CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros1 Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro2 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Los menores de 18 años de edad RTFG, DFRT, ERFT y DFSW. Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales RTFG, DFRT, ERFT y DFSW. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2019 y el Tribunal al proferir la sentencia de 17 de marzo de 2022, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 73001- 33-33-001-2017-00049-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Los actores presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, del que fueran víctimas José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara. 4.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 2019, negando las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia el 17 de marzo de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso […]”. 6.
Consideró que: “[…] Así las cosas, que la Fiscalía en la etapa del juicio optara por retirar los cargos por falta de su actividad investigativa para aclarar los hechos constitutivos de las conductas por las que imputó a José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, de la coautoría de los delitos de homicidio en persona protegida, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y falsedad ideológica en documento público (este último adicional sólo para Alez Alberto Iseda Salazar en calidad de autor), es una circunstancia que, por sí misma, no torna injusta la restricción de la libertad, dado que en la etapa de imputación en la que fue decretada, la norma procesal exige para su imposición, que los elementos materiales probatorios permitan inferir razonablemente que el imputado es responsable de la conducta delictiva, nivel de convicción que aumenta en la etapa de acusación, en la que se requiere que las pruebas lleven a afirmar, con probabilidad de verdad, que el imputado era coparticipe del hecho punible, y en la etapa de juzgamiento exige certeza o convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda, para proferir decisión condenatoria.
En conclusión, el material probatorio con que se pidió la medida de aseguramiento impuesta por el juez con función de control de garantías se ajustó a los principios de razonabilidad, y necesidad, porque los medios de convicción que apreció el juez al momento de decidir sobre la medida restrictiva de la libertad permitían inferir razonablemente que José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, podían ser coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y que constituían un peligro para la comunidad por en la comisión de unos delitos que podían constituir un peligro para la seguridad de la sociedad.
Es más, de acuerdo al fallo absolutorio dictado en el proceso penal, la defensa de José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, no desvirtúo (sic) la inocencia de los imputados, ni siquiera estuvo cerca de acreditar tal tesis, en contraposición a que se mantenía incólumes serios elementos de juicio que los compromete en su responsabilidad.
El juez de conocimiento hasta el último momento de la actuación penal refiere que aun cuando no se demostró por parte de la Fiscalía la participación en el homicidio, “tampoco está demostrado que sean totalmente inocentes”. En la prueba a que se viene haciendo referencia se indica, inclusive, “las pruebas presentadas por la defensa fueron ilegales en su obtención”.
Así, que lo que paso (sic) en el proceso penal fue que la Fiscalía no cumplió el deber de establecerse los hechos, pero pese a ello sí se demostró que los imputados “estuvieron en el lugar, que accionaron las armas de fuego, que el informe del combate y la dada de baja del supuesto subversivo, fueron reportados como un positive de ese grupo de personas implicadas.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros Es más, de acuerdo al fallo absolutorio dictado en el proceso penal, la defensa de José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, no desvirtúo (sic) la inocencia de los imputados, ni siquiera estuvo cerca de acreditar tal tesis, en contraposición a que se mantenía incólumes serios elementos de juicio que los compromete en su responsabilidad.
El juez de conocimiento hasta el último momento de la actuación penal refiere que aun cuando no se demostró por parte de la Fiscalía la participación en el homicidio, “tampoco está demostrado que sean totalmente inocentes”. En la prueba a que se viene haciendo referencia se indica, inclusive, “las pruebas presentadas por la defensa fueron ilegales en su obtención”.
Así, que lo que paso (sic) en el proceso penal fue que la Fiscalía no cumplió el deber de establecerse los hechos, pero pese a ello sí se demostró que los imputados “estuvieron en el lugar, que accionaron las armas de fuego, que el informe del combate y la dada de baja del supuesto subversivo, fueron reportados como un positive de ese grupo de personas implicadas.” Bajo las consideraciones anteriormente expuestas, tampoco resulta de recibo la alegada ilegalidad de la decisión del juez de control de garantías de denegar a los aquí demandantes la revocatoria de la medida de aseguramiento, puesto que para ese momento procesal los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenidos permitían inferir razonablemente que se mantenían los presupuestos por la que se decretó. La medida no se revela tampoco desproporcionada si se considera que la pena privativa de la libertad establecida por el legislador por el delito - solo de homicidio en persona protegida – oscila entre 40 a 50 años de prisión. Por tanto, la restricción de la libertad que José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, padecieron no constituyó un daño antijurídico […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] TUTELENSE los derechos fundamentales del debido proceso (art. 29) y acceso a un recta y cumplida administración de justicia (art. 229), consagrados en la Constitución Política, el Bloque de Constitucionalidad y los demás tratados internacionales sobre Derechos Humanos, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima y el Tribunal Administrativo del Tolima, al emitir las sentencias de primera y segunda instancia de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros fechas 23 de octubre de 2019 y 17 de marzo de 2022 notificada el 25 de marzo de 2022, respectivamente. 2.- Como consecuencia de lo anterior dígnese REVOCAR los fallos de primera y segunda instancia proferidos por del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima y Tribunal Administrativo del Tolima, que al emitir las providencias judiciales identificadas como sentencia de primera instancia de fecha 23 de octubre de 2019 y sentencia de segunda instancia de fecha 17 de marzo de 2022 notificada el 25 de marzo de 2022, respectivamente por configurarse en ellas los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. 3.- Dígnese ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima y H. Tribunal Administrativo del Tolima, para que, dentro de un plazo razonable subsiguiente a la notificación del fallo de tutela, adopte las medidas necesarias para corregir los yerros denunciados, revocando en su totalidad las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad de JOSÉ SANDALIO ALBA DÍAZ […]”. 8.
Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, en un defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 9. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 30 de septiembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; y iii) vinculó a los señores José Sandalio Alba Díaz, Alez Alberto Iseda Salazar, José Horacio Ortegón Segura, Otoniel Ruiz Yara, al Fiscal General de la Nación y a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué afirmó que: “[…] Es pertinente señalar que el trasfondo de la presente solicitud de tutela es lograr una tercera instancia frente a las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario en cuestión, situación que se hace improcedente a través del presente mecanismo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros constitucional, pues las sentencias de primera y segunda instancia no vulneraron ningún derecho fundamental y estuvieron fundamentadas en derecho.
Así mismo, quiero manifestar que en la decisión adoptada por este Despacho se procedió de buena fe, dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales […]”. 11. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué señaló que: “[…] La solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida que el accionante pretende es reabrir un debate que ya se llevó a en el proceso judicial y retrotraer actuaciones y etapas procesales que ya se surtieron dentro del proceso contencioso administrativo, máxime cuando no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales invocados […]”. 12.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que: “[…] Por las razones antes expuestas, solicito a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela interpuesta por el señor Florentino Rivera Moreno y Otros, a través de apoderado, más aún cuando no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y no se vulnera el precedente jurisprudencial […]”. 13.
El Tribunal Administrativo del Tolima y los señores José Sandalio Alba Díaz, Alez Alberto Iseda Salazar, José Horacio Ortegón Segura, Otoniel Ruiz Yara guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de noviembre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Florentino Rivera Moreno, en nombre propio y en representación de sus hijos Harrison Rivera Gómez, Miguel Ángel Rivera Gómez, Yurany Rivera Gómez y Juan Esteban Rivera Gómez, contra el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia […]”. 15.
Consideró que: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros “[…] Bajo este contexto, observa la Sala que en la demanda la parte actora no argumentó cuál era su afectación directa con las decisiones atacadas, o cuál era su relación con el señor José Sandalio Alba Díaz, por lo que se advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa.
En ese sentido, conviene señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto debe existir un error, el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al proceso ordinario porque «( ) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que, si bien alegó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, lo cierto es que sus argumentos se enfocaron a expresar la afectación del señor José Sandalio Alba Díaz, sin que se expusiera de forma alguna su relación con el mismo.
Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados.
Conviene anotar que esta Corporación ha sostenido que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar de manera ligera alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales […]”. […] “[…] Visto lo anterior, es palmario que la presente solicitud de amparo también deviene improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida en el trámite del proceso de reparación directa, en el que se resolvió razonablemente que la imposición de la medida de detención preventiva estaba debidamente sustentada en las pruebas aportadas al proceso penal, en el cual el juez consideró que, para ese momento procesal, los entonces investigados constituían un peligro para la comunidad por la supuesta comisión de diversos delitos que afectaban a la sociedad, sin que se evidenciara desproporcionalidad o arbitrariedad alguna […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros La impugnación 16.
Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] 2. El A-Quo tampoco considera arbitrario, que el Tribunal del Tolima haga una relación de elementos materiales probatorios y de por hecho que con la existencia de esos elementos se demuestra que era necesario proteger un fin constitucional cuando en realidad ninguno de esos documentos demuestra el riesgo para la comunidad o para el desarrollo del proceso, pues no hacen referencia alguna al aspecto subjetivo de cada una de las personas que fueron objeto de la medida para correlacionar sus conductas previas con un posible acto de reiteración, pues en lo penal no es lo que el fiscal diga, sino lo que sustente con elementos de conocimiento idóneos para respaldar su hipótesis. 3.
Para el A-Quo no es relevante ni arbitrario, que desde la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia en múltiples oportunidades en ejercicio de un derecho penal peligrosista que en ultimas afectó el derecho a la libertad de varias personas y otros derechos constitucionalmente protegidos como el de la familia y el buen nombre, de muchas personas, entre ellas los Aaccionantes (sic). 4.
Se desconoció en la sentencia impugnada, o mejor, no se analizó de manera suficiente lo ocurrido el 27-12-2013 en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juzgado 8° de Garantías de Ibagué pues sobre este punto en particular el Juzgado Administrativo de Ibagué no se pronunció y el tribunal Administrativo del Tolima solo dijo que ahí no hubo irregularidad porque para ese momento procesal el elemento material probatorio y la información legalmente obtenida permitían inferir razonablemente que se mantenían incólumes los presupuestos por los que se decretó, lo cual no se compadece con el materia probatorio allegado a la actuación que se expondrá en el siguiente capitulo (sic).
Es decir que ni para las instancias ordinarias, ni para el Juez Constitucional es arbitrario que la misma autoridad que pidió la medida privativa, solicite su revocatoria y a pesar de ello se mantengan privadas de la libertad a varias personas por casi 10 mes. 5. Y uno de los aspectos que evidencian claramente una arbitrariedad tanto de las actuaciones de la administración de justicia en lo penal (Fiscalía y Jueces), como en lo Administrativo, es que las sentencias atacadas desconocieron que el fiscal (sic) Fiscal 77 argumentó en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento del 27-12-2013 la probabilidad que los actores no habrían sido los que dieron muerte al Señor ROSEMBERG RAMOS RODRIGUEZ, sino que otros militares diferentes a los privados de la libertad fueran los presuntos autores (es decir ya no había inferencia razonable de autoría o participación) y aun así el 28 de enero de 2014 presentó escrito de acusación en contra de SANDALIO ALBA DIAZ, FLORENTINO RIVERA y otros. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros Es decir para el A-Quo no tiene relevancia constitucional, tamaña actuación irregular y arbitraria de la Fiscalía General de la Nación a pesar de que ese hecho generó que los accionantes continuaran privados de la libertad hasta el final del juicio. 6.
Tampoco tiene relevancia constitucional para el Juez Colegiado de Primera Instancia que la sentencia de segundo grado atacada, fundamente la legitimidad de una medida de aseguramiento replicando lo dicho en la sentencia absolutoria del Juez Penal del Circuito de Inagué (sic), diciendo que lo que ocurrió en el caso concreto, es que en una etapa posterior del proceso penal, la Fiscalía no realizó las gestiones necesarias acreditar que el cuerpo encontrado en el lugar de los hechos, correspondiera al del desaparecido Rosemberg Ramos Rodríguez, victima respecto de la cual se realizó la imputación, lo que conllevó a la absolución de JOSÉ SANDALIO ALBA DÍAZ,FLORENTINO RIVERA y otros, pero sin que ello significara la inocencia de los acusados respecto de los delitos que les fueron enrostrados, al existir serios elementos de juicio que comprometían su responsabilidad en la comisión de los mismos.
Es decir, no tiene relevancia constitucional, que se justifique una medida de aseguramiento, diciendo que los Actores fueron absueltos, que hay sentencia absolutoria en firme, PERO NO SON INOCENTES! Señor Juez Colegiado Constitucional de Segundo Grado, estas referencias puntuales, que fueron expresadas de manera concreta, clara y precisa en la acción tutela, identificando además los defectos sustantivos y facticos, no fueron tenidas en cuenta por el A-Quo para configurar el requisito general de relevancia constitucional y por esa razón la declaró improcedente.
No obstante lo anterior, es claro que las decisiones de las instancias ordinarias han comprometido gravemente varios derechos fundamentales constitucionales, que fueron puestos en conocimiento de los jueces en su momento y que a pesar de haberse interpuesto los recursos en la vía ordinaria, se mantuvieron y esa es la razón por la que se acude a la protección del Juez Constitucional, encontrando todo lo contrario en la decisión impugnada […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 20.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, v) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 28.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 29.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 31.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines 22 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35.Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 36. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2019 y el Tribunal al proferir la sentencia de 17 de marzo de 2022, dentro del 23 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 73001- 33-33-001-2017-00049-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 37.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1.
Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 17 de marzo de 2022. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 40.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente24: “[…] El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el h. Tribunal Administrativo del Tolima, desconocieron la existencia de normas convencionales, constitucionales y legales que fueron vulneradas por el Juez Segundo de garantías de Ibagué Tolima al imponer la medida de aseguramiento de que fue objeto JOSÉ SANDALIO ALBA DÍAZ, por el Juez 8º de Garantías de Ibagué al no revocar la medida de aseguramiento y por el Fiscal 77 de Derechos humanos al continuar con una actuación procesal con personas privadas de la libertad a sabiendas de que JOSÉ SANDALIO ALBA DIAZ no era responsable de los hechos por los cuales fue investigado y privado de la libertad.
En primer lugar las sentencias atacadas desconocieron que desde el punto de vista convencional, el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos Señala que la libertad de los procesados “podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, es decir no contempla privación de la libertad por peligro para la comunidad o la víctima y obstrucción a la justicia. Como se puede ver en el material probatorio la restricción de la libertad de JOSÉ SANDALIO ALBA DIAZ se dio por considerarlo un peligro para la comunidad y para impedir que supuestamente obstaculizara el proceso.
Es decir, que la Medida de aseguramiento emitida por el Juez Segundo penal Municipal de Ibagué no solo vulneró la Carta Americana de Derechos Humanos pues esta fue proferida por motivos distintos a los establecidos en el artículo 7.5 de la Carta Americana de Derechos Humanos, sino que además, los elementos de conocimiento presentados por el fiscal buscaban desde ese momento condenar al entonces Indiciado pues así lo expresó en su intervención y no demostrar con suficiencia lo que exige la ley penal colombiana en el artículo 306 del CPP que dice: “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida […]”. […] 24 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros “[…] 4.1.2.3 La sentencia de primera instancia guardó silencio sobre la irregularidad presentada en la audiencia del 27-12-2013 adelantada en el Juzgado 8º de Garantías de Ibagué con el fin de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, desconociendo la existencia del inciso 2º del Código de procedimiento Penal que in dicha que “por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada; juez que además no concedió el recurso para que un juez superior suyo estudiara la decisión errada.
Y si bien la segunda instancia se pronunció sobre el tema, solamente indicó sin mayor sustento ni argumento que ahí no hubo irregularidad porque para ese momento procesal el elemento material probatorio y la información legalmente obtenida permitían inferir razonablemente que se mantenían incólumes los presupuestos por los que se decretó, lo cual no se compadece con el materia probatorio allegado a la actuación que se expondrá en el siguiente capitulo.
Pero más allá de ello, las sentencias atacadas desconocieron el artículo 2º del Código de Procedimiento Penal, en el entendido que a pesar que el fiscal Fiscal 77 argumentó esa audiencia la probabilidad que los actores no habrían sido los que dieron muerte al Señor ROSEMBERG RAMOS RODRIGUEZ, sino que otros militares diferentes a los privados de la libertad fueran los presuntos autores (es decir ya no había inferencia razonable de autoría o participación), en la decisión de segunda instancia se dice sin sustento alguno que aún se mantenían las condiciones para mantenerlos privados de la libertad.
El Juez administrativo de primera instancia no se refiere al respecto a pesar de que en la demanda se expuso como uno de los motivos que sustentaban la privación injusta de la libertad y el juez colegiado en segunda instancia, desconoce la existencia, no solo del artículo 2º del CPP, sino además del artículo 295 en el entendido que los jueces de garantías deben interpretar las normas de manera restrictiva y no extensiva a efectos de restringir la libertad de las personas en aplicación del principio general pro homine pro libertatis En conclusión, la inferencia razonable que hizo el fiscal al momento de la solicitud revocatoria de la medida, es que posiblemente quienes habían cometido el hecho investigado no eran las personas que estaban privadas de la libertad, sino otras diferentes y no obstante las sentencias atacadas indican que aun subsistían los motivos para mantener la medida en claro desconocimiento de las normas citadas. 4.1.2.4 Las sentencias atacadas omitieron realizar pronunciamiento alguno sobre la decisión de la fiscalía de continuar con el juicio a pesar de que el Fiscal sabía que los actores no eran responsables de los hechos por los cuales fueron investigados y privados de la libertad con anterioridad a radicar el escrito de acusación, desconociendo la existencia del artículo 336 del código de procedimiento penal […]”. […] “[…] 4.2.3.1 Los fallos de primera y segunda valoraron equivocadamente las pruebas allegadas al proceso, en especial, los audios de la audiencia de medida de aseguramiento del 2 de octubre de 2013 mediante la cual se evidencia claramente 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros que el fiscal no aportó ningún elemento de conocimiento para demostrar que JOSÉ SANDALIO ALBA DIAZ era un peligro para la comunidad y podía obstruir el proceso.
No tuvieron en cuenta el fiscal solo hizo manifestaciones violatorias por demás del principio de presunción de sin presentar elementos de conocimiento para demostras el aspecto subjetivo y el riesgo de los fines constitucionales que pretendía proteger y que el Juez únicamente valorando los elementos materiales probatorios presentados para demostrar la materialidad de la conducta, profirió medida de aseguramiento en contra de JOSÉ SANDALIO ALBA DIAZ, Entre otras cosas, la materialidad de conducta nunca la pudo demostrar, porque no probó que ROSEMBERG RAMOS RODRIGUEZ, quien desapareció el día 8 de abril de 2007 cerca de Chaparral, sea la misma persona que fue reportada como muerta en combate con el Ejército Nacional en la vereda Gavarales del municipio de Cunday – Tolima, el 9 de abril de 2007, que fue el hecho que originó la medida de aseguramiento en contra de los Actores y así lo dijo el juez en la sentencia absolutoria, prueba que tampoco fue valorada en este sentido por las instancias. 4.2.3.2 Yerra además la decisión de la segunda instancia al valorar el escrito de acusación para sustentar que la medida de aseguramiento contaba con elementos de conocimiento suficientes para ser impuesta por peligro para la comunidad, pues está claro que el escrito de acusación es un documento producido con posterioridad a la solicitud de medida de aseguramiento e inclusive a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, luego entonces no podía citar esta prueba y los elementos allí reseñados para concluir que el Juez de Garantías tomó la decisión de acuerdo a las normas vigentes porque lo cierto es que las fiscalía no presentó elementos para demostrar que los imputados en ese momento eran un riesgo para la comunidad. 4.2.3.3 De otra parte, las providencias atacadas desconocieron las pruebas presentadas (audio audiencia del 27-12-2013) para demostrar que el Juez 8º PMFG negó la revocatoria de la medida de aseguramiento a pesar que el mismo fiscal que pidió que se impusiera la medida, señaló que para ese momento ya no había inferencia razonable de autoría o participación de JOSÉ SANDALIO ALBA y por lo tanto no podía mantenerse la medida de aseguramiento.
Las instancias desconocieron la existencia de prueba documental en la que el fiscal argumentó la probabilidad que los privados de la libertad no habrían sido los que dieron muerte al Señor ROSEMBERG RAMOS RODRIGUEZ, sino que otros militares diferentes a los privados de la libertad podían ser los presuntos autores y que para ese momento no se encontraban presentes los presupuestos para mantener privado de la libertad a FLORENTINO RIVERA MORENO y señalando que la fiscalía quería realizar justicia y no un falso positivo judicial.
Esta misma prueba fue desconocida por las dos instancias para omitir su pronunciamiento respecto de la irregularidad generada por la Fiscalía General de la Nación, al radicar el escrito de acusación a sabiendas que conocía que no era probable que los imputados fueran responsables de los hechos investigados, posición que mantuvo la fiscalía sin variación alguna desde la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento hasta la audiencia juicio oral – alegatos de conclusión, coadyuvando con esta irregularidad sin lugar a dudas a mantener una medida de aseguramiento que debió cesar por lo menos el 27 de diciembre de 2013 y no en el mes de septiembre de 2014 como efectivamente ocurrió […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros […] “[…] Con la actuación desplegada por la accionada se han vulnerado los fines esenciales del estado social de derecho, ya que el espíritu de la Constitución, busca a través de la reglamentación de las leyes, que prevalezca la dignidad humana de todas las personas que habitan o se encuentran en nuestro territorio, por eso existen una serie de garantías, derechos y principios que buscan su protección, lo cual ciertamente desconocieron los jueces singular y colegiado, quienes en sus decisiones judiciales soslayaron esos derechos inalienables del ser humano, estructurando de ahí en adelante una concatenada violación a otros derechos fundamentales a pesar que son el eje principalísimo en la axiología que inspira la Carta de 1991 […]”. 41.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 42.
Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 45.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-01 Actores: Florentino Rivera Moreno y otros SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.