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11001031500020230060800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-07

Radicación interna: 902 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Luis Antonio Ruiz Cicery·Demandado: Tribunal Administrativo De Caqueta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00608-00 Solicitante: LUIS ANTONIO RUIZ CICERY Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRAYIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Antonio Ruiz Cicery, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juez Tercero Administrativo de Florencia. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las providencias del Tribunal Administrativo del Caquetá y de un juez administrativo de Florencia que sancionaron al solicitante por desacatar una orden dentro de una acción popular.

Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al derecho de defensa y contradicción y a la libertad, pues incurrieron en los defectos procedimental y fáctico.

ANTECEDENTES El 6 de febrero de 2023, Luis Antonio Ruiz Cicery, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juez Tercero Administrativo de Florencia, para que se infirmara el auto del 13 de septiembre de 2022 y, la providencia que lo confirmó, proferida el 3 de noviembre del 2022, que lo declararon en desacato de una orden dentro del trámite de una acción popular y le impusieron multa de 50 SMLMV, conmutables a seis meses de arresto.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción y a la libertad, pues incurrieron en los defectos procedimental y fáctico, al omitir etapas procesales dentro del trámite del incidente de desacato. Adujo que los autos que ordenaron la apertura del incidente y le impusieron la multa se notificaron al correo de la entidad y no a su correo personal.

Indicó que no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de las gestiones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a las órdenes emitidas en la acción popular y la imposibilidad de la administración municipal de invertir recursos públicos y/o destinar presupuesto para tal fin, hasta tanto no se resuelve la demanda por incumplimiento del contrato de obra que ejecutaba la empresa CHAMAT INGENIEROS.

Además, que no se decretaron las pruebas solicitadas que considerará pertinentes para resolver el fondo del asunto, etapas de obligatorio cumplimiento para un trámite incidental. Sostuvo que solicitó la inaplicación de la sanción y propuso una nulidad por indebida notificación de la providencia que dio inicio al trámite incidental por desacato, solicitudes que fueron resueltas por el Juez en providencia del 29 de noviembre de 2022 en la que se negó la solicitud de nulidad y del 23 de febrero de 2023, al ordenar su arresto por el término de 6 meses porque no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la acción popular.

El 14 de febrero de 2023 se admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación y negó la medida previa. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Caquetá, al oponerse al amparo, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el solicitante. Esgrimió que las notificaciones adelantadas dentro del trámite de desacato fueron eficaces ya que el solicitante allegó respuesta y, respecto a la apertura formal de la etapa probatoria, indicó que el señor Ruiz Cicery no solicitó la práctica de pruebas ya que durante el trámite del desacato el solicitante rindió informe y aportó pruebas documentales.

Adujo que el solicitante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional del trámite de desacato. El Juez Tercero Administrativo de Florencia, allegó copia digital del expediente ordinario. Las demás partes guardaron silencio CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias que declararon que el solicitante desacató una orden dentro del trámite de una acción popular y lo sancionaron con multa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas declararon que el solicitante desacató una orden dentro del trámite de una acción popular y lo sancionaron con multa de 50 SMLMV, pues del informe rendido y de las pruebas allegadas por el municipio de Florencia, se evidencia que no se a dado cumplimiento a lo ordenado en la acción popular, al no realizar las obras públicas tendientes a la construcción del sistema de alcantarillado del barrio La Florida, a pesar de haberse extinguido el plazo otorgado a la entidad territorial para ejecutar las medidas ordenadas.

Consideran que el sistema de alcantarillado no se encuentra en total funcionamiento, no se reubicó los sistemas de captación de aguas residuales los cuales se encuentran inoperantes y el caño El Limonar se encuentra contaminado. Estimaron que hay culpa grave y dolo en la actuación del municipio de Florencia en cabeza del Alcalde. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luis Antonio Ruiz Cicery contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juez Tercero Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS