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11001031500020230708500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-22

Radicación interna: 11153 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Diego Alejandro Viuche Cacais·Demandado: Ejercito Nacional De Colombia - Direccion General De Sanidad Militar Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07085-00 Accionante: Diego Alejandro Viuche Cacais Accionados: Dirección General de Sanidad y, otros Temas: Acción de tutela por no dar respuesta a la solicitud de realizar nueva valoración médica de retiro.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Diego Alejandro Viuche Cacais, en nombre propio, en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES El señor Diego Alejandro Viuche Cacais, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.

HECHOS Narró el señor Diego que ingresó al Ejército Nacional mediante orden administrativa de personal en el año 1997 y se retiró por tiempo de servicio, donde le fue asignada pensión de jubilación a través de la Resolución núm. 1911 del 24 de febrero de 2022. Adicionalmente alegó que la Dirección de Sanidad solo generó en su ficha médica 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para retiro 3 conceptos médicos, fonoaudiología, ortopedia y radiografía de columna; no obstante, ignoró las 131 patologías y lesiones que fueron adquiridas en el servicio y, las cuales aparecen en su historia clínica.

De ahí que, el 29 de junio de 2023 solicitó una nueva valoración, la cual fue remitida a medicina laboral, quien el 14 de julio del mismo año le indicó que la petición no estaba firmada, situación que el accionante afirmó que es falsa. Por lo anterior, el señor Diego considera que las entidades accionadas le transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la dignidad, dado que a la fecha no se ha convocado a la junta médica laboral para que evalúen su pérdida de capacidad laboral real y la valoración que se le realizó para su retiro no consagra las 16 enfermedades que tiene.

PRETENSIONES Solicita que se le ordene a la Dirección de Sanidad Militar realizar un examen de retiro minucioso y detallado para determinar las enfermedades que adquirió durante el tiempo de servicio y, posteriormente se realice la junta médico laboral por retiro. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 23 de noviembre de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de los accionados y se vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército 1 1.

Otorrinolaringología: amigdalitis bacteriana. 2. Gastroenterología: Abdominal epigástrico, dispepsia, cirugía de apéndice 3. Cirugía general: Cirugía apendicitis. 4. Endocrinología: Sobrepeso. 5. Dermatología: Hongos cuero cabelludo, dermatitis seborreica, pseudofoliculitis de barba. 6. Psicología: Depresión, ansiedad, inconformidad con su físico, estéril, impotencia sexual, disfunción eréctil. 7.

Neurología: por los golpes que se ocasionaron en su cabeza, que producen dolores de cabeza. 8. Psiquiatría: Ansiedad, angustia, depresión y conflicto socio familiar. 9. Infectología: Leishmaniasis. 10. Medicina Interna: Leishmaniasis. 11. Ortopedia: Lumbago ciática, dolor de hombro, radiculopatía. 12: Fisiatría: Lumbago ciática, dolor de hombro, radiculopatía. 13: Urología: Infertilidad, impotencia sexual, disfunción eréctil. 14.

Reumatología: Artralgia de hombro izquierdo, dolor lumbar intenso. 15. Oftalmología: H110 pterigoto, párpados inflamados, pérdida de capacidad visual, radio maculo Patía. 16. Cardiología: Leishmaniasis. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional, como tercero interesado.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Dirección General de Sanidad Militar rindió informe donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la encargada de calificar la aptitud psicofísica, también entendida como situación médico laboral. El 14 de diciembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la acción de tutela al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional; sin embargo, estos guardaron silencio.

POSICIÓN DE LA VINCULADA El 14 de diciembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la acción de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; sin embargo, esta guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordará i) el derecho de petición y ii) el caso concreto.

I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido; asimismo, para que la decisión se materialice es 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación, a través de una efectiva notificación de acuerdo a los estándares del CPACA2.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II) Caso concreto El señor Diego Alejandro Viuche Cacais solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas ante la falta de respuesta de la solicitud que hizo para que se le haga una nueva valoración médica de retiro.

Al respecto, sea del caso mencionar que el artículo 17 de la Ley 1755 de 20153 2 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2020 3 “(…) Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señala que las peticiones incompletas son todas aquellas donde el peticionario no realizó alguna actuación que estaba a su cargo y la cual es necesaria para adoptar una decisión de fondo; de igual forma, menciona que la resolución de estas solicitudes queda suspendida hasta tanto no se aporten los documentos o la información requerida.

Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que el accionante el 29 de junio de 2023 radicó solicitud ante la Dirección de Sanidad del Ejército, para que se le practique otra valoración médica de retiro, en la cual se le tenga en cuenta todas las patologías que presenta. Asimismo, observa la Subsección que la Dirección a través de la solicitud 237413 le indicó al accionante lo siguiente: “(…) para el caso en concreto se hace necesaria la firma del peticionario, que requiere tramite (sic) de definición de situación médico laboral, ante la Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Razón por la cual, no es procedente emitir respuesta de fondo a su solicitud, por la carencia de firma y/o documento de identidad adjunto en su escrito, motivo por el cual se requiere para continuar con el trámite que allegue la respectiva solicitud firmada y con autorización si asi (sic) lo considera de ser notificado mediante este medio.

(…)” (negrilla fuera de texto original) En ese orden de ideas, advierte la Sala que en el asunto no fue posible establecer con las pruebas allegadas, que el señor Diego efectivamente radicó la solicitud completa, tal y como este lo afirmó en el escrito de tutela y, tampoco se puede evidenciar que este hubiera subsanado la petición, en los términos que la Dirección lo requirió. Así las cosas, concluye la Subsección que no se le vulnera el derecho fundamental de petición al señor Diego Alejandro Viuche Cacais, toda vez que, Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

(…)” (negrilla fuera de texto original) 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Dirección lo requirió para que allegara cierta información y este no la aportó, motivo por el cual, la accionada no le ha dado trámite a la solicitud.

Por lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el derecho fundamental de petición del señor Diego Alejandro Viuche Cacais, conforme a las razones anteriormente expuestas.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC