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11001031500020240200900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-04-24

Radicación interna: 3233 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Wilmar Montaño Torres·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02009-00 Accionante: Wilmar Montaño Torres CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02009-00 Accionante: Wilmar Montaño Torres Accionado: Presidencia de la República1 Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RECHAZA La Sala procede a resolver lo pertinente dentro del expediente de la referencia, que contiene la solicitud de tutela que radicó Wilmar Montaño Torres.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Wilmar Montaño Torres presentó escrito en ejercicio de la acción de tutela con la finalidad de que el “Estado” lo “favorezca” con una remuneración económica acorde con las “Leyes y los Códigos de la Constitución”, debido a que padece una enfermedad terminal y no puede laborar, lo que lo ubica en una situación de vulnerabilidad y le impide cubrir sus gastos para la atención médica y una vida digna.

Como pretensiones de la tutela, solicitó que se le otorgue una remuneración económica, la cual “sería de gran ayuda para aliviar la carga económica que esta enfermedad ha impuesto sobre mí y mi familia”. Anexó copia de los dictámenes médicos de sus padecimientos. 1.2. El asunto correspondió conocerlo, por reparto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, autoridad que, en auto del 22 de abril de 2024, requirió al accionante para que identificara con claridad la entidad accionada.

En virtud de lo anterior, el señor Montaño Torres presentó escrito de subsanación en el que corrigió que su nombre es Wilmer2, especificó su dirección electrónica de notificaciones y citó la Ley N°7756 de la República de Costa Rica y la sentencia T-447 de 2017 de la Corte Constitucional. Posteriormente, envió lo siguiente por mensaje de datos3: En consecuencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad emitió auto, el 23 de abril de 2024, en el que aseguró que el tutelante aclaró que la acción la dirige en contra del “Estado Colombiano”, que está representado por el Presidente de la República, motivo por el que ordenó remitir el 1 En principio, el accionado es la Presidencia de la República. 2 En el escrito de tutela, el accionante se identificó como “Wilman” Montaño Torres.

Posteriormente, en el escrito de subsanación, se identificó como “Wilmer” Montaño Torres. Sin embargo, en la cédula del accionante, aportada como anexo, se observa que el tutelante se identifica con el nombre Wilmar Montaño Torres. 3 Enviado por correo electrónico. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02009-00 Accionante: Wilmar Montaño Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 expediente al Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 06 de abril de 2021. 1.3.

En esta Corporación, el conocimiento de la solicitud de amparo fue asignado a este Despacho, no obstante, en auto del 25 de abril de 2024, se ordenó al señor Montaño Torres que corrigiera su solicitud de amparo en el sentido de que identificara, de forma clara, sucinta y específica, cuál era la autoridad accionada, qué derechos fundamentales estimó agraviados y en qué acción u omisión concreta incurrió dicha autoridad que, considera, generó tal vulneración de sus derechos fundamentales.

También, para que prestara juramento en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, en la medida en que el suscrito magistrado observó que, pese a lo que indicó el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad en el auto del 23 de abril de 2024, los escritos de amparo y subsanación no contienen elementos que permitan identificar de manera precisa, dentro de la estructura del Estado Colombiano, en contra de qué autoridad está dirigida la tutela, cuáles derechos fundamentales considera vulnerados, y en qué acciones u omisiones incurrió dicha autoridad que generara tal afectación. 1.4.

Finalmente, pese a que el tutelante fue debidamente notificado del auto del 25 de abril de 20244, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución, describe la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

De ello se deriva un mínimo de certeza sobre la situación fáctica que genera la posible afectación en términos de la acción u omisión de la respectiva autoridad, y el amparo que se solicita. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 14 que en “la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”.

Y en el artículo 17 ibídem, dispuso que, el juez prevendrá al accionante para la corrección de la solicitud en el evento en que no se pueda determinar con claridad el hecho o la razón que la motivó, so pena de rechazo de plano. 2.2. Sobre esta medida excepcional de rechazo, la Corte Constitucional se refirió al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto ibídem, en los siguientes términos: 33.

En consonancia con estas disposiciones, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término 4 Ver documento contenido en el índice 7 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado 8C78F8597A13A945 6165322BEBCDD26E B41458B4472E9286 D6EF21D1A33921E5 y BAF080CCCBCBAC6B 3F3D1B560E0F62E3 A6B96CD3C246BB59 622FFC7341212294.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02009-00 Accionante: Wilmar Montaño Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.

Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo. 34.

Lo anterior es consecuente con el carácter informal del proceso de tutela, pues su interposición, así como su trámite, están desprovistos de requisitos especiales, ya que fue concebido como un medio judicial al alcance de todas las personas, con prescindencia de su edad, origen, raza, condición económica, social o profesional. Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, lo cual no es óbice para que se garanticen los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicita, pues, en tales eventos, y en consonancia con el carácter protector de la acción de tutela, el juez tiene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la situación de hecho que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional.

Lo contrario equivaldría a convertir en ilusorio e inalcanzable un mecanismo concebido, precisamente, para la garantía de tales derechos, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad”5. 2.3. La Sala observa que, de los escritos de amparo y el de subsanación presentados ante el juzgado, solo es posible comprender que el señor Montaño Torres pretende obtener una remuneración económica debido a que padece una enfermedad terminal.

Inclusive, aún en ejercicio de las facultades oficiosas que tiene el juez de tutela, esta Sala no tiene una acción u omisión concreta susceptible de ser analizada por la vulneración de derechos fundamentales y no conoce si el interesado ya solicitó la prestación en sede administrativa, es decir, no hay manera de identificar la eventual autoridad responsable, deficiencias que impiden continuar con el trámite constitucional.

En los términos expuestos, la Sala concluye que en el presente asunto no existe claridad en los elementos mínimos sobre los supuestos fácticos y la solicitud de amparo que permitan adoptar una decisión de fondo. Ello, no obstante que el magistrado ponente, en el auto del 25 de abril de 2024, requirió a la parte actora para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a corregir la tutela.

De manera que, ante esta situación y dado que a la fecha el actor no allegó ampliación de su escrito de tutela, corresponde dar aplicación al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y rechazar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo del Estado,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la presente solicitud de tutela que presentó Wilmar Montaño Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02009-00 Accionante: Wilmar Montaño Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante, por el medio más expedito posible.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente Aclaración de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DACJ