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11001031500020230680000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-07

Radicación interna: 10648 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Estebana Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06800-00 Actor: Estebana Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Estebana Ramos, contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Estebana Ramos, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Cesar, como consecuencia de no haber dado trámite a la acción de tutela presentada ante dicha autoridad judicial el 3 de noviembre de 2023, así como la solicitud relacionada con la medida provisional en ella invocada.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1 ordenar al doctor Carlos Mario Arango tramitar con medida provisional la acción de tutela contra el juzgado sexto administrativo de Valledupar. 2 declarar en riesgo mis derechos fundamentales a la igualdad por el tribunal superior administrativo de Valledupar. 3 ordenar al tribunal superior administrativo en cabeza del Doctor Carlos Mario Arango enviarme copia de la respuesta enviada por el juzgado sexto administrativo a la demanda de tutela seguida por mí en contra de ese juzgado. 4 vincular a la defensoría del pueblo procuraduría general de la nación y personería municipal para que garantice mis derechos fundamentales como anciana enferma y discapacitada (…)”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que hace parte de la población víctima del conflicto armado, por lo que en repetidas ocasiones ha solicitado ante la Unidad de Víctimas que le reconozca la indemnización a la que haya lugar como consecuencia del desplazamiento que sufrió. Informó que instauró acción de tutela contra la Unidad de Víctimas por los hechos narrados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, que mediante sentencia de 23 de octubre de 2023, amparó sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada que en un término no superior a cinco (5) días desplegara las gestiones tendientes a determinar la entrega de la Indemnización Administrativa a su hogar de manera prioritaria, debido a sus condiciones de salud, discapacidad y edad’.

Alegó que, ante la omisión de la autoridad judicial para hacer cumplir la sentencia de tutela referida, presentó otra acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, ante el Tribunal Administrativo del Cesar. Aseveró que en su escrito de tutela solicitó como medida provisional lo siguiente: “1. Ordenar al juzgado sexto administrativo del circuito judicial de Valledupar hacer cumplir la orden desacatada por la unidad de víctima de manera inmediata en su totalidad con el fin de evitar daños irreversibles a nuestra integridad. 2. tener en cuenta que ya cancelaron a la tercera edad y en mi caso tengo 74 años y no me han cancelado siendo que ellos dicen que desde 68 años tenemos derecho a recibir la indemnización de manera prioritaria. 3.

Vincular a la defensoría del pueblo procuraduría y personería municipal para que garanticen el cumplimiento de la orden judicial emitida por el juzgado sexto administrativo” Destacó que el Tribunal accionado pasó por alto su solicitud de medida provisional y que no ha proferido la sentencia pertinente contra el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar que, a su juicio, no ha desplegado las acciones necesarias para hacer cumplir la orden contenida en la decisión del 23 de octubre de 20230. 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana al no darle trámite a su solicitud de medida provisional, así como la acción de tutela presentada contra el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar.

Trámite procesal Mediante auto de 10 de noviembre de 2023, se inadmitió la demanda, por lo que se requirió a la accionante para que adecuara la demanda atendiendo los siguientes aspectos: “a. ¿cuál o cuáles son las autoridades accionadas que presuntamente amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales que pretende proteger?; b. exponga de forma concreta los hechos en los que sustenta la solicitud de amparo, en el sentido de indicar los sucesos o eventos que ocasionaron la amenaza de las garantías constitucionales y en los que incurrieron cada una de las entidades o autoridades que se señalen como accionadas; c. allegue los elementos de prueba necesarios que sustenten los hechos de la solicitud, como lo son, la identificación de las providencias que se mencionan en el escrito de tutela y el derecho de petición radicado ante la Unidad de Víctimas, el escrito con la constancia de radicación y el mensaje de datos con el que se envió el referido documento y; d. indique con precisión la dirección electrónica a la cual puede ser notificada de las decisiones adoptadas dentro del presente asunto”.

El 23 de noviembre de 2023, la parte actora allegó escrito subsanando la demanda y ajustándola de acuerdo los presupuestos mencionados, por lo que, mediante auto de 27 de noviembre de 2023, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Intervenciones El Tribunal Administrativo del Cesar, manifestó que la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales porque el Tribunal pasó por alto su solicitud de medida provisional siendo que el accionar del juzgado sexto administrativo está poniendo en riesgo sus derechos fundamentales y lo que busca es que se protejan de manera inmediata ya que cuenta con las condiciones para recibir un trato preferente y sin embargo no lo ha recibido ni por parte del juzgado tutelado ni del tribunal.

En ese sentido, explicó que dentro la acción de tutela que promovió la señora Estebana Ramos contra el Juzgado Sexto Administrativo del Cesar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y Personería Municipal de Valledupar, negó la medida provisional solicitada por la actora y profirió fallo el 7 de noviembre de 2023.

Adujo que la inconformidad de la actora radica en que se le negó la medida provisional, solicitada, pues al momento de la presentación de la demanda, no se había proferido el fallo, lo cual se hizo el 21 de noviembre de 2023. Al respecto, señaló que, para aplicar la medida provisional solicitada, evaluó las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamentó la solicitud de tutela, para así determinar la necesidad y urgencia de decretarla, pues ésta sólo se justificaría ante hechos notoriamente lesivos o claramente amenazadores de un derecho fundamental en detrimento de una persona.

Sostuvo que en el caso de la actora no se observó una situación especial para decretar esta medida cautelar, ya que la accionante no manifestó cuál perjuicio irremediable se le estaba causando, ni mucho menos lo acreditó, considerando el Tribunal que la actora podía esperar el término dentro del cual se resolvería la acción de tutela. Agregó que, en todo caso, profirió la respectiva sentencia el 21 de noviembre de 2023, en el curso de la presente acción de tutela, en el sentido de negar el amparo, la cual no fue recurrida.

Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Estebana Ramos, por lo que solicitó que se niegue el amparo deprecado. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora Estebana Ramos, al no haber dado trámite a la acción de tutela tramitada bajo el radicado No. 2023-00267-00 y a la solicitud de medida provisional en ella contenida.

Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad judicial accionada, con miras a dar solución a la pretensión de amparo de la accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Caso concreto La señora Estebana Ramos, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y del principio de dignidad humana, porque el Tribunal Administrativo del Cesar, no ha dado trámite a su solicitud de medida cautelar dentro de la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y Personería Municipal de Valledupar, así como se encuentra en mora de emitir la respectiva decisión. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar, en el informe de respuesta a la acción de tutela, manifestó que, mediante auto de 7 de noviembre de 2023, admitió la demanda de tutela y se negó la medida provisional solicitada por la actora.

Asimismo, que mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023, negó el amparo deprecado, decisión que fue notificada a las partes el mismo día, en el curso de la presente acción de tutela. Ahora bien, de acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observan las siguientes actuaciones: El 3 de noviembre de 2023, la señora Estebana Ramos instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y Personería Municipal de Valledupar, invocando la protección de los derechos fundamentales “a la igualdad, al mínimo vital, a la especial asistencia, al debido proceso y a la protección a los ancianos”.

La autoridad judicial accionada, mediante auto de 7 de noviembre de 2023, admitió la demanda y negó la medida provisional solicitada por la accionante, argumentando lo siguiente: “(…) En el presente caso, no se observa una situación especial para decretar esta medida cautelar, ya que la accionante no manifiesta cuál perjuicio irremediable se le está causando, ni mucho menos lo acredita, pues ni siquiera aportó el fallo de tutela a que alude en los hechos de esta acción constitucional.

Además las peticiones de la medida provisional son las mismas pretensiones de la tutela, que requiere de la respuesta de los accionados para que el Tribunal pueda contar con mejores elementos de juicio al momento de decidir, por lo cual, considera esta Corporación que la parte actora puede esperar el término dentro del cual se resolverá la presente acción de tutela (…)”.

(Sic) El 21 de noviembre de 2023, el Tribunal acusado profirió decisión dentro de la acción de tutela referida, negándola, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, por parte del señor Juez Sexto Administrativo de Valledupar, la cual fue notificada a las partes el mismo día. En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo del Cesar, resolvieron el requerimiento planteado por la señora Estebana Ramos, por lo que, para la Sala, durante el trámite de esta acción de tutela, la pretensión de la accionante ha sido satisfecha, pues resulta evidente que la autoridad judicial accionada dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la señora Estebana Ramos; actuación que fue notificada directamente a la parte interesada.

Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.

(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora Estebana Ramos contra el Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por la señora Estebana Ramos contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)