Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, periodo 2024-2027 Temas: Admite demanda y resuelve la solicitud de suspensión provisional del acto AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional contra el acto censurado.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 11 de enero de 20241, Miguel Alberto Vergara Sandoval, en nombre propio2, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, contra el acto4 mediante el cual se declaró la elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador de Boyacá, periodo 2024-2027. 2.
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: SOLICITAR LA NULIDAD DEL ACTO DE DECLARATORIA DE ELECCIÓN, denominada “Acta de Escrutinio General Gobernador – E-26 GOB” de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá, declaró electo como GOBERNADOR del departamento de Boyacá para el período constitucional 2024 – 2027, al ciudadano Carlos Andrés Amaya Rodríguez identificado con C.C. No. 4.209.025, inscrito por el Partido Alianza Verde y la coalición Boyacá Grande.
POR HABER INCURRIDO EN DOBLE MILITANCIA, vulnerando el artículo 107 de la constitución política y el artículo 2° de la ley 1475 de 2011. 1 Índice 3 Samai. 2 No obstante, mediante oficio del 3 de febrero de 2024 allegó poder mediante el cual otorgó poder al profesional en derecho Miguel Ángel Lizarazo Puerto. Índice Samai 24. 3 En adelante CPACA. 4 Contenido en el E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá. Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: SOLICITAR SE ORDENE LA CANCELACIÓN DE LA CREDENCIAL COMO GOBERNADOR ELECTO DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, otorgada al ciudadano Carlos Andrés Amaya Rodríguez el día 22 de noviembre de 2023, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por haberse quebrantado la prohibición de doble militancia dentro del período de elecciones territoriales 2023; en virtud del artículo 107 de la constitución política, el artículo 2 de la ley 1475 de 2011y demás normas concordantes.
TERCERA: SE ORDENE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTA DE ESCRUTINIO GENERAL GOBERNADOR – E-26 GOB”, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá, siendo este el acto administrativo mediante el cual se declaró electo como Gobernador de Boyacá al ciudadano Carlos Andrés Amaya Rodríguez, inscrito por el Partido Alianza Verde y la coalición Boyacá Grande.
Considerando que se encuentran acreditados todos los elementos de la prohibición de doble militancia por parte del demandado, y por ende, mérito suficiente para acceder a la petición de suspensión provisional del acto de elección, sin perjuicio de lo que se establezca en la sentencia. Aunado a lo anterior, en concordancia con los hechos presentados en la demanda y las razones de derecho esgrimidas en precedencia, se logra determinar de manera diáfana el abierto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 al configurarse la doble militancia bajo la modalidad de apoyo a un candidato de otro partido y encontrarse reunidos los elementos: subjetivo, objetivo y temporal.
Destacando que si bien la medida de suspensión provisional no indica la existencia de prejuzgamiento, si resulta viable definir desde esta instancia la violación de las normas en mención con la conducta desplegada por el entonces candidato a la Gobernación de Boyacá Carlos Andrés Amaya Rodríguez. CUARTA: Comunicar al Presidente de la República para el nombramiento de un Gobernador encargado en caso de que se acceda a la Suspensión Provisional y en todo caso cuando se decrete la nulidad de la elección en tanto se realizan nuevos comicios electorales para elegir Gobernador de Boyacá.
QUINTO: Que se oficie a la autoridades electorales lo decidido por esa Sección en caso de que se acceda a la Suspensión Provisional y en todo caso cuando se decrete la nulidad de la elección, para que disponga el calendario electoral para la realización de nuevos comicios electorales para elegir Gobernador de Boyacá. [sic a toda la cita] 1.1.
Fundamentos fácticos 3. La parte actora manifestó que, mediante la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil5 estableció el calendario electoral para la elección de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023. 4. Expuso que, conforme los términos establecidos por la RNEC, el 29 de julio de 2023 el demandado Amaya Rodríguez se inscribió como candidato a la Gobernación de Boyacá por la coalición «Boyacá Grande», integrada por los partidos políticos: Alianza Verde, En Marcha, Verde Oxigeno, Dignidad y Compromiso y Colombia Renaciente.
Asimismo, indicó que, según el formato de inscripción E-6, el accionado pertenece al partido Alianza Verde. 5 En adelante RNEC Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.
Manifestó que el accionado, entonces candidato, realizó una reunión el 27 de agosto de 2023 en Cómbita (Boyacá) con el propósito de impulsar su campaña y la del candidato a la alcaldía de dicho municipio (Juan Carlos García), así como de otros aspirantes al concejo municipal de esta entidad territorial de diferentes partidos políticos. 6.
Adujo que, posterior a la reunión sostenida, se difundió en las redes sociales un video6 en el cual el demandado manifestó su apoyo a Oscar Julián Correa Hernández, candidato al Concejo Municipal de Cómbita por el Partido de la U con el número 2. 7. Expuso que en dicho video se observa que el accionado manifiesta lo siguiente: «[u]n saludo muy especial para los habitantes del hermoso municipio de Cómbita de Santa Bárbara y queremos invitarlos a votar por Oscar un líder campesino que quiere lo mejor para Cómbita, porque para esta tierra bendita los días mejores están por venir»7.
A su vez, aseveró que tal grabación finaliza con una pieza publicitaria del candidato al Concejo Municipal de Cómbita por el Partido de la U, Oscar Julián Correa Hernández. 8. Finalmente, afirmó que el Partido Alianza Verde inscribió a once (11) candidatos al Concejo Municipal de Cómbita, para el periodo 2024-2027. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 9.
La parte actora aseveró que la elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador por el departamento de Boyacá desconoció disposiciones constitucionales y legales en torno a la prohibición de doble militancia. Concretamente, adujo que el acto acusado está viciado de nulidad por la inobservancia de los artículos 107 de la Constitución Política y 2.° de la Ley 1475 de 2011.
Por lo tanto, propuso como causal de anulación la prevista en el ordinal 8.° del artículo 2758 del CPACA. 10. En criterio del accionante, el demandado incurrió en la aludida prohibición, que constituye causal de nulidad electoral, por apoyar a un candidato del Partido de la U para el Concejo de Cómbita, a pesar de que la colectividad a la que pertenece (Partido Alianza Verde) tenía candidatos propios para dicha Corporación. 11.
Indicó que, en el caso objeto de estudio, se encuentran configurados los elementos que ha definido el Consejo de Estado9 sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, a saber: 6 Tomado de la red social Facebook, en específico, de una «historia» publicada por el usuario Segundo Matta. 7 Énfasis del original. 8 «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política». 9 Al respecto, refirió la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, Radicación 11001-03-28-000-2022- 00198-00. Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a) Elemento subjetivo (sujeto activo): la conducta se llevó a cabo por parte del entonces candidato a la Gobernación de Boyacá, periodo 2024-2027, Carlos Andrés Amaya Rodríguez. b) Elemento objetivo (conducta): el demandado respaldó a un candidato al Concejo Municipal de Cómbita que estaba inscrito por un partido diferente a aquellos que conformaron la coalición «Boyacá Grande».
Asimismo, puso de presente que el Partido Alianza Verde (que hace parte de la coalición mencionada) inscribió una lista de once candidatos al Concejo Municipal de Cómbita. c) Elemento temporal: La situación descrita tuvo lugar en el periodo de campaña política para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. 1.3. Solicitud de suspensión provisional 12.
En la demanda y en escrito separado10, la parte accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado con sustento en los mismos hechos y argumentos contenidos en el concepto de la violación. 1.4. Solicitud de coadyuvancia 13. Con memorial del 1.° de febrero del año en curso11, el señor Jhon Anderson Valderrama Lombana solicitó ser reconocido como coadyuvante, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del CPACA. 14.
Del análisis del escrito radicado, se advierte, en síntesis, que la intervención del señor Valderrama Lombana se circunscribe a los siguientes aspectos: i) El demandado, quien fungía candidato a la Gobernación del Departamento de Boyacá perteneciente al partido político Alianza Verde, apoyó al señor Oscar Julián Correa Hernández, candidato al concejo del municipio de Cómbita (Boyacá) por la lista del partido de la U, pese a que su colectividad presentó lista propia a la referida Corporación. ii) Lo anterior, en el marco de un encuentro que sucedió durante la campaña electoral, concretamente, el 10 de octubre de 2023, pese a que el extremo accionado manifieste que dicha reunión tuvo lugar el 27 de agosto del mismo año, situación que es confesada por el demandado en el escrito mediante el cual se opuso al decreto de la medida cautelar. iii) El respaldo mencionado se evidencia en «varios videos subidos en las redes sociales», así como en el video allegado al proceso, el cual goza de 10 El escrito separado obedeció al mismo memorial de demanda. 11 Índice 21 Samai Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 plena validez en tanto no fue tachado de falso por el demandado y, por ello, debe ser tenido como prueba. iv) En la declaración extraproceso nro. 0172 de la Notaría Primera del Círculo de Tunja que el demandado allega como prueba, confiesa en su numeral séptimo que sí realizó el video donde se demuestra el apoyo al señor Correa Hernández. v) Lo afirmado por el señor Amaya Rodríguez en medios de comunicación da cuenta de que reconoce su incursión en la conducta prohibitiva que se le endilga respecto al candidato Correa Hernández, justificando que su invitación a votar por este obedeció a que tenía una prenda de color verde que le impedía saber que se trataba de un aspirante por el partido de la U. vi) Conforme ha manifestado esta Sección12, los procesos de nulidad electoral son de responsabilidad objetiva.
De ahí, que las afirmaciones del demandado en torno a exculparse por lo sucedido en términos, entre otras, de que el señor Correa Hernández era su admirador y que quería «chicanear», así como las de aseverar que este último no realizó el video, o manifestar que le preguntó al referido ciudadano si era de su partido, son situaciones que no interesan en un proceso de esta naturaleza, pues en el juicio que se efectúa nada interesa la culpabilidad. 15.
Con sustento en las razones expuestas, quien pretende ser reconocido como coadyuvante solicita que se acceda a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección materia de censura. 1.5. Traslado de la solicitud de medida cautelar 16. Mediante auto del 18 de enero de 202413, se ordenó correr traslado de la medida de suspensión provisional contra el acto acusado, oportunidad en la cual se pronunciaron: 1.5.1.
Consejo Nacional Electoral (CNE) 17. A través de apoderado judicial, solicitó la desvinculación de la entidad por considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, indicó que los hechos en que se sustenta la demanda no se dirigen a reprochar actuaciones u omisiones de la entidad y, por ende, no es la competente para satisfacer las pretensiones invocadas. 18.
En sentir de la referida autoridad, no hay conexidad entre la censura deprecada por el accionante y las actuaciones desplegadas por el CNE. Ello, pues el caso objeto de estudio se relaciona con hechos que se presentaron en el desarrollo 12 Para el efecto refiere la sentencia de radicación 11001-03-28-000-2019-00001-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Índice 7 Samai.
Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de las elecciones, los cuales no fueron puestos en su conocimiento pese a que tiene competencia de avocar conocimiento y resolver situaciones de revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidades. 1.5.2.
Ministerio Público 19. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el cual pidió negar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por considerar que, en esta etapa preliminar, no están dados los elementos requeridos para su decreto. 20. Recordó que los videos y las fotografías son pruebas que están sometidas a las reglas establecidas en el Código General del Proceso (CGP), estatuto normativo que en su artículo 243 establece que los videos, las grabaciones y fotografías son documentos; por ende, su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba. 21.
Además, que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que los videos14 y las fotografías que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho son documentos meramente representativos. Asimismo, que no solo deben valorarse en conjunto con los demás elementos probatorios atendiendo las reglas de la sana crítica, sino que debe verificarse su autenticidad en los términos del artículo 244 del CGP.
Esto es, que se tenga certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito, firmado, así como respecto de quien se atribuya el documento. 22. A su vez, recordó que según la norma ibidem, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso, se presumen auténticos los documentos que contengan la reproducción de la voz o de la imagen.
En consecuencia, los videos, fotografías y grabaciones no constituyen plena prueba, razón por la que debe efectuarse una valoración conjunta con los otros elementos probatorios que obren en el plenario. 23. Destacó que el tipo de conductas materia de análisis cuyo sustento son las pruebas arrimadas, «deben ser valoradas bajo la esfera del acontecer probatorio técnico y especializado para evitar riesgos de generación de pruebas con inteligencia artificial -IA- que resulten espurias a la luz de realidad sustancial y procesal».
De allí, la necesidad de que se lleve a cabo un ejercicio dialógico de oposición o de controversia que reafirmen su naturaleza fidedigna con el fin de adoptar una decisión con plena certeza en materia de desconocimiento del ordenamiento jurídico. 24. En síntesis, el Ministerio Público afirmó que la naturaleza técnica del material probatorio aportado apareja que, adoptar una posición concluyente en una etapa tan incipiente, podría representar una limitación riesgosa del derecho constitucional a elegir y ser elegido.
Por ello, consideró que en este momento procesal no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2014, radicado: AP – 680012331000-2010-00768-02, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5.3.
El demandado 25. El extremo accionado se refirió a la regulación de las medidas cautelares en el CPACA, específicamente la de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Luego, recordó los aspectos relevantes de la prohibición de doble militancia en el ordenamiento, concretamente en la modalidad de apoyo. 26. Precisó que el video aportado en formato MP4, que se asegura fue extraído de la red social Facebook con el que se pretende probar la incursión en la conducta prohibitiva y en que se sustenta la solicitud cautelar, no cumple ninguno de los requisitos de la Ley 527 de 1999, entre ellos, su origen, autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad, razón por la que no puede ser tenido en cuenta como prueba; elemento frente al cual la parte accionada manifestó su rechazo. 27.
Indicó que el mensaje de datos allegado ha sufrido modificaciones y ediciones conforme concluyó un profesional experto y certificado en el área a través de un informe dictamen preliminar15 que aportó, situación que implica que no pueda ser el sustento para que en una etapa tan incipiente se acceda a la suspensión de los efectos del acto acusado pretendida por el demandante. 28.
Al respecto, señaló que el mencionado informe da cuenta de que el contenido del video tiene trazas de posible manipulación a través de la inserción de elementos que no corresponden a las escenas originales, lo que imposibilita certificar su autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad. Así, se expuso que resulta evidente que la grabación fue editada, manipulada y tergiversada y, además, se realizó en un contexto en el que se indujo al error al demandado. 29.
La defensa manifestó que, pese a la inadmisibilidad de la prueba referida por las razones comentadas, lo cierto es que el contenido del mensaje de datos allegado resultaba insuficiente para considerar la existencia de la conducta endilgada. Para el efecto, presentó un análisis de los elementos de la prohibición, haciendo la salvedad que tales argumentos no debían entenderse como la aceptación de dicho material como prueba, ni tampoco como aceptación alguna en la conducta irregular invocada. 30.
En primer término, aseveró que en el video se observa al señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez en un evento con logos y propaganda del partido Alianza Verde, junto al señor Óscar Julián Correa Hernández, quien también portaba elementos de color verde alusivos a la referida organización política. 31. En segundo lugar, que, contrario a lo sostenido por el demandante, la toma se hizo el 10 de octubre de 2023 y no el 27 de agosto del mismo año como se asegura y obedeció a una reunión convocada por el candidato a la alcaldía del municipio de 15 En el que, entre otras, se asegura: «Del análisis preliminar de los resultados de aplicar los diferentes filtros del software de análisis se puede observar que el contenido del video original tiene trazas de posible manipulación insertando elementos que no corresponden a las escenas originales y que su contenido fue editado.
Por lo anterior no es posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de dicho video». Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cómbita, señor Juan Carlos García, también avalado por el partido Alianza Verde y en el marco de la campaña a la Gobernación de Boyacá por parte del demandado. 32.
Se mencionó que las reuniones del 27 de agosto y 10 de octubre de 2023 se caracterizaban por ser eventos en que todo se identificaba con el color verde, como se podía evidenciar en videos, fotos y publicaciones en redes sociales como Instagram y X (anteriormente Twitter), que fueron aportadas al proceso. 33. Igualmente, que en estas reuniones es costumbre que los distintos candidatos a otros cargos o corporaciones pidan el apoyo de quien ven como su líder, que para el caso concreto, se trata del accionado quien, es muy admirado por la comunidad boyacense y tuvo una gran acogida por parte de la mayoría de la ciudadanía. Tal situación implicaba que los distintos aspirantes, además de respaldar al demandado en su aspiración, le pidieran su apoyo para aumentar el número de seguidores, solicitud a la cual accedía siempre que se tratara de candidatos por el partido Verde, pues siempre ha estado del lado de quienes forman parte de dicha colectividad, lo cual se puede evidenciar en los videos que se aportan, por ejemplo, en el que el demandado respaldó la aspiración de Julián Rodríguez, un joven que así se lo solicitó al igual que muchos otros del partido. 34.
Afirmó que otros registros de la reunión del 10 de octubre de 2023 y en la que hizo presencia el señor Óscar Julián Correa Hernández, se podía constatar que aquel participó como un verde más y con la misma, o incluso más, alegría y emoción que todos los participantes. 35. Ahora bien, manifestó que en el video que se aportaba podía observarse que todos los ciudadanos que pidieron su apoyo, amparados por su pertenencia al partido Verde, lo recibieron, sin que se dudara de que tal situación no fuera cierta.
Ello, sobre todo, ante los distintivos que portaban de dicha agrupación y atendiendo a que los integrantes de aquel grupo político se caracterizaban por ser gente buena, transparente y que actúan de buena fe; cualidades que también caracterizan al demandado, quien siempre ha velado por el beneficio de los demás candidatos del partido. 36.
Aseveró que dicho apoyo también fue solicitado por el señor Óscar Julián Correa Hernández, quien siempre ha sido seguidor del partido Alianza Verde, pero por una cuestión de aval, aspiró en esta ocasión al Concejo Municipal de Cómbita por el partido de la U, situación que solo fue conocida por el demandado con ocasión del presente medio de control pues, hasta que fue notificado, siempre tuvo la convicción de que el referido ciudadano pertenecía a su misma colectividad, esto es, el partido Verde, como incluso aquel le manifestó de manera previa a la realización del video aportado como prueba por la parte actora. 37.
Expuso que, justamente, la pertenencia a dicha colectividad constituía el requisito más importante para brindarle apoyo a otro candidato y, en todo caso, al evento fueron invitados otros candidatos que apoyaban a Juan Carlos García en su aspiración a la alcaldía, «por lo que era importante conocer su vinculación, por supuesto sin exigir la respectiva certificación».
Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 38. Aseguró que al finalizar la reunión referida, el señor Óscar Julián Correa Hernández, vestido de verde, conforme se aprecia en el video, se acercó al accionado con el propósito de que le diera un mensaje de apoyo para su aspiración al concejo, observándose al fondo de la toma logos del partido Alianza Verde y, en todo caso, el demandado, previo a la grabación, le preguntó si era de la referida colectividad, ante lo cual respondió afirmativamente.
Por ello, «accedió gustoso a grabar el video y apoyarlo, en tanto no tenía motivación alguna para dudar de su palabra y ni el accionado, ni su equipo, “podían estar pidiendo el E-6”, mucho menos a quienes portaban distintivos del partido “y piden la toma con fondo de una reunión verde y propaganda de Alianza Verde”». 39. Además, afirmó la defensa que el señor Correa Hernández es una persona campesina y, ante la emoción de estar cerca a una persona de una figura política de la envergadura del demandado, «seguramente sin conocer la gravedad de ello, omitió aclararle que, aunque siempre ha pertenecido al Partido Alianza Verde, su aspiración al concejo era por el partido de la U».
Lo anterior, aunado a que, como se mencionó, dicho ciudadano asistió con un buzo de color verde, situación que indujo al accionado en error de «tener la certeza de que el partido político que lo avalaba era el Verde, sin serlo en realidad, pues, en todo caso, ese día no portaba ningún elemento distintivo del partido de la U, como tampoco lo mencionó y lo que es peor, afirmó pertenecer al Partido Alianza Verde». 40.
Bajo tal orientación, se aseveró que el demandado fue engañado por el señor Óscar Julián Correa Hernández para obtener la grabación, sin imaginarse o sospechar que, contrario a lo manifestado por el referido ciudadano, este no era de su partido. 41. Además de lo anterior, aseguró que el señor Correa Hernández editó el video, en atención a su admiración por el hoy gobernador y «quería “chicanear” con sus familiares y amigos cercanos en un entorno sumamente privado en sus reuniones o por el WhatsApp, pero no lo compartió en sus redes, no lo hizo público y no lo utilizó en su campaña, pues, en todo caso, le preocupaba que con ello podría, eventualmente, incurrir en doble militancia». 42.
Al respecto, señaló que alguna persona mal intencionada, y completamente sin autorización, utilizó el video para afectar la elección del demandado, supuestamente publicado en la red social Facebook desde el perfil «Segundo Matta» o que utilizó dicho nombre para subirlo en un estado de los que duran 24 horas con el fin de tomar un pantallazo y generar el daño. 43.
A su vez, expresó que no se conoce, ni se acredita si la publicación permaneció al menos las 24 horas en el estado de la red social, cuántos seguidores tiene el usuario de la cuenta en la que fue publicado, si los mismos tienen su residencia electoral en el departamento, así como cuántos visualizaron la publicación amañada. A lo anterior, se suma que según el video editado que fue arrimado al expediente, no existe evidencia de que hubiera durado más de 7 minutos en la red, tiempo en el que no pudo ser visto por un gran número de personas.
Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 44. Igualmente, se indicó que dicha publicación no fue realizada por el accionado, así como tampoco por parte del señor Óscar Julián Correa Hernández, sumado al hecho que ninguno de los dos dio su autorización para dicho efecto, así como tampoco utilizaron el video como parte de sus campañas, en tanto nunca fue su intención hacer campaña con tal publicación. Por el contrario, para quien se predica recibió el apoyo, contar con dicha pieza «era un privilegio (…) una insignia, un trofeo, una especie de reconocimiento que no podía hacer público, pues podía afectar su propia aspiración, como la de su ídolo». 45.
Precisó que con la declaración que se aportó, el entonces candidato a la alcaldía de Cómbita, señor Juan Carlos García, afirmaba que le consta que el demandado, previo a la toma de los videos de apoyo, preguntaba a los candidatos sobre el partido al que pertenecían; no obstante, no se encontraba al momento de la grabación del video con Óscar Julián Correa Hernández, con lo cual no le resultó posible percatarse del engaño para la obtención del filme al que fue sometido el accionado. 46.
Con todo, la parte accionada insistió en que no fue el iniciador de la publicación contentiva del video, lo que apareja que no pueda ser el responsable de que sea pública; tampoco fue hecha ni compartida por quien presuntamente recibió el apoyo endilgado, a quien, por error inducido, le fue autorizada la toma del filme, sin que, en cualquier caso, existiera autorización por parte de ninguno de los implicados para que fuera publicado un video en el que se hace creer que el accionado respaldaba candidatos pertenecientes a un partido diferente a la Alianza Verde.
De hecho, afirmó que dicha grabación no podía ser imputada a persona alguna 47. Así las cosas, el demandado aseveró que el video demuestra que «fue asaltado en su buena fe y de forma maliciosa, bajo artimañas y engaños, se logró obtener el supuesto apoyo». En consecuencia, indicó que la validez de dicho elemento para acreditar la doble militancia en la modalidad de apoyo, «es absolutamente discutible, mas aun en esta precaria etapa y será debatida en el trámite del proceso en la correspondiente etapa». 48.
Bajo esta orientación, y comoquiera que la manifestación de apoyo al candidato Correa Hernández no fue libre y espontánea, sino producto de un engaño en el entendido y contexto de que aquel aseguró pertenecer al Partido Verde, en criterio del accionado, se configura un eximente de la configuración de la prohibición que descarta su incursión en la causal de doble militancia; circunstancia que apareja despachar desfavorablemente la medida cautelar solicitada, aun cuando se reconoce que en ese tipo de procesos predomina el análisis objetivo de las causales de inegilibilidad, lo cual no implica desconocer los vicios que se presentaron en su consentimiento, pues dolosamente lo indujeron a creer que respaldaba a alguien de su mismo partido. 49.
Con todo, precisó que no se configuraban los elementos constitutivos de la conducta prohibitiva endilgada decantados jurisprudencialmente por esta Sección, razón que, sumada a la inexistencia de argumentos y pruebas sobre la necesidad de Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 decretar la medida, y a la duda sobre la admisibilidad de los elementos probatorios sobre los que se edifica y el riesgo que representa para los derechos en tensión, apareja que en un momento procesal muy incipiente no se deba acceder a la cautelar solicitada, la cual amerita un estudio más profundo en la decisión que ponga fin al proceso. 1.6.
Otros memoriales 1.6.1. De la defensa 50. La apoderada del demandado presentó memorial16, mediante el cual le informó a la Secretaría de la Sección que una vez consultado el expediente en SAMAI, observó que el escrito mediante el que descorrió el traslado de la medida cautelar junto a sus anexos, no había sido registrado pese a que fue enviado en la oportunidad pertinente.
Por ello, solicitó colaboración frente a dicho aspecto, allegando constancia del envío del referido documento. 1.6.2. Del accionante 51. El accionante17, mediante apoderado judicial18, solicitó que la oposición a la medida cautelar presentada por la parte demandada no fuera tenida en cuenta, puesto que dicho escrito, en su entender, fue radicado de manera extemporánea, esto es, por fuera del término concedido para tal fin.
En su lugar, que se tengan como ciertos los hechos, argumentos y pruebas de la citada pretensión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 52. La Sección Quinta es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección o nombramiento, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al igual que para conocer, en única instancia, del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 319 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación20. 16 El 29 de enero de 2024.
Índice 16 Samai. 17 El día 6 de febrero de 2024. Actuación visible en el índice 26 del aplicativo Samai. 18 Conforme consta en actuación del 3 de febrero de 2024. Índice Samai 24. 19 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…), de los gobernadores, (…). 20 Artículo 13.- «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.
Admisión de la demanda 53. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 54.
En efecto, en la demanda se identificó debidamente a las partes, el acto objeto de censura del cual se aportó copia, así como de las pruebas señaladas en el acápite correspondiente. Además, se presentaron de manera organizada y con la claridad exigida por el CPACA los hechos y el concepto de la violación de las disposiciones normativas en relación con la presunta incursión del demandado en doble militancia, en la modalidad de apoyo, así como el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 55.
Asimismo, se pone de presente que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que la elección controvertida se declaró en audiencia del 6 de noviembre de 2023 en el acto demandado, mientras que la demanda se presentó el 11 de enero del 202421, a través de la plataforma SAMAI, por lo que, transcurrieron menos de 30 días hábiles22. 56.
Finalmente, conviene aclarar, que en los términos del artículo 162.8. del CPACA, no era exigible al accionante el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, toda vez que con la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Por lo expuesto, la presente demanda será admitida conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3.
Cuestión previa 57. Antes de resolver sobre la suspensión provisional solicitada por la parte accionante y coadyuvada por el señor Jhon Anderson Valderrama Lombana, la Sala estima pertinente realizar unas consideraciones en torno a una solicitud elevada por el accionante23, mediante apoderado judicial24, consistente en que se tenga como no presentado el memorial mediante el cual el demandado se opuso a la medida cautelar deprecada y, en su lugar, se tengan como ciertos los hechos, argumentos y pruebas de la citada pretensión. 58.
El fundamento de la solicitud se finca en que en criterio de la parte demandante, la oposición planteada por la parte demandada fue presentada de manera extemporánea, esto es, por fuera del término concedido para tal fin y, por 21 Conforme se pone de presente en el informe secretarial y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2, letra a, del artículo 164 del CPACA. 22 Debe tenerse en cuenta que los días 13 de noviembre y 8 de diciembre de 2023 fueron festivos y, adicional, que el periodo de vacancia judicial se desarrolló desde el 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024. 23 El día 6 de febrero de 2024.
Actuación visible en el índice 26 del aplicativo Samai. 24 Conforme consta en actuación del 3 de febrero de 2024. Índice Samai 24. Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ende, no debe ser tenida en cuenta.
Para efectos de resolver la controversia planteada por el extremo accionante deben tenerse en cuenta lo siguiente: 59. Mediante auto del 18 de enero de 202425, se ordenó correr traslado de la medida de suspensión provisional contra el acto acusado. Según el informe secretarial26, el término concedido para que la parte demandada, el CNE y el Ministerio Público se pronunciaran frente al particular transcurrió entre el 22 y el 26 de enero de 2024. 60.
Según se observa en SAMAI, el 29 de enero de 202427 la apoderada de la parte demandada radicó memorial dirigido a la Secretaría de esta Sección, mediante el cual le informó que revisado el registro de las actuaciones del proceso en el aplicativo, evidenció que no había sido registrado el escrito con el cual se descorrió el traslado de la medida cautelar junto a sus anexos, el cual, aseveró, fue enviado desde el correo electrónico litigio2023ljbb@gmail.com a la dirección ces5secr@consejodeestado.gov.co el día viernes 26 de enero de 2024 a las 4:30 p.m. Para el efecto, adjuntó el siguiente pantallazo: 25 Índice 7 Samai. 26 Índice 15 Samai. 27 Índice 16 Samai.
Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 61. A efectos de verificar la situación advertida por la defensa del demandado, la Secretaría de la Sección solicitó28 a la Mesa de Ayuda29 de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura-Cendoj que determinara si eso ocurrió, toda vez que en la bandeja de entrada de su correo electrónico ni en los buzones electrónicos institucionales de los servidores de esta oficina, se recibió esa manifestación. 62.
Frente a lo consultado, la Mesa de ayuda30 confirmó que el mensaje enviado desde la cuenta litigio2023ljbb@gmail.com se recibió el 1/26/2024 a las 9:31:13 PM en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, no obstante, debido a que no cumplió con los filtros de seguridad, el mismo se ubicó en el sistema de cuarentena en el cual, luego de la validación correspondiente, procedió a su liberación el día 1/30/2024.
Por ello, la cuenta de correo destino pudo visualizarlo a partir de dicha fecha. A su vez, precisó que a la hora que registra, esto es, las 9:31:13 PM, deben restársele «5 horas por diferencia con el servidor (UTC (Universal Time Coordinated)) y la de Bogota (sic) – Colombia (UTC -5)». 63. Ante dicho escenario, mediante oficio del 14 de febrero del año en curso, la Secretaría de la Sección certificó que el memorial del señor Amaya Rodríguez se presentó dentro del término de traslado de la solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado, pues, en atención a lo informado por la Mesa de Ayuda respecto a las horas que debían restarse por diferencia con el servidor, la recepción ocurrió el 26 de enero de 2024 a las 4:31 p. m. 64.
Con tales precisiones, la Sala no accederá a la solicitud planteada por la parte actora relativa a que no se tenga como presentado el memorial mediante el cual el demandado se opuso a la medida cautelar deprecada, comoquiera que dicho escrito, conforme a la verificación hecha por la Mesa de Ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura-Cendoj, se presentó en el término otorgado para el efecto. 4.
Solicitud de coadyuvancia 65. Según el artículo 228 del CPACA «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como… coadyuvante» y «su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 66. En cuanto al alcance material de la figura y los límites en su ejercicio, el artículo 71 del Código General del Proceso (CGP)31 precisa que los coadyuvantes podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto 28 Índice 17 de Samai 29 Es la oficina «encargada del correo electrónico institucional [que] a diario realiza la validación de los mensajes que ingresan a cuarentena con el fin de darle salida a aquellos mensajes que no presentan sospechas en su estructura y bloquear a aquellos mensajes que se identifiquen como peligrosos». 30 Índices 20 y 30 Samai. 31 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio».
(Énfasis de la Sala) 67. Esto último significa un límite de postulación para los intervinientes, en tanto implica que el ejercicio activo de la litis asociado a la parte a la que pretenden apoyar sea coherente y armónico. De tal manera, aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y la pretensión de quien respaldan. 68.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, pues su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar (demandante o demandado). 69.
En este sentido, la jurisprudencia electoral ha establecido que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, de manera que su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos32.En palabras de esta Sala electoral33: El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada (…). 70.
Con fundamento en lo anterior, la Sección ha rechazado las peticiones elevadas por los coadyuvantes e impugnadores, cuando exceden las facultades que asisten a las partes, disponiendo del derecho de acción que ha sido empleado por ellas. En ese sentido ha desestimado los recursos ordinarios propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes, luego de que el demandante o demandado se abstiene de interponerlos34. 71.
Asimismo, ha denegado solicitudes de control de legalidad –artículo 207 del CPACA– formuladas por coadyuvantes que, lejos de apoyar o enriquecer las consideraciones formuladas por las partes, resultan novedosas y autónomas35. 72. Igualmente, ha negado las intervenciones que exceden los cargos de nulidad alegados por las partes, bajo el entendido de que su margen de actuación es 32 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000- 2020-00053-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Auto de 13 de abril de 2021. 34 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000- 2020-00088-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000- 2019-00061-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Auto de 15 de marzo de 2021. Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 restringido y está vinculado al debate propuesto por el actor36.
Al respecto, ha explicado la Sala: 3.3 Ahora bien, esta misma Sala de Decisión también ha definido que la intervención del tercero en el proceso electoral no puede estar dirigida a adicionar argumentos o cargos nuevos, al explicar que su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal sin que ello le permita hacer modificación alguna”37.
(Negrilla y subrayas fuera de texto) 73. Conforme con los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia referidas anteriormente, el debate procesal se circunscribe a los cargos de nulidad planteados por las partes, lo que impide estudiar causales de anulación diferentes o efectuar análisis impropios o ajenos al extremo que solicitan acompañar.
Así las cosas, si bien el tercero interesado dentro del proceso puede efectuar todos los actos adjetivos permitidos a la parte a la que ayuda, ello no implica que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. 74. En conclusión, según el artículo 228 del CPACA, los terceros coadyuvantes o impugnadores pueden intervenir hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial y su intervención se condiciona a la argumentación del extremo que coadyuvan según sea el caso. 75.
Con las anteriores precisiones, debe recordarse que el señor Jhon Anderson Valderrama Lombana solicitó ser reconocido como coadyuvante, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del CPACA. 76. En el memorial radicado expuso las razones por las cuales considera que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y, por tanto, coadyuva la petición de que se suspendan los efectos del acto de elección materia de censura. 77.
Para la Sala, los únicos aspectos ventilados en el escrito de coadyuvancia que, hasta el momento, exceden los planteamientos propuestos por el extremo que se pretende coadyuvar, son aquellos relacionados con: i) Las situaciones que en su sentir fueron confesadas por el accionado tanto en su oposición a la cautelar deprecada, como en sus afirmaciones en medios de comunicación, así como en la declaración extraproceso aportada. ii) El video allegado goza de plena validez, toda vez que no fue tachado de falso y, por ello, debe ser tenido como prueba. iii) No deben tenerse en cuenta los razonamientos planteados en torno a la culpabilidad del actor, dada la naturaleza del proceso que se tramita. 36 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000- 2010-00006-00. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Auto de 7 de marzo de 2011. 37 Ibidem. Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 78.
Lo anterior, comoquiera que la intervención del tercero en el proceso en los puntos específicos, adiciona argumentos que, en esta altura del trámite, no han sido propuestos por la parte demandante. 79. Al respecto, la Sala encuentra pertinente recordar al solicitante el carácter subsidiario de las actuaciones desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, en el entendido que las mismas penden del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar (demandante o demandado). 80.
En ese sentido, se reitera que la jurisprudencia electoral es pacífica en señalar que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, de manera que su participación se limita en enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos38. 81.
Por lo expuesto, se reconocerá al señor Valderrama Lombana como coadyuvante de la parte demandante en el presente trámite, no sin reiterar que su intervención en el proceso deberá guardar correspondencia con las actuaciones que despliegue el extremo activo de la litis, escenario en el cual no existe reparo alguno para permitir su participación. 82.
Además, si se tiene en cuenta a que ha solicitado ser reconocido como coadyuvante en la oportunidad procesal pertinente, la cual se recuerda, se extiende hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, etapa que no ha acaecido hasta el momento. 5. La solicitud de suspensión provisional 83. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 84.
El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».
A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 85. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la 38 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 86.
En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que, i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar39. 87.
La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches del concepto de la violación expuestos con la demanda, relacionado con que, a juicio del demandante, Carlos Andrés Amaya Rodríguez incurrió en doble militancia, por haber apoyado un candidato que pertenecía a una colectividad distinta de la agrupación política que avaló su candidatura a la Gobernación de Boyacá, circunstancia que encuadra en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011. 88.
Con el propósito de determinar si existe lugar a decretar la suspensión del acto enjuiciado, la Sala estudiará: i) el marco constitucional y legal de la doble militancia; ii) la modalidad de la doble militancia por apoyo a un candidato distinto del partido al cual se pertenece y iii) el caso concreto. 5.1. De la doble militancia 89.
La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.40 En tal sentido, el artículo 107 superior dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que 39 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023, Rad. 11001- 03-28-000-2023-00012-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020- 00004-03, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio (…). 90. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201141, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, para lo cual, en su artículo 2° se señaló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 91.
Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202242, e indicó que existen 5 modalidades (Mod.) en las que esta se puede configurar, las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.
Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, Apoyar candidatos distintos a los inscritos por Desde el momento en el que la persona 41 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.» 42 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular43. el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 5.2.
La modalidad de la doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece 92. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas, se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, también consagrada en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…).
(Subrayado y negrilla de la Sala). 93. Esta Sección, a su vez, ha establecido los elementos para que se materialice esta prohibición44: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 94. En atención a los elementos expuestos que deben acreditarse para tener por configurada la doble militancia, el juez electoral debe analizar cada uno de ellos para derivar las consecuencias jurídicas que previó el constituyente y el legislador. 5.3.
Pruebas que obran en el plenario 95. Con la demanda fueron aportadas las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver la cautelar: 43 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Copia del Formulario E-6 de la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en el cual se efectúa la inscripción del demandado como candidato a la Gobernación de Boyacá del ciudadano Carlos Andrés Amaya Rodríguez. Acta de escrutinio general, formulario E-26 GOB, del 6 de noviembre de 2023, donde se declara la elección del señor accionado, como gobernador del departamento de Boyacá. Copia del Acta de Escrutinio E-26 correspondiente al Concejo Municipal de Cómbita, en la cual se evidencia la inscripción de lista a dicha Corporación por el Partido Alianza Verde, así como del candidato Oscar Julián Correa Hernández, por el Partido de la Unidad en el renglón No. 2. Video aportado en formato MP4 de la historia de Facebook del usuario de esta red social Segundo Matta, «el cual tiene una duración de 15 segundos, y demuestra la realización de la conducta que configura la doble militancia por parte del ciudadano Carlos Andrés Amaya Rodríguez». 96.
La defensa del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez adujo allegar las siguientes pruebas: «Enlaces con las grabaciones de las reuniones del Partido Verde en el Municipio de Cómbita el 27 de agosto de 2023 (ola verde): Primera parte: https://ydray.com/get/t/u170623503611GZFLbbf4dbc10fc7To45 Segunda parte: https://ydray.com/get/t/u17062353194657wGjq467e22c1e6bdxR46» «Enlace con registros del evento de 10 de octubre de 2023 (ola verde): https://ydray.com/get/t/u17062382658506Edckcb2e17f7d6d2lQ47» «Declaraciones extraprocesales rendidas por: - Óscar Julián Correa Hernández, excandidato al Concejo Municipal de Cómbita – supuesto candidato de otro partido apoyado por el Gobernador. - Juan Carlos García aspiró a la Alcaldía de Cómbita por el Partido Alianza Verde, coavalado por los partidos de la U, En Marcha, Verde Oxígeno y Colombia Renaciente, quien convocó la reunión del 10 de octubre e invitó al ingeniero CARLOS ANDRÉS. - CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ, Gobernador de Boyacá. - Gustavo Castañeda, candidato a la Asamblea del Departamento de Boyacá en las elecciones de 2023. - Lorenzo Camargo concejal del Municipio de Cómbita, avalado por el Partido Verde. 45 Al ingresar a esta dirección se menciona que el enlace ha expirado 46 Ibidem. 47 Ibidem.
Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 - Julián Rodríguez, candidato al Concejo Municipal de Cómbita, por el Partido Alianza Verde en las elecciones territoriales 2023». - Informe dictamen preliminar de los elementos aportados con la demanda, rendido por el ingeniero Luis Alberto Martínez Barajas, profesional experto en sistemas». «Informe dictamen preliminar respecto del video presentado con la demanda de nulidad electoral». «Hoja de vida del ingeniero que rinde el informe preliminar». «Videos de apoyo a candidato del partido verde en condiciones similares al video obtenido producto del engaño». «Las imágenes y enlaces que se encuentran en el texto de la oposición»48. «Las señaladas en el acápite de pruebas, que se pueden descargar en el siguiente enlace de Drive: https://drive.google.com/drive/folders/1jXt6AhJhEoLvkxBHqqSgs2Jvayviw- 6F?usp=drive_link» 97.
Con memorial del 27 de febrero de 202449 la parte demandada allego la copia del expediente contentivo del trámite y decisión de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del demandado que se adelantó ante el CNE, la cual, informó, fue remitida por dicha autoridad el 20 de febrero del presente año, en respuesta a la petición que aquel realizó para contar con tal documentación. 98.
Con relación a este elemento, la Sala anuncia que el mismo no será tenido en cuenta para los efectos de esta providencia, comoquiera que fue aportado por fuera del término del traslado de la medida cautelar. sin embargo, en la oportunidad pertinente se emitirá pronunciamiento frente a su decreto como prueba. 6. Caso concreto 99. Ahora bien, como se indicó, para el demandante, Carlos Andrés Amaya Rodríguez, candidato a la Gobernación de Boyacá por la coalición «Boyacá Grande», integrada por los partidos políticos: Alianza Verde, En Marcha, Verde Oxigeno, Dignidad y Compromiso y Colombia Renaciente, incurrió en doble militancia porque apoyó la candidatura de Oscar Julián Correa Hernández por el partido de la U con el número 2, al Concejo Municipal de Cómbita. 100.
En primer lugar, la Sala advierte que se acreditó, como sujeto activo de la prohibición de doble militancia, a Carlos Andrés Amaya Rodríguez, candidato a la Gobernación de Boyacá, periodo 2024-2027, avalado por el partido de Alianza Verde, en coalición con las organizaciones mencionadas con antelación, quien resultó elegido, como se advierte de los formularios E-6 y E-26, por medio de los cuales inscribió su candidatura y se declaró su elección, respectivamente. 48 Pese a que se anunciaron en los elementos allegados, las referidas imágenes no fueron aportadas. 49 Índice Samai 32.
Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 101. En este orden, es lo procedente analizar la conducta prohibida como elemento estructurador de la doble militancia, esto es, la configuración del apoyo a un candidato de una colectividad distinta, específicamente, al señor Oscar Julián Correa Hernández por el Partido de la U con el número 2, al Concejo Municipal de Cómbita, colectividad que no conformó la coalición que lo respaldó como aspirante a la Gobernación de Boyacá. 102.
En ese orden, si bien es cierto que no obra en el expediente el formulario E-6 CON correspondiente al Concejo de Duitama, también lo es que en el plenario reposa el E-26 CON de dicho municipio, documento que da cuenta de que el señor Oscar Julián Correa Hernández fue candidato a la referida corporación por el Partido de la U con el número 2: Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 103.
Asimismo, el demandante afirmó que el Partido Alianza Verde inscribió a once (11) candidatos al Concejo Municipal de Cómbita, para el periodo 2024-2027, por tanto, el señor Amaya Rodríguez estaba llamado a respaldar a los aspirantes de dicha colectividad. Como se mencionó con antelación, en el plenario reposa el formulario E-26 CON de dicho municipio, pieza de cuya observación se acredita el aserto del actor: 104.
Ahora bien, frente a las manifestaciones de apoyo del demandado a favor de Oscar Julián Correa Hernández, el accionante afirmó que las mismas se presentaron en una reunión llevada a cabo el 27 de agosto de 2023 en Cómbita con el propósito de impulsar su campaña y la del candidato a la alcaldía de dicho municipio (Juan Carlos García), así como de otros aspirantes al Concejo Municipal de esta entidad territorial de diferentes partidos políticos, en la que expresó lo siguiente: [u]n saludo muy especial para los habitantes del hermoso municipio de Cómbita de Santa Bárbara y queremos invitarlos a votar por Oscar un líder campesino que quiere lo mejor para Cómbita, porque para esta tierra bendita los días mejores están por venir».
A su vez, aseveró que tal grabación finaliza con una pieza publicitaria del candidato al Concejo Municipal de Cómbita por el Partido de la U, Oscar Julián Correa Hernández. (Énfasis del actor50) 50 Índice 3 Samai. Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 105.
Para corroborar su dicho, el demandante aportó un video en formato MP4 que da cuenta de la situación expuesta y que, según informó, fue difundido en Facebook, a través de una «historia» publicada por el usuario «Segundo Matta». 106. Frente al mencionado video contentivo del presunto respaldo, la parte demandada se opuso a su estudio, alegando, primero, que dicho mensaje de datos aportado no cumple con las exigencias de la Ley 527 de 1999 para su valoración y, segundo, que ha sufrido modificaciones y ediciones que ponen en entredicho su autenticidad, para lo cual aportó dictamen pericial, en el cual respecto al medio probatorio en que se ciñó el análisis51, en los siguientes términos: El análisis con el filtro de Compresión GHOST muestra regiones blancas, verdes claras, o azules y claras consistentes sobre un fondo negro que pueden corresponder a rastros de manipulación. El análisis con el filtro de Compresión CAGI-Invertido muestra manchas locales de color blanco, verde claro o azul claro en las que detecta las discrepancias de la red. El análisis con el filtro de Compresión DCT muestra regiones que sobresalen (en blanco o verde claro) sobre un fondo azul que pueden corresponder a la manipulación. El análisis con el filtro de Compresión BLOCK muestra regiones coherentes con un color diferente al de su entorno que pueden corresponder a manipulación, aunque los blancos y verdes claros sobre un fondo oscuro son la indicación más típica de manipulación. (…) Del análisis preliminar de los resultados de aplicar los diferentes filtros del software de análisis se puede observar que el contenido del video original tiene trazas de posible manipulación insertando elementos que no corresponden a las escenas originales y que su contenido fue editado.
Por lo anterior no es posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de dicho video. De otra parte, en este video no es posible establecer de manera concreta datos de origen o creación del video original, desconociéndose como fue grabado y por quien, al igual que la fecha de creación y publicación del mismo.
De otra parte, en este video no es posible establecer de manera concreta datos de origen o creación del video original, desconociéndose por quien fue grabado, al igual que la fecha de creación y publicación del mismo. 107. Así las cosas, teniendo en cuenta que existe controversia sobre el video aportado en la demanda y frente al cumplimiento de los requisitos para valorarlo probatoriamente, no es posible, para esta Sala, en esta instancia preliminar, emitir juicio frente a dicho medio de prueba, lo cual deberá ser estudiado en las etapas pertinentes, oportunidad en que las partes podrán adelantar las actuaciones que 51 Que, según dicho informe se trató del alojado en el link https://drive.google.com/drive/u/0/folders/1_vRh4YMpwxpLf9I-fisFJ0vdcNioXeTK, que «contiene los documentos y pruebas de la demanda, el video relacionado con las pruebas descritas en la acción de nulidad electoral en contra del gobernador electo del departamento de Boyacá, Carlos Andrés Amaya Rodríguez, Radicado No. 11001032800020240001500, con el fin de establecer contenido, fidelidad, autenticidad, etc., respecto de éste».
Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 resulten pertinentes a fin de que sus pruebas y alegaciones sean analizadas por este juez electoral. 108.
Dicho de otro modo, el elemento probatorio en el que se sustenta la solicitud de suspensión de los efectos del acto acusado no será estudiado en esta fase, sino en la probatoria pertinente, teniendo en cuenta para el efecto los argumentos esbozados por la defensa en su oposición y en el dictamen pericial allegado. 109. Ahora bien, no pasa desapercibido para la Sala que, con el escrito del demandado mediante el que descorrió el traslado de la solicitud cautelar, se aportó declaración extrajuicio de quien se endilga recibió el apoyo del accionado, quien, entre otras, manifestó que el accionado le preguntó, previa grabación del video si pertenecía al partido Alianza Verde, ante lo cual «respondió que sí, motivo por el cual él accedió a grabar el video». 110.
En ese orden, este sería otro elemento probatorio que el juez electoral debe tener en cuenta, de conformidad con los argumentos que presenten las partes al respecto en la etapa probatoria. 111. En ese sentido, es importante precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por esta Sala, en providencia de 26 de noviembre de 202052, el traslado de la petición cautelar al demandado tiene como finalidad materializar «la protección del derecho a la defensa, cuyo ámbito de aplicación debe garantizarse antes, durante y después de la decisión correspondiente en toda clase de procedimientos, entre los que se encuentra el de nulidad electoral […] ejerza el derecho contradicción».
Además, agregó que, el ejercicio de dicho derecho de defensa «le brinda al juez mayores elementos de juicio para adoptar una decisión acertada». 112. En este orden, debe precisarse que las pruebas allegadas por el demandado, junto con sus cuestionamientos, respecto de la autenticidad de los videos anexados, son procedentes de ser elevadas durante el traslado de la petición de suspender los efectos jurídicos del acto demandado. 113.
No obstante, su estudio de procedibilidad y decisión debe adelantarse en una instancia posterior a la de admisión de la demanda, como lo es la probatoria, oportunidad en que las partes podrán adelantar las actuaciones que consideren pertinentes a fin de que sus pruebas y alegaciones sean analizadas por este juez electoral. Si bien, la medida cautelar se resuelve con las pruebas que obran en el proceso, también lo es que, en ocasiones, la naturaleza de los elementos probatorios aportados exige un análisis posterior. 114.
Por tanto, no puede esta Sección adentrarse, en esta precaria etapa admisoria53, a resolver aspectos propios del debate probatorio, y, mucho menos, 52 «…en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral…». Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, MP.
Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-33-000- 2020-00022-01. 53 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de febrero de 2024, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2024-00006-00. Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 valorar una videograbación que es cuestionada por la defensa en cuanto a la forma en que se aportó y los requisitos que, en su criterio, debe cumplir conforme la Ley 527 de 1999. 115.
Así las cosas, de los elementos probatorios con que cuenta este juez electoral para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, y como quiera que la prueba en que se finca dicha pretensión fue cuestionada, en este momento procesal no es posible concluir que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, como aspirante a la Gobernación de Boyacá, ejerció el acto positivo de apoyo que se le endilga a favor del señor Oscar Julián Correa Hernández, por el Partido de la U al Concejo de Cómbita. 116.
Por tanto, la Sala no encuentra en esta etapa del proceso que se encuentre configurada la conducta de doble militancia, en la modalidad de apoyo, prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 117. En consecuencia, se negará el decreto de la medida de suspensión provisional del acto de elección del demandado, como gobernador de Boyacá, al no hallarse mérito en este momento para tal efecto, sin perjuicio de que en la sentencia se llegue a una conclusión diferente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral, presentada por Miguel Alberto Vergara Sandoval, contra el formulario E-26 GOB de 6 de noviembre de 2023 que declaró la elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez, como gobernador de Boyacá, periodo 2024-2027. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese esta providencia al demandado, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el artículo 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 2.
Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibidem, al Consejo Nacional Electoral, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 CPACA). 4.
Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art. 277.4 CPACA). Demandante: Miguel Alberto Vergara Sandoval Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 5.
Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 199, 277 y 279 del CPACA. 7.
Adviértase al Consejo Nacional Electoral que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de la parte accionante frente a la oposición presentada por el demandado al descorrer el traslado de la solicitud de medida cautelar.
TERCERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 GOB de 6 de noviembre de 2023, que declaró la elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez, como gobernador de Boyacá, periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: RECONOCER al señor Jhon Anderson Valderrama Lombana como coadyuvante de la parte demandante, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.
QUINTO: RECONOCER personería a Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para actuar como apoderada del demandado, así como a Miguel Ángel Lizarazo Puerto como representante judicial del actor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»