Micelio
54001233300020230007601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-25

Radicación interna: 4323 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Claudia Isabel Lasprilla Toro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionante: CLAUDIA ISABEL LASPRILLA TORO Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Corrección, aclaración y adición de sentencias de acciones de cumplimiento AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide las solicitudes de corrección y «aclaración, adición o corrección», de la sentencia del 26 de octubre de 2023, que presentaron el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2023, la señora Claudia Isabel Lasprilla Toro ejerció la acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de obtener el acatamiento del parágrafo 1.° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. 2.

Del escrito de la demanda se deriva que lo pretendido es que se le ordene a las accionadas que en cumplimiento del parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 489 de 19981, se establezca qué entidad subrogaría las obligaciones contractuales de la E.S.E. Francisco de Paula Santander liquidada. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos 3. Mediante el Decreto 810 de 2008 el Gobierno nacional ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, pero «no dispuso que entidad subrogaría en sus obligaciones contractuales de la entidad liquidada, toda vez, que el Patrimonio Autónomo de Remanente de la ESE Francisco de Paula de Santander ni la Fidupopular S.A., en su condición de vocera y administradora del citado fideicomiso, no son continuadores del proceso liquidatario de la citada entidad liquidada, ni subrogatorios a ningún título de la extinta entidad». 4.

Según la ciudadana, el Gobierno nacional lo hizo cuando expidió el Decreto 415 de 2022, que reguló lo relacionado con la subrogación de obligaciones en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, el cual se emitió en cumplimiento del fallo del 29 de abril de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente n.º 54001-23-33- 000-2020-00616-01.

En concreto, la demandante puntualizó: Que en una situación similar el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, confirmada a través de sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por la Sala Contencioso Administrativa- Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de cumplimiento No. 54001-23-33-000-2020-00616-01 estableció que el Gobierno Nacional deberá dar cumplimiento al parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de disponer sobre la subrogación de las obligaciones de la extinta ESE Francisco de Paula Santander, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, al considerar que dicha materia no fue reglamentada dentro del decreto que ordenó la liquidación de la mencionada empresa social del estado y por ello el Gobierno Nacional profirio al Decreto 415 del 24 de marzo de 2022 pero se guardó silencio sobre las obligaciones netamente contractuales las cuales tambien deben ser subrogadas conforme el Parágrafo 1º del Articulo 52 de la ley 489 de 1998 (el texto transcrito corresponde al original de la demanda, por lo que puede tener errores). 5.

El 15 de febrero de 2023, la señora Lasprilla Toro le envió a las accionadas un requerimiento para que cumplieran lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 en relación con las obligaciones de carácter contractual. 6. Con Oficio n.º 202311700422001 de 2 de marzo de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social le contestó que aquella obligación se cumplió con el 1 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 415 de 2022.

En igual sentido respondió la cartera de justicia y del derecho con el Oficio n.º MJDOF123-0007122GDJ10400 de 1.º de marzo de 2023. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 7. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 28 de marzo de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante, a las demandadas2 y al agente del Ministerio Público.

Además, vinculó como tercera con interés a la Fiduciaria Popular S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de Paula Santander. 1.3.1. Contestaciones de la demanda 8. En la siguiente tabla se incorpora la síntesis de las respuestas recibidas. Entidad Síntesis de la respuesta Presidencia de la República Se opuso a las pretensiones.

En primer lugar, explicó que la entidad no es competente para atender los requerimientos de la actora, tampoco es la destinataria de las normas presuntamente desacatadas. En ese orden, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva porque la Presidencia de la República es un departamento administrativo diferente del presidente de la república.

Además, conforme a los artículos 115 de la Constitución y 159 del CPACA, la representación de los actos que expide el Gobierno nacional está en cabeza del ministro o director correspondiente y no del primer mandatario. En segundo lugar, señaló que existe cosa juzgada y, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, porque se expidió el Decreto 415 de 2022, que reguló la subrogación de obligaciones en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, a partir de la orden del fallo del 29 de abril de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. 2020-00616-01.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Afirmó que existe cosa juzgada porque mediante sentencia del 29 de abril de 2021, exp. 2020-00616-01, el Consejo de Estado se pronunció sobre las mismas pretensiones. Ministerio de Salud y Protección Social Se opuso a lo pedido en la demanda porque aquello fue satisfecho con el Decreto 415 de 2022, a través del cual se dio cumplimiento a la sentencia del 29 de abril de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. 2020-00616-01.

Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho En primer lugar, señaló que en el presente caso existe cosa juzgada porque lo pedido ya fue objeto de pronunciamiento en el fallo del 29 de abril de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. 2020- 00616-01, en virtud del cual se expidió el Decreto 415 de 2022. 2 En el auto del 28 de marzo de 2023 se indicó que el extremo demandado estaba conformado por «PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA».

Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que esas carteras no tienen competencia para adoptar lo pedido en la demanda.

Departamento Administrativo de la Función Pública En primer lugar, afirmó que no existe el incumplimiento denunciado en la demanda porque las obligaciones y el pago de las providencias judiciales contractuales y extracontractuales está a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, autoridad que, en virtud de la orden judicial del 29 de abril de 2021, exp. 2020-00616- 01 del Consejo de Estado, se expidió el Decreto 415 de 2022.

En segundo lugar, propuso la excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos formales, dado que no se formuló ninguna pretensión. Finalmente, solicitó que se declaren probadas las excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo similares argumentos a los que expusieron las entidades demandadas.

Fiduciaria Popular S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de Paula Santander Se opuso a las pretensiones de la demanda porque no se ha incumplido el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en tanto que se expidió el Decreto 415 de 2022. En esa medida, propuso la excepción de cosa juzgada debido a que la misma cuestión fue estudiada en la sentencia del 29 de abril de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. 2020-00616-01.

Finalmente, adujo que existe carencia actual de objeto por hecho superado porque lo pedido está incorporado en el Decreto aludido. 1.3.2. Fallo de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 4 de mayo de 2023, i) declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de cosa juzgada, ii) consideró que las accionadas no habían cumplido el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y iii) les ordenó a las autoridades que, en el plazo de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de ese proveído, dispongan la subrogación de obligaciones de la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander «en materia de obligaciones contractuales». 1.3.3.

Impugnaciones 10. El Ministerio del Interior, con memorial enviado el jueves 11 de mayo de 2023 a las 4:50 p. m., reiteró que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada y que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en las funciones de esa cartera no se encuentra «la obligación de establecer o determinar cuál o cuáles deben ser la entidad(es) que subroguen a las entidades prestadoras de salud cuya liquidación ha sido ordenada en sus obligaciones contractuales». 11.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de escrito radicado el viernes 12 de mayo de 2023 a las 4:35 p. m., solicitó que se le reconociera personería a su apoderado por cuanto en el numeral «TERCERO» de la decisión Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertida no se hizo mención a ello, a pesar de que presentó el poder y los anexos correspondientes. 12.

En cuanto a sus argumentos de inconformidad, insistió en que se cumple con los presupuestos para declarar la cosa juzgada y que «le corresponde establecer, proponer, adoptar, ejecutar, y evaluar la política pública del sector administrativo de justicia y del derecho y no del sector administrativo de salud y protección social». 13. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorial remitido el martes 16 de mayo de 2023 a las 3:15 p. m., reitero que se expidió el Decreto 415 de 2022, según el cual es competencia de esa cartera «asumir el pago de las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo de la liquidada Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander». 14.

De otra parte, explicó que el régimen aplicable a la liquidación de la E.S.E. Francisco de Paula Santander es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en virtud del cual, todos aquellos que consideren que tienen una acreencia, debían presentar la reclamación y le correspondía al liquidador calificar y graduar la deuda. En este punto, explicó que las obligaciones contractuales, generalmente son quirografarias, dependiendo de la prelación de créditos establecida, y su pago está condicionado a la disponibilidad de recursos. 15.

Agregó que todas las obligaciones de la E.S.E. Francisco de Paula Santander debieron reclamarse en el proceso liquidatorio y «las únicas obligaciones que a hoy no hacen parte del proceso liquidatorio son las sentencias contractuales o extracontractuales», pues ya se «graduaron y calificaron las acreencias u obligaciones». 16. Para finalizar, insistió en que «hoy únicamente pueden ser exigibles a través de un proceso judicial, que termina con una sentencia judicial de origen contractual y extracontractual», lo cual fue resuelto con el Decreto 415 de 2022, por lo que concluyó que el Gobierno nacional «cumplió con su obligación y en el presente caso, es claro que existe cosa juzgada». 17.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con escrito enviado el martes 16 de mayo de 2023 a las 4:40 p. m., cuestionó que se considerara que se le constituyó en renuencia, por lo siguiente: En efecto, la accionante, seguramente en un acto de confusión, demandó a la Presidencia de la República, cuyo director la representa, de manera que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia frente al director de la entidad, que, repito, fue a quien se demandó y frente a quien se Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admitió la demanda, entonces, en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y, aunque se hubiera elevado petición al director de la entidad, en todo caso, la demanda es improcedente en su contra, porque el director de la Presidencia de la República no es la autoridad competente para atender el requerimiento de la accionante. 18.

Por otra parte, aseguró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa que propuso respecto del director de ese departamento administrativo, con fundamento en el artículo 115 de la Constitución, por lo que insistió en ella. 19. Igualmente, aseguró que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada y que, en cumplimiento de las decisiones de los jueces, se expidió el Decreto 415 del 24 de marzo de 2022. 20.

El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante memorial remitido el 16 de mayo de 2023 a las 10:48 p. m., indicó que en el fallo controvertido no se indicó que recursos procedían contra esa decisión, por lo que se vulneró el derecho al «debido proceso administrativo». 21. En cuanto a la controversia de fondo, reiteró que se emitió el Decreto 415 de del 24 de marzo de 2022 y que no es de su competencia «tal iniciativa» por lo que le resulta «imposible modificar lo modificado, aclarar lo aclarado, adicionar lo adicionado, en nuevo Decreto, que modifique, aclare y/o sustituya» la referida norma. 22.

Además, estimó que se cumplía con los presupuestos para que se declarara la cosa juzgada. 23. En consecuencia, solicitó expresamente3: 1. Pretensión principal: Revocar en su integridad la sentencia apelada de fecha 04 de mayo de 2023, dictada por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, declarar que el Gobierno Nacional no incurrió en el cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, al expedir el Decreto 810 de 2008, “Por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y se ordena su liquidación”, en tanto existe plena claridad sobre la subrogación de obligaciones en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales. 2.

Pretensión subsidiaria: En caso de que no se acceda a la revocatoria integral del fallo, se solicita a la H. Corporación excluir al Departamento Administrativo de la Función Pública de las 3 Se hace esta aclaración, comoquiera que el memorial que se presentó tiene como asunto «RECURSO DE APELACIÓN Y SOLICITUD DE ACLARACIÓN». Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargas de reglamentación impuestas a las accionadas en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo apelado, en tanto que si bien suscribió el Decreto 810 de 2008, por estar tangencialmente vinculado a un tema de “estructura” de una de las entidades enlistadas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 (art. 13 Decreto 430 de 2016), lo cierto es que mi representada carece de competencia en torno a los temas de subrogación, administración o pago de las obligaciones y derechos de las entidades suprimidas o liquidadas del sector salud (arts. 6° y 121 Superiores), asunto que material y funcionalmente compete a otras autoridades administrativas; declarando, por consecuencia, la falta de legitimación en la causa por pasiva de mi representada, propuesta en la contestación o, en su defecto, de manera oficiosa, la indebida integración por pasiva del contradictorio. 1.3.4.

Actuaciones posteriores 24. La oficial mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el 17 de mayo de 2023, envío el expediente al despacho del magistrado sustanciador del Tribunal y suscribió el siguiente informe: 25. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de auto del 19 de mayo de 2023, sostuvo y dispuso: En sentencia del día 04 de mayo de 2023 se accedió a las pretensiones de la demanda, en el caso bajo estudio, conforme a las consideraciones expuestas en esa providencia. Decisión que [fue] notificada el día 09 de mayo de 2023 y contra la cual se presentó recurso de impugnación, por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el DEPARTAMENTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, remitiéndose y pasándose al Despacho para proveer sobre su concesión el día 17 de mayo de 2023.

Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, por ser procedentes los recursos interpuestos y haberse presentado estos dentro de la oportunidad consagrada por el legislador para tal efecto, habrá de concederse los mismos en efecto suspensivo, ante el Honorable Consejo de Estado, previo las anotaciones secretariales de rigor. 1.4.

Trámite de la acción de cumplimiento en segunda instancia 1.4.1. Sentencia de segunda instancia 26. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 20234, confirmó el fallo dictado el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 27. En esta providencia únicamente se resolvió la impugnación que interpuso el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.4.2.

Solicitud de adición 28. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el 21 de junio de 2023, solicitó adición de la sentencia del 8 de junio de 2023, por cuanto «se omitió darle trámite a la impugnación» que presentó. 1.4.3. Sentencia de segunda instancia complementaria 29. La Sala de Decisión, con sentencia complementaria del 6 de julio de 2023, se pronunció sobre la petición del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1° de la sentencia del 8 de junio de 2023 proferida por la Sección Quinta de esta corporación, en el sentido de que se confirma en su integridad el fallo de 4 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión (Negrita propia del texto). 1.4.4.

Actuaciones secretariales relevantes 30. El 10 de julio de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó electrónicamente la sentencia de segunda instancia complementaria y la envió 4 La sentencia fue notificada por correo electrónico el 13 de junio de 2023 y enviada a los buzones web clauditalasprilla@hotmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co y servicioalcliente@fidupopular.com.co.

Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente a los buzones web clauditalasprilla@hotmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y dsalinas@funcionpublica.gov.co. 31.

La referida dependencia, a través del Oficio PAP 00624 del 18 de julio de 2023, envío el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander por ser la entidad de origen. 32. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante Oficio No. PAP 00624 del 13 de septiembre de 2023, le indicó al secretario del Tribunal Administrativo de Norte de Santander: Con toda consideración y de la manera más respetuosa me permito solicitar su amable colaboración en el sentido de que se haga caso omiso de la devolución del expediente de la referencia, que fue efectuada mediante oficio PAP 00624 de 18 de julio de 2023.

Lo anterior, en atención a que se advierte que la notificación de la providencia de fecha 6 de julio de 2023, no fue realizada a todos los sujetos procesales. 33. El 13 de septiembre de 2023, se notificó electrónicamente la sentencia de segunda instancia complementaria y fue enviada a los buzones web notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co, notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co y notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co. 1.4.5.

Incidente de nulidad 34. El 14 de septiembre de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho propuso incidente de nulidad y aseguró que: 6. Por parte del Honorable Consejo de Estado, solamente hasta el día 13 de septiembre de 2023 a las 3:54 p.m. se tuvo conocimiento de la segunda instancia notificando la providencia del 6 de julio de 2023 mediante la cual se complementó la sentencia de esa instancia, de fecha 8 de junio de 2023, que no fue ni ha sido notificada al Ministerio de Justicia y del Derecho. 7.

Revisado el buzón del correo electrónico institucional del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su administrador, se ha encontrado que evidentemente desde el 16 de mayo de 2023 hasta el 12 de septiembre de 2023 no se recibió notificación alguna de este proceso y, menos aún, proveniente del Honorable Consejo de Estado referente a esta causa o a la accionante. 35.

Igualmente, como razones que sustentan la nulidad expuso las siguientes: Respetuosamente, se solicita a la Honorable Corporación se deje sin efecto y/o se anule la sentencia del 8 de junio de 2023 y se declare la nulidad de la misma Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por indebida o falta de notificación, y, por ende, de la sentencia complementaria del 6 de julio de 2023, al no haberse notificado tal a este Ministerio, tal como lo dispone el artículo 22 de la ley 393 de 1997, puesto que es evidente la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de esta cartera ministerial, en principio por no haberse notificado de la sentencia de segunda instancia y, en segundo lugar, porque una vez revisada la misma, se encuentra que no se estudió, y ni siquiera se hizo mención, al recurso de apelación que este apoderado había interpuesto en contra de la decisión del a quo, lo que ostensiblemente quebranta el ordenamiento jurídico al no haberse revisado la impugnación (mecanismo defensivo en esa instancia de la entidad) y al no haberse notificado la decisión de la segunda instancia para poder impugnar en este mismo sentido; se solicita la declaratoria de la nulidad, amparado en el artículo 133, 134 y 135 del Código General del Proceso, estando legitimado en la causa por pasiva para ello por estar reconocido como apoderado de la demandada Ministerio de Justicia y del Derecho en el presente proceso y ser afectada con la falta de notificación de la sentencia que por este medio se ataca, tal como fue señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-8202020 (52001310300120150023401) del 12 de marzo de 2020.

De otro lado, en caso de no prosperar la nulidad, respetuosamente solicito a su señoría proceder de la manera más adecuada con el fin de subsanar el yerro acaecido, aclarando, adicionando, modificando o complementando la sentencia, pues es de suma importancia que el medio defensivo empleado por esta entidad, para la defensa de la misma, sea estudiado y, por supuesto, sea esbozado el argumento que el Honorable Consejo de Estado considere para, de esa manera, conocer la decisión final y que los efectos de tal fallo se den en el momento adecuado y correcto. 1.4.6.

Intervención de la demandante 36. El 19 de septiembre de 2023, la señora Claudia Isabel Lasprilla al «descorrer traslado de la solicitud» sostuvo que el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 no contempla como causal de nulidad la falta de notificación de la sentencia y, además, ello se puede corregir practicando el acto procesal correspondiente. 37.

Por otra parte, en cuanto a la omisión de pronunciamiento de la impugnación que presentó el Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que, «si el despacho lo considera procedente», adicione de manera oficiosa la sentencia. 1.4.7. Auto que resolvió el incidente de nulidad 38. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de octubre de 2023, declaró la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 8 de junio de 2023 y la del 6 de julio de 2023 que la complementó, al concluir: 47.

De conformidad con las precisiones hechas, resulta claro que en el trámite del vocativo de la referencia se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, comoquiera que no se tramitaron las impugnaciones que presentaron el Ministerio del Interior, el Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública. 48.

Ahora bien, como se trata de una causal insaneable, la Sala deberá declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 8 de junio de 2023 y la del 6 de julio de 2023 que la complementó, pues fue allí en donde se concretó el desconocimiento del principio de la doble instancia y se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

Por lo anterior y atendiendo al estado actual del proceso, no es posible realizar la adición que la señora Claudia Isabel Lasprilla Toro planteó al «descorrer traslado de la solicitud. 1.4.8. Sentencia de segunda instancia 39. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de fallo del 26 de octubre de 2023, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.3.4. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Jorge Alonso Bustos Robles, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.749.719 de Bogotá y tarjeta profesional N° 131.170, como representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.4.4. de la parte considerativa de esta providencia. 40.

Esta decisión se notificó por correo electrónico enviado el lunes 30 de octubre 2023 a las 12:49 p. m. 1.4.9. Actuaciones procesales posteriores relevantes 41. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el jueves 2 de noviembre de 2023, presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, al observar que el número de cédula de su apoderado quedó consignado de manera equivocada.

Al respecto, indicó: Se observa que en la sentencia señalada, se cometió un error involuntario al mencionar el número de la cédula de ciudadanía del suscrito al realizar el reconocimiento de la personería jurídica para actuar en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, cuando se señaló como identificación civil el número 19.749.719 de Bogotá, siendo lo real y correcto el número 79.749.719 de Bogotá, lo cual se encuentra debidamente soportado en el poder especial otorgado para el efecto al cual se anexó, además de los soportes del Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, copias de mi cédula de ciudadanía y de mi tarjeta profesional, documentos que se encuentran en el expediente, así como claramente se puede observar en el pie de página número 14 de la mencionada sentencia de segunda instancia del 26 de octubre de 2023 (página 24), donde se hizo una transcripción textual de la parte pertinente del Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poder señalado, donde aparece que el número de la cédula de ciudadanía de este apoderado es 79.749.719 de Bogotá. 42.

En esa misma fecha, del buzón web «no_reply@minjusticia.gov.co» se recibió el siguiente mensaje de datos: Señor(a) STELLA YANETH CARVAJAL BASTO Fecha: 02 noviembre 2023 Buen día, Me permito adjuntar el MJD-OFI23-0034682, mediante el cual se da respuesta a la solicitud radicada con el MJD-EXT23-0013291. Igualmente puede consultar este documento ingresando al siguiente link: https://vuv.minjusticia.gov.co/Publico/FindIndexWeb, ingrese el número de Radicado: MJD-OFI23-0034682 y la contraseña K4f6ukY63v.

Respetados Ciudadanos los invitamos a calificar la atención brindada por el Ministerio de Justicia y del Derecho ingresando al siguiente link: http://www.minjusticia.gov.co/servicio-al-ciudadano/pqrs Cordialmente, Ministerio de Justicia y del Derecho 43. Al revisar el Oficio MJD-OFI23-0034682 se observa que corresponde a la «SOLICITUD NULIDAD, ACLARACION, ADICION, COMPLEMENTACION Y/O CORRECCION DE SENTENCIA» que radicó el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho el 14 de septiembre de 2023. 44.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el martes 7 de noviembre del 2023, presentó «aclaración, adición o corrección del fallo proferido el 26 de octubre de 2023». Después de describir los problemas jurídicos formulados y las razones que sustentaron la decisión, sostuvo: Entonces, nótese que el propósito del análisis era verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción consistente en la constitución en renuencia de los demandados, planteado como problema jurídico en el considerando 44.

Sin embargo, no hubo ninguna referencia, mucho menos ningún análisis del tema en relación con lo expuesto por la suscrita en la contestación de la demanda, en defensa la Presidencia de la República. En efecto, mediante OFI23-00067961 del 12 de abril de 2023, la suscrita apoderada del DAPRE contesté la demanda, y dediqué un amplio capítulo al respecto, y aporté los documentos de prueba (que obran en el expediente) alegando que a la Presidencia de la República NO se le constituyó en renuencia Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni se le podría constituir en renuencia, en últimas, porque NO ES LA ENTIDAD COMPETENTE para resolver las pretensiones de la demanda. 45.

Luego, transcribió los argumentos que esgrimió en la contestación de la demanda y advirtió: Sin duda, hubo una amplia referencia al tema, acompañado de pruebas que no fueron analizadas, ni cuestionadas por el Despacho, al momento de resolver el problema jurídico planteado en el considerando 44, y es esto lo que motiva mi primera solicitud en este memorial.

Entonces, en este caso, y con el análisis planteado, consideramos que no hubo constitución en renuencia respecto de la Presidencia de la República y, en tal sentido, la demanda no podía ser admitida en su contra y, mucho menos, admitida, condenársele a hacer algo que está por fuera de sus competencias. No obstante, se admitió la demanda, y, repito, se condenó al director de la Presidencia de la República, junto con otras entidades, a expedir una norma para la que esta entidad CARECE de competencias.

Si, está por fuera de las competencias del señor director de la Presidencia de la República. Ahora bien, de otra parte, tenemos que, en efecto, como se expone en los considerandos 66 y siguientes, se trajo a colación un proceso similar, anterior, con una decisión parecida a la que se adoptó en el presente proceso. Sin embargo, debo decir sin ninguna vergüenza, que esa decisión también se equivocó al condenar a la Presidencia de la República y que si la administración decidió en aquella oportunidad dejar que los fallos así proferidos pasaran “sin pena ni gloria” fue porque el Ministerio de Salud adelantó las gestiones y expidió el Decreto correspondiente.

Sin embargo, en esta oportunidad, solicitamos al H. Consejo de Estado, que vuelva a analizar la situación y adicione, aclare o corrija su fallo, para que sea dictado en honor a la verdad procesal y sustancial y que se evite reiterar una decisión equívoca del pasado, pues analizadas las competencias de la Presidencia de la República NO hay alguna que le obligue ni le habilite, ni le permita hacer lo que se le ha ordenado en el fallo objeto de mi memorial.

Prueba contundente de ello es el propio Decreto 415 de 2022 proferido en el proceso pasado, que sustenta la decisión del Tribunal y que confirma el Consejo de Estado, pues si se detienen a revisar, por ninguna parte aparece suscrito por el DIRECTOR de la Presidencia de la República. Otra de las razones de la defensa de la Presidencia de la República fue la falta de legitimación en la causa por pasiva material de la entidad; la cual se declaró no probada por el a quo y esa decisión fue objeto de la impugnación por parte de la suscrita, pues como se puede verificar en infinidad de sentencias proferidas no sólo por varios tribunales administrativos del país, sino en reiterada jurisprudencia de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, al resolver en segunda instancia los fallos impugnados por la suscrita en muchos procesos de acción de cumplimiento adelantados en contra de la Presidencia de la República, esta NO es la entidad competente para suscribir decretos como el que se ordena en el fallo impugnado en este proceso, porque la competencia es de otras entidades Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que deben ser identificadas por el juez, y que, en todo caso, no corresponde a mi representada.

De ahí la importancia de que el H. Consejo de Estado vuelva a analizar los escritos de contestación, las pruebas aportadas que obran en el expediente y las competencias legales del DAPRE para aclarar, adicionar o corregir la sentencia del 26 de octubre de 2023, considerando, adicionalmente, que lo allí consignado falta a la verdad y pone en tela de juicio mi labor como apoderada de la entidad Presidencia de la República, con las consecuencias disciplinaria que ello puede conllevar, por una presunta omisión en hacer la defensa de la entidad en debida forma.

En otras palabras, se debe resolver que a la luz del Decreto 2647 de 2022, NO tienen competencias funcionales para cumplir el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda instancia. 46. En ese sentido, expresamente requirió: ACLARE, ADICIONE O CORRIJA, lo que sea más adecuado, respecto del fallo proferido el 26 de octubre de 2023 proferido en segunda instancia en el proceso de la referencia, en el sentido de pronunciarse sobre los asuntos que se omitieron de la apelación interpuesta por la suscrita en contra del fallo proferido en primera instancia el 4 de mayo de 2023 en el proceso de la referencia, por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar REVOQUE la decisión apelada y, en su lugar, 1) DESVINCULE del proceso a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, representada por el doctor Carlos Ramón González Merchán, por la falta de competencia en el asunto y, en todo caso, DECLARE LA COSA JUZGADA y, en consecuencia, la IMPROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN. 47.

El jueves 9 de noviembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado le dio trámite a la nulidad que se recibió del Ministerio de Justicia y del Derecho y fijó en lista el respectivo traslado, de conformidad con los artículos 110 y 134 de la Ley 1564 de 2012. 48. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el miércoles 15 de noviembre de 2023, advirtió: Revisado el asunto del supuesto envío de la nueva solicitud de nulidad, aclaración, adición, complementación y/o corrección presuntamente presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que se observa en la plataforma judicial SAMAI recibida el 2 de noviembre de 2023 a las 15:45:48 en el índice 00040 (cuyo pantallazo se plasma a continuación), y que fue objeto de la fijación en lista por parte de la Secretaría General del Honorable Consejo de Estado el día jueves 9 de noviembre de 2023, se evidencia que el memorial y todos los documentos aportados como anexos soporte son los mismos que se presentaron el día 15 de septiembre de 2023 (memorial datado con fecha 14 de septiembre de 2023) y cuyo trámite ya se surtió con la transparencia procesal que amerita el caso, quedando resuelta la solicitud en su totalidad, por lo que este apoderado aclara que el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha presentado ninguna solicitud de nulidad, aclaración, adición, complementación y/o corrección, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia del 26 de octubre de 2023, que deba ser estudiada, salvo la solicitud de corrección de esta última decisión con Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión al yerro involuntario al transcribirse el número de mi cédula de ciudadanía, cuyo examen y decisión se encuentra en curso por parte de su despacho. […] De otro lado, es menester dejar claro que el correo que llegó al buzón de la secretaría general del Honorable Consejo de Estado (secgeneral@consejodeestado.gov.co) el día jueves 2 de noviembre hogaño a las 2:30 p.m., no fue enviado desde mi correo personal institucional jorge.bustos@minjusticia.gov.co (que es el registrado y por medio del cual he surtido todas las actuaciones procesales dentro de esta causa de cumplimiento) ni del correo institucional general notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co (que es exclusivo de notificaciones judiciales y el que solamente recibe correos pero no envía), sino que se aprecia que se envió desde la dirección electrónica no_reply@minjusticia.gov.co que es un sistema del Ministerio de Justicia y del Derecho que funciona de manera automática, pero que no se entiende el por qué envió el 2 de noviembre de 2023 un asunto que ya se había enviado previamente, cuestión que ya se puso al tanto de la mesa de ayuda del sistema de tecnologías de la información de esta cartera ministerial para su investigación, pero que se reitera no debió enviarse porque ya había sido no solo remitido tal correo sino que ya había sido examinado y resuelto por su Honorable Despacho. 49.

En esa misma fecha, se recibieron tres memoriales adicionales de la referida cartera ministerial. Dos del correo electrónico «no_reply@minjusticia.gov.co» con el Oficio MJD-OFI23-0034682 -solicitud de nulidad del 14 de septiembre de 2023-, y uno del buzón web «jorge.bustos@minjusticia.gov.co» con la aclaración de que el «apoderado no ha enviado ningún tipo de solicitud de nulidad».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 50. Esta Sala es competente para resolver las solicitudes que presentaron el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20115, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 51. La Sala advierte que no se pronunciara sobre el incidente de nulidad que se recibió en la Secretaría General del Consejo de Estado y que fue enviado desde el correo electrónico «no_reply@minjusticia.gov.co», comoquiera que se 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021. Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trata de la misma petición del 14 de septiembre de 2023 y que fue resuelta a través del auto del 12 de octubre de 2023. 52.

Además, por cuanto el apoderado Ministerio de Justicia y del Derecho aseguró que se trató de un error del servidor de correo electrónico de la entidad y pidió que «no se tenga en cuenta y se omita». 2.3. Generalidades de la aclaración, adición y complementación de sentencias en acción de cumplimiento 53. El trámite de la acción de cumplimiento se encuentra regulado en la Ley 393 de 19976, sin embargo, en aquella no hay disposición que refiera a la aclaración, corrección y adición de sentencias. 54.

No obstante, el artículo 30 de esa norma establece que en los aspectos que no estén contemplados se debe seguir lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, hoy Ley 1437 de 20117, siempre que sea compatible con el mecanismo judicial consagrado en el artículo 87 de la Constitución. 55. Esta codificación, tampoco previó la aclaración, corrección y adición de las sentencias proferidas en el trámite de una acción de cumplimiento, pero en su artículo 306 determina que en lo no regulado se observará y aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Ley 1564 de 20128, mientras que no riña con la naturaleza de los procesos que conoce la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 56.

Ahora bien, en cuanto a la aclaración, corrección y adición de providencias el último estatuto procesal referido, establece:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 6 «Por el cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política» 7 «Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» 8 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones» Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 57.

En dicho contexto, para que proceda la aclaración, corrección y adición de sentencias de acciones de cumplimiento se deberá cumplir con lo previsto por el legislador en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012. 58. Por otra parte, en cuanto a la oportunidad, dichas solicitudes se tendrán presentar en el término de ejecutoria del fallo.

Sobre el particular, el artículo 302 del estatuto procesal general, establece:

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 59.

En este punto, conviene precisar que para el caso de las notificaciones electrónicas debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 8° la Ley 2213 de Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20229, que aclara que se entenderán surtidas una vez hayan transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente.

En concordancia con el artículo 20510 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Oportunidad de las solicitudes 60. La sentencia del 26 de octubre de 2023 se notificó por correo electrónico enviado el lunes 30 de octubre de 2023 a las 12:49 p. m. y, por ello, quedó ejecutoriada el martes 7 de octubre de 2023 a las 5:00 p. m. 61.

El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó su solicitud de corrección el jueves 2 de noviembre de 2023 a las 2:39 p. m. 62. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República radicó su petición de «aclaración, adición o corrección» el martes 7 de noviembre de 2023 a las 4:58 p. m. 63. Por lo tanto, ambos requerimientos se presentaron oportunamente y deben ser estudiados. 2.4.2.

Análisis 64. La Sala abordará cada una de las solicitudes que se presentaron, así: 65. El apoderado del Ministerio de Justicia solicitó que se corrigiera la sentencia del 26 de octubre de 2023, comoquiera que advirtió que un digito de su cédula de ciudadanía se transcribió de manera equivocada. 9 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones» 10 Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

Al respecto, señaló que su número de identificación es 79.749.719 y no 19.749.719. 67. Ahora bien, en el expediente obra la copia digital de la cédula de ciudadanía del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho y, en efecto, en dicho documento se registra el número de identificación 79.749.719. 68. Desde este panorama, se advierte que se incurrió en un error al momento de trascribir el número de identificación del abogado Jorge Alonso Bustos Robles y, en consecuencia, se accederá a su solicitud y se corregirá la sentencia del 26 de octubre de 2023 en ese sentido. 69.

Por otra parte, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió «aclaración, adición o corrección del fallo del proferido el 26 de octubre de 2023». Sin embargo, la Sala anticipa que negará dicho requerimiento por las razones que se exponen a continuación: 70. Primero, lo que se busca es que se emita un nuevo pronunciamiento en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la entidad y que se le desvincule del trámite del vocativo de la referencia. 71.

En efecto, en la petición se limitaron a transcribir los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012 y no se explicó la razón por la cual se debía aclarar, corregir o adicionar la providencia. Es decir, se acudió a las tres vías sin atender a sus presupuestos y con el único objeto de exponer la inconformidad con la decisión que adoptó la Sección. 72.

Lo anterior también se sustenta cuando en el memorial se aseguró «solicitamos al H. Consejo de Estado, que vuelva a analizar la situación y adiciones (sic), aclare o corrija su fallo». 73. Sobre el particular, conviene precisar que la aclaración, corrección o adición no son recursos para que alguna de las partes busque que la decisión que le fue desfavorable se modifique. 74.

El legislador procesal estableció el objeto y alcance de esos mecanismos e incluso indicó expresamente que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», razón por lo cual lo pretendido en esta oportunidad resulta improcedente. 75. Segundo, al revisar detenidamente la sentencia del 26 de octubre de 2023, en cuanto a lo señalado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no se considera que deba ser aclarada, corregida o adicionada.

Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76. Al respecto, no se observa que (i) contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda;

(ii) haya incurrido en errores aritméticos; y (iii) se hubiera omitido resolver alguno de los extremos de la controversia o sobre algún punto que de conformidad con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento. 77. Por el contrario, se utilizó un lenguaje claro, se resolvieron todos los cargos de las impugnaciones y se garantizó la congruencia entre las decisiones adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 78.

En ese orden de ideas, el requerimiento de la entidad no tiene fundamento y no está llamado a prosperar. 2.4. Conclusión 79. En la sentencia del 26 de octubre de 2023 se incurrió en un error al momento de transcribirse la cédula de ciudadanía del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que se deberá corregir ello. 80.

La petición de «aclaración, adición o corrección» que presentó el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es improcedente, comoquiera que pretende que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la controversia y, por ello, se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia del 26 de octubre de 2023, el cual quedará así:

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Jorge Alonso Bustos Robles, identificado con cédula de ciudadanía N.º 79.749.719 de Bogotá y tarjeta profesional N.º 131.170, como representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.4.4. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de «aclaración, adición o corrección» que presentó el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».