Radicado: 25000-23-37-000-2021-00059-01 (27631) Demandante: Oscar Wilmer Benjumea Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00059-01 (27631) Demandante: Oscar Wilmer Benjumea Garzón Demandada: UGPP Temas: Aportes al SPS.
Enero a diciembre de 2014. Desconocimiento de costos y gastos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió2: Primero. Negar las pretensiones de nulidad propuestas por el señor Oscar Wilmer Benjumea Garzón en contra de la Liquidación Oficial 2017-02649 del 31 de julio 2017 y de la Resolución RDC-2018- 00834 del 10 de agosto de 2018, a través de la cual la … UGPP determinó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral correspondientes a los períodos de enero a diciembre del año 2014, por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No se condena en costas, por no encontrarse demostradas.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Por medio de la Liquidación Oficial RDO-2017-02649, del 31 de julio de 2017, la demandada determinó los aportes a cargo del actor al Sistema de Protección Social (en adelante, SPS) -subsistemas de salud y pensión- para los meses de enero a noviembre de 2014, con base en la mensualización de los ingresos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del mencionado año, lo cual derivó en que el IBC correspondiera al umbral máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante, smmlv) y en la imposición de la sanción por no declarar «por la conducta de omisión» -art. 314 Ley 1819 de 2016-.
Tras recurrirse la decisión, esa fue modificada por la Resolución RDC-2018-00834, del 10 de agosto de 2018, que reliquidó los aportes para el mes de enero de acuerdo con el salario mínimo del 2013 y ajustó en forma proporcional la multa3. 1 Samai Tribunal, índice 33, certificado 1B6978CBB0248B5F E3F8E349507BFB66 B7852829B943E3AE 6396E7F224A9A11E (pdf), pp. 1 a 8 2 Samai Tribunal, índice 29, certificado 3A3E766DF1F7AFD8 A15ECD741E5A4033 913B3C765783FB0B C6BCBFAE3ED6812B (pdf), pp. 35 a 36. 3 Samai, Tribunal, índice 2, certificado EA08CBD1C9CDB1AF 2FF9CFC7D038686C B68C1C92CA3BCC75 9609F8B3E8308B36 (pdf), pp. 12 a 28 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00059-01 (27631) Demandante: Oscar Wilmer Benjumea Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones4: “Sea declarada la nulidad de la Resolución 2018-00834 de octubre 8 de 2018 y la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02649.” Invocó como vulnerados los artículos 1 del Decreto 510 de 2003; 27 (letra a.), 87, 107, 683 y 746 del ET, bajo el siguiente concepto de violación5: -Ingreso base para la liquidación de prestaciones sociales.
Aclaró que no discutía su obligación de afiliación y aportes a los subsistemas de salud y pensión. No obstante, adujo que la UGPP desconoció el monto y los periodos de su ingreso base de cotización, toda vez que determinó la base imponible a partir de los ingresos incluidos en su denuncio rentístico sin depurarlos. Con base en el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, manifestó que el IBC de los trabajadores independientes correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, entendidos como los recibidos por el aportante para su beneficio personal, por lo que no se trataba del ingreso bruto, sino de la utilidad (renta líquida) tras la depuración de los costos y gastos que tuvieran relación de causalidad con la actividad del contribuyente.
Sostuvo que no podían tomarse los ingresos brutos registrados en la autoliquidación de renta y dividirlos en 12 para obtener el IBC mensual, dado que la declaración incluía los ingresos anuales y no distinguía el momento de realización y, en cambio, la base de determinación de las «prestaciones sociales» era el ingreso mensual. A continuación, precisó que para el año 2014 debía llevar contabilidad, de ahí que tenía que observar las reglas de realización del ingreso del artículo 27 (letra a) del ET, el cual aclaró que este se causaba cuando surgía el derecho a exigir el pago de la obligación, lo cual sucedía -en la mayoría de los casos- con la expedición de la respectiva factura.
Al hilo de lo anterior, indicó que la facturación de sus ingresos ocurrió en diciembre, de ahí que la obligación sustancial surgió en ese momento. Arguyó que, si bien el denuncio rentístico reflejó los ingresos anuales, estos eran individualizados en las declaraciones de industria y comercio (Ica) y ventas (Iva). No obstante, como percibió tales valores en el último período del año fiscalizado, canceló sus aportes sobre el monto máximo legal. -Ingresos totales vs utilidad.
Reprochó el desconocimiento al parágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, pues la UGPP asumió como base gravable el 100% de los ingresos y no consideró los costos y gastos incurridos en la actividad productora, que consistía en la ejecución directa de proyectos de ingeniería. Al respecto, explicó que la declaración de renta del 2014 observó el artículo 87 del ET, que autorizó -como regla especial- costos y gastos en un 90% para los contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutadas por arquitectos o ingenieros contratistas.
Igualmente, subrayó la existencia de una base gravable especial -Aiu (administración, imprevistos y utilidad)- para determinar el Iva en los contratos de construcción de inmuebles o proyectos de ingeniería. En consecuencia, expuso que el ingreso para su beneficio personal equivalía a un porcentaje que, en principio, no superaba el 10% de la renta bruta, lo que constituía el límite cuando no se facturaba la totalidad de los ingresos o estos no eran sometidos a retención en la fuente.
Sin embargo, destacó la facturación de todas sus rentas y, por ende, defendió la posibilidad de aplicar lo previsto en el inciso tercero del art. 87 ídem. 4 Samai, índice 2, certificado 1C906E88E40519E7 B101DB625BE535F2 CE7F32FF098818E5 42D79913AF1F0921 (pdf), p. 3. 5 Samai, índice 2, certificado 1C906E88E40519E7 B101DB625BE535F2 CE7F32FF098818E5 42D79913AF1F0921 (pdf), pp. 4 a 13.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00059-01 (27631) Demandante: Oscar Wilmer Benjumea Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 -Deducibilidad de los costos y gastos del art. 107 del ET. Cuestionó que los actos demandados desconocieron los costos y deducciones de su actividad lucrativa (art. 1 del Decreto 510 del 2003), pues estos podían detraerse en las condiciones de la prenotada norma para determinar el IBC y establecer su capacidad económica, la cual debía considerarse tanto en la determinación del impuesto sobre la renta como en las contribuciones al SPS.
Aseguró que la mayoría de las erogaciones incurridas en 2014 cumplían las condiciones para aminorar la base imponible, de modo que era necesario reconocer que los costos y gastos no eran erogaciones que debían detraerse del IBC. Por tanto, expresó que la demandada estaba en la obligación de tener en cuenta los ingresos depurados para calcular la base de la obligación sustancial.
Colaboró los efectos del 746 del ET y señaló que la declaración de renta del 2014 estaba en firme porque no la cuestionó la autoridad tributaria, por lo que no se podía desconocer los costos y gastos allí registrados para establecer un IBC desproporcionado que obligaba al pago de «prestaciones sociales» sobre una base que no correspondía a los ingresos percibidos.
Igualmente, manifestó que la actuación de la Administración debía observar el principio de buena fe y el espíritu de justicia. -Información suministrada extemporánea. Solicitó la valoración a la información presentada por fuera del término en el proceso administrativo con el objeto de atender la realidad material, pues el único juicio de valor en la investigación fue la existencia de ingresos declarados en renta y el desconocimiento a los costos y gastos allí incorporados, lo cual derivó en una base gravable era plena que transgredía la buena fe, el espíritu de justicia y afectó la determinación de un IBC real.
Luego, citó múltiples sentencias que pregonaron la necesidad de considerar la información y pruebas suministradas por el obligado tributario. Por último, la Sala destaca que el actor no cuestionó la sanción. Contestación de la demanda6 La UGPP se opuso a las pretensiones del demandante, pues actuó en ejercicio de sus facultades legales, acató las disposiciones vigentes al momento de expedir las decisiones demandadas, las cuales gozaban de una presunción de legalidad que no fue desvirtuada.
Describió los principios constitucionales y reglas generales que regían el SPS y la afiliación y pago de aportes. Mencionó que la seguridad social era un derecho fundamental e irrenunciable, cuyo financiamiento se sustentaba en las contribuciones parafiscales que comprendían los tributos dirigidos a satisfacer una serie de derechos como salud y pensión. Igualmente, remitió a las Leyes 100 de 1993 y 789 de 2002, toda vez que la primera consagró los principios a los cuales debía sujetarse la seguridad social -entre ellos el de solidaridad- y la segunda pretendió la ampliación del sistema.
Más tarde, sostuvo que el IBC se determinaba a partir de los ingresos efectivamente percibidos por el aportante para su propio beneficio personal, menos los costos asociados a la actividad económica que cumplieran los requisitos del artículo 107 del ET. Ahora bien, manifestó que su contraparte percibió ingresos por la actividad de construcción de proyectos de servicio público (código 4220), pero no aportó nuevas pruebas con la demanda.
En relación con los ingresos, describió que con las pruebas aportadas y analizadas en la liquidación oficial -facturas y certificaciones de contador de uniones temporales- el aportante había probado los ingresos correspondientes al mes de diciembre de 2014, el cual no fue objeto de ajuste. Sin embargo, mensualizó las rentas generadas en la participación en uniones temporales porque estas fueron certificados con periodicidad 6 Samai, índice 2, certificado 1C906E88E40519E7 B101DB625BE535F2 CE7F32FF098818E5 42D79913AF1F0921 (pdf), pp. 1472 a 1502.
La demanda fue admitida contra la UGPP y el Ministerio de Hacienda, este último que contestó la demanda y propuso la falta de legitimación en causa por pasiva, la cual se declaró probada por parte del despacho sustanciador del tribunal, mediante auto del 02 de septiembre de 2022. En consecuencia, fue desvinculado del proceso antes del fallo (índice 21 Samai tribunal).
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00059-01 (27631) Demandante: Oscar Wilmer Benjumea Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 anual. Mencionó que el actor no allegó información respecto de la fecha en que recibió los pagos por la realización de las obras, pues la certificación de contador no incluía el detalle de los flujos de pagos.
Afirmó que, dentro de las pruebas documentales aportadas por su contraparte, obraban los certificados con radicaciones 201770010179242 y 201770010501052, concernientes a los ingresos percibidos en el año -los cuales mensualizó-, no obstante, persistían los ajustes al IBC salvo por el mes de diciembre. Así, el ingreso mensualizado de enero a noviembre fue $138.406.326.
En cambio, dicho valor ascendió a $1.1193.099.000 en diciembre, por lo que no hubo ajuste en ese periodo. Argumentó que, al momento de emitir el requerimiento para declarar y/o corregir, solo disponía de la declaración de renta del demandante -con fundamento en la cual estableció el IBC- pese a que el actor tenía la carga de acreditar la periodicidad de sus ingresos, de manera que la falta de respuesta al acto previo motivó su división en doce meses y descartaba la configuración de una presunción porque probó su percepción en 2014.
Hizo hincapié en la necesidad de verificar que el IBC de los independientes observara sus ingresos y expensas. En ese sentido, apuntó que los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003 la autorizaban para exigir a los aportantes tanto la comprobación de costos y gastos en su actividad productora como la observancia al artículo 107 del ET.
Destacó que las certificaciones de contador público emitidas por las uniones temporales «Temporal Primera Infancia» y «San Francisco de la Sombra» informaban los costos de manera anualizada, por lo que no era posible asociarlos al mes en que efectivamente sucedieron y no podían aceptarse. Defendió que la procedencia de costos pendía del cumplimiento a los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del ET y su acreditación en el período objeto de fiscalización. Además, relató que el artículo 771- 2 ibidem sometió la procedencia de tales erogaciones a que constaran en factura o documento equivalente con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 617 y 618 ídem.
En consecuencia, la libertad probatoria no era absoluta porque el legislador exigió la entrega de facturas para la procedencia de costos y deducciones7, de suerte que la aceptación a tales expensas exigía la remisión de pruebas idóneas (artículo 743 del ET). En lo atinente a la aplicación del artículo 87 ídem, consideró que la aplicación de dicho precepto exigía el cumplimiento a los artículos 107 y 771-2 ibidem, en concordancia con los artículos 617 y 618.
Con base en lo anterior, señaló que su revisión a las pruebas allegadas con ocasión al requerimiento de información y el recurso de reconsideración, las certificaciones de las prenotadas uniones temporales, afirmó que la documentación era anualizada y carecía de soportes que evidenciar el cumplimiento al artículo 107, por lo que no podía acudirse al artículo 87 ídem, de ahí que los ajustes por omisión en afiliación y pago de aportes debían mantenerse.
Sobre la vulneración a la presunción de veracidad de las declaraciones y el espíritu de justicia, manifestó que el objeto de la fiscalización no fue cuestionar las declaraciones de renta -competencia exclusiva de la DIAN-, sino establecer la correcta liquidación de aportes, para lo cual los ingresos declarados en renta develaron capacidad de pago.
Sin perjuicio de lo anterior, descartó la infracción al espíritu de justicia porque la liquidación oficial se efectuó dentro del marco legal y constitucional aplicable y no impuso cargas adicionales o desproporcionadas. Respecto del principio de buena fe, subrayó que la actuación se enmarcó en sus competencias, pues revisó la documentación aportada junto con las declaraciones presentadas por el demandante para establecer la correcta liquidación de aportes sin violar su buena fe o el espíritu de justicia, pues la veracidad de los denuncios no era absoluta, sino que estaba sujeta a sus verificaciones.
En relación con la solicitud de su contraparte atinente a considerar la información suministrada extemporáneamente con 7 Sentencia del 28 de junio de 2010 (exp. 16791, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). Radicado: 25000-23-37-000-2021-00059-01 (27631) Demandante: Oscar Wilmer Benjumea Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ocasión a un requerimiento ordinario, esto es, las certificaciones de las uniones temporales y las facturas de venta que demostraban que la suma de $1.055.223.084 fue percibida en el mes de diciembre, precisó que su análisis tomó como ingreso el valor total de las facturas sin detraer el Iva, no modificó el ingreso en sede de reconsideración en virtud del principio de no reformatio in pejus.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda8. Desestimó los cargos de infracción de las normas en que debieron fundarse los actos y la falsa motivación. Consideró que, bajo el marco normativo aplicable, el actor -como trabajador independiente- tenía capacidad de pago por su calidad de declarante de renta y debía cotizar sobre la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos menos los costos y gastos incurridos de conformidad con el artículo 107 del ET.
Asimismo, concluyó que la autoridad podía acudir a los ingresos incluidos en la declaración de renta del año 2014 por $2.716.099.000 a efectos de cuantificar el IBC, ya que dicha declaración gozaba de presunción de veracidad y el demandante no probó la forma en que percibió el ingreso durante el periodo investigado. Pese a que la carga probatoria de los costos y gastos correspondía al actor, este solo señaló que la Administración no hizo una valoración probatoria o que esta fue errada.
Sin embargo, no identificó las glosas que debían revisarse ni el soporte documental, cuyo análisis no compartía. Además, el demandante criticó la falta de consideración a todas las pruebas radicadas en sede administrativa, lo cual advirtió el a quo subsanado por la demandada al resolver el recurso de reconsideración, pues aquel aludió al memorial del 19 de diciembre de 2016 -que no había sido incluido en la valoración de la liquidación oficial-.
Destacó que el contribuyente no aportó nuevas pruebas en sede judicial sobre los costos y gastos y sostuvo que las certificaciones de contador eran insuficientes porque no fueron acompañadas de comprobantes internos o externos ni soportes de contabilidad, más aún cuando la Sala ha explicado que los mencionados documentos debían contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas y asientos contables.
Agregó que no fue posible verificar los requisitos de los artículos 771-2 y 617 del ET, dado que no se entregaron facturas o documentos equivalentes para sustentar la certificación del contador, todo lo cual llevaría -en principio- a confirmar la legalidad de las decisiones. Con todo, consideró aplicable los costos presuntos del Decreto 1601 de 2022, lo que para la actividad del actor (CIIU 4220, construcción de proyectos de servicios públicos) equivalían al 67.9%.
Sin embargo, la aplicación del citado porcentaje no modificaba el IBC porque los ingresos netos superaban el tope máximo legal. Frente a la violación a los principios de buena fe, justicia y equidad, señaló que el primero no implicaba la aceptación a los hechos aducidos por los aportantes. Además, según el artículo 167 del CGP, los administrados debían probar los hechos que aducían en su favor, sin embargo, el actor no aportó pruebas de los costos y gastos.
Respecto de los otros principios, no encontró que la autoridad exigiera una carga superior al obligado como aportante al SPS. Recurso de apelación La parte demandante recurrió la decisión del tribunal9 con los siguientes argumentos: 8 Samai Tribunal, índice 21, certificado 7625EB63F3F99076 9B9F77AC66C1DF42 F8E10328E58B37DA 7C08E55F398AD81E (pdf), pp. 1 a 22. 9 Samai Tribunal, índice 25, certificado ECAC63F9B37C005B FAD0729E50BCC248 1E4A17EC8EB0CCA0 8075F145BB1498C0 (zip), documento, “recurso de apelación tribunal -IDQS-2022” (pdf) pp. 1 a 10.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00059-01 (27631) Demandante: Oscar Wilmer Benjumea Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 -Obligación de contribuir. Sostuvo que el objeto del litigio no era desvirtuar su condición de sujeto pasivo, sino que los cuestionamientos reclamaban que el aporte debía respetar criterios de equidad y capacidad contributiva, la cual se diferenciaba de la capacidad de pago porque la simple percepción de ingresos no suponía el deber de contribuir, toda vez que el desarrollo de una actividad requería la asunción de erogaciones, razón por la cual era imperativo establecer la verdadera capacidad de pago en la actividad desarrollada por el actor a través de las figuras contractuales de consorcios y uniones temporales, en donde los ingresos y costos asociados eran altos, lo cual fue reconocido por el legislador al regular Aiu para los contratos de obra.
Adujo que la sentencia refirió a la obligación de los trabajadores independientes a partir de la demostración de capacidad de pago como consecuencia de la percepción de ingresos. Sin embargo, el tributo no debía medirse por el ingreso bruto, sino por una base líquida. En relación con la presunción del Decreto 1601 de 2022, cuestionó la aplicación de la norma al año 2014, sin perjuicio que su aceptación correspondiera a una presunción de hecho que admitía prueba en contrario, sobre todo cuando los costos y gastos de la operación con la unión temporal -certificados- eran procedentes, de ahí que su desconocimiento vulneró el principio de equidad. -Los ingresos base de cotización para prestaciones sociales.
Mencionó que el fallo retomó la posición de la UGPP de liquidar los aportes basada en la presunción del prenotado decreto, lo cual desconocía la realidad del demandante (costos declarados). Manifestó que, en un sistema de depuración, la base bruta era violatoria de la capacidad contributiva, en tanto la realidad económica del contribuyente se medía con la base líquida.
Además, desconocer la veracidad de la declaración tributaria -como parecía suceder- violaba cualquier principio -incluidoel de buena fe-, pues esta se encontraba en firme -artículos 705 y 714 del ET-, razón por la que no podía desconocerse por autoridad judicial ni administrativa. Bajo esa perspectiva, manifestó su desacuerdo con el argumento referido a que «la carga» [de la prueba] estaría a cargo del contribuyente, habida cuenta de que el Estado contaba con una herramienta «que por efecto de la desarticulación estatal» podía afectar la capacidad de pago del sujeto o la base de determinación de la contribución. Insistió en que el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 preveía como IBC los ingresos efectivamente percibidos en el ejercicio de la actividad independiente para el beneficio personal del aportante, tras la depuración de costos y gastos, es decir, el ingreso debía corresponder al que efectivamente constituyera utilidad.
A partir del Concepto DIAN 041847, del 08 de agosto de 2003, afirmó que los consorcios y uniones temporales que llevaran contabilidad, como era el caso de la UT «Primera Infancia», la información certificada era la base para la declaración de renta. Bajo esa premisa, reprochó la tesis del tribunal sobre el artículo 777 del ET, pues ello solo era válido para certificar las partidas de un sujeto, más no para el caso de los consorcios o uniones temporales, pues en tal caso la certificación era idónea para soportar tanto la información de la declaración de renta como el IBC de los aportes al SPS.
Además, mencionó que la veracidad de la certificación no fue desvirtuada por la UGPP o el tribunal. -Causación de los ingresos. Acusó a la sentencia de no indagar por la realización del ingreso -art. 27 del ET-, que para la controversia ocurrió en un solo mes, de ahí que no era procedente mensualizar la suma recibida mediante la división de los ingresos en los 12 meses del año. Reclamó una aplicación errónea del derecho y un efecto retroactivo a una norma, pues la Ley 1753 de 2015 establecía para los rentistas de capital y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios un IBC del 40% de sus ingresos mensualizados, por lo que era improcedente dividir por doce una base que no estaba establecida cuando se generaron los aportes, sobre todo cuando el ingreso se realizó al finalizar el año, de modo que lo determinado no correspondía a valores reales Radicado: 25000-23-37-000-2021-00059-01 (27631) Demandante: Oscar Wilmer Benjumea Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y omitía que los ingresos para los no obligados a llevar contabilidad10, tenían un distinto momento de realización y no podían mensualizarse a discreción de la Administración. -Presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y costos presuntos.
Expresó que la demandada carecía de competencia para desconocer costos y gastos y, en el caso de uniones temporales, existía un medio idóneo para certificarlos. Agregó que la presunción de veracidad de la declaración de renta -art. 746 del ET- no fue desvirtuada en los términos de los artículos 705 y 714 ídem, por lo que su información era veraz y soportaba las actuaciones del contribuyente.
En consecuencia, la demandada no podía desconocer los costos y gastos declarados para establecer un IBC desproporcionado. Pronunciamientos finales La Administración y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por el demandante, en calidad de apelante único, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos 2- En orden a atender metodológicamente los cuestionamientos del apelante, corresponde definir si: (i) la UGPP desconoció que los ingresos gravados con los aportes se causaron en un solo período -diciembre- y, por ende, era improcedente distribuir los ingresos brutos registrados en la declaración de renta del 2014 en los doce meses del año para obtener el IBC de los aportes al SPS en todos los períodos;
(ii) si procedía reconocer los costos y gastos incurridos por el demandante en ejercicio de su actividad económica que permitirían la depuración de la base impositiva de los aportes, por haber sido acreditados y, adicionalmente, si era improcedente la aplicación del artículo 3.2.7.5 del Decreto 1601 de 2022, toda vez que no estaba vigente para el período en discusión. En cambio, no se tendrá en cuenta el cargo de apelación referido a la indebida aplicación del IBC establecido en la Ley 1753 de 2015, por cuanto la base imponible no estaba regulada al momento de generarse los aportes al SPS, pues se trata de un aspecto novedoso y no planteado en la demanda o en una reforma a la misma, conforme a las directrices del artículo 328 del CGP, en salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte.
Igualmente, se advierte que la demanda no propuso un cargo de nulidad contra la sanción impuesta en los actos, razón por la cual no se hará un análisis independiente de la misma, sin perjuicio que la eventual anulación plena o parcial incida en la cuantificación de la multa. Análisis del caso concreto 3- Respecto del primer problema jurídico, se advierte que el demandante argumentó que en la determinación del IBC era necesario establecer el momento de realización del ingreso, lo cual debía efectuarse con observancia del artículo 27 del ET, según el cual los ingresos de los trabajadores independientes no obligados a llevar contabilidad eran realizados cuando se recibían efectivamente en dinero o en especie de forma equivalente 10 La Sala advierte que el actor -en la demanda- advirtió que era un sujeto obligado a llevar contabilidad.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00059-01 (27631) Demandante: Oscar Wilmer Benjumea Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 al pago. A renglón seguido, afirmó que en el año 2014 recibió el ingreso en un solo período -diciembre-, sin que pudiera mensualizarse la renta a discreción de la Administración. El extremo pasivo y el tribunal coincidieron en la procedencia de distribuir en los meses fiscalizados el diferencial de los ingresos registrados en la declaración de renta y en los medios de convicción aportados por el contribuyente -a fin de establecer el IBC de los aportes- en tanto las pruebas no acreditaban la periodicidad de los ingresos.
De conformidad con lo anterior, es necesario determinar si los medios probatorios allegados demostraban que el actor percibió la totalidad de los ingresos gravados con los aportes al SPS en diciembre de 2014 y no en los períodos fiscalizados por la demandada. 3.1- Con miras a dirimir la litis, partirá la Sala de contextualizar que, acorde con los artículos 15 -parágrafo, letra a.- y 157 -ordinal 1, letra a.- de la Ley 100 de 1993, los trabajadores independientes por cuenta propia, como es el caso del demandante, deben realizar sus aportes al subsistema de salud en consideración a los ingresos «efectivamente percibidos».
Al respecto, el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, que reglamentó el artículo 15 ibidem, previó que «se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del ET».
Esta última remisión al artículo 107 del ET significa que los aportes no gravan ingresos brutos, sino los efectivamente percibidos tras depurarlos con los costos y gastos procedentes, lo cual sería también extensible a la base imponible para cuantificar los aportes al subsistema pensional, toda vez que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 fundó la sujeción en que el afiliado tuviera capacidad de pago, lo que se proyecta en la capacidad contributiva del obligado tributario a partir del ingreso depurado.
Al efecto, constituye un criterio pacífico que la calidad de declarante del impuesto sobre la renta, Ica o Iva es un indicativo de capacidad contributiva. Incluso, en caso de diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y la base de aportes al SPS, estos últimos deben ajustarse a los declarados (art. 33 Ley 1438 de 2011). En ese marco, la Sala ha ratificado la procedencia de que la demandada acuda a las indicadas declaraciones tributarias para determinar los ingresos base de aportes.
Al respecto, la Sección concluyó que el IBC de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios «tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)»11.
En otras palabras, ante la acreditación de los ingresos efectivamente percibidos, como ocurre con los declarados por la propia contribuyente en sus denuncios tributarios, estos prevalecerían sobre cualquier sistema de presunción de ingresos, debiendo cotizar sobre estos, atendiendo el mínimo de IBC de 1 salario mínimo y el máximo de 25 salarios mínimos.
Ahora bien, el SPS grava los ingresos efectivamente percibidos de forma mensual, mientras que los ingresos sometidos a imposición en los impuestos de renta, Ica e IVA tienen periodos de causación distintos de los del tributo analizado, de ahí que atendida la declaración tributaria que haya consultado la autoridad para identificar la capacidad contributiva y el monto de los ingresos gravados con los aportes surgirá la necesidad de que el contribuyente ateste la periodicidad del ingreso, so pena que ante una ausencia demostrativa la autoridad pueda mensualizar el ingreso declarado en renta, Ica o Iva en forma proporcional durante todos los meses del año, a fin de establecer el IBC base de aportes.
Así lo ha precisado esta Sección en asuntos análogos de forma reiterada12. 11 Sentencia del 16 de noviembre de 2023, exp. 26680, CP: Wilson Ramos Girón. 12 Entre otras, sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 26927, CP: Myriam Stella Gutiérrez, Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00059-01 (27631) Demandante: Oscar Wilmer Benjumea Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.2- A efectos de la carga probatoria a cargo del contribuyente, la Sala -en asuntos anteriores- ha valorado medios probatorios como facturas expedidas por los administrados en orden a vincular el ingreso a un determinado período mensual.
Asimismo, en función de la libertad de los medios de convicción pertinentes, útiles y necesarios -arts. 167 y 168 del CGP- pueden también incorporarse otras pruebas que acrediten el periodo de realización del ingreso efectivamente percibido, justamente porque las declaraciones tributarias de períodos anuales resultan insuficientes para demostrar que la totalidad de los ingresos fueron obtenidos en uno o varios meses. 4- Para establecer el período de percepción de los ingresos del demandante, resultan relevantes los siguientes hechos y pruebas: (i) Con ocasión del Requerimiento de Información RQI-M3688, del 27 de octubre de 2016, el actor (arquitecto) allegó comprobante de pago de los aportes al SPS por el mes de diciembre de 2014 por $7.551.300; la planilla de autoliquidación de los aportes del señalado mes; las facturas de venta 106, 109, 111, 114, 115 y 116, emitidas por el demandante en diciembre de 2014 a sus clientes: Unión Temporal San Francisco, Unión Temporal Salud, Unión Temporal Primera Infancia, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, Distribuciones Topalxe, por cuantía de $1.057.215.27413.
Por otra parte, figuraban las facturas anuladas 105, 107, 108, 110, 112 y 113; certificaciones de contador público de la Unión Temporal San Francisco de la Sombra y de la Unión Temporal Primera Infancia, que constaron los ingresos, costos y gastos a favor del actor por su participación del 85% y del 98%, respectivamente, en cada una de tales figuras contractuales, por el período comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2014.
La primera de estas certificaciones señaló ingresos por $972.292.089,95 y la segunda por $688.582.806; sin embargo, ninguna reflejó su periodicidad. Finalmente, se aportaron documentos relacionados con el contrato de obra pública 025 para la red de alcantarillado del municipio de la Macarena y de la Unión Temporal San Francisco de La Sombra, donde el primero señaló un pago parcial del 05 de mayo de 2014 por $272.391.518; el segundo un pago final del 20 de diciembre de 2014 en cuantía de $216.645.991, no obstante, ninguno de los documentos fue firmado.
(ii) Mediante el Requerimiento para Declarar y Corregir RCD 2016-02899, del 14 de diciembre de 2016, la demandada acudió a los ingresos brutos declarados en renta (2014) por $2.716.099.000 y estableció que el actor debía cotizar por todos los meses del año sobre un IBC limitado a los 25 smmlv -$15.400.000-, dado que sus ingresos mensuales se determinaron en $226.341.583.
Por ende, la decisión planteó ajustes para el pago de los aportes de salud, pensión y al Fondo de Solidaridad Pensional, así como una sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación equivalente a $103.146.120. (iii) En respuesta al anterior acto administrativo, el demandante informó que con ocasión al requerimiento se afilió como independiente a los subsistemas y que sus ingresos fueron percibidos en el mes de diciembre porque no obtuvo recursos entre enero y noviembre, de modo que anexó el soporte del pago de los aportes de diciembre por $7.551.300.
Además, insistió en las pruebas indicadas en el punto probatorio (i) y la copia de las autoliquidaciones de noviembre y diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017. (iv) A través de la liquidación oficial acusada, la autoridad consideró que las facturas y certificaciones aportadas no acreditaban la periodicidad de los ingresos percibidos ni que fueron recibidos en diciembre.
Igualmente, señaló que las cifras allí consignadas 13 Samai, índice 2, certificado 1C906E88E40519E7 B101DB625BE535F2 CE7F32FF098818E5 42D79913AF1F0921 (pdf), pp. 37 a 50 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00059-01 (27631) Demandante: Oscar Wilmer Benjumea Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 superaban el monto de los ingresos declarados en renta al totalizar $2.718.090.170, mientras que lo declarado ante la DIAN fue $2.716.099.000, así que tomó los ingresos efectivamente percibidos en atención a los medios de convicción traídos por el actor.
No obstante, reconoció que el contribuyente hizo aportes por el mes de diciembre de 2014 sobre ingresos de $1.195.621.515 [suma integrada por $1.057.215.274 según las facturas aportadas, más una doceava parte del diferencial de los ingresos reportados en renta -$138.406.241-], de modo que la decisión definitiva desistiría ajustar esa mensualidad] y el remanente de ingresos por $1.522.468.651 los distribuyó entre los meses de enero a noviembre en el equivalente a $138.406.241.
Así, el IBC se ubicó en el límite máximo de los 25 smlmv, esto es, $15.400.000 por cada mes fiscalizado, sin detracción de costos y gastos porque su contraparte no los acreditó en debida forma. (v) En la impugnación de la liquidación oficial no se aportaron pruebas distintas a las ya indicadas. El acto que desató el recurso de reconsideración modificó la liquidación oficial en el sentido de ajustar el límite de 25 salarios mínimos del mes de enero de 2014 en consideración al salario mínimo del año 2013, lo cual significó una pequeña disminución en el aporte de ese mes y la multa impuesta.
La demanda no incorporó pruebas nuevas. 5- De conformidad con lo anterior, la Sala advierte -al valorar los documentos del punto probatorio (i)- que los ingresos percibidos por el demandante en diciembre de 2014 estarían integrados por $1.057.215.274, suma señalada en las facturas aportadas, más $184.149.092.35 correspondiente a la participación en un 85% en el pago de la liquidación final del contrato de obra pública 025, que presuntamente fue efectuado a través de la Unión Temporal San Francisco de la Sombra por $216.645.991.
Ambas cifras ascenderían a $1.241.364.366.35 por el mes de diciembre, lo que no cubre la totalidad de los ingresos obtenidos durante el año 2014 que fueron establecidos por la Administración con la declaración de renta del citado periodo -en cuantía de $2.716.099.000- cifra que no fue desvirtuada por el demandante. Con todo, se advierte que el señalado documento de liquidación de obra pública 025 no se encuentra firmado, por lo que no ofrece certeza alguna.
Ahora, las certificaciones de contador público aportadas que discriminaron el monto de los ingresos reconocidos al actor como partícipe de las respectivas uniones temporales no permiten asociar a meses específicos la percepción efectiva de los ingresos, de tal forma que este medio probatorio no sería útil para demostrar que los ingresos certificados fueron recibidos en diciembre de 2014 como lo reclama el demandante en la apelación. En adición, el actor tampoco incorporó prueba de las declaraciones del Ica o del Iva, como se advierte de la relación de pruebas entregadas en la actuación administrativa.
En definitiva, los medios probatorios que incorporó el apelante no respaldaron su aseveración de que la totalidad de los ingresos gravados con los aportes al SPS fueron percibidos durante diciembre de 2014, pues el valor declarado en renta superaba los ingresos que logró acreditar como percibidos en el mes de diciembre de esa anualidad.
Por otra parte, conviene advertir que el actor no cuestionó que la autoridad hubiere gravado una cifra superior a la declarada en el impuesto sobre la renta tras valorar el monto facturado y lo certificado por las uniones temporales, todo lo cual condujo a que la UGPP estableciera que los ingresos gravados en 2014 fueron de $2.718.090.170, ni tampoco desvirtuó que la suma obtenida en el mes de diciembre de 2014 hubiese sido únicamente de $1.195.621.515.
No prospera el cargo de apelación. 6- Procede la Sala a atender el segundo de los problemas jurídicos, dirigido a comprobar Radicado: 25000-23-37-000-2021-00059-01 (27631) Demandante: Oscar Wilmer Benjumea Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el IBC con el cual debió efectuar el demandante sus aportes al SPS.
A tal fin, el apelante consideró vulnerados los principios de equidad y capacidad contributiva, pues conforme al artículo 1 del Decreto 510 de 2003 las cotizaciones debían corresponder a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, de los cuales pueden deducirse las erogaciones incurridas en desarrollo de su actividad económica.
Reiteró que la base de liquidación de los aportes no recaía sobre los ingresos brutos, sino sobre la renta líquida. En tal sentido, debían detraerse los costos y gastos que tuvieran relación de causalidad, erogaciones que estaban debidamente probadas con las certificaciones aportadas. Además, insistió en que la declaración de renta gozaba de presunción de veracidad, la cual no fue desvirtuada.
Por el contrario, se encontraba en firme y, por ello, la Administración no podía desconocer los costos y gastos determinados en la declaración de renta de 2014. Igualmente, cuestionó la aplicación que hizo el tribunal del artículo 3.2.7.5 del Decreto 1601 de 2022 para reconocer costos presuntos en el porcentaje fijado según la actividad económica desarrollada, porque la disposición fue aplicada para el año 2014 cuando en realidad operaría para el año 2022 y, en caso de poderse aplicar el porcentaje previsto en tal norma, se estaría ante una presunción de hecho que admitía prueba en contrario.
Por su parte, la demandada aseguró que la base gravable fue determinada a partir de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, es decir, los ingresos efectivamente percibidos sin perjuicio de reconocer que podían detraerse los costos y deducirse los gastos que cumplieran el artículo 107 del ET. Sin embargo, consideró que eso no fue acreditado, puesto que no se aportaron los soportes de costos y gastos en las condiciones de los artículos 617, 618, 771-2 ídem, aspecto en lo que coincidió el tribunal, quien además consideró que, a los efectos del artículo 777 ibidem, las certificaciones debían tener un grado de detalle de los libros, cuentas y asientos contables.
Por ello, como las certificaciones de las uniones temporales no mensualizaron la realización de los costos y gastos, procedía su desconocimiento. Ahora bien, Sin perjuicio de ello, con base en el Decreto 1601 de 2022, el a quo reconoció costos presuntos equivalentes al 67.9% para la actividad desempeñada por el demandante (CIIU 4220, construcción de proyectos de servicios públicos), no obstante, el IBC coincidía con el oficialmente cuantificado en los actos en el tope de los 25 smmlv, lo que condujo a mantener la base imponible determinada por la UGPP y a no anular las decisiones. 6.1- Conforme a lo planteado por los extremos de la litis, la Sala advierte que ambas partes reconocen que los ingresos gravados con los aportes al SPS pueden depurarse con las erogaciones incurridas en la actividad económica desarrollada, que cumplan las condiciones del artículo 107 del ET, en línea con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 510 de 2003.
Así, el debate se contrae a establecer si las pruebas obrantes en el proceso, identificadas en precedencia, como las certificaciones de las uniones temporales, son suficientes para atribuir de forma mensualizada los costos y gastos, en orden a reconocer la capacidad contributiva del demandante o si tales conceptos pueden ser tomados de la declaración del impuesto sobre la renta del período 2014. 6.2- Preliminarmente se advierte que, en el expediente administrativo no reposa la declaración de renta del período 2014 presentada por el actor.
Además, cuando los actos acusados aluden a tal medio probatorio, solo relacionan los ingresos declarados en los renglones 42 -ingresos brutos operacionales-, 43 -ingresos brutos no operacionales- y 44 -intereses y rendimientos financieros-, sin mencionar los rubros reportados en costos y gastos. Por su parte, el demandante tampoco incorporó este medio de prueba ni adujo los valores que registró en ese denuncio tributario, por lo cual, aun cuando indique que la autoridad debió también considerar los montos allí declarados dada la presunción de Radicado: 25000-23-37-000-2021-00059-01 (27631) Demandante: Oscar Wilmer Benjumea Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 veracidad que legalmente la ampara, esto no conduciría a que la Sala pueda reconocer alguna cifra específica de costos y gastos con fundamento en la declaración de renta.
Ahora bien, en lo atinente a las certificaciones de contador público de las Uniones Temporales San Francisco de la Sombra y Primera Infancia, es lo cierto que la primera señaló que los costos y deducciones a favor del demandante por su participación del 85% fueron $924.131.945.05 y la segunda indicó que por la participación del 98% 14los costos y deducciones ascendieron a $651.939.739, con lo cual los costos y gastos por el período 2014 sumarían $1.576.071.684.05; sin embargo, estos no fueron mensualizados. 6.3- Constatados los actos acusados, se observa que la UGPP desestimó la procedencia de costos y gastos porque: «el obligado, hasta el momento de proferirse requerimiento para declarar y/o corregir, no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos/gastos relacionados con su actividad generadora de renta que pudieran ser deducidos y considerados en el cálculo del ingreso base de cotización, el IBC sobre el cual se aplicó la tarifa de cotización correspondiente a cada subsistema fue calculados con base en el ingreso bruto mensualizado».
Se advierte que lo expuesto desconoce que el actor, con ocasión de las respuestas a los requerimientos de información y para declarar o corregir, entregó las mencionadas certificaciones de contador público e inclusive que valoró tales medios de prueba a efectos de determinar los ingresos sometidos a imposición. Más adelante, el acto que desató el recurso de reconsideración en relación con dichas certificaciones señaló: «se encuentran anualizados (sic) además no se allegan con soportes que permitan determinar los requisitos del artículo 107». 6.4- Para la Sala, la demandada, en una actividad coherente con su fiscalización, debió reconocer los costos y gastos declarados en renta, tal como hizo con los ingresos allí reportados por el contribuyente, lo cual haría esta judicatura de reposar la respectiva autoliquidación en el expediente.
Sin embargo, a falta de esta, es procedente tener en cuenta las certificaciones que de manera anualizada expidieron las uniones temporales, las cuales no fueron desvirtuadas por la demandada. Aunque el tribunal exigió de las referidas certificaciones de contador público un mayor grado de detalle de los asientos contables y soportes, se destaca que -en asuntos de aportes al SPS- la Sala ha aceptado los costos declarados en renta sin que se requiera que el contribuyente allegue las facturas en los términos del artículo 617 y 771-2 del ET, lo cual resulta igualmente aplicable al caso en cuestión, primero porque a efectos de los aportes a la seguridad social, la ley no contiene tal exigencia y, adicionalmente, en garantía del principio de igualdad.
Sin perjuicio de lo anterior, las expensas deberán ser mensualizadas, en tanto no fue acreditada su periodicidad, sino que fueron certificados de forma anual. 6.5- En consecuencia, el IBC del demandante por el período entre enero y noviembre de 2014, sería el siguiente: Mes Ingreso mensualizado UGPP Total costos y gastos IBC recurso de reconsideración IBC Consejo de Estado Enero $138.406.241 $131.339.307 $14.738.00015 $7.066.934 Febrero $138.406.241 $131.339.307 $15.400.000 $7.066.934 Marzo $138.406.241 $131.339.307 $14.886.000 $7.066.934 Abril $138.406.241 $131.339.307 $15.400.000 $7.066.934 Mayo $138.406.241 $131.339.307 $15.400.000 $7.066.934 Junio $138.406.241 $131.339.307 $15.400.000 $7.066.934 Julio $138.406.241 $131.339.307 $15.400.000 $7.066.934 Agosto $138.406.241 $131.339.307 $15.400.000 $7.066.934 14 De acuerdo con la certificación de la UT de Primera Infancia, la cifra indicada se compone de dos partidas que de discriminan bajo los nombres de «gastos» y «costos y deducciones». 15 Este fue el IBC limitado a 25 smmlv por el mes de enero de 2014 que estableció la demandada en los actos acusados.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00059-01 (27631) Demandante: Oscar Wilmer Benjumea Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Septiembre $138.406.241 $131.339.307 $15.400.000 $7.066.934 Octubre $138.406.241 $131.339.307 $15.400.000 $7.066.934 Noviembre $138.406.241 $131.339.307 $15.400.000 $7.066.934 Diciembre $1.195.621.51516 $131.339.307 Sin ajuste Sin ajuste Total $2.718.090.166 $1.576.071.684 $184.138.000 $77.736.274 De conformidad con el IBC establecido, la autoridad deberá reliquidar los aportes a los subsistemas que fueron modificados mediante los actos acusados, así como la sanción cuantificada con base en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. 6.6- En consideración a lo anterior, resulta fútil el cuestionamiento del apelante en torno a la aplicación efectuada por el tribunal de los costos presuntos del artículo 3.2.7.5 del Decreto 1601 de 2022, pues más allá de que, para el actor, ese dispositivo fuera inaplicable para el período objeto de revisión -2014-, lo cierto fue que el estudio de tal disposición efectuado por el tribunal no derivó en la nulidad de los actos y solo propendió por determinar un IBC que considerara costos respecto de los ingresos, lo que favorecía al contribuyente, solo que la cifra resultante no dio lugar a modificar las determinadas por la Administración. Además, como la conclusión en esta instancia fue la procedencia de los costos y gastos certificados por las uniones temporales, resultaría inane el estudio de si era improcedente el análisis y aplicación de costos presuntos, efectuado por el tribunal.
Así, la Sala se relevará de abordar cuestionamientos adicionales y, en cambio, dará prosperidad a la apelación en lo que al reconocimiento de los costos y gastos se refiere. En consecuencia, se impone revocar la sentencia apelada para anular parcialmente los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP reliquidar los aportes a cargo del actor para los subsistemas de salud y pensiones del SPS por los períodos de enero a noviembre de 2014, así como la sanción impuesta en sede administrativa, para lo cual deberá observarse el IBC fijado en esta providencia. Conclusión 7- A los efectos de los aportes al SPS resultan suficientes las certificaciones de costos y gastos expedidas por uniones temporales, con independencia de que no se acompañen de las correspondientes facturas o documentos equivalentes, siempre y cuando aquellas evidencien información mensualizada sobre los respectivos ingresos, costos o gastos.
Costas 8- Por no estar probado en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme al artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDO-2017-02649, del 31 de julio de 2017, y la Resolución RDC-2018-00834, del 10 de agosto de 2018, proferidas por la UGPP, en el sentido de 16 Este fue el valor que indicaron los actos que obedeció a los ingresos percibidos en ese mes de diciembre, respecto del cual no se hicieron ajustes a los subsistemas.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00059-01 (27631) Demandante: Oscar Wilmer Benjumea Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 disminuir el IBC del período de enero a noviembre de 2014, conforme a la base gravable descrita en el cuadro inserto en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP reliquidar los aportes a los subsistemas del Sistema de Protección Social a cargo del actor, por el período de enero a noviembre de 2014 incluida la cuantificación de la multa impuesta con base en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.
Tercero. Sin condena en costas. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO