Micelio
47001233300020220003301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-10

Radicación interna: 69155 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales En Liquidación – P.A.R. I.S.S.·Demandado: Alfredo Bayter Jelkh

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-33-000-2022-00033-01 (69.155) Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (PARISS) Demandado: ALFREDO BAYTER JELKH Medio de control: REPETICIÓN - CPACA Asunto: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD Y POR NO HABERSE SUBSANADO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 21 de junio de 2022 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Magdalena rechazó la demanda por no haberse subsanado y por operar la caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición ejercido con aquella, en los siguientes términos: “PRIMERO: RECHAZAR la demanda de Repetición presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales contra el señor Alfredo Bayter Jelkh, de acuerdo con los argumentos expuestos en este proveído” (índice 11 SAMAI de la primera instancia).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 7 de febrero de 2022, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición presentó demanda en contra del señor Alfredo Bayter Jelkh para que se le declare patrimonialmente responsable, a título de culpa grave, por los hechos que llevaron a la imposición de la sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación 2 Expediente 47001-23-33-000-2022-00033-01 (69.155) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Repetición – CPACA Recurso de apelación directa con radicación no. 47001-23-31-000-1998-01122-001, parte demandante: Fredy Farías Parras y otros, parte demandada: Instituto de Seguros Sociales, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al señor ALFREDO BAYTER JELK [sigue número de cédula de ciudadanía] por el detrimento patrimonial sufrido por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES dadas sus conductas gravemente culposas, las cuales dieron lugar a un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena en favor del demandante.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor ALFREDO BAYTER JELK [sigue número de cédula de ciudadanía] a reparar patrimonialmente al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA SA siendo ordenado reembolsar el pago acordado a través del contrato de transacción por valor de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOS PESOS CON ONCE CENTAVOS ($598.379.002,11) de la suma acordada pagar en el contrato de transacción suscrito el 06 de Julio de 2021 tal y como consta en las OPS no. 13.056 de fecha 2 de Agosto de 2021, que se aportan como prueba en la demanda.

TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha del pago que de la sentencia hizo el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA SA hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que el ponga fin al proceso.” (mayúsculas fijas y negrillas del original – índice 2 SAMAI2). 1 En el expediente de reparación directa el llamado en garantía Alfredo Bayter Jelkh interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 3 de septiembre de 2008, empero, este último fue declarado desierto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 4 de diciembre de 2009, tal como obra en el índice 7 del sistema de gestión judicial SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa.

Adicionalmente, en los numerales 1 y 2 del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de reparación directa i) se condenó al Instituto de Seguros Sociales a indemnizar al señor Fredy Farías Parras (100 SMLMV), a sus padres (80 SMLMV para cada uno) y a tres de sus hermanos (50 SMLMV para cada uno) a título de perjuicios morales, empero, ii) en el numeral 3 del mismo ordinal se dictó condena en abstracto respecto de los “PERJUICIOS FISIÓLOGICOS Y PSÍCOLOGICOS (Daño a la Vida de Relación)” causados al señor Fredy Farías Parras, punto que fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 1° de octubre de 2014 por medio del cual se resolvió el incidente de regulación de perjuicios propuesto por la parte demandante (índice 2 SAMAI - archivo “ED_DRIVETRIB_05ANEXOSPARTE2”).

Posteriormente, el 6 de julio de 2021 el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y la parte demandante en el proceso de reparación directa celebraron un contrato de transacción por el valor de $598.379.002,11, con el cual dieron por terminada cualquier controversia en relación con los hechos objeto de dicho proceso. 2 Archivo: “ED_DRIVETRIB_03DEMANDA(.pdf) NroActua 2”. 3 Expediente 47001-23-33-000-2022-00033-01 (69.155) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Repetición – CPACA Recurso de apelación 2.

La inadmisión de la demanda Mediante auto de 28 de febrero de 2022, notificado mediante estado electrónico del 1° de marzo del mismo año, el Tribunal Administrativo de Magdalena inadmitió la demanda para que, entre otros aspectos, la parte demandante allegara al expediente la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa con radicación no. 47001-23-31-000-1998-01122-00 (índice 3 SAMAI de la primera instancia). 3.

La subsanación de la demanda A través de memorial de 14 de marzo de 2022, el actor subsanó la demanda corrigiendo la mayor parte de las deficiencias indicadas en el auto inadmisorio, empero, no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa para efectos de determinar si se realizó el pago de la condena dentro del plazo de diez (10) o de dieciocho (18) meses contemplados en los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respectivamente, por estimar que estas normas de caducidad no le son aplicables al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales por no ser una entidad pública (índice 6 SAMAI de la primera instancia). 4.

La providencia objeto del recurso Por auto de 21 de junio de 2022, notificado por estado electrónico de 23 de junio de 2022 (índice 11 SAMAI de la primera instancia), el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda interpuesta por no haberse subsanado totalmente y por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición ejercido, con base en el siguiente razonamiento: 1) Si bien no se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en el proceso reparación directa con radicación no. 47001-23-31-000-1998- 01122-00 es posible concluir que la misma quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2017 a partir de una nota al margen contenida en las copias de dicha providencia, la cual está firmada por el secretario del Tribunal Administrativo de Magdalena y cuyo contenido es el siguiente: 4 Expediente 47001-23-33-000-2022-00033-01 (69.155) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Repetición – CPACA Recurso de apelación “Se deja constancia que la presente reproducción es fiel copia auténtica de su original y que se encuentra ejecutoriada y se expide conforme al art. 114 CGP.

Hoy veintiuno (21) de abril de 2017” (índice 2 SAMAI3 - negrillas adicionales). En este contexto, es posible concluir que el plazo de dieciocho (18) meses al que refiere el artículo 177 del CCA para el pago total de la condena feneció el 21 de octubre de 2018, razón por la cual el término de dos (2) años para la presentación de la demanda debe contabilizarse a partir de dicha fecha y, en consecuencia, venció el 21 de octubre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por lo tanto, como la demanda fue radicada el día 7 de febrero de 2022 se impone su rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA. 2) No es de recibo el argumento expuesto en el escrito de subsanación de la demanda, según el cual lo dispuesto en los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA no es aplicable a las controversias en donde el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Instituto de Seguros Sociales funja como demandado por no tratarse de una entidad pública, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del CGP las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento y en ningún caso pueden ser desconocidas, modificadas o sustituidas por funcionarios públicos o por particulares, salvo habilitación legal expresa, de modo que debe respetarse lo preceptuado por el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. 3) Así las cosas, como la demanda no fue subsanada totalmente e igualmente operó la caducidad del medio jurisdiccional ejercido debe rechazarse en aplicación de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 169 del CPACA. 5.

El recurso de apelación A través de escrito radicado el 29 de junio de 2022 (índice 16 SAMAI de la primera instancia), la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que rechazó la demanda, en apoyo de lo cual sostiene que en los casos en los que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales 3 Archivo: “ED_DRIVETRIB_05ANEXOSPARTE2(.pdf) NroActua 2” – págs. 5 a 31. 5 Expediente 47001-23-33-000-2022-00033-01 (69.155) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Repetición – CPACA Recurso de apelación funge como demandante no es posible acudir al término de diez (10) o de dieciocho (18) meses para el pago de la condena establecido en los artículos 192 del CPACA y 177 del CCA, respectivamente, por lo siguiente: 1) Este plazo solo es aplicable a las entidades públicas; sin embargo, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales no ostenta dicha calidad. 2) Existe un vacío normativo respecto del momento en el que inicia la contabilización del término de caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición cuando se trata de entidades oficiales desaparecidas y no sucedidas en el mundo jurídico; empero, en atención a que estas se rigen por una normatividad especial, se puede concluir que la contabilización del término de caducidad deberá́ iniciar a partir del día siguiente al pago de la condena o de la atención del porcentaje que le correspondía, este último caso en el evento de condenas solidarias, sin tener en cuenta el plazo referido de diez (10) de dieciocho (18) meses. 3) Las entidades liquidadas sometidas a un proceso concursal se encuentran sometidas bajo normatividad específica que rige la forma y plazos para el pago de los acreedores de un proceso liquidatorio aún después de desaparecida la entidad. 4) El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales no es una entidad pública, no le fue atribuida la calidad de cesionario o subrogatario de las obligaciones del extinto ISS, no tiene personería jurídica y, aunque puede contraer derechos y obligaciones y constituirse como sujeto procesal, es un contrato de fiducia mercantil creado para la atención de obligaciones remanentes, el cual determina sus competencias y la forma como deben atenderse los pagos con respeto a la prelación de créditos, disponibilidad de recursos y a la administración y enajenación de activos. 4.

Trámite del recurso de apelación A través de auto de 20 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Magdalena concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado el recurso de apelación promovido en contra del auto que rechazó la demanda (índice 16 SAMAI de la primera instancia). 6 Expediente 47001-23-33-000-2022-00033-01 (69.155) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Repetición – CPACA Recurso de apelación II.

CONSIDERACIONES 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión En la forma y términos en los que está planteada la censura, se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si para efectos de la contabilización del término de caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición se debe o no tener en cuenta el término previsto en los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA para el pago de la condena, porque i) el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales no es una entidad pública, no le fue atribuida la calidad de cesionario o subrogatario de las obligaciones del extinto ISS, no tiene personería jurídica y, aunque puede contraer derechos y obligaciones y constituirse como sujeto procesal, es un contrato de fiducia mercantil creado para la atención de obligaciones remanentes y, ii) le son aplicables las normas especiales propias de un proceso concursal.

La Sala4 confirmará la decisión apelada, porque i) aunque se deba tener en cuenta lo previsto en los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA para el pago condenas impuestas en el curso de un proceso judicial, no es posible establecer los extremos temporales del término para formular la demanda, pues, no obra en el proceso de la referencia ninguna prueba que permita inferir razonablemente en qué fecha quedó ejecutoriada la providencia por la que se pretende repetir en este proceso y, ii) sin perjuicio de lo anterior, la parte actora no formuló ningún motivo de censura en contra del argumento esgrimido por el a quo según el cual se debía rechazar la demanda por no haberse subsanado el yerro advertido en el auto inadmisorio de la demanda en relación con el cumplimiento del deber de aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa no. 47001- 23-31-000-1998-01122-00 de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, razón por la cual el auto de 21 de junio de 2022 quedó incólume en este punto y, en consecuencia, debe ser confirmado. 2.

La caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición 1) Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control jurisdiccional de 4 Este asunto es competencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, con esta providencia se rechazó la demanda. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150 y en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 7 Expediente 47001-23-33-000-2022-00033-01 (69.155) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Repetición – CPACA Recurso de apelación repetición el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 164.- Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” (se resalta). 2) La Corte Constitucional5 condicionó en su momento la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 20016 “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público que pudiese ser sujeto de una demanda de repetición, en los siguientes términos: “Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.

Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales.(…). De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.

Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, (8 de agosto de 2001), C-832 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. 6 Norma cuyo contenido literal se reprodujo en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA junto con el condicionamiento en mención. 8 Expediente 47001-23-33-000-2022-00033-01 (69.155) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Repetición – CPACA Recurso de apelación En síntesis, es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.” (se destaca). 3) De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporación7 ha precisado que para efectos del cómputo del término de caducidad contenido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe tenerse en cuenta el supuesto normativo que primero se configure, con atención de las siguientes reglas: a) Si el pago de la condena impuesta se realiza dentro del término otorgado por la ley –ya sean 18 meses tratándose del CCA o 10 meses en el caso del CPACA8–, el término de caducidad se contará desde el día siguiente a la fecha de pago; en el evento en que se realicen pagos por cuotas la caducidad se contabilizará desde el último pago, siempre y cuando sea dentro de los términos antes señalados, según el caso. b) Cuando el término conferido por la ley para el pago de la condena se venza sin que se hubiese realizado el desembolso de esta, el cómputo del término de caducidad se hará desde el vencimiento de dicho término. 3.

El caso concreto 1) La demandante alega que existe un vacío normativo respecto a la contabilización del término de caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición para el caso de los patrimonios autónomos de entidades públicas liquidadas, por lo cual se debe tener en cuenta la fecha del pago de la condena y no el vencimiento del plazo 7 Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (27 de agosto de 2021) Radicación 05001-23-33-000-2020-00695-01 (67.008), CP María Adriana Marín // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (29 de agosto de 2016) Radicación 41001-23-31-000-2003-00822-01 (45.544) CP Ramiro Pazos Guerrero // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

(8 de julio de 2009) Radicación 11001-03-26-000-2002-00006-01 (22.120) CP Mauricio Fajardo Gómez. 8 Contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró patrimonialmente responsable a la entidad o del auto que aprobó la conciliación. 9 Expediente 47001-23-33-000-2022-00033-01 (69.155) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Repetición – CPACA Recurso de apelación con que cuenta la administración para el pago, sin embargo, es menester precisar que, si bien es cierto que culminó la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no puede perderse de vista que el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos no. 015-2015 suscrito el 31 de marzo de 2015 entre la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA (Fiduagraria SA) y la Fiduciaria La Previsora SA como liquidadora del Instituto de Seguros Sociales dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “TERCERA.- OBJETO: El objeto del presente CONTRATO es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a: (…) (e) Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles (…).

PARÁGRAFO QUINTO: Dentro de los activos contingentes que se transfieren al Patrimonio Autónomo, se encuentran los créditos actuales que se relacionan en el Anexo correspondiente, así como los eventuales créditos futuros que se reconozcan a favor de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN en cualquiera de las actuaciones administrativas o judiciales que se derivan del presente contrato, por lo cual, el Patrimonio Autónomo queda investido de plenas facultades para adelantar, iniciar y tramitar cualquier proceso judicial que deba incoarse a favor de los intereses del fideicomiso o INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con motivo del presente contrato.

En consecuencia, FIDUAGRARIA queda plenamente facultada para otorgar poderes, presentar demandas de cualquier naturaleza, demandar ejecutivamente las costas judiciales que se decretan a favor de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a cobrar y retirar los depósitos judiciales, cobrar judicial o extrajudicialmente cualquier crédito que se reconozca a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y en general puede ejercer todo acto procesal o extraprocesal para estos propósitos.

(…). QUINTA.- CONFORMACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO: Serán activos del Patrimonio Autónomo que se constituye por el presente contrato de fiducia: (…).

PARÁGRAFO PRIMERO. - El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación -PAR ISS en liquidación- será el propietario de los bienes, activos, derechos y recursos líquidos que le sean transferidos por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, o por terceros y estará habilitado para recuperar en representación del Fideicomitente ISS en Liquidación cualquier clase de activo, bien o derecho que corresponda o haya debido ingresar al patrimonio de la entidad en liquidación. (…).

PARÁGRAFO TERCERO: En virtud del presente contrato se transfiere a la FIDUCIARIA, como vocera del Patrimonio Autónomo el derecho de dominio de cada uno de los activos fideicomitidos, razón por la cual tendrá la legitimación en la causa e interés sustancial para obrar en la defensa de los intereses jurídicos derivados de los mismos, incluidos los procesos judiciales a favor de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. (…).

OBLIGACIONES ESPECIALES (…). 10 Expediente 47001-23-33-000-2022-00033-01 (69.155) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Repetición – CPACA Recurso de apelación 1.2 CON RELACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO DE LOS ACTIVOS (…). CARTERA Y CONTINGENCIAS ACTIVAS b. Ejercer la debida representación de los intereses del patrimonio autónomo de remanentes – PAR- dentro de los procesos administrativos y/o judiciales que se inicien para obtener el recaudo de la cartera o de contingencias activas, a través de los apoderados que se hayan constituido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, o que se constituyan en el futuro por parte del patrimonio autónomo de remanentes -PAR.”.

(págs. 62 a 95 - índice 16 SAMAI de la primera instancia9 - negrillas adicionales). 2) De las anteriores cláusulas del contrato de fiducia mercantil se destaca que Fiduagraria SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado, se comprometió a efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes en el momento en que se hicieran exigibles, lo mismo que a ejercer la debida representación de los intereses del patrimonio para obtener el recaudo de la cartera o de contingencias activas, o que se constituyan en el futuro por parte del PAR ISS, por consiguiente, no resulta de recibo el fundamento invocado por la demandante en la medida en que, independientemente de que la entidad condenada en la sentencia hubiese sido liquidada, la obligación del pago de la sentencia continuaba a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes y, en consecuencia, le era exigible lo previsto en los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA. 3) En ese mismo sentido, tampoco es de recibo el argumento de apelación según el cual entidades liquidadas sometidas a un proceso concursal se encuentran sometidas bajo normatividad específica que rige la forma y plazos para el pago de los acreedores de un proceso liquidatorio aún después de desaparecida la entidad y, por ende, que no les es aplicable lo dispuesto en los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA en lo que refiere al pago de sentencias impuestas en el curso de un proceso judicial. 4) Ahora bien, el medio de control de repetición se encuentra regulado por la Ley 1437 de 2011, norma que es clara en establecer el momento a partir del cual inicia la contabilización del término de caducidad para este tipo de asuntos, sin que contemple ninguna excepción o modificación cuando quien demande sea un Patrimonio Autónomo de Remanentes por intermedio del administrador fiduciario, por 9 Archivo: “11_APELACION_2022033RECURSOAPE L(.pdf) NroActua 16”. 11 Expediente 47001-23-33-000-2022-00033-01 (69.155) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Repetición – CPACA Recurso de apelación lo cual no hay lugar a realizar interpretaciones normativas, sin perjuicio, además, de que no es potestativo para el interesado y concretamente para los patrimonios autónomos determinar la forma de contabilización de la caducidad, debido a que ello supondría una afectación de los derechos de defensa y debido proceso del funcionario contra el cual se repite ya que, la caducidad, que es de orden público quedaría suspendida indefinidamente en el tiempo so pretexto del trámite de liquidación de una entidad, así como también atentaría contra el derecho a la igualdad de otras entidades del Estado. 5) En este contexto, la Sala advierte que no obra en el proceso de la referencia ninguna prueba que permita inferir razonablemente en qué fecha quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria del 3 de septiembre de 2008 ni el auto de 1° de octubre de 2014, que resolvió el incidente de regulación de perjuicios respecto de la condena en abstracto impuesta en el numeral 3 del ordinal segundo de la sentencia ya referida por concepto de “PERJUICIOS FISIÓLOGICOS Y PSÍCOLOGICOS (Daño a la Vida de Relación)”, razón por la cual no es posible establecer con meridiana claridad en esta etapa del proceso los extremos temporales del término de caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda, de modo que no le era dado al a quo rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición. 6) Sin perjuicio de lo anterior, la parte actora no formuló ningún motivo de censura en contra del argumento esgrimido por el a quo según el cual se debía rechazar la demanda por no haberse subsanado el yerro advertido en el auto inadmisorio de la demanda en relación con el cumplimiento del deber de aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa no. 47001-23-31-000-1998-01122-00 de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, razón por la cual el auto de 21 de junio de 2022 quedó incólume en este punto y, en consecuencia, debe ser confirmado 7) Por manera que la totalidad de motivos de inconformidad esgrimidos por la parte actora carecen de fundamento valido real y, por lo tanto, la Sala confirmará la providencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, 12 Expediente 47001-23-33-000-2022-00033-01 (69.155) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Repetición – CPACA Recurso de apelación R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto de 21 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena que rechazó la demanda por no haberse subsanado. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Con aclaración de voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.