo Superior de la Judicatura estableció que los jueces de circuito y circuito especializado de descongestión para el distrito judicial de Bogotá “conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional”; también que “los juzgados Penales del Circuito y Penales de Circuito Especializados de todos los distritos judiciales elaborarán una lista de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que deben enviar a sus homólogos de descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen, código de identificación del proceso o número de radicación según corresponda de conformidad con el Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 3 Acuerdo No. 201 de 1997, e identificación completa de los sujetos procesales”.

Con ocasión de estas medidas, estima el demandante que el Consejo Superior de la Judicatura creó una nueva categoría de jueces con competencia nacional no previstos en la ley, los cuales denominó “juzgados OIT”, a quienes se les asignó una competencia material y exclusiva definida a partir del sujeto pasivo, esto es, ostentar la calidad de líder sindical o sindicalista.

Adicionalmente, que, en atención a la competencia territorial nacional y material otorgada, se violan las reglas de competencia territorial y material fijadas en el Código de Procedimiento Penal, y, finalmente, al ordenarse la remisión a estos juzgados, no se tuvo en cuenta la fecha en que fueron creados, con lo que se desconoce la regla de juez natural.

A partir de estas consideraciones plantea el demandante los siguientes cargos: I.1. Falta de competencia por reserva de ley. I.1.1. Factor material de competencia. Estima el demandante que las normas acusadas desconocen los artículos 150, 152 y 257 de la Constitución Política y el artículo 63 original y el parágrafo primero del artículo 11 actual de la ley 270.

En cuanto a las normas constitucionales, considera que le corresponde al Congreso expedir la normas sobre el ejercicio de las funciones públicas, dentro de las cuales está la administración de justicia. Señala que, si bien mediante la ley 270 se concedió la facultad para crear jueces de descongestión, éstos tienen la función de apoyar el trabajo de los jueces ordinarios ya existentes, por lo que no pueden constituir una nueva categoría o tipología, como, en su entender, configuran los Juzgados OIT.

A partir de lo anterior, cuestiona que, mediante las normas acusadas, no se crearon unos juzgados de descongestión, sino unos que se diferencian de los existentes principalmente a partir de dos aspectos: i). La competencia material asignada, y ii). La competencia territorial. Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 4 Respecto de la primera, conocen de los delitos contra sindicalistas, y la segunda, en todo el territorio.

I.2. Violación del factor territorial y material del Código de Procedimiento Penal. Con la creación de estos jueces especializados, estima el demandante que se vulnera el régimen competencial de los jueces dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en particular en los artículos 35, 36 y 37, pues estas normas no disponen nada que conduzca a establecer que un determinado juez conocerá “los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas”, ya que ello está distribuido entre los jueces penales del circuito especializado y eventualmente en los jueces penales de circuito, y excepcionalmente en los jueces penales municipales.

Las normas acusadas también transgreden el art. 11-1-a de la ley 270 de 1996 y el art. 31 del CPP. La transgresión obedece al hecho de que, tanto en la ley 270, como en el CPP, los juzgados penales de circuito especializado, los juzgados penales de circuito y los juzgados penales municipales son tres categorías independientes. Las normas bajo examen los fusionan.

I.1.2. Factor territorial de competencia. Aduce que las normas acusadas derogan lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que a los jueces OIT se les asignó una competencia nacional. I.1.3. Régimen de cambio de radicación. Señala que se vulnera el artículo 46 del CPP, pues los acuerdos demandados establecen un régimen de cambio de radicación que opera en virtud de lo que ellos mismos ordenan y que aplica, sin salvedad alguna, a todos los procesos penales relacionados con delitos contra sindicalistas.

En estos términos, la figura del cambio de radicación, que en la ley tiene una dimensión excepcional Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 5 y condicionada, se convierte, al amparo de lo que ordenan las normas reglamentarias acusadas, en regla general aplicable a todos los casos. I.2. Violación de la regla de juez natural.

Señala que las normas acusadas trasgreden, entre otros, el contenido literal del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También contradicen lo previsto en el art. 19 del CPP, pues los Juzgados OIT no fueron creados por el legislador o por acto con fuerza de ley; tienen la competencia para conocer de hechos anteriores a su creación; se trata de jueces ad hoc; por ser jueces de descongestión se encuentran por fuera de la estructura judicial ordinaria, que no sería inconveniente siempre y cuando sus funciones estuviesen relacionadas con el apoyo a estructuras actuales, pero que tienen carácter propio.

II. Traslado de la solicitud de medida cautelar II.1. Mediante apoderado judicial la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando en representación de la Nación – Rama Judicial, descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar. Indica que los actos acusados fueron expedidos en ejercicio de la función constitucional dispuesta en el artículo 257 y en los términos del artículo 63 de la ley 270 de 1996 vigente al momento de la expedición del primero de los acuerdos acusados.

Recuerda que, sobre casos similares, el Consejo de Estado se ha pronunciado en dos oportunidades, esto es, en sentencias del 20 de mayo de 2004 y 17 de julio de 2008. En consecuencia, solicita sea negada la medida, comoquiera que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 231. En particular señala lo siguiente: “Debe indicarse que tal como se observa en el escrito de solicitud de medida cautelar del escrito de demanda, no se cumple con el requisito de la carga argumentativa con las razones por las cuales considera que, de no decretarse la medida, los efectos de la sentencia sean nugatorios o la Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 6 existencia de un perjuicio”.

II.2. En el término de traslado de las excepciones, el demandante allegó un pronunciamiento en el cual insiste en el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional y pone de presente que, mediante el Acuerdo PCSJA24- 12192 del 26 de junio de 2024, se prorrogaron las medidas hasta el 30 de junio 2025. III. CONSIDERACIONES III.1.

Normas que se solicitan suspender. Arts. 5 a 9 del Acuerdo N.º PSAA07-4082 del 22 de junio de 2007. ARTÍCULO 5°.- Los juzgados de descongestión creados por los artículos 1º y 2º de este Acuerdo, conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional.

ARTÍCULO 6 °.- Las sentencias que pongan fin a los procesos deberán ser proferidas y suscritas por los jueces de descongestión. Los jueces de descongestión enviarán los procesos fallados a los Juzgados de origen, para que realicen la notificación de la correspondiente sentencia y resuelvan sobre la procedencia de los recursos que se interpongan.

ARTÍCULO 7 °.- Los juzgados Penales del Circuito y Penales de Circuito Especializados de todos los distritos judiciales elaborarán una lista de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que deben enviar a sus homólogos de descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen, código de identificación del proceso o número de radicación según corresponda de conformidad con el Acuerdo No. 201 de 1997, e identificación completa de los sujetos procesales.

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 7 La lista que contenga la relación y descripción de las acciones se diligenciará en tres copias: una acompañará al paquete de expedientes, otra se remitirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la respectiva jurisdicción y la tercera se fijará en los respectivos Centros de Servicios Administrativos o en la Secretaría del Juzgado remitente, según el caso, para informar a las partes sobre el envío del expediente.

ARTÍCULO 8 °. - Las apelaciones que se generen por estos procesos, serán conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ARTÍCULO 9°. -Las respectivas Direcciones Seccionales de Administración Judicial, brindarán el apoyo administrativo y financiero para el traslado oportuno de los expedientes en condiciones de óptima seguridad a los Juzgados de Descongestión creados.

Art. 1 del Acuerdo No. PSAA07- 4221 del 15 de noviembre de 2007.

ARTÍCULO PRIMERO. - Adicionar el siguiente parágrafo al Artículo Quinto del Acuerdo PSAA07-4082 de 2007: “PARÁGRAFO: Adicionalmente conocerán de las causas que por los mismos hechos ingresen de la Fiscalía General de la Nación con Resolución de Acusación”. Arts. 6 a 10 del Acuerdo N.º PSAA08-4443 Del 14 de enero de 2008.

ARTÍCULO SEXTO. - Los juzgados de descongestión creados por los artículos primero y segundo de este Acuerdo, conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional.

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Las sentencias que pongan fin a los procesos Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 8 deberán ser proferidas y suscritas por los jueces de descongestión.

PARÁGRAFO: Los jueces de descongestión enviarán los procesos fallados a los Juzgados de origen, para que realicen la notificación de la correspondiente sentencia y resuelvan sobre la procedencia de los recursos que se interpongan.

ARTÍCULO OCTAVO. - Los juzgados Penales del Circuito y Penales de Circuito Especializados de todos los distritos judiciales elaborarán una lista de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que deben enviar a sus homólogos de descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen, código de identificación del proceso o número de radicación según corresponda de conformidad con el Acuerdo No. 201 de 1997, e identificación completa de los sujetos procesales.

La lista que contenga la relación y descripción de las acciones se diligenciará en tres copias: una acompañará al paquete de expedientes, otra se remitirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la respectiva jurisdicción y la tercera se fijará en los respectivos Centros de Servicios Administrativos o en la Secretaría del Juzgado remitente, según el caso, para informar a las partes sobre el envío del expediente.

ARTÍCULO NOVÉNO. - Las apelaciones que se generen por estos procesos, serán conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ARTÍCULO DÉCIMO. - Las respectivas Direcciones Seccionales de Administración Judicial, brindarán el apoyo administrativo y financiero para el traslado oportuno de los expedientes en condiciones de óptima seguridad a los Juzgados de Descongestión creados. Arts. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del Acuerdo N.º PSAA08-4959 del 11 de julio de 2008.

ARTÍCULO PRIMERO. - Asignar por descongestión, hasta el 14 de julio Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 9 de 2009, a los Juzgados Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, creados mediante Acuerdo PSAA08-4924 de 2008, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional, y los que se encuentran en los juzgados de descongestión creados con el Acuerdo PSAA08-4443 de 2008.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Las sentencias que pongan fin a los procesos deberán ser proferidas y suscritas por los jueces Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.

ARTÍCULO TERCERO. - Las apelaciones que se generen por estos procesos, serán conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ARTÍCULO CUARTO. - Los juzgados Penales del Circuito y Penales de Circuito Especializados de todos los distritos judiciales elaborarán una lista de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que deben enviar a sus homólogos de descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen, código de identificación del proceso o número de radicación según corresponda de conformidad con el Acuerdo No. 201 de 1997, e identificación completa de los sujetos procesales.

La lista que contenga la relación y descripción de las acciones se diligenciará en tres copias: una acompañará al paquete de expedientes, otra se remitirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la respectiva jurisdicción y la tercera se fijará en los respectivos Centros de Servicios Administrativos o en la Secretaría del Juzgado remitente, según el caso, para informar a las partes sobre el envío del expediente.

ARTÍCULO QUINTO. - Los cargos creados en el Artículo Quinto del Acuerdo No. PSAA08-4924 de 2008, prestaran apoyo a los juzgados Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 10 Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.

ARTÍCULO SEXTO. - Las respectivas Direcciones Seccionales de Administración Judicial, brindarán el apoyo administrativo y financiero para el traslado oportuno de los expedientes en condiciones de óptima seguridad a los Juzgados Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Los Juzgados de Descongestión creados mediante Acuerdo PSAA-4443 de enero 14 de 2008, harán entrega de los procesos a su cargo, mediante acta, a los juzgados Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, a más tardar el 14 de julio de 2008. Art. 1 del Acuerdo PCSJA23- 12071 del 9 de junio de 2023.

Artículo 1. Prórroga. Prorrogar hasta el 30 de junio de 2024, la medida adoptada mediante Acuerdo PCSJA22-11959 de 2022; asignando al Juzgado 011 Penal de Circuito Especializado de Bogotá, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia, contra dirigentes sindicales y sindicalistas.

III.2. Planteamientos por resolver. Propone el demandante que las normas acusadas fueron expedidas sin competencia por el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que se crearon unos juzgados de descongestión a nivel nacional a quienes se les asignó una competencia material exclusiva y excluyente, lo que es de reserva legal. Aduce que, al establecerse una competencia material y excluyente a los juzgados de descongestión creados, además, se vulneraron las reglas de competencia dispuestas en el Código de Procedimiento Penal.

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 11 Finalmente, considera que las normas acusadas vulneran los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, 8 de la Convención Americana de sobre Derechos Humanos y 19 del Código de Procedimiento Penal, pues se afecta la aplicación de la regla del juez natural, así como que se autorizó para que conocieran de causas sucedidas antes de su creación. Por su parte, la entidad demandada considera que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para expedir los actos acusados, a partir de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución Política y 63 de la ley 270 de 1996.

III.2.1. Para resolver la primera parte de la solicitud de suspensión provisional, resulta pertinente recordar lo que disponen los artículos 257 de la Constitución Política y 63 de la ley 270, modificado por el artículo 15 de la ley 1285, y artículo 25 de la ley 2430 de 2024.

ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

ARTICULO 63. DESCONGESTION. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 12 Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto. Con la lectura de estas normas, y en atención a que, mediante los acuerdos acusados, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió crear unos jueces de descongestión, advierte el Despacho que, prima facie, la entidad demandada tenía competencia para expedir los actos acusados.

Dicho lo anterior, lo que cuestiona el demandante es que, a partir de la competencia dispuesta en la ley 270 de 1996, el Consejo Superior del Judicatura, en ejercicio de esta competencia, creo una jurisdicción especializada o modalidad de jueces especializados en atención al factor material y territorial, tema que tiene reserva de ley.

En el caso concreto, mediante las normas acusadas el Consejo Superior de la Judicatura definió que los cargos de descongestión creados conocerán exclusivamente de los delitos contra sindicatos y sindicalistas, que, según el demandante, constituye una vulneración a las normas de competencia fijadas en el Código de Procedimiento Penal y la expedición de un acto sin competencia. En principio la creación de jueces de descongestión a quienes les asignan el conocimiento de procesos en curso y nuevos corresponde a la finalidad de descongestión de los despachos judiciales existentes, por lo que, prima facie, no se advierte una contradicción entre las normas acusadas y las funciones atribuidas por la Constitución y la Ley al Consejo Superior de la Judicatura.

En ese sentido, no es un acto expedido sin competencia aquel que crea jueces de descongestión. Sin embargo, en esta oportunidad el debate planteado va más allá, porque el actor cuestiona que con la medida se creó una jurisdicción especializada. Para resolver este argumento debe revisarse entonces el contenido de los actos acusados. Mediante el Acuerdo Nro.

PSAA07-4082 del 22 de junio de 2007, se dispuso la creación de “dos (2) Juzgados Penales de Circuito Especializado de Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 13 Descongestión en el Distrito Judicial de Bogotá” y “un (1) Juzgado Penal del Circuito de Descongestión en el Distrito Judicial de Bogotá”; adicionalmente se creó un “centro de Servicios Administrativos para los juzgados creados por los artículos 1° y 2° del presente Acuerdo”.

A estos jueces de descongestión se les entregó la competencia “exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional”. Adicionalmente, mediante estos acuerdos se definió el trámite que debían surtir los procesos; para ello se estableció que los juzgados de origen debían enviar a los jueces de descongestión creados los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, quienes deberían proferir las decisiones1.

Entonces, según el contenido de los actos acusados, el Consejo Superior de la Judicatura creo unos despachos judiciales de descongestión que se encargarían de sustanciar y fallar los procesos penales en curso y los que llegasen de manera preferente por conductas delictivas contra dirigentes sindicales y sindicalistas. Según el artículo 63 de la ley 270 de 1996, vigente al momento de la expedición del primer acto acusado, mediante el cual se adoptó la medida de descongestión, el Consejo Superior de la Judicatura tenía la competencia para “crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo”, siempre y cuando se presentara una circunstancia expresa que preveía la misma norma, esto es, “en caso de congestión”.

Una vez creados los despachos con carácter transitorio la norma habilitaba para que se regulara la forma como se debía realizar la redistribución de los expedientes que estuviesen para fallo y aquellos en etapa de sustanciación. En consecuencia, a la luz de este este artículo, prima facie, no se advierte que el acto fuese expedido sin competencia, comoquiera que, se reitera, el Consejo 1 Los jueces de descongestión enviarán los procesos fallados a los Juzgados de origen, para que realicen la notificación de la correspondiente sentencia y resuelvan sobre la procedencia de los recursos que se interpongan.

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 14 Superior de la Judicatura podía, en casos de congestión judicial, crear despachos judiciales de jueces o magistrados para fallar, o sustanciar y fallar, procesos en curso o nuevos. Lo que la norma exigía como presupuesto para la creación, era que la medida atendiera la congestión. Posteriormente, esta norma fue modificada por el artículo 15 de la ley 1285 de 2009, vigente hasta el 08/10/2024, tiempo durante el cual se expidieron otros actos que prorrogaron la medida de descongestión, que disponía lo siguiente: Artículo 63.

Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.

Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos.

Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 15 juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces; d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto; e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión. Finalmente, en el 2024, el legislador nuevamente modificó el artículo 63 quedando así:

ARTÍCULO

63. MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN. Antes del 10 de abril de cada año el Consejo Superior de la Judicatura deberá determinar, con fundamento en el análisis estadístico de los resultados de la gestión del año anterior y la demanda de justicia, si las circunstancias y necesidades ameritan adoptar medidas excepcionales de descongestión para el año siguiente y, en caso afirmativo, establecerá el plan anual de descongestión de la Rama Judicial que deberá incluir las medidas a adoptar, los despachos judiciales a impactar, definir su alcance, duración y los mecanismos de seguimiento y evaluación. Cuando las medidas impacten cuerpos colegiados deberá solicitarse a la Sala Plena respectiva su concepto previo, el cual deberá ser presentado a través del Presidente de la respectiva corporación judicial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud.

En cualquier caso, dos (2) meses antes de la terminación del plazo fijado para la medida de descongestión el Consejo Superior de la Judicatura deberá evaluar su impacto y determinar mediante decisión motivada la Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 16 necesidad de continuar, modificar o terminar la ejecución de las medidas adoptadas, para garantizar su efectividad.

Para ello, los Consejos Seccionales de la Judicatura, deberán garantizar el suministro y disponibilidad de la información completa y actualizada sobre el impacto de las medidas de descongestión en los despachos judiciales que se adopten, dentro de la seccional a su cargo; igualmente tienen la obligación de comunicar al Consejo Superior de 'la Judicatura cuando adviertan el inicio o incremento de condiciones de congestión judicial en los despachos judiciales de su seccional.

El proyecto de presupuesto anual elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura deberá contener una partida destinada a sufragar los costos del plan anual de descongestión. Corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; b) Trasladar transitoriamente despachos judiciales a otras sedes territoriales.

Para efectuar un traslado se requiere el respeto y conservación de la especialidad funcional, de la concordancia de las funciones desempeñadas y de los derechos de carrera judicial adquiridos, sin que se configuren situaciones de des favorabilidad para el trabajador. El empleado podrá solicitar el reconocimiento y pago de los gastos causados con ocasión del traslado, los cuales comprenderán sus pasajes y los de su cónyuge o compañero (a) permanente y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad y el costo que conlleve el transporte de sus bienes muebles. c) Crear con carácter transitorio, despachos judiciales, jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción y en uno o varios Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 17 municipios para atender las mayores cargas por congestión en los despachos.

Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y resolver los procesos dentro de los despachos que se señalen expresamente, de acuerdo a las necesidades de descongestión y a los estudios sobre la conflictividad y litigiosidad en los territorios a impactar. Para el caso de magistrados de tribunales superiores de distrito judicial su nombramiento corresponderá a la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, y los jueces a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito, pero por su carácter transitorio no tendrán derechos de carrera judicial. d) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces; el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la asignación de viáticos cuando el servidor judicial deba desplazarse por fuera de su sede judicial; e) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto.

Para el caso de magistrados de tribunales superiores de distrito judicial su nombramiento corresponderá a la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, y los jueces a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito, pero por su carácter transitorio no tendrán derechos de carrera judicial. f) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar las funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito I judicial; o de despachos judiciales específicos; g) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir; las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión. Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 18 PARÁGRAFO.

La inclusión en la lista de aspirantes para cargos de descongestión en ningún caso generará, por sí sola, vinculación con la Rama Judicial, y el nombramiento en un cargo de descongestión no implica la incorporación en el régimen de carrera judicial, por lo que, de ser nombrado en un cargo de descongestión un integrante de una lista de elegibles vigente, no quedará excluido de la mencionada lista de elegibles.

Nótese que el legislador, con la expedición de estas leyes, ratificó la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear los despachos judiciales, de presentarse una situación de congestión, quienes harían parte de la estructura de la jurisdicción ordinaria penal. Obsérvese entonces que, en todo caso, el Consejo Superior de la Judicatura tenía la competencia para expedir los actos acusados, por lo que el primer cargo de nulidad propuesto por el demandante no está llamado a prosperar, pues no es cierto, como lo afirma el demandante, que se hubiese creado una jurisdicción especial o especializada, autónoma a la penal, toda vez que las medidas van dirigidas a reasignar procesos existentes y nuevos, de conocimiento de la jurisdicción existente, a unos despachos de descongestión, en aras de garantizar los principios de eficiencia en la prestación del servicio de administración de justicia. III.2.2.

Por otro lado, señala el demandante que, con la creación de los despachos de descongestión para conocer de los delitos contra dirigentes sindicales y sindicalistas, se vulneran las reglas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Penal y la reserva de ley, pues se crearon unos jueces especializados con competencia preferente.

Sobre el particular, corresponde establecer cuál es la teleología del régimen de descongestión y la facultad de creación de despachos judiciales temporales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual resulta pertinente recordar lo que esta misma Sección señaló en una decisión que abordó un tema similar. Mediante sentencia del 17 de julio de 2008, MP Rafael E Ostau La Font Pianeta, se decidió una demanda de nulidad contra los Acuerdos 1692 de 15 de enero Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 19 de 2003, 2322 de 3 de marzo, 2563 de 10 de agosto y 2467 de 10 de mayo, todos de 2004 y expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales creó temporalmente cinco (5) juzgados penales de circuito especializados de descongestión en el Distrito Judicial de Bogotá y una Sala Penal de Descongestión en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que conocieran de los procesos penales relacionados con la extinción de dominio.

En esa oportunidad, la Sala resolvió negar las pretensiones en atención a las siguientes consideraciones que resultan pertinentes en esta oportunidad: “Sin embargo, cabe poner de presente que cotejándolas o interpretándolas de manera sistemática con el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, es fácil entender que esa delimitación territorial circunscrita a los distritos y circuitos rige para la prestación o ejercicio normal y permanente de la administración de justicia, de suerte que constituyen una regla general en ese aspecto; pero no de una manera absoluta e ineludible para toda circunstancia, puesto que también se prevén situaciones que dan lugar a sustraer transitoria o temporalmente de esa regla el trámite e incluso el conocimiento de ciertos procesos judiciales, como quiera que el aludido artículo 63, sin consideración al circuito o distrito al que pertenezcan, autoriza que despachos judiciales (juzgados y salas de tribunales) distintos de los “naturalmente” competentes, no sólo instruyan sino que también fallen procesos que estuvieran siendo conocidos por aquellos, con el fin de descongestionar los despachos judiciales, al establecer que las “Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo” en caso de congestión y de acuerdo con la regulación que para ello profiera el Consejo Superior de la Judicatura.(subraya el Despacho).

Ello se reafirma, incluso con más alcance, en el inciso último de la citada norma, al prever que “Igualmente, [la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura] podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.” (subraya la Sala). Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 20 De modo que nada obsta para que a fin de que sea más eficiente y efectiva esa distribución de los asuntos que estén para fallo y si las circunstancias así lo apremian, se haga entre despachos de jueces y/o magistrados de descongestión creados con carácter transitorio, ya que la única condición que prevé la norma para ello es que los despachos receptores llamados a recibir los negocios redistribuidos “se encuentren al día”, y qué despacho puede cumplir mejor esa condición que uno nuevo o creado para ese propósito.

Nada indica en la norma que la redistribución debe hacerse única o exclusivamente a despachos permanentes o ya existentes. De esa forma, es claro que resulta enteramente viable articular ambos mecanismos, más cuando están consagrados para el mismo fin: afrontar y superar situaciones de congestión judicial en las diferentes áreas y asuntos de la administración de justicia. En ese orden, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no hizo más que distribuir los procesos de extinción de dominio que estuvieren en trámite o llegaren a iniciarse posteriormente, a unos juzgados penales de circuito especializados de descongestión, creados transitoriamente en el Circuito de Bogotá, para que asumieran su conocimiento en primera instancia; y a una Sala Penal de Descongestión, igualmente transitoria para que conociera en segunda instancia, además de los adelantados por lavado de activos, cuya competencia le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, confrontando los enunciados de los acuerdos objeto de la demanda con las disposiciones aducidas en ella como violadas, la Sala no observa oposición entre unos y otras, o que aquellos sean violatorias de éstas, por cuanto no hacen más que hacer efectivo el mandato del Constituyente y del legislador en cuanto hace al ejercicio de las atribuciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para generar las condiciones orgánicas, funcionales y materiales que favorezcan una pronta y cumplida administración de justicia, plasmados, entre otras, en las normas constitucionales y legales aquí en comento; sin que en este caso se hubieren adoptados disposiciones de alcance o contenido procesal, sino meramente Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 21 administrativas tanto en lo concerniente a la estructura orgánica de los despachos que en ellos se crean, como a lo atinente a la provisión de los respectivos cargos, con sus implicaciones financieras y de soporte operativo, incluyendo los trámites administrativos y flujo de información para hacer efectiva la distribución que con ellos se busca.

De modo que es evidente que ambos actos, así como los que prorrogan la vigencia del primero, se enmarcan en la competencia que tiene la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la descongestión judicial y los procedimientos o trámites administrativos en los despachos judiciales, pues sus contenidos corresponden a la materia señalada en las disposiciones atrás transcrita y que se invocan como fundamento de dichos actos, luego no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos no tienen vocación de prosperar, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”.

Nótese que el régimen de descongestión dispuesto en la ley 270 de 1996, desde su adopción original y con las modificaciones incluidas con la ley 1285 y ahora la ley 2430, corresponde a una finalidad específica, siendo esta, enfrentar una situación de congestión judicial que es una realidad del sistema judicial en Colombia; es por ello que el legislador no estableció límites para el alcance de la competencia de estos jueces, como lo aduce el demandante, más allá de solucionar un problema de eficiencia y efectiva distribución de los asuntos que estén para fallo y aquellos procesos nuevos que requieran de una sustanciación preferente.

Es decir, fue el mismo legislador, cuando expidió la ley 270, que le indicó al Consejo Superior de la Judicatura que, cuando se evidencie una situación de congestión judicial, adopte las medidas administrativas necesarias para solucionarla. Esto se puede evidenciar de mejor manera con la modificación al artículo 63 por la ley 1285 y aún más en la ley 2430; en esta última el legislador, al Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 22 modificarlo, le dio la competencia al Consejo Superior de la Judicatura, ya no sólo para crear despachos de descongestión, sino que todos los años debe determinar si es necesario adoptar medidas excepcionales de descongestión, para lo cual le entregó otras herramientas de naturaleza administrativa, tales como: redistribución de procesos entre Tribunales y Juzgados; traslado transitorio de despachos judiciales a otras sedes territoriales; crear despachos judiciales itinerantes en cada jurisdicción. Es decir, la argumentación planteada por el demandante no corresponde con la finalidad de la regulación que el legislador previó para la situación de congestión judicial; en estos casos, tal cual lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, lo relevante es que exista una situación de congestión judicial y que las medidas vayan dirigidas a resolverla, para que el Consejo Superior de la Judicatura pueda acudir a todas las herramientas que el legislador le ha entregado, cumpliendo así con la función otorgada por el artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 63 aquí analizado.

Con esta misma lógica argumentativa se pronunció la Sección Primera en relación con el factor territorial en la sentencia aquí citada como precedente, como se puede leer: “En efecto, esas disposiciones establecen una delimitación territorial de la competencia de los despachos u órganos judiciales de que se ocupan (tribunales y juzgados penales del circuito especializados, estos últimos en lo atinente a los procesos de extinción de dominio) Sin embargo, cabe poner de presente que cotejándolas o interpretándolas de manera sistemática con el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, es fácil entender que esa delimitación territorial circunscrita a los distritos y circuitos rige para la prestación o ejercicio normal y permanente de la administración de justicia, de suerte que constituyen una regla general en ese aspecto; pero no de una manera absoluta e ineludible para toda circunstancia, puesto que también se prevén situaciones que dan lugar a sustraer transitoria o temporalmente de esa regla el trámite e incluso el conocimiento de ciertos procesos judiciales, como quiera que el aludido artículo 63, sin consideración al circuito o distrito al que pertenezcan, autoriza que despachos judiciales (juzgados y salas de tribunales) Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 23 distintos de los “naturalmente” competentes, no sólo instruyan sino que también fallen procesos que estuvieran siendo conocidos por aquellos, con el fin de descongestionar los despachos judiciales, al establecer que las “Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo” en caso de congestión y de acuerdo con la regulación que para ello profiera el Consejo Superior de la Judicatura”2.

Nótese que en esta decisión el Consejo de Estado determinó que las reglas de competencia aplican a una situación “normal” del ejercicio de la función pública de administrar justicia, pero no cuando se trate de una situación anormal o extraordinaria, como sucede en los eventos identificados de congestión judicial; en éstos, se reitera, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura adoptar las medidas que el legislador le entregó, dispuestas en el artículo 63 de la ley 270 de 1996.

III.2.3. Adicionalmente el demandante plantea que las normas acusadas vulneran la regla de juez natural recogidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, pues, con la creación de los despachos judiciales, se vulneraron las reglas de competencia, específicamente los criterios material y territorial.

Para resolver este cargo, corresponde estudiar lo dispuesto en los artículos indicados aquí, en concordancia con la competencia preferente que fue concedida en los actos acusados a los despachos de descongestión creados. El art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala lo siguiente: “Artículo 14-. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 24 El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica lo siguiente: “Artículo 8-. 1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Por su parte el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal dispone lo siguiente: “Artículo 19-. Juez Natural. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito por fuera de la estructura judicial ordinaria”. Señala el demandante que la vulneración a estas normas resulta obvia pues los “Juzgados OIT” no fueron creados por la ley sino por un órgano de naturaleza administrativa y, además, conocerán de hechos anteriores a su creación. Así como que, en estricto sentido, son unos jueces ad hoc, pues conocerán de unos determinados delitos contra un sujeto pasivo específico, e, insiste, hacen parte de una jurisdicción por fuera de la estructura judicial ordinaria.

En cuanto a este cargo, correspondiente a que no es posible ser juzgado por un juez que no haya sido creado por virtud de la ley, con lo expuesto en el análisis al primer cargo en esta providencia, se observa que el ordenamiento colombiano permite la existencia de jueces creados por el Consejo Superior de la Judicatura, pues fue el mismo legislador en ley estatutaria que así lo dispuso, desde la expedición de la ley 270 de 1996 en el artículo 63 original, y ratificado en las leyes 1285 y 2430; ahora, lo que debe también observarse es que la competencia al Consejo Superior de la Judicatura le fue conferida para que se ejerciera con carácter transitorio y en una circunstancia especial, como lo es el "estado de congestión judicial”.

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 25 En consecuencia, prima facie, no se vulneran las normas convencionales, comoquiera que expresamente el legislador previó que pueden existir y funcionar jueces creados mediante acto administrativo. Finalmente, adicional a lo expuesto en el numeral III.2.2., no es cierto que se vulnera la regla del juez natural, pues los despachos creados mediante los acuerdos acusados corresponden a jueces penales especializados del circuito y penales del circuito, que hacen parte temporalmente de la jurisdicción ordinaria penal, ejerciendo la función pública de administrar justicia con la finalidad de tramitar procesos judiciales en un escenario extraordinario de congestión judicial.

Entonces, entendiendo que la regla de juez natural implica que nadie podrá ser juzgado por un juez o tribunal especial instituido con posterioridad a la comisión de un delito, no se vulnera ella, cuando la autoridad judicial hace parte de la jurisdicción que le corresponde juzgar la conducta, y, según el legislador y la jurisprudencia, tienen la competencia para asumir procesos específicos en razón a la materia y con aplicación en todo el territorio; pues, se reitera, se trata de una circunstancia excepcional, que debe ser enfrentada con medidas excepcionales como las comprendidas en el artículo 63 de la ley 270, pues la finalidad es evacuar de manera eficiente y oportuna los conflictos derivados de estos hechos.

Esta misma lógica fue expuesta en una decisión proferida por esta misma Sección en sentencia del 18 de octubre de 2012, CP María Elizabeth García, en la que se resolvió sobre la nulidad del Acuerdo 1692 de 15 de enero de 2003, “Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar los juzgados penales del circuito especializado del territorio nacional”.

En esa oportunidad, se expuso lo siguiente: “Considera la Sala que los actos acusados, contrario a lo expresado por el actor, no violan los principios del Juez natural, de autonomía, independencia e imparcialidad de los Jueces, que pudieran estar implícitos en las disposiciones transcritas, pues, como ya se dijo en el fallo de 17 de julio de 2008, los Acuerdos cuestionados, simplemente adoptaron disposiciones administrativas concernientes a la estructura orgánica de Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 26 los Despachos que se crearon, sin que se hubieren tomado disposiciones de alcance o contenido procesal, de ahí que tales principios no pudieran verse involucrados.

Como bien lo señalaron la parte demandada y el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, la naturaleza, categoría y especialidad de los Juzgados de descongestión, es igual a la de los Despachos Judiciales originarios de los mismos. No se está creando un Juez diferente al preestablecido por la Ley, sino que se apoya la gestión judicial, ampliando la capacidad de respuesta a la demanda de justicia, con normas transitorias, excepcionales y sujetas al presupuesto, con miras a satisfacer las necesidades de celeridad y eficacia de la Administración de Justicia; de otro lado, la norma no establece medidas de intervención en las decisiones judiciales, ni de desconocimiento de las mencionadas garantías, los Jueces deben cumplir los mismos requisitos exigidos por la Ley para ejercer el cargo, además de idoneidad, probidad y experiencia. Por ello, no prospera el cargo de violación de las disposiciones mencionadas de los Acuerdos internacionales".

Entonces, a manera de conclusión, no procede acceder a la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la competencia para crear despachos judiciales temporales para atender una situación de congestión judicial, que podrán conocer de procesos específicos en todo el territorio nacional, pues su finalidad es resolverla, sin vulnerar así las reglas de competencia y de juez natural, toda vez que son circunstancias extraordinarias en las que el legislador previó que se debían adoptar medidas administrativas excepcionales.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional solicitada, por las razones dispuestas en esta providencia. Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 27

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.