Micelio
11001031500020250016701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-03-19

Radicación interna: 2480 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Sandra Milena Saavedra Achagua·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00167-01 Demandante: SANDRA MILENA SAAVEDRA ACHAGUA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

DEFECTO FÁCTICO. AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante reclamó la protección a sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias judiciales que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa por una falla médica por cuanto, a su juicio, adolecen de un defecto fáctico.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó el amparo, y en su lugar declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 13 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió “Primero: Negar el amparo de tutela presentado por la señora Sandra Milena Saavedra Achagua por no demostrarse el defecto endilgado de conformidad con lo expuesto en esta providencia” (archivo disponible en medio magnético en el índice 17 del aplicativo SAMAI).

I.

ANTECEDENTES La señora Sandra Milena Saavedra Achagua presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 12 de octubre de 2023 y 31 de octubre de 2024 en el proceso de reparación directa con radicación 85001-3333-001-2015-00279-00/01. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00167-01 Demandante: Sandra Milena Saavedra Achagua Acción de tutela – Impugnación fallo 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI): 1) El 16 de junio de 2015, presentó una demanda de reparación directa en contra del Hospital Regional de la Orinoquía ESE por una falla médica en la atención obstétrica y ginecológica (sutura perianal) que recibió durante el parto de su hija. 2) El 30 de junio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal profirió auto admisorio de la demanda. 3) El 28 de abril de 2017 se celebró la audiencia de pruebas, en la cual se practicaron los testimonios solicitados por las partes y la contradicción del dictamen pericial. 4) Mediante sentencia de 12 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal negó las pretensiones de la demanda, pues encontró que la demandante sufrió una pérdida de funcionalidad del esfínter anal, pero no logró probar una falla en el servicio médico prestado por los profesionales del Hospital Regional de la Orinoquía ESE; además, la condenó en costas y agencias en derecho. 5) La parte demandante instauró recurso de apelación contra la decisión1. 6) A través de la sentencia de 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó el fallo apelado tras concluir que el servicio médico no fue defectuoso o inadecuado y que no se constató un nexo causal entre la atención clínica y las consecuencias derivadas del área afectada por el desgarro. 2.

El fundamento de la vulneración La demandante adujo que las sentencias proferidas el 12 de octubre de 2023 y 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal 1 Para sustentar el recurso, argumentó que no se valoraron adecuadamente los testimonios rendidos por los señores Amanda Achagua, María Rut Barrero y Alexander Fuentes Camargo, las anotaciones de la historia clínica sobre la clasificación del desgarro perineal y las consideraciones del perito acerca del estándar para suturar la lesión cuando hay compromiso del esfínter rectal; así mismo, refirió que en la historia clínica no se registró una orden de parto por cesárea debido a la negligencia del hospital, reprochó la condena en costas y, por último, indicó que se desconocieron las reglas legales y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00167-01 Demandante: Sandra Milena Saavedra Achagua Acción de tutela – Impugnación fallo Administrativo de Casanare vulneran sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia porque adolecen de un defecto fáctico.

En su criterio, las autoridades judiciales demandadas no valoraron debidamente i) la historia clínica, ii) los testimonios de los señores Amanda Achagua, María Rut Barrero y Alexander Fuentes Camargo y iii) las consideraciones del dictamen pericial, los cuales daban cuenta de la complejidad del embarazo, el grado del desgarro y las infecciones derivadas de la atención médica. 3.

Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, vulneraron mis derechos fundamentales al acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, con ocasión de la expedición de las providencias calendadas del 12 de octubre de 2023 y 31 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, mediante las cuales negaron las pretensiones de mi demanda y se profiere auto de obedézcase y cúmplase.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las decisiones atacadas y se proceda a ordenar que se rehagan las actuaciones con los parámetros que dicte esta Corporación. TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior REVISE NUEVAMENTE la decisión proferida el 31 de octubre de 2024 por medio del cual profirió sentencia de segunda instancia confirmando la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal de fecha 12 de octubre de 2023.

CUARTA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior PROFIERA NUEVA DECISIÓN dentro del proceso de reparación directa bajo 85001333300120150027900”. (mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 2 del aplicativo SAMAI) 4. La actuación en primer grado La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en auto de 20 de enero de 2025, ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare, vinculó a la actuación como terceros con interés a las señoras María Duvier Achagua Espinosa, Leonela Selene Saavedra Achagua, Derly Astrid Saavedra y a los señores Saúl Saavedra Ulloa, 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00167-01 Demandante: Sandra Milena Saavedra Achagua Acción de tutela – Impugnación fallo Saúl Saavedra Achagua y al Hospital Regional de la Orinoquía ESE y libró despacho comisorio al Juzgado Primero Administrativo de Yopal para la notificación de estos últimos (índice 5 en SAMAI). 5.

La sentencia de primera instancia El 13 de febrero de 2025 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia que negó el amparo (índice 17 en SAMAI). Para el a quo, se cumplieron todos los requisitos de procedencia de la acción; en especial, la relevancia constitucional, pues el asunto se centra en establecer una posible vulneración ius fundamental como consecuencia de un defecto.

Sin embargo, no se configuró el defecto fáctico alegado porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó un análisis íntegro del material probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica y con arreglo a la jurisprudencia aplicable, lo cual le permitió concluir que no existió un nexo de causalidad; en efecto, el tribunal demandado se fundamentó en la historia clínica, apreció los testimonios rendidos en el proceso y expuso los motivos para restarles mérito probatorio.

Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico, sino que la parte demandante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial demandada, lo cual excede la órbita de competencia del juez constitucional, dada la finalidad prevista para la acción de tutela. 6. La impugnación La parte demandante instauró impugnación contra la sentencia de primera instancia (índice 23 en SAMAI), la cual le fue concedida por auto de 7 de marzo de 2025 (índice 25 en SAMAI).

Para sustentar el recurso, reiteró que las pruebas documentales, testimoniales y periciales evidencian una falla del servicio prestado por el Hospital Regional de la Orinoquía ESE durante el trabajo de parto que le ocasionó una lesión perineal que, a su vez, se infectó debido a la baja calidad del material empleado para la sutura y derivó en la pérdida de funcionamiento del esfínter anal. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00167-01 Demandante: Sandra Milena Saavedra Achagua Acción de tutela – Impugnación fallo Contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal incurrieron en un yerro en las sentencias objeto de reproche, las cuales afectan su legalidad y transgreden los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en conexidad con la garantía a la seguridad jurídica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de las sentencias proferidas el 12 de octubre de 2023 y 31 de octubre de 2024, por las cuales, respectivamente, se negaron 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00167-01 Demandante: Sandra Milena Saavedra Achagua Acción de tutela – Impugnación fallo las pretensiones de la demanda de reparación directa y se confirmó esta decisión en sede de apelación. La primera instancia negó el amparo porque no encontró configurado el defecto fáctico.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó la solicitud de amparo, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 1) Sin mayores elucubraciones, esta Sala debe señalar que no comparte la conclusión a la cual arribó el a quo, según la cual la acción de tutela cumplió con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional. 2) En efecto, se observa que la demandante reiteró los argumentos que planteó en el recurso de apelación contra la sentencia de 12 de octubre de 2023, en el cual controvirtió la decisión porque, en su criterio, se valoraron indebidamente los testimonios rendidos por los señores Amanda Achagua, María Rut Barrero y Alexander Fuentes Camargo, las anotaciones de la historia clínica y el dictamen pericial. 3) Para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, la demandante alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos por los señores Amanda Achagua, María Rut Barrero y Alexander Fuentes Camargo, las anotaciones de la historia clínica y el dictamen pericial. 4) A su vez, estos planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia de 31 de octubre de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “7.5.1.

El recurrente expuso que, de acuerdo con los testimonios de los señores Amanda Achagua Espinosa, María Ruth Barrero y Alexander Fuentes Camargo, a la señora Sandra Milena Saavedra Achagua se le había indicado que su embarazo era de alto riesgo y, por el tamaño grande de su bebé, el parto no debía ser vaginal, sino por Cesárea. 7.5.2.

Sobre este punto, debe decirse que el medio de prueba referido no tiene la entidad suficiente para para demostrar el hecho al que apunta. En efecto, los testimonios son pruebas de referencia sobre lo que consta al tercero declarante, pero ello debe sumarse también a los demás elementos del acervo probatorio. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00167-01 Demandante: Sandra Milena Saavedra Achagua Acción de tutela – Impugnación fallo 7.5.3.

Según lo anterior, la Sala concluye que, si bien los testigos efectivamente hicieron manifestaciones, en especial las señoras Achagua Espinosa y Barrero, sobre unos comentarios sobre el tamaño de la criatura y la necesidad de una cesárea, estas personas apenas son testigos de oídas, es decir, no podrían tener certeza de que ello fuera así, además, porque no son personas educadas en la medicina y, por tanto, sus declaraciones no conllevan a demostrar ni el tamaño del nasciturus, ni el riesgo del parto vaginal. 7.5.4.

Por esto, ante la ausencia de confirmación con elementos documentales, técnicos o científicos, los testimonios sobre este aspecto pierden validez y, por tanto, no sustentan debidamente el punto a probar del recurso”. 5) Como viene de leerse, la autoridad judicial demandada resolvió el reproche relacionado con un supuesto yerro en la valoración de la prueba testimonial, pues explicó los motivos legales por los cuales desmeritó su valor probatorio. 6) En segundo lugar, el Tribunal Administrativo de Casanare tuvo en cuenta las anotaciones de la historia clínica y consideró que estos elementos no acreditaban una falla del servicio por cuanto no dieron cuenta de ninguna macrosomía fetal ni de una urgencia para practicar el parto por cesárea: “7.5.11.

Este argumento es típico de una falacia ad ignorantiam, definida comúnmente con “pretender que porque algo no se sepa o no se haya probado que es verdad, entonces es falso” 10. El apoderado pretende dar validez a que la inexistencia de una anotación sobre una necesidad de cesárea en la historia clínica hace creíble este diagnóstico, pero sin probar que médicamente era así. 7.5.12.

Es decir, el argumento busca que la ausencia de prueba demuestra precisamente ello mismo, lo cual es un total contrasentido, por lo que tampoco este aspecto conlleva a declarar la prosperidad del recurso 7.5.13. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra debidamente sustentados los argumentos del recurrente, pues no demostró la presunta macrosomía fecal ni la necesidad clínica de practicarse una cesárea y abstenerse de dar lugar al parto vaginal, como ocurrió”. 7) Así mismo, al apreciar las consideraciones del perito, la autoridad judicial demandada señaló que el dictamen pericial no demostró plenamente que la calificación y tratamiento del desgarro perineal hubiesen sido defectuosos: “7.6.8.

Según lo expuesto, pese a que en la historia clínica se consignó que el desgarro sufrido por la paciente correspondía a grado II, el perito consideró que este era en realidad de grado III, dado el compromiso del esfínter anal y, en consecuencia, el material de sutura debía ser de absorción más lenta que el que se usó, esto es, que soportara mejor la presión mientras se daba el proceso de cicatrización. 7.6.9.

Sin embargo, la Sala también trae a colación lo expuesto por el médico gineco obstetra que atendió el parto, doctor Moisés Hurtado Mariño en la audiencia de práctica de pruebas de 28 de abril de 201714, sobre la clasificación del desgarro: (…) 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00167-01 Demandante: Sandra Milena Saavedra Achagua Acción de tutela – Impugnación fallo 7.6.10.

Según el médico llamado a atestiguar, y que atendió el parto, el desgarro era de grado II, porque, si bien se extendió al esfínter, no se comprometió, es decir, no hubo daño en esta parte corporal; de hecho, en el extracto de la historia clínica al que ya se hizo referencia con anterioridad, se dejó constancia de la práctica de un tacto rectal, sin hallazgo alguno de complicación. 7.6.11.

La Sala se encuentra, entonces, ante diferentes posiciones frente a un hecho, pues, por una parte, el perito consideró que el desgarro era tipo III, mientras que el médico tratante en el parto lo clasificó como grado II, lo que conduce a resolver qué posición resulta más plausible, de acuerdo con el peso probatorio de cada mecanismo (…). 7.6.14.

Ahora bien, el testimonio tiene validez probatoria en cuanto el galeno participó activamente en el parto de la menor Lluvia Ayelen Saavedra Achagua, por lo que lo asistió presencialmente y, de acuerdo con su nivel educativo y de experticia, técnicamente estaba calificado para adoptar las decisiones necesarias para salvaguardar la integridad de la menor y de su madre. 7.6.15.

Para la Sala es claro que el médico no declararía la comisión de un error de diagnóstico del desgarro vaginal de la paciente (al menos habría acudido a su derecho a no auto incriminarse), pero, como ya se advirtió, corroboraba su dicho la nota clínica del día del parto, según la cual sí se trató un desgarro, que se limpió y suturó. 7.6.16.

Además, existen las posteriores notas de tratamiento y salida de la paciente, del día 22 de julio de 2014, según las cuales el examen catalogó su zona genital, como normoconfigurada, con leve sangrado. 7.6.17. A su vez, la prueba pericial practicada cuenta con el valor de la técnica y la experticia médica en cuanto a la lectura del historial clínico, de tal manera que puede determinar si la actuación se dio con adecuación a la lex artis.

Si bien el dictamen pericial es una prueba de alto valor, ello no significa que todas las conclusiones sean correctas o que no puedan ser puestas en debate”. 8) Si bien la demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales se dirigieron de manera exclusiva a reanudar un debate que fue estudiado y resuelto al interior del proceso de reparación directa. 9) Así entonces, para la Sala es claro que el único interés de la demandante es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela simplemente porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional 10) La Sala reitera que el presente mecanismo constitucional no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia o interferir con el ejercicio de la autonomía judicial del juez natural, motivo 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00167-01 Demandante: Sandra Milena Saavedra Achagua Acción de tutela – Impugnación fallo por el cual se revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo pretendido para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo de tutela, y en su lugar: 2º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Sandra Milena Saavedra Achagua por las razones expuestas en la parte motiva. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítasele a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.