Micelio
11001031500020230374400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-10

Radicación interna: 5800 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Raul Carmelo Villanueva Merlano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03744-00 Demandante: Raúl Carmelo Villanueva Merlano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03744-00 Demandante: RAÚL CARMELO VILLANUEVA MERLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL TOPES INDEMNIZATORIOS SU-556 DE 2014 Y SU-053 2015.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Raúl Carmelo Villanueva Merlano contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Raúl Carmelo Villanueva Merlano interpuso acción de tutela contra el tribunal, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se ampare mi Derecho Fundamental al debido proceso que fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Caquetá. SEGUNDA: Que, a consecuencia de lo anterior, se deje parcialmente sin efecto la sentencia emitida el 21 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del expediente identificado con el radicado No. 18 001 33 33 002 2016 00605 001 que curso en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en lo referente a la limitación de la indemnización allí dispuesta en mi favor.

TERCERA: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de la sentencia que se emita a consecuencia de esta acción constitucional, se dicte sentencia complementaria en la que se modifique la orden de restablecimiento de derechos, en lo relativo a la indemnización. CUARTA: En consecuencia, que el Tribunal Administrativo del Caquetá disponga que se ordene a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional cancelarme todos y cada uno de los salarios y demás prestaciones económicas dejadas de percibir durante 15 de enero de 2016 a la fecha de expedición de la sentencia complementaria, siendo este el tiempo que perduré por fuera de la institución con ocasión a la expedición de los actos que originaron y causaron mi retiro como miembro activo de las fuerzas militares.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03744-00 Demandante: Raúl Carmelo Villanueva Merlano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El señor Raúl Carmelo Villanueva Merlano prestó sus servicios en el Ejército Nacional como soldado profesional y laboró por última vez en el batallón contra el narcotráfico, núm. 2, ubicado en Larandia – Caquetá. El jefe de Desarrollo de Humano del Ejército Nacional, mediante orden administrativa de personal núm. 1036 del 15 de enero de 2016, retiró al señor Villanueva Merlano; decisión que se sustentó en el oficio núm. 0066 del 6 de enero del mismo año, del cual se concluyó que la motivación del retiro del servicio obedeció a la causal de baja por determinación del comandante.

El señor Villanueva Merlano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo, con el argumento de que nunca le fue iniciado proceso penal o disciplinario en su contra y, en consecuencia, solicitó el reintegro a la institución y el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en sentencia del 31 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo demandado estaba fundamentado en actos de indisciplina que pusieron en riesgo la seguridad de la tropa. Además, precisó que los cargos de nulidad no estaban llamados a prosperar porque no se acreditó que el acto acusado hubiera estado fundado en normas equivocadas y con desconocimiento del principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como en falsa motivación. Que el retiro del actor se dio con fundamento en el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000; e indicó que no era necesario adelantar proceso disciplinario en su contra pues con los informes presentados por los actos de indisciplina eran suficientes para sustentar el acto de retiro.

Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Caquetá, en providencia del 21 de junio de 2023, decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 31 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la orden administrativa de personal No. 1036 del 15 de enero de 2.016, mediante el cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional al señor RAÚL CARMELO MERLANO VILLANUEVA.

TERCERO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, el reintegro del actor, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, y al pago a título indemnizatorio del equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24) meses de salario.

La orden de reintegro que se imparte no es óbice para que el actor, dado el tiempo transcurrido entre su retiro del servicio y el momento en que efectivamente se lleve a cabo su reincorporación, sea sometido a exámenes médicos y de aptitudes sicofísicas, a efectos de establecer si se encuentra apto para que se lo dote de un arma de fuego, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03744-00 Demandante: Raúl Carmelo Villanueva Merlano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador debiéndose, en caso contrario, de ser viable, reasignársele labores donde no constituya un peligro para sí y/o demás compañeros. (…)” La decisión del tribunal se sustentó en que los motivos que la autoridad castrense tuvo como determinantes para el retiro del actor no fueron acreditados dentro de la actuación administrativa.

Que, por ende, quedaba en evidencia la falsa motivación en la expedición del acto administrativo demandado. Precisó que se desconoció la primera regla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 7 de abril de 2022, en la que se indicó que la recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación. 3.

Argumentos de la tutela A juicio del actor, el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial porque desconoció la postura adoptada por el Consejo de Estado. Señaló que el referido fallo indicó que la suma a pagar por concepto de indemnización no debe ser inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24) meses de salario.

A su juicio, se limitó tan solo a citar que dicha determinación obedecía al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela del 14 de junio de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2018-00548-01, razón por la que considera que al tener esa decisión como sustento de la orden emitida se configuró un defecto procedimental, pues no hay lugar a aplicar la referida sentencia por tratarse de una decisión emitida dentro de una acción de tutela, providencia que tiene efectos son inter partes y no puede tomarse como precedente jurisprudencial para tener en cuenta en su caso en concreto, que, por ende, se emitió una decisión sin motivación. Además, explicó que, si lo pretendido era aplicar lo señalado en la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, el tribunal debió tener en cuenta que los efectos de dicha decisión no son aplicables a su caso porque, si bien es cierto que en dicho fallo se estableció el monto de indemnización en caso de restablecimiento del derecho a consecuencia del reintegro, también lo es que se fijó el régimen aplicable a los empleados públicos que habiendo ocupado cargos en provisionalidad, fueron despedidos sin justa causa, lo que evidentemente, no es equiparable al régimen especial de carrera de los soldados profesionales, por cuanto gozan de un régimen de vinculación laboral especial según el Decreto 1793 de 2000, por medio del cual se expide el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares. 4.

Trámite previo Mediante auto del 11 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, como terceros con interés a quienes se les remitió copia de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03744-00 Demandante: Raúl Carmelo Villanueva Merlano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Caquetá no se pronunció. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Florencia remitió copia del expediente cuestionado y no se refirió a lo alegado en la solicitud de amparo. 6.

Intervenciones La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03744-00 Demandante: Raúl Carmelo Villanueva Merlano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Problema Jurídico A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales invocados por la indebida aplicación del precedente judicial. sostiene que, en el caso objeto de estudio, no había lugar a aplicar el límite indemnizatorio fijado en la sentencia SU-053 de 2015 consistente en que la mencionada suma no puede ser menor de 6 meses ni superior a 24, por cuanto ese límite solo es aplicable a los cargos ocupados en provisionalidad y al ser soldado profesional ocupaba en propiedad un cargo de carrera.

En ese sentido, si bien la parte actora invocó defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela, la Sala realizará el estudio del presente asunto con fundamento en la configuración de desconocimiento del precedente judicial 4 por indebida aplicación, cargo que será estudiado, previo a hacer referencia a las motivaciones de la sentencia de 21 de junio de 2023, objeto de reproche constitucional.

Caso concreto En lo que interesa, el tribunal demandado, luego de revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de la Resolución núm. 1036 del 15 de enero de 2016, mediante la cual el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional ordenó el retiro del actor de las fuerzas militares, procedió a determinar la indemnización a reconocer al demandante a título de restablecimiento del derecho.

Para el efecto, señaló que era procedente el reintegro del señor Raúl Carmelo Villanueva Merlano al cargo de soldado profesional que venía desempeñando en el Ejército Nacional. Luego, dispuso “a título indemnizatorio que se le reconozca y pague el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, y sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, de conformidad con los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en casos similares.” A partir de lo anterior, el tribunal demandado partió de la tesis de fijar topes en la indemnización reconocida conforme al fallo de tutela del 14 de junio de 2018, proferida en el expediente 11001-03-15-000-2018-00548-01 en la que, a su vez, fueron aplicadas las reglas establecidas en la sentencia SU-053 de 2015, no obstante, el actor indicó que la referida sentencia de unificación no le era aplicable porque en ella se fijaron límites 4 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03744-00 Demandante: Raúl Carmelo Villanueva Merlano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de indemnización previstos para los empleados que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, situación que difiere con su condición puesto que por su condición de soldado profesional, ocupaba en el Ejército Nacional un cargo de carrera.

En efecto, de conformidad a las pruebas aportadas en el marco del proceso ordinario, el señor Villanueva Merlano fue vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional. Por lo tanto, la vinculación del demandante se regula por el régimen especial de carrera previsto en el Decreto 1793 de 2000, “por medio del cual se expide el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares.” Establecido lo anterior, la Sala considera necesario mencionar las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017 frente a los topes indemnizatorios en los cargos de carrera, tal y como lo había hecho en anterior oportunidad5.

En esa sentencia, la Corte Constitucional se ocupó, entre otros, en determinar si los límites de indemnización fijados en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 deben ser aplicados únicamente en el caso de personas vinculadas en provisionalidad o si también pueden aplicarse a personas que ostentan un cargo de carrera administrativa, por haber aprobado un concurso de méritos.

La Corte Constitucional, luego de referirse al restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, al principio de estabilidad reforzada y a la carrera administrativa, concluyó que una persona desvinculada ilegalmente tiene derecho a ser reintegrada al cargo que ocupaba o a uno de superior jerarquía y a recibir como restablecimiento del derecho los salarios y prestaciones dejados de percibir.

En cuanto a la devolución de los salarios y prestaciones dejados de percibir, la Corte Constitucional determinó que para el caso de las personas que fueron desvinculadas ilegalmente de un cargo de carrera que ocupaban en provisionalidad corresponde: i) a lo efectivamente dejado de percibir, “por lo que se debe descontar todo lo que durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente”, y ii) a la reparación del daño que se presentó́ cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, esto es, que la indemnización a ser reconocida no puede ser inferior a los seis meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad ni superior a 24 meses.

Ahora, en los eventos en que se declara nulo el acto de retiro de una persona que ocupaba un cargo de carrera en propiedad, en lo que tiene que ver con la devolución de salarios y prestaciones dejados de percibir, la Corte explicó que la “esencia del restablecimiento del derecho es retrotraer las cosas a su estado inicial, luego de hacer cesar los efectos jurídicos del acto administrativo que lesionó los derechos del ciudadano. Es por esa razón que ese tipo de condenas están dirigidas a reintegrar al funcionario al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios y las prestaciones dejados de percibir, creando una ficción jurídica de que aquel nunca fue retirado del servicio”.

Igualmente, precisó que “para el caso de los cargos en carrera el restablecimiento del derecho también debe ser respecto de lo efectivamente dejado de percibir, es decir, cuando existe una verdadera imposibilidad de generar un ingreso como retribución por el trabajo, porque de lo contrario, se estaría permitiendo que la persona reciba dos montos salariales y prestacionales 5 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023- 01614-00, C.P Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03744-00 Demandante: Raúl Carmelo Villanueva Merlano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador durante un mismo periodo”. Pero en cuanto a la reparación del daño causado con ocasión del retiro injustificado del cargo que se venía desempeñando en propiedad, concluyó que no podía acogerse la regla de límite temporal de indemnización previsto para los casos de provisionalidad.

En lo pertinente, la Corte Constitucional explicó: “ ( ) en este caso no es procedente acoger la subregla según la cual la indemnización a ser reconocida no puede ser inferior a los seis meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.

Lo anterior, por cuanto el cargo que desempeñaba ( ) era un verdadero cargo de carrera lo que hacía que su nombramiento en provisionalidad fuera contrario a la Constitución, lo que impide aplicar una regla como la señalada, establecida por la naturaleza propia de los cargos de provisionalidad.” A partir de lo anterior, la Sala advierte que la sentencia SU-354 de 2017 fijó la siguiente regla jurisprudencial: el límite indemnizatorio de seis a veinticuatro meses no resulta aplicable cuando la persona retirada del servicio ocupaba en propiedad un cargo de carrera.

Ese límite solo opera para los casos de retiro del servicio de empleados con nombramiento en provisionalidad. Debido a lo anterior, tal como lo indicó el actor en su escrito inicial, no había lugar a aplicar los topes indemnizatorios fijados en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y 053 de 2015 de la Corte Constitucional, que versan sobre el tope a aplicar en los eventos de reintegro de personas que ocupaban cargos en carrera administrativa en provisionalidad, modalidad de vinculación que no existe en los regímenes especiales de la Fuerza Pública.

Al respecto es necesario precisar que la Sala no desconoce que, en principio, la sentencia SU-053 de 2015 extendió los parámetros de indemnización que se habían fijado para los casos de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera a los eventos en que se haya ejercido de manera inadecuada —ausencia de motivación— el ejercicio de la facultad discrecional en el Ejército Nacional.

En atención a las mencionadas sentencias, la Sala, anteriormente, 6 había avalado la aplicación de los topes indemnizatorios previstos en las sentencias de unificación SU- 556 de 2014 y 053 de 2015 de la Corte Constitucional en los casos de retiro ilegal de los miembros de la fuerza pública. Sin embargo, en el caso objeto de estudio, tal como se ha hecho en ocasiones anteriores 7, la Sala debe traer a colación los parámetros fijados en la sentencia SU-354 de 2017 en la que la Corte Constitucional precisó que el límite de indemnización de seis a veinticuatro meses de salario no puede aplicarse en casos de retiro ilegal de cargos de carrera, pues ese límite fue establecido “por la naturaleza propia de los cargos de 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias (i) del 22 de marzo de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2017-01344- 01,(ii) del 27 de junio de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2017-02094-01 y (iii) del 19 de mayo de 2022, expediente 11001- 03-15-000-2022-01495-00. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-01614- 00, C.P Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03744-00 Demandante: Raúl Carmelo Villanueva Merlano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador provisionalidad”, naturaleza que difiere de los cargos de carrera ocupados por los miembros de la fuerza pública. Además, se destaca que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 8, ha determinado que no es posible equiparar el retiro de los miembros de la Policía Nacional con los empleados vinculados en provisionalidad, situación semejante a la de los miembros de las Fuerzas Militares, porque el ingreso al servicio de los aspirantes a soldados profesionales se produce después de superar un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza, que incluye varias pruebas para acreditar su idoneidad, lo cual se relaciona más con un procedimiento meritocrático propio de los empleados de carrera que, con una vinculación provisional; y se encuentran sujetos a un régimen especial de carrera, ascenso y retiro del servicio.

Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Caquetá desconoció la regla de interpretación fijada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-354 de 2017 sobre la indemnización a reconocer en los casos de retiro del servicio de personas con nombramiento en carrera, así se trate de regímenes especiales de carrera, y afectó el derecho a la igualdad del señor Villanueva Merlano. Por lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado y dejará parcialmente sin efecto la sentencia del 21 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en lo referente a la limitación de la indemnización a 24 meses de salarios y prestaciones y le ordenará que, en el término de 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera sentencia complementaria en la que modifique la orden indemnizatoria, de conformidad con lo expuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental a la igualdad del señor Raúl Carmelo Villanueva Merlano, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Dejar parcialmente sin efecto la sentencia del 21 de junio de 2023, en lo referente a la limitación de la indemnización a 24 meses de salarios y prestaciones. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá que, en los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte sentencia complementaria en la que modifique la orden indemnizatoria, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 4.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de abril de 2022, Exp. 19001-23-33-000-2015- 00437-01 (1098-2020), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03744-00 Demandante: Raúl Carmelo Villanueva Merlano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN