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11001032800020250019600Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-10-28

Radicación interna: 475 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Nicolas Dupont Bernal, Ximena Echavarria Cardona, Lucas Duran Hernandez, Paloma Susana Valencia Laserna, Movimiento Alternativo Indigena Y Social - Mais·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN CONJUNTA DE VOTO MAGISTRADOS: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Medio de control: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00196-00 (ppal.)1 Demandantes: Paloma Susana Valencia Laserna y otros2 Demandado: Consejo Nacional Electoral (CNE) Temas: Alcance del artículo 14 de la Ley 1475 del 2011.

Objeto del medio de control de nulidad ACLARACIÓN DE VOTO 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20113 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presentamos las razones por las que aclaramos el voto respecto de la sentencia del 9 de julio del 2026, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.

En términos generales, aunque compartimos la decisión adoptada, consideramos que, para mantener la presunción de legalidad del acto demandado, bastaba con señalar que la «personería jurídica [otorgada] al partido político PROGRESISTAS, surtirá efectos a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que decidan los procesos sancionatorios adelantados contra el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución». 3.

En el caso bajo estudió se acreditó que el Consejo Nacional Electoral -en adelante CNE- condicionó los efectos de dicho reconocimiento en favor del partido Progresistas, a la terminación efectiva de los procesos sancionatorios iniciados en contra de la colectividad MAIS. 4. A pesar de lo anterior, la ponencia aprobada efectuó algunas consideraciones que encontramos,no están acordes con el alcance del artículo 14 de la Ley 1475 del 2011, fijado por esta Sección en la providencia del 21 de mayo del 2026, radicación 11001-03-28-000-2026-00190-004. 5.

Al respecto, la sentencia objeto de la presente aclaración refiere en algunos apartados5 que la Resolución 09111 del 3 de septiembre de 2025 (acto demandado) expone que el partido MAIS continuaba con su personería jurídica y patrimonio, razón por la cual, se encontrarían garantizadas 1 Con los radicados 11001-03-28-000-2025-00179-00, 11001-03-28-000-2025-00205-00. 2 Lucas Duran Hernández, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Nicolás Dupont Bernal y Ximena Echavarría Cardona. 3 “Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 4 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Ver párrafos 53 y 58.

Demandantes: Paloma Susana Valencia Laserna y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las eventuales sanciones que se impongan con ocasión de los procesos iniciados. Lo anterior, basados en los fundamentos de la decisión adoptada por el CNE, en donde refirió expresamente: «De allí que, la finalidad del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 consistente en evitar que a través de figuras como la fusión o la escisión de un partido o movimiento político se evadan las responsabilidades pecuniarias derivadas de las sanciones que impone el Consejo Nacional Electoral, no sufre afectación alguna, por lo que las sanciones pecuniarias ejecutoriadas impuestas por la máxima autoridad electoral en contra de dicho Movimiento, así como las que eventualmente se lleguen a imponer como consecuencia de los procesos en curso, bien pueden hacerse efectivas con cargo a su patrimonio, compuesto por bienes y recursos líquidos, los cuales, no sufren afectación alguna con la escisión […]» (Se resalta). 6.

En nuestro criterio, no era procedente validar la circunstancia descrita como soporte de la legalidad del acto demandado, en la medida en que, independiente de la continuidad de la organización política escindente u originaria, lo cierto es que lo relevante es la garantía de la efectividad, no solamente de la potestad disciplinaria del CNE, sino de las sanciones, pecuniarias o no, que ese órgano de inspección y vigilancia imponga a los partidos y movimientos políticos. 7.

En el citado fallo del 21 de mayo, la Sección refirió los criterios y parámetros a ser considerados por la autoridad electoral al momento de aplicar el artículo 14 de la Ley 1475 del 2011, para lo cual precisó lo siguiente: «Es por lo anterior que la hermenéutica más apegada al entendimiento y naturaleza del régimen de partidos políticos es aquella en la que el acuerdo de fusión, una vez suscrito por las colectividades, vincula a los firmantes.

Respecto de los efectos jurídicos en el sistema de partidos, estos nacen por la autorización que dé el CNE de ese convenio partidista. De igual modo, podrá ser suspendido ese atributo si se iniciaron investigaciones sancionatorias administrativas por la violación de las faltas del capítulo III. Conforme al requisito solemne de registro ante el RUPYM, las agremiaciones nacientes solo podrán ejercer sus derechos y contraer obligaciones, cuando tales pesquisas hayan identificado al presunto infractor y culminen su cometido.

Y finalmente, en cada caso concreto, la máxima autoridad electoral de acuerdo con la falta atribuida al movimiento o partido político, verificará que la restricción del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 se cumpla y de esta manera no queden pendientes investigaciones sancionatorias imputadas o se eluda el régimen sancionatorio para con ello determinar si la fusión procede o no». 8.

Aplicado lo anterior al caso concreto y, dejando de lado los efectos prácticos de la figura utilizada que implicaron la continuidad del partido escindente y de su patrimonio, lo cierto es que el CNE debe procurar la terminación efectiva de todas las investigaciones con fines sancionatorios que se encuentre adelantando y evite la elusión de la responsabilidad de las colectividades involucradas en aquellos, razón por la cual, resulta irrelevante que se cuente con una prenda o garantía económica para el pago en la organización que continúa. 9.

Este razonamiento, encuentra soporte a su vez en la lectura de la prohibición contenida en la norma en comento, en tanto aquella no efectúa distinción alguna al limitar la voluntad de los partidos y Demandantes: Paloma Susana Valencia Laserna y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 movimientos políticos para acudir a los mecanismos de fusión o escisión cuando existen trámites pendientes respecto de aquellos.

En esa medida, más allá de lo que pueda suceder con la colectividad que hace uso de aquellos, lo cierto es que, en todos los casos, debe garantizarse que antes de darle efectos a lo acordado, los procesos sancionatorios estén efectivamente culminados. 10. La consideración que efectuó la entidad demandada en la resolución acusada y que se validó por esta Sección, conllevaría a concluir que las únicas sanciones que resultan relevantes para garantizar la finalidad de la prohibición del artículo 14 de la Ley 1475 del 2011, son aquellas que constituyen multa a favor del CNE, con lo cual se desconoce que esa autoridad tiene una amplia gama de facultades y consecuencias en sus trámites, fijados especialmente, en el capítulo III de la norma mencionada. 11.

Precisamente, esa circunstancia fue objeto de análisis en la sentencia del 21 de mayo de 2026, a la que se ha hecho referencia previamente, en la cual esta Sección precisó que el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 debía interpretarse de manera armónica con el régimen sancionatorio previsto por el legislador para los partidos y movimientos políticos, así como con las facultades atribuidas al Consejo Nacional Electoral en esa materia. 12.

En ese contexto, se destacó que dicha autoridad cuenta con la potestad de suspender o declarar la pérdida de la personería jurídica de la organización política investigada, razón por la cual el estudio de legalidad se efectuó a partir del condicionamiento impuesto por el CNE, al considerar que este garantizaba el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 14 de la citada ley. 13.

Por lo expuesto, consideramos que la Sala debió limitar su estudio al condicionamiento de los efectos de la personería jurídica del partido Progresistas, como método adoptado por la autoridad demandada para materializar la finalidad del artículo 14 de la Ley 1475 del 2011 y acompasar aquella con las facultades del CNE y la libertad de autogobierno y organización de los partidos y movimientos políticos, sin validar expresamente el que se hubiere señalado que el patrimonio de la colectividad MAIS continuaba respondiendo por las sanciones que sobre esa organización llegasen a decidirse. 14.

Como corolario de este primer segmento, estimamos que la interpretación que hacemos en esta aclaración contribuye de mejor manera a la finalidad de la norma, la cual está orientada a reforzar la estructura organizativa, política y electoral de las colectividades, y que armoniza con el propósito perseguido por el Constituyente y el legislador de fortalecer las organizaciones políticas y el sistema de partidos en general. 15.

De otra parte, encontramos que la providencia6, al momento de valorar las pruebas aportadas al proceso, concluye que la norma considerada como infringida fue acatada, en tanto se demuestra que todas las investigaciones vigentes al momento de la escisión respecto del MAIS, de manera posterior a la expedición del acto fueron culminadas y se decidió sancionar con multas a ese colectivo político. 16.

A pesar de ser cierta la conclusión a la que se arriba del análisis de los documentos, razonamientos como el expuesto responden a un análisis que no se enmarca dentro del estudio de legalidad objetiva que adelanta en el medio de control de nulidad, el cual busca confrontar un acto administrativo frente a la norma que lo sustenta, sin que sean relevantes los efectos futuros o las actuaciones subsiguientes de la autoridad que lo expide. 6 Ver párrafos 51 y 57.

Demandantes: Paloma Susana Valencia Laserna y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Así las cosas, si bien consideramos que la infracción de norma superior alegada por la parte demandante no se acreditó, estimamos que el fundamento de ello fue la condición a los efectos de la personería jurídica reconocida, sin que fuera necesario validar la garantía patrimonial de las sanciones que se radicó en el partido MAIS, ni mucho menos lo que en un futuro sucedió con los procesos vigentes al momento de la escisión. En los anteriores términos, dejamos expuesta nuestra aclaración de voto.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.