Radicado: 50001-23-33-000-2023-00006-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001-23-33-000-2023-00006-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Concejal acusado: ORLANDO GRANADOS ACEVEDO RECHAZA SOLICITUD DE PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA (i) Mediante memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Primera el 15 de junio de 20231, el señor Orlando Granados Acevedo se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, y aportó con el escrito las siguientes pruebas: “[…] 1.
Certificación expedida por la Secretaría General del Concejo, que el señor (sic) MOLINA ROJAS le MINTIÓ al Alto Tribunal en su escrito de apelación, al haber afirmado que había participado en los debates de comisión del PLAN del hoy acuerdo 592 del 23 de noviembre de 2022. Pues nunca participó en los debates. 2. Certificación expedida por la Secretaría General del Concejo, que confirma que la lista de postulantes no fue radicada ni notificada a los concejales junto con el oficio de aclaración de fecha 16 de noviembre de 2022 radicado por la secretaria de planeación. 3.
Certificación expedida por la secretaria de Planeación y Vivienda MAR[Í]A PAULA NOVOA VANEGAS que confirma que con el oficio del 16 de noviembre de 2022 no se radicó ante el concejo municipal lista de postulantes al programa de vivienda Balcones de Camino Real, como tampoco para ninguna de las convocatorias realizadas durante el cuatrienio 2020-2023. 4.
Certificación expedida por la Secretaria de Planeación Vivienda (sic) MAR[Í]A PAULA NOVOA VANEGAS que confirma que las facultades dadas con el acuerdo 592 del 23 de noviembre de 2022 1 Visto en el índice 15 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. Radicado: 50001-23-33-000-2023-00006-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 NO han sido objeto de ninguna convocatoria pública, ni de modificaciones al reglamento de calificación como erróneamente lo ha querido hacer ver el accionante. 5.
Certificación expedida por la Secretaría General del Concejo que el suscrito (sic) concejal para la vigencia 2022 perteneció fue a la comisión tercera Administrativa y de Gobierno. 6. Certificación expedida por la Secretaria de Planeación Vivienda (sic) MAR[Í]A PAULA NOVOA VANEGAS del número de convocatorias públicas realizadas durante el cuatrienio 2020-2023. 7.
Actas N.º 9 Y 10 de sesiones de comisión del Plan y Desarrollo de los días 10 y 17 de noviembre donde se dio primer debate al hoy acuerdo 592 de 2022. 8. Audios N.º 9 Y 10 de sesiones de comisión del Plan y Desarrollo de los días 10 y 17 de noviembre donde se dio primer debate al hoy acuerdo 592 de 2022 […]” (negrillas propias del documento citado).
(ii) En cuanto a la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA establece que, cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso. En el presente caso, la solicitud de pruebas de segunda instancia se radicó en tiempo, dado que el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante contra la sentencia de primera instancia fue proferido el 6 de junio de 2023, se envió por correo electrónico a las partes el 14 de junio de 2023, y se notificó por estado electrónico el 16 de junio de 2023, mientras que el memorial presentado por el concejal acusado con la solicitud probatoria fue radicado vía correo electrónico el 15 de junio de 2023.
(iii) Comoquiera que la solicitud probatoria fue formulada en oportunidad, el despacho analizará si es procedente el decreto, acorde con lo previsto por el artículo 212 del CPACA. Al efecto, la precitada disposición establece que hay lugar a decretarlas cuando: 1. Las partes las pidan de común acuerdo. Radicado: 50001-23-33-000-2023-00006-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o, no obstante haberse decretado, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (iv) En el caso concreto, el solicitante de la pérdida de investidura le endilgó al señor Orlando Granados Acevedo, concejal del municipio de Acacias, Meta, elegido para el período constitucional 2020-20232, incurrir en violación del régimen de conflicto de intereses por no declararse impedido para votar el Proyecto de Acuerdo Municipal nro. 592 del 23 de noviembre de 2022, que prorrogó al alcalde del municipio de Acacias las facultades concedidas para asignación de subsidios de vivienda.
Ello por cuanto, según afirmó, frente al proceso de asignación de subsidios para el proyecto “Balcones de Camino Real” del municipio de Acacias “(…) su hijastro de nombre WILMER ERLEY GARZ[Ó]N SARAY, C.C. (…) estaba postulado al proyecto de vivienda desde el 27 de octubre de 2022 y su sobrina de nombre [Á]NGELA NATALIA BALLEN GRANADOS, C.C. (…) ya estaba surtiendo como postulada también el proceso de postulación desde el 27 de octubre de 2022 (…)”.
(v) El concejal acusado aportó los documentos que son objeto de pronunciamiento y que relacionó en su escrito como “pruebas adjuntas”, 2 Visto en el índice 2 del proceso 2023-00006-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. Radicado: 50001-23-33-000-2023-00006-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sobre los cuales el despacho advierte que pretenden acreditar hechos acaecidos con anterioridad a la radicación de la demanda de pérdida de investidura, presentada el 13 de enero de 2023, y tienen que ver con puntos o situaciones ocurridas durante el trámite del proyecto que derivó en el Acuerdo municipal 592 del 23 de noviembre de 2022; y que, por lo tanto, pudieron solicitarse y/o aportarse en la oportunidad procesal correspondiente en la primera instancia. No sobra mencionar, para el caso específico de la prueba relacionada como “(…) 2.
Certificación expedida por la Secretaría General del Concejo, que confirma que la lista de postulantes no fue radicada ni notificada a los concejales junto con el oficio de aclaración de fecha 16 de noviembre de 2022 radicado por la secretaria de planeación (…)”3, que el concejal acusado con el escrito de contestación de la demanda aportó una certificación emitida el 23 de enero de 20234 por la secretaria general del concejo municipal de Acacias, Meta, que, por auto del 9 de febrero de 20235, se tuvo como prueba en el proceso, en la que se indica: “[…] Que, una vez revisado el archivo documental de la Corporación, los anexos del proyecto de acuerdo No. 697 de 2022, el Acta No. 10 de noviembre 17 de 2022, de la sesión de la comisión primera del plan de desarrollo y bienes en la cual se llevo (sic) a cabo el primer debate y el acta No. 121 de noviembre 23 de 2022, donde se realizó el segundo debate del proyecto de acuerdo No. 697, no se evidencio (sic) que, por parte de la administración municipal, concejal o ciudadano se haya radicado listado de postulantes o posibles beneficiarios al programa de vivienda ‘BALCONES DEL CAMINO REAL’ […]".
En conclusión, dado que las documentales allegadas no fueron pedidas de común acuerdo, su decreto no fue negado en primera instancia, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y no se trata de documentales que no pudieron solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser 3 Visto en el índice 15 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, carpeta “.Zip”, archivo PDF “2.
Certificaión (sic) de secretaria de concejo que no se anexo lista de postulantes”. 4 Visto en el índice 13 del asunto en primera instancia, en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 5 Visto en el índice 9 del asunto en primera instancia, en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. Radicado: 50001-23-33-000-2023-00006-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 rechazadas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA.
La Sala Unitaria recuerda que el decreto de pruebas de segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra supeditado a las causales de procedencia establecidas en el artículo 212 ibidem6, lo que no supone abrir etapas que ya están precluidas en el proceso. En consecuencia, las solicitudes probatorias de segunda instancia formuladas por el concejal acusado serán rechazadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud probatoria de segunda instancia efectuada por el señor Orlando Granados Acevedo, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes esta decisión, de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y al Ministerio Público en los términos señalados por el numeral 3 del artículo 198 de la misma codificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 13 de septiembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, Radicado nro. 25000-23-15- 000-2020-02720-01.