Micelio
11001031500020210681701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-02

Radicación interna: 1109 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Eduardo Vasquez Arias Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 28 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06817-01 Demandante: Luis Eduardo Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela/ Subsidiariedad / Defecto fáctico Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la Sentencia que modificó la decisión de primera instancia en lo atinente al reconocimiento de perjuicios morales, limitándolo a ciertos demandantes, dentro de un proceso de reparación directa por uso excesivo de la fuerza pública.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela respecto del Auto de 5 de mayo de 2019, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y la negó en relación con los demás defectos invocados.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de octubre de 2021, Luis Eduardo Vásquez Arias, Luis Gabino Vásquez Arias, Miryan Martínez, Dina Liz Vásquez Martínez, José Isaías Vásquez Arias, Nohemy Bustamante, en nombre propio y en representación de Andrés Vásquez Bustamante;

José Isai Vásquez Bustamante, Katherine Vásquez Bustamante en nombre propio y en representación de Neymar Plaza Vásquez; Isabel Gómez Bucurú, Óscar Plazas Llanos, Oscar Javier Llanos Ramírez, Biviana Macías Salinas, Manuel Llanos Carvajal, Manuel Eduardo Llanos Macías, Nelcy Dávila Valencia, en nombre propio y en representación de Juan Sebastián Marín Dávila;

Milton Marín Pérez, en nombre propio y en representación de Brayan Smith Marín Valencia y Angie Fabiana Marín Valencia; Jhonatan Peña Dávila, Hugo 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06817-01 Demandante: Luis Eduardo Vásquez Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 Alejandro Marín Valencia instauraron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 14 de abril de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2015-00770-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Sean tutelados los derechos fundamentales a la Igualdad y al debido proceso, que nos fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 14 de abril de 2021 proferida por la Subsección C Sección Tercera del Tribunal ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra de la NACIÓN POLICIA NACIONAL. 2.

Se deje sin efectos la Sentencia del 14 de abril de 2021 proferida por la Subsección C Sección Tercera del Tribunal ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para que en su lugar se ordene proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad. 3. De comprobar el cumplimiento al término legal para la interposición del recurso por parte de nuestra apoderada judicial, solicito esta irregularidad se tenga en cuenta para que se profiera nueva sentencia, teniendo en cuenta los argumentos propuestos en la apelación. 4.

Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados del suscrito.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 3 de septiembre de 2013, la Policía Nacional, en el intento de despejar la vía que conduce al aeropuerto de Florencia – Caquetá, de los bloqueos del paro agrario, persiguió a los manifestantes en barrios aledaños como Los Ángeles, La Cabaña y Prados del Norte, donde vivían los demandantes, y allí (se trascribe) “con el ánimo de impedir su escape, dirigió sus ataques a estos barrios, lanzando gases lacrimógenos y bombas aturdidoras”. 5. 2) Por lo anterior, el 13 de octubre de 2015, Luis Eduardo Vásquez Arias y otros interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados. 6. 3) Mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2018, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras concluir que se demostró el daño alegado por los demandantes, así como la falla en el servicio por parte de la Policía Radicación: 11001-03-15-000-2021-06817-01 Demandante: Luis Eduardo Vásquez Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 Nacional, ya que (se trascribe) “en su intento de perseguir y capturar a los manifestantes se entraron al barrio – Las Cabañas -, y siguieron disparando gases lacrimógenos y bombas aturdidoras sin percatarse de que estaban afectando a los habitantes”.

En consecuencia, la declaró responsable y la condenó al pago de perjuicios morales2, costas y agencias en derecho3. 7. 4) Inconformes con lo resuelto, ambas partes presentaron recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia. El 25 de octubre de 2018, lo presentó la Policía Nacional, la cual alegó que no existía certeza de que el daño reclamado le fuera atribuible, ni que se hubiera acreditado el nexo causal.

Mientras que, el 2 de noviembre de 2018 lo presentaron los demandantes, quienes manifestaron su inconformidad sobre el reconocimiento y la tasación de perjuicios y, en esa medida, solicitaron su incremento. 8. 5) A través del Auto de 15 de mayo de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de un lado, admitió el recurso formulado por la Policía Nacional y, de otro lado, rechazó el promovido por la parte demandante por haberse radicado extemporáneamente. 9. 6) El 14 de abril de 2021, el Tribunal profirió Sentencia de segunda instancia, mediante la cual modificó la decisión apelada, tras encontrar que el daño antijurídico, únicamente, se había demostrado respecto de algunos demandantes, y que, además, no había prueba que justificara la condena en costas y agencias en derecho4. 10.

El fundamento de la vulneración radicó en la presunta configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente, sustantivo y procedimental. 11. Defecto fáctico porque, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada realizó una valoración equivocada e, incluso, sesgada del material probatorio. Concretamente, adujo que los testimonios rendidos por Julio Cesar Urrea, Alfredo Ramírez y José Urbano Duque 2 A favor de: Miryan Martínez, Luis Eduardo Vásquez Arias, José Isaías Vásquez Arias, Nohemy Bustamante, Andrés Vásquez Bustamante, José Isai Vásquez Bustamante, Katherine Vásquez Bustamante, Isabel Gómez Bucuru, Oscar Javier Llanos Ramírez, Neymar Plaza Vásquez, Biviana Macías Salinas, Manuel Llanos Carvajal, Manuel Eduardo Llanos Macías, Nelcy Dávila Valencia, Milton Marín Pérez, Jhonnatan Peña Dávila, Brayan Smith Marín Valencia, Angie Fabiana Marín Valencia, Hugo Alejandro Marín Valencia y Juan Sebastián Marín Dávila, en cuantía de 2 smlmv para cada uno. Excluyendo a Luis Gabino Vásquez Martínez y Dina Luz Vásquez Martínez. 3 Dicha autoridad judicial dispuso también (se trascribe): “CUARTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda. // QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, liquídese por secretaría.

SEXTO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte actora la suma de $2.656.222.” 4 Por lo expuesto, resolvió (se trascribe): “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará así: ‘SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a indemnizar y pagar los perjuicios morales a los demandantes Myriam Martínez, Neymar Plaza Vásquez, Manuel Eduardo Llanos Macías y Viviana Macías Salinas, en 2 SLMV para cada uno, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. El salario mínimo se liquidará con el valor que tenga a la fecha de ejecutoria de esta sentencia’.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto y sexto la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, respecto a la condena en costas y agencias en derecho.

TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia del 28 de septiembre de 2018 (…).” Radicación: 11001-03-15-000-2021-06817-01 Demandante: Luis Eduardo Vásquez Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 demostraban el daño antijurídico sufrido por cada uno de los demandantes.

Es más, manifestó que (se trascribe) “si el juez encontró la afectación de dos personas entre un grupo que se encontraba en la misma vivienda, no podía considerar que las demás estuvieron exentas de respirar el gas lacrimógeno, o esquivar ‘el sonido’ de una granada aturdidora”. 12. Defecto sustantivo por la interpretación desbordada e irrazonable de los artículos 320 y 328 del CGP.

Al respecto, la parte actora afirmó que, pese a que la autoridad judicial declaró extemporáneo su recurso de apelación y, por ende, actuó bajo la figura del apelante único, modificó la sentencia apelada, tras realizar una revisión sobre la acreditación del daño antijurídico, aspecto que no fue alegado por la defensa judicial de la Policía Nacional, quien únicamente formuló reparos relacionados con la ausencia de nexo causal.

Y, defecto procedimental, porque desató el recurso de apelación de la parte demandada por fuera de los límites que establecían los artículos referidos. 13. Respecto del rechazo del recurso de apelación presentado por la parte demandante, reprocharon que dicha decisión se tomó sin tener en cuenta que, para esa fecha, existía suspensión de términos con ocasión de los paros judiciales. 14.

Finalmente, el desconocimiento del precedente lo invocó respecto de las Sentencias de Unificación de 6 de abril de 2018, Rad. 05001- 23-31- 000-2001-03068-01(46005) y 28 de agosto de 2014, Exp. 31.172 y 26.251, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. De la primera, destacó la discusión relativa a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de apelación y al principio de congruencia. De las restantes, se refirió a la presunción de aflicción en virtud del parentesco para el reconocimiento de perjuicios, asuntos que, a su juicio, fueron olvidados en el caso concreto. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 15. Mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de un lado, declaró improcedente la acción de tutela frente al reparo contra la providencia- Auto de 15 de mayo de 2019- que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, tras determinar que no superaba el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor no interpuso el recurso de súplica que procedía contra dicha decisión. 16.

De otro lado, negó la tutela respecto de los demás reparos invocados. En relación con el defecto sustantivo, sostuvo que el recurso de apelación presentado por la parte demandada se extendía a la indebida Radicación: 11001-03-15-000-2021-06817-01 Demandante: Luis Eduardo Vásquez Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 e incompleta valoración de los medios de prueba y a la carga presuntamente incumplida de probar el daño y el nexo causal, por lo que sí le asistía competencia al Tribunal para analizar los elementos de responsabilidad del Estado, entre ellos, el daño antijurídico. 17.

Sobre el defecto fáctico, determinó que el Tribunal solo declaró el daño antijurídico frente a aquellos demandantes que acompañaron la prueba testimonial con otra prueba documental, historia clínica o informe pericial, salvo en el caso del menor Manuel Eduardo Macías, respecto del cual consideró que las declaraciones eran contundentes en lo relacionado con la especificidad de la afectación. Por lo anterior, evidenció que la autoridad judicial demandada valoró los medios de prueba de manera individual y conjunta en aplicación de las reglas de la sana crítica, sin que existiera arbitrariedad. 18.

Por último, frente al desconocimiento de las providencias citadas, estableció que la Sentencia de unificación de 6 de abril de 2018 (Exp. 46005) fue observada, en relación con los límites de competencia del juez de la apelación. Mientras que las Sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014 (Exp. 31.172 y 26.251) no constituían precedente exigible ni aplicable, en la medida en que, los demandantes, solicitaron las pretensiones de la demanda de reparación directa en calidad de víctimas directas y no indirectas. 19.

La parte actora impugnó la anterior decisión y solicitó su revocatoria, bajo los siguientes argumentos: 20. (1) Frente al agotamiento del requisito de subsidiariedad, indicó que (se trascribe): “(…) el accionado no profirió auto rechazando nuestro recurso de apelación como lo indica el juez de tutela de primera instancia, sino que se profirió uno admitiendo recurso de apelación, por lo cual solo nos dimos cuenta o nos percatamos que nuestro recurso había sido rechazado al momento de emitirse y notificarnos el fallo de segunda instancia que hoy por vía de amparo se pretende atacar”. 21.

(2) En relación con los defectos invocados y que fueron objeto de pronunciamiento en la Sentencia impugnada, sólo insistió en la configuración del defecto fáctico, bajo los mismos argumentos que fueron expuestos en el escrito de tutela, a saber, que el Tribunal demandado omitió considerar o valoró indebidamente los elementos probatorios que demostraban la existencia del daño antijurídico.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06817-01 Demandante: Luis Eduardo Vásquez Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 Contenido: 2.1.

Objeto de pronunciamiento en segunda instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4 Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia 22. Debe indicarse que esta Sala, como juez de tutela de segunda instancia, se limitará al análisis de los reparos planteados en el escrito de impugnación, a saber, la discusión del requisito de subsidiariedad en relación con el rechazo del recurso de apelación que interpuso la parte actora en el proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2015- 00770-00/01, así como el defecto fáctico en el que presuntamente incurrió el Tribunal demandado al proferir la Sentencia enjuiciada de 14 de abril de 2021.

En consecuencia, se sustraerá del estudio de los demás defectos (sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente). 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 23. Al igual que lo determinó el juez de tutela de primera instancia, esta Sala evidencia que el reparo sobre el rechazo del recurso de apelación presentado por la parte demandante en el proceso de reparación directa 11001-33-36-034-2015-00770-00/01 no cumplió con el requisito de subsidiariedad6 y, por tal motivo, se confirmará la improcedencia de la tutela en relación con dicho reparo. 24.

Lo anterior obedece a que, contrario a lo expuesto en la impugnación, mediante Auto de 15 de mayo de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no solo admitió el recurso de apelación de la Policía Nacional, sino que también rechazó por extemporáneo el presentado por la parte actora. Decisión que, pese a haber sido notificada al día siguiente por estado y por correo electrónico, no fue controvertida a través del recurso súplica7, pues el actor no lo agotó y decidió acudir posteriormente a la acción de tutela. 5 El orden de análisis o estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se hace de conformidad con la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional 6 En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-567 de 1998, indicó que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenda sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo. 7 Artículo 246 del CPACA: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.// Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.// El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06817-01 Demandante: Luis Eduardo Vásquez Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 25.

Frente a los reparos que fundamentan el presunto defecto fáctico se advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existía recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar dichos reparos y procurar así la defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (21/4/21) y la de interposición de la presente acción de tutela (6/10/21).

(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia proferida en una acción de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora.

Asimismo, se advierte que se cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico por la valoración del daño antijurídico. 2.3. Fijación de la controversia 26. Establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, dada la valoración probatoria que efectuó sobre el daño antijurídico en la Sentencia de 14 de abril de 2021.

En consecuencia, revocará, modificará o confirmará la decisión de tutela de primera instancia. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 27. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo, tras considerar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ni tampoco se configuró el defecto fáctico alegado. 28.

Según la parte actora, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al revocar la Sentencia de primera instancia en la que se condenó al pago de perjuicios morales a favor de la mayoría de los demandantes, por los hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2013. En dicha decisión, aquella autoridad judicial, luego de relacionar los medios de prueba relevantes8, efectuó el siguiente análisis probatorio (se trascribe): “Conforme al recurso de apelación presentado por la entidad demandada, se entrará a estudiar el mismo teniendo en cuenta los elementos de responsabilidad del Estado, así: 2.1 El daño antijurídico 8 Folios 367 a 371 del expediente de reparación directa No. 11001-33-36-034-2015-00770-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06817-01 Demandante: Luis Eduardo Vásquez Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 2.1.1.

Respecto a las personas que vivían en la casa de la señora Myriam Martínez Analizadas estas declaraciones, para la Sala las mismas no tienen la entidad suficiente de demostrar el daño alegado con la demanda ocasionado a los demandantes, Luis Eduardo Vásquez Arias, José Isaías Vásquez Arias, Andrés Vásquez Bustamante, José Isaías Vásquez Bustamante, Katherine Vásquez Bustamante, Isabel Gómez Bucurú y Oscar Plaza Llanos, pues de lo dicho por estos testigos no se puede establecer si estos demandantes experimentaron ansiedad, pánico, miedo, zozobra (…), pues solo se refiere a la afectación del techo de la vivienda del señor Luis y de que él salió a correr, especificando solamente que quien sufrió el daño por estos eventos fue el menor Neymar y no señalando a nadie más. Así las cosas, con esta prueba no se puede establecer un daño de forma cierta frente a estos demandantes como erradamente lo concluyó el a quo.

Ahora respecto a la demandante Myriam Martínez obra informe pericial a través del cual el psicólogo Alfredo de Jesús Campbell Silva concluye que aquella tuvo síntomas de ansiedad y temor ocasionados por eventos y acciones violentas alrededor de su vivienda producto de acciones de la fuerza pública en contra de los manifestantes (1.21) lo cual valorado de forma conjunta con la declaración del señor Julio Cesar Urrea (1.30) se logra demostrar el daño ocasionado a esta demandante.

También se logra demostrar el daño antijurídico causado al menor Neymar Plaza Vásquez pues se cuenta con la historia clínica de la atención prestada al mismo el 6 de septiembre de 2013 (1.5) donde se describe que el menor inhaló gran cantidad de gases lacrimógenos (…) lo cual valorado de forma conjunta con la declaración del señor Julio Cesar Urrea (…) se logra demostrar el daño ocasionado a este demandante.” 2.1.2 Respecto a las personas que vivían en la casa de la señora Viviana Macías Salinas En este sentido, con estas declaraciones [Alfredo Ramírez Ramírez y Julio Cesar Urrea] se puede concluir que el hijo de Viviana y Manuel, es decir Manuel Eduardo Llanos Macías se vio afectado con los gases lacrimógenos hasta quedar sin oxígeno teniéndolo que sacar del Lugar, demostrándose el daño antijurídico respecto a este demandante.

También, se encuentra demostrado el daño que padeció la señora Viviana Macías Salinas como consecuencia de los gases lacrimógenos y bombas, pues el señor Alfredo Ramírez Ramírez indica que la señora Viviana estaba muy nerviosa frente a la situación que se presentó el día 3 de septiembre de 2013, (1.28) situación que la corrobora el informe pericial del psicológico Alfredo de Jesús Campbell.

No ocurre lo mismo frente al demandante Manuel Llanos Carvajal, pues de las declaraciones de los testigos no se puede concluir que aquél hubiese experimentado ansiedad, pánico, miedo, zozobra (…). Además, no se allegan otras pruebas que demuestren el daño alegado por el citado demandante. 2.1.3. Respecto a Oscar Javier Llanos Ramírez.

(…), no se encuentra prueba que acredite el referido daño, pues la constancia expedida por la Junta de Acción comunal del Barrio la Cabaña — Florencia —Caquetá (…) no refiere a los daños ocasionados a éste como consecuencia del actuar de los agentes de la policía Nacional, además los testigos directos de los hechos que declararon dentro del sub lite no hacen referencia a algún daño causado a este demandante (1.28, 1.29 y 1.30)”. 2.1.4 Respecto a las personas que vivían en la casa de la señora Nelcy Dávila García Radicación: 11001-03-15-000-2021-06817-01 Demandante: Luis Eduardo Vásquez Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 Para esta Sala este testimonio no tiene la entidad suficiente de demostrar que los referidos demandantes se le ocasionaron un daño pues (…) no específica las circunstancias particulares de cada uno de ellos y como reaccionaron ante tal situación (…)9”. 29.

De lo trascrito, se evidencia que el Tribunal demandado sí valoró las pruebas referidas en el escrito de tutela, concretamente, los testimonios rendidos por Julio Cesar Urrea, Alfredo Ramírez y José Urbano Duque, para concluir que dichas pruebas, por sí solas, no eran suficientes para demostrar el daño antijurídico alegado porque las mismas resultaban ser poco específicas y fiables.

Con excepción del menor Manuel Eduardo Macías, respecto del cual las declaraciones, en su criterio, sí fueron contundentes frente a su afectación por lo sucedido el 3 de septiembre de 2013. 30. En esa medida, el Tribunal demandado, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, solo declaró probado el daño antijurídico frente aquellos demandantes que acompañaron la prueba testimonial con otra prueba documental, como fue el caso Neymar Plaza Vásquez, Myriam Martínez y Viviana Macías Salinas, respecto de quienes se aportó historia clínica o informe pericial. 31.

Por lo anterior, la Sala comparte el análisis efectuado por el juez de tutela de primera instancia, respecto de la no configuración del defecto fáctico, ya que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada resultó razonable, pues, precisamente, a partir de la valoración de los testimonios de manera individual o conjunta con otras pruebas, el Tribunal demandado determinó que para ciertos demandantes era posible establecer el daño antijurídico alegado, pero para el resto no. 32.

Así las cosas, no se evidenció que las pruebas allegadas al expediente se valoraran de manera indebida ni tampoco que las conclusiones a las que llegó la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedecieran a criterios caprichosos o arbitrarios, por lo que no se configuró el defecto fáctico alegado. 2.5.

Conclusión 33. Como no se superó el requisito de subsidiariedad frente al reparo relacionado con el rechazo del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, ni tampoco se configuró el defecto fáctico alegado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 9 Folios 372 a 374 del expediente de reparación directa No. 11001-33-36-034-2015-00770-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06817-01 Demandante: Luis Eduardo Vásquez Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de primera instancia de 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela frente al rechazo del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, y negó el amparo en relación con lo demás, de conformidad con los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co