Radicado: 11001-03-15-000-2023-00213-01 Accionante: Yomary Cecilia Ceballos Espinoza Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00213-01 Accionante: Yomary Cecilia Ceballos Espinoza Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Yomary Cecilia Ceballos Espinoza contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de enero de 2023 la señora Ceballos Espinoza interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 13 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del 24 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño y mediante la cual se negaron las pretensiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-00213-01 Accionante: Yomary Cecilia Ceballos Espinoza Se confirma la sentencia de primera instancia 2 de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001233100020110067201. 2.- Como pretensiones, la actora formuló las siguientes (se transcriben): <<PRIMERA. – Se tutele los derechos constitucionales fundamentales, a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, Y LA SEGURIDAD JURÍDICA, a nombre de YOMARY CECILIA CEBALLOS ESPINOZA, identificada con C.C. 27.486.986 de Tangua Nariño. SEGUNDA. – Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Magistrado Ponente CESAR PALOMINO CORTES, proferir un nuevo fallo, en el que me conceda las pretensiones que fueron formulados en el proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho con el Radicado No.520012331000201100672-01;
N°.I. (2705-2015)>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 5 de diciembre de 2011 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de la Protección Social y la E.S.E. Antonio Nariño, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la existencia de la relación laboral entre ella y la E.S.E. Antonio Nariño. 3.2.- Mediante sentencia del 24 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.
La actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. 3.3.- El 13 de noviembre de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La actora alega que la sentencia acusada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Sostiene que a sus excompañeros de trabajo en la E.S.E. Antonio Nariño y quienes se encontraban en idéntica situación a la suya1 les accedieron a las pretensiones. 4.1.- Aduce que las demandas presentadas por sus excompañeros son iguales a la suya en cuanto a hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, en la medida en que fueron representados por el mismo apoderado judicial. 1 La actora afirma que hay identidad en cuanto al cargo que ocupaban y al periodo de tiempo laborado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00213-01 Accionante: Yomary Cecilia Ceballos Espinoza Se confirma la sentencia de primera instancia 3 4.2.- Destaca que el mismo magistrado ponente que falló desfavorablemente a sus intereses en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es quien a su vez ha accedido a las pretensiones en los procesos de algunos de sus excompañeros, por lo que se le conculcó abiertamente su derecho fundamental a la igualdad. 4.3.- Manifiesta que es un sujeto de especial protección constitucional por ser madre cabeza de familia.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionado) pese a estar debidamente notificada, guardó silencio. 6.- El Ministerio de Salud y Protección Social (tercero con interés) solicita declarar la improcedencia de la acción por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto la actora cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para obtener la protección de sus derechos. 7.- La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del PAP E.S.E. Antonio Nariño en liquidación (tercero con interés) solicita declarar la improcedencia de la acción, pues estima que con esta se pretende plantear una instancia adicional al proceso ordinario.
Además, asegura que carece de legitimación en la causa por pasiva. 8.- El Tribunal Administrativo de Nariño (tercero con interés) allegó copia digital del expediente ordinario, pero no rindió informe. E. Fallo impugnado 9.- Mediante sentencia del 3 de marzo de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de inmediatez, pues según el aplicativo SAMAI la providencia acusada se notificó por edicto el 12 de febrero de 2021, y la acción de tutela fue radicada el 17 de enero de 2023, de modo que sobrepasó el término de los 6 meses para presentar la acción. F. Impugnación 10.- La parte actora impugna la decisión de primera instancia. Reitera los hechos y argumentos formulados en el escrito de tutela.
Añade que debe aplicarse la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00213-01 Accionante: Yomary Cecilia Ceballos Espinoza Se confirma la sentencia de primera instancia 4 excepción al requisito de inmediatez porque: (i) la violación persiste en el tiempo; y (ii) es un sujeto de especial protección dada su condición de madre cabeza de familia. 11.- Señala que <<si existe un yerro protuberante por parte de los jueces de la República, como considero se dio en el presente asunto, lo adecuado en estricto derecho, es enmendar dicho yerro, proferir un nuevo fallo en derecho, y no tratar de echarle tierra al presente asunto>>.
II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales2. G. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 13.- La Sala constata que la providencia objeto de reproche se notificó por edicto el 12 de febrero de 2021.
En tanto que la acción de tutela se radicó el 17 de enero de 2023, para la Sala es claro que transcurrieron más de 6 meses, por lo que no fue presentada en tiempo. 13.1.- Si bien en el escrito de impugnación la actora aduce que el caso en concreto se encuadra en una excepción a este requisito porque: (i) la violación persiste en el tiempo y (ii) es un sujeto de especial protección dada su condición de madre cabeza de familia, lo cierto es que no se encuentra acreditada una circunstancia que justifique la tardanza para incoar la acción de tutela en un plazo razonable. 13.2.- La Sala estima que la negación de un derecho mediante una providencia judicial no configura una violación persistente en el tiempo que permita eximir la carga de presentar la acción oportunamente.
Aunado a ello, tampoco está probada la condición de madre cabeza de familia de la actora, y dicha situación por sí misma no flexibiliza la inmediatez, pues no constituye un obstáculo para interponer la acción en tiempo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00213-01 Accionante: Yomary Cecilia Ceballos Espinoza Se confirma la sentencia de primera instancia 5
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 3 de marzo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado