Radicado: 76001-23-33-000-2020-00121-01 (28730) Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PISA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2020-00121-01(28730) Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PISA SA Demandado: DIAN Tema: Impuesto a la riqueza 2017.
Costas y agencias en derecho SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución No. 6283-002098 y 6283-002099 del 20 de septiembre de 2018 y la Resolución No. 001686 del 30 de septiembre de 2019 y 001687 del 1 de octubre de 2019; por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. - Como restablecimiento del derecho se declarará que la sociedad demandante no está obligada a pagar el impuesto a la riqueza de que tratan los artículos 1 al 10 de la Ley 1739 de 2014; que la declaración presentada el 11 de mayo de 2017 bajo el formulario No. 4401602693624, no produce efecto legal alguno, y consecuencialmente, se ordenará la devolución del pago de lo no debido por la sociedad PISA a título de Impuesto a la Riqueza por el año 2017, por la suma de $263.307.000, más los intereses a que haya lugar de conformidad con los intereses 863 y 864 del Estatuto Tributario, bajo los siguientes parámetros: Intereses corrientes: se causarán desde la notificación del acto que niegue la devolución, esto es, Resolución No. 6283-002098 y 6283-002099, 002099 del 20 de septiembre de 2018, notificadas el 25 de septiembre de 2018, hasta la ejecutoria de este fallo, teniendo en cuenta la cesación de intereses reglada en el parágrafo 2 del artículo 634 del E.T. Intereses moratorios: se causarán desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo hasta la fecha del pago efectivo, o giro del cheque o emisión del título o consignación. TERCERO.- Condenar a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, siempre que aparezcan causadas y en la medida de su comprobación, las que deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
CUARTO. - Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV. QUINTO.- Una vez ejecutoriada la presente Sentencia, hágase devolución de los remanentes por gastos del proceso obrantes dentro del expediente, si los hubiere».
ANTECEDENTES PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PISA SA presentó solicitudes de devolución y/o compensación por pago de lo no debido del Impuesto a la Riqueza del año gravable 2017, ante el GIT de Devoluciones de la División de Gestión de Recaudo de la Radicado: 76001-23-33-000-2020-00121-01 (28730) Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PISA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dirección Seccional de Impuestos de Cali, quien mediante Resoluciones 6283-002098 y 6283-002099 del 20 de septiembre de 2018, las negó por improcedentes.
Contra las anteriores resoluciones se interpusieron recursos de reconsideración, decididos en forma negativa por las Resoluciones 001686 del 30 de septiembre de 2019 y 001687 del 1.° de octubre de 2019, por parte de la División de Gestión Jurídica de la mencionada seccional. DEMANDA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PISA SA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: «2.1.
Declarar que PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. (en adelante “PISA”) no estaba obligada a pagar el Impuesto a la Riqueza de que tratan los artículos 1 a 10 de la Ley 1739 de 2014 (en adelante, el “Impuesto a la Riqueza”). 2.2. Reconocer que las declaraciones del Impuesto a la Riqueza presentadas por PISA no producen efecto legal alguno. 2.3.
Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 2.4. En virtud de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN devolver los valores pagados por PISA a título de Impuesto a la Riqueza por el año 2017, más los intereses a que haya lugar según el artículo 863 del Estatuto Tributario, computados desde la fecha de notificación del acto demandado y hasta la fecha de giro del cheque, consignación o emisión del título mediante el cual se realice la devolución».
Invocó como normas violadas, las que se enuncian a continuación: - Artículos 292, 294, 296, 298-7, 594-2 y 850 del Estatuto Tributario; - Artículo 1.° de la Ley 963 de 2005; - Ley 1370 de 2009; - Ley 1111 de 2006; - Ley 1739 de 2014; - Ley 863 de 2003; - Documento CONPES 3406 de 2005 y, - Sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2016, exp. 18636 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: A PISA no le aplicaba el artículo 298-7 del ET, en virtud del contrato de estabilidad jurídica suscrito con la DIAN.
Desde ese momento y hasta la entrada en vigor de la Ley 1739 de 2014, no existía en el ordenamiento jurídico la noción de «impuesto voluntario», por lo que las declaraciones del impuesto a la riqueza presentadas por no obligados no producen efectos jurídicos, al amparo del artículo 594-2 del ET. El impuesto a la riqueza es el mismo al patrimonio, pero con distinta nominación. Si el contrato de estabilidad sustrae a PISA del pago del impuesto a la riqueza -aspecto no resuelto por la DIAN al negar las devoluciones solicitadas-, se torna improcedente aplicar el artículo 298-7 del ET.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00121-01 (28730) Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PISA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al negar la restitución del impuesto pagado, la DIAN vulneró los derechos derivados del contrato de estabilidad jurídica y desconoció la jurisprudencia sobre los efectos de esos sobre las prórrogas sucesivas del impuesto al patrimonio (ahora a la riqueza) que, en su momento, estableció la Ley 1111 de 2006.
Se violaron los artículos 16 del Decreto 2277 de 2014, y 594-2 y 850 del ET, pues las declaraciones presentadas no producen efecto legal, ni son justa causa para que el Estado se apropie de los pagos efectuados erróneamente. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: La demandante cumplió el deber formal de declarar, por ser sujeto pasivo del impuesto a la riqueza; así, presentó la declaración del impuesto por el año gravable 2017, el 11 de mayo de 2017, de manera libre y espontánea conforme al artículo 298-7 del ET, la cual produce efectos legales y no está sometida al artículo 594-2 del ET.
De ahí que los pagos realizados son procedentes y no dan lugar a su devolución. La intención del legislador fue aplicar el nuevo gravamen a las personas naturales y jurídicas calificadas legalmente como contribuyentes, incluyendo las que suscribieron contratos de estabilidad jurídica. El impuesto a la riqueza es distinto del impuesto al patrimonio, que no está expresamente amparado por los contratos de estabilidad jurídica.
Además de prever sujetos pasivos y bases gravables diferentes, el impuesto a la riqueza se liquida de manera marginal y progresiva, a diferencia de los otros impuestos al patrimonio y de aquellos con tarifas proporcionales. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió por auto del 9 de diciembre de 2020, que ordenó notificar a las partes.
Aportada la contestación, se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, excepciones previas, ni se solicitaron medidas cautelares. Saneado el proceso se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló los actos acusados, al considerar: El hecho de que la Ley 1739 de 2014 denominara el tributo como «Impuesto a la riqueza» y que incluyera nuevos sujetos pasivos, no indica que constituya un gravamen distinto al impuesto al patrimonio, cuyo hecho imponible establecido también fundamenta la capacidad contributiva en la posesión de cierto patrimonio líquido, como origen de la obligación sustancial.
En ese orden, el impuesto al patrimonio y el impuesto a la riqueza son uno solo, al guardar identidad en cuanto a sus elementos esenciales que, dada su naturaleza temporal, se prorrogó sistemáticamente, Por ello, Radicado: 76001-23-33-000-2020-00121-01 (28730) Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PISA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la demandante, al suscribir el Contrato de Estabilidad Jurídica EJ-020 de 2009, sobre normas relativas al impuesto al patrimonio por el termino de 20 años, no estaba obligada a declarar y pagar el mencionado tributo por el periodo 2017.
Conforme con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condena en costas a la parte demandada y se finan agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN presentó recurso de apelación, únicamente en lo que respecta a la condena en costas y agencias en derecho que le fue impuesta.
Según el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 188 del CPCA, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Pese a que el a quo indicó que la condena era procedente, en la medida en que las costas estuvieran causadas y probadas, no efectuó ningún análisis sobre la supuesta acreditación de las costas y agencias en derecho reconocidas, que fueron decretadas de forma automática, relevando a la demandante de la carga probatoria que le asiste.
Al no existir prueba de su causación y siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la condena en costas debe revocarse. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Como no se requirió decreto de pruebas, no se dio traslado para alegar en conclusión -art. 247 CPACA-. Las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución elevada por PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PISA SA, en relación con el Impuesto a la Riqueza del año gravable 2017.
Teniendo en cuenta que la demandada no se pronunció sobre la decisión del Tribunal de anular los actos demandados, conforme al inciso primero del artículo 328 del CGP1, corresponde a la Sala decidir el único cargo de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, respecto de la condena en costas impuesta. Para condenar en costas, el Tribunal se fundamentó en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en tanto consideró que se debían imponer «siempre que aparezcan causadas y en la medida de su comprobación», para lo cual, conforme al artículo 366 del CGP, ordenó a la secretaría de esa Corporación efectuar la liquidación correspondiente.
Luego, en aplicación del numeral 4 del artículo 366 ib., y acorde con 1 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Radicado: 76001-23-33-000-2020-00121-01 (28730) Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PISA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, fijó las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente.
Sin embargo, como lo advirtió la apelante, no efectuó ningún análisis sobre la prueba de causación que soportara el reconocimiento efectuado, ni se advierten en el expediente soportes que las acrediten. Al respecto, se considera que para imponer la condena en costas no basta con la existencia de una parte vencida en el proceso, pues su reconocimiento radica en la medida de su comprobación; por ello, la parte interesada debe acreditar la causación de los conceptos que quiere hacer valer, esto es, de las expensas, gastos o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso, porque tales aspectos están sujetos a la exigencia demostrativa prevista en el artículo 365 del CGP2.
Así pues, como en el presente caso las costas no están probadas, se revocará la condena impuesta por el a quo, en tanto el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, prevé que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», criterio de decisión que aplica la Sección al decidir sobre la materia3.
En consecuencia, la Sala revocará los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en lo demás, la confirmará. Por razones similares no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
REVOCAR los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Salva voto 2 Sentencia del 3 de agosto de 2023, Exp. 26447, CP.
Wilson Ramos Girón. 3 Entre otras, las sentencias del 15 de abril de 2021, Exp. 24844, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 23 de julio de 2022, Exp. 25853 y del 9 de marzo de 2023, Exp. 26496, CP. Milton Chaves García y del 3 de agosto de 2023, Exp. 26447, CP. Wilson Ramos Girón.