Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez Demandados: Pedro Velandia Bejarano y Oscar OIaya López Rad: 50001-23-33-000-2024-00134-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 50001-23-33-000-2024-00134-01 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez Demandados: Pedro Velandia Bejarano y Óscar Olaya López como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena -CORMACARENA-, período 2024-2025 Temas: Apelación de medida cautelar.
Requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto electoral. Carencia actual de objeto. AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Procede esta Sección a decidir sobre los recursos de apelación presentados en contra del auto del 3 de julio del 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Pedro Velandia Bejarano como uno de los representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1.1.1. Pretensiones 1. El ciudadano Juan Sebastián Ríos Vélez, actuando a través de apoderado judicial2 y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda3 en la que solicitó la nulidad del Acuerdo PS- GJ-1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero del 2024, en el cual se consignó la elección de los señores Pedro Velandia Bejarano y Óscar Olaya López, en condición de alcaldes de los municipios de Puerto López (Meta) y El Dorado (Meta), respectivamente, como representantes de los mandatarios locales ante el consejo directivo de CORMACARENA. 1.1.2.
Hechos 2. Refirió, en síntesis, que el 28 de febrero del 2024, se llevó a cabo la reunión de la asamblea corporativa de CORMACARENA, con el objetivo de elegir a los dos representantes de los alcaldes para integrar el consejo directivo de la autoridad ambiental, de conformidad con lo establecido en el inciso 6º del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, siendo designados los aquí demandados. 1 Se resume el escrito de subsanación, obrante en los archivos 25 y 26 del expediente digital, en el cual, la parte demandante integró en un solo texto la demanda. 2 Abogado Néstor Julián Botia Benavides, identificado con cc 1.121.820.250 y la TP 245.905 del CSJ. 3 El 8 de abril del 2024.
La demanda, fue inicialmente presentada ante esta Corporación, siendo remitida por competencia al tribunal por auto del 12 de abril del 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación 11001032800020240011200. Es de resaltar, que de conformidad con la certificación obrante en el 032 del expediente digital, el acto demandado fue publicado el 7 de marzo del 2024, por lo que el plazo de caducidad se extendía hasta el 25 de abril del 2024.
Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez Demandados: Pedro Velandia Bejarano y Oscar OIaya López Rad: 50001-23-33-000-2024-00134-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3. Concepto de la violación 3. El actor consideró que, con el acto acusado, se desconocieron los artículos 2°, 13, 19 y 40 de la Constitución Política; así como el inciso 6º del artículo 38 de la Ley 99 de 1993; el artículo 7º, literal h) del artículo 9º y literal a) del artículo 14, todos ellos del Acuerdo 004 del 2022 correspondiente a los estatutos de CORMACARENA.
Lo anterior, en concordancia con la causal de nulidad dispuesta en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. 4. Indicó que los alcaldes elegidos para integrar el consejo directivo de la autoridad ambiental son de municipios que no hacen parte del Área de Manejo Integral de la Macarena, lo cual es un requisito de elegibilidad que fue desconocido por la asamblea corporativa al momento de la designación de los aquí demandados. 5.
Alegó que el inciso 6º del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, refiere que el órgano colegiado de dirección de CORMACARENA, está integrado, entre otros, por «[d]os representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial». 6. Manifestó que si bien la Ley 1938 del 20184, en su artículo 2º, modificó el inciso 2º de la norma referida en el párrafo precedente, y con ello, amplió la jurisdicción de CORMACARENA para integrar a esta todo el departamento del Meta, lo cierto es que la disposición jurídica específica que determina quiénes tienen asiento en el consejo directivo se mantiene incólume, razón por la cual, la representación de los alcaldes municipales en dicho estamento solo es posible respecto de aquellos que hacen parte del Área de Manejo Especial de la Macarena. 7.
Relató que esta última, fue debidamente delimitada por el artículo 7º del Decreto 1989 del 1º de septiembre de 1989, para incluir únicamente a los municipios de Lejanías, El Castillo, Granada, Vista Hermosa, Guamal, Cubaral, Puerto Lleras, Fuente de Oro, San Juan de Arama, Puerto Rico y La Macarena. 8. Concluyó que la decisión legislativa de ampliar el área de la jurisdicción de CORMACARENA, en ninguna medida modificó la regla especial de la conformación de su consejo directivo, por lo que, como condición para ser elegido integrante de aquel en representación de los alcaldes, se debe tener dicha calidad únicamente respecto de los municipios referenciados con anterioridad. 9.
Finalmente, consideró que con la decisión electoral se desconoció el derecho de participación y representación de los entes territoriales que sí conforman el área de manejo especial referida, en tanto se designó a mandatarios locales que no cumplían con los requisitos, en detrimento de aquellos que los acreditaban. 1.2. Solicitud de medida cautelar 10.
En el escrito separado de la demanda5, se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la cual sustentó en la confrontación entre aquel y las normas que regulan las condiciones para ser elegido representante de los alcaldes municipales ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, para lo que 4 Por medio de la cual se modifican parcialmente los artículos 33 y 38 de la ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 5 Escrito del 11 de abril del 2024.
Índices 5 y 6 del sistema SAMAI, radicación 11001032800020240011200, número que le fue asignado al medio de control al momento de ser radicado ante el Consejo de Estado. Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez Demandados: Pedro Velandia Bejarano y Oscar OIaya López Rad: 50001-23-33-000-2024-00134-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co refirió nuevamente las leyes y acuerdos desarrollados en el concepto de la violación. 1.3.
Trámite procesal de primera instancia 11. Con auto del 22 de mayo del 20246, el despacho conductor del proceso inadmitió la demanda, la cual fue subsanada con memoriales del 28 de mayo siguiente7. 12. En providencia del 7 de junio del 20248 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, plazo durante el que se presentaron las siguientes intervenciones. 13.
CORMACARENA9, actuando a través del jefe de la oficina asesora jurídica, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar. Como argumento central, presentó una evolución de la jurisdicción en la que se ejercen las competencias de la autoridad ambiental, para concluir que, a pesar del contenido inicial del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, lo cierto es que «desde el año 2003 (Ley 812) a la fecha, comprende todo el territorio del departamento del Meta, incluido el Área de Manejo Especial de la Macarena delimitado en el Decreto 1989 de 1989», en atención a la modificación que finalmente se consagró por la Ley 1938 de 2018. 14.
Conforme con ello, refiere que CORMACARENA, desde el Acuerdo 001 de 2009, compilado posteriormente por el Acuerdo 004 del 2022, estableció que los dos representantes de los alcaldes ante el consejo directivo de la entidad serían de los municipios que integran la jurisdicción de la corporación, es decir, del departamento del Meta y no sólo del área de manejo especial, haciendo referencia al literal a) del artículo 14 y el literal e) del artículo 23 de dichas normas estatutarias. 15.
La Procuradora 49 Judicial II Administrativa del Meta10, por su parte, solicitó acceder a la suspensión del acto demandado. Indicó que existe una contradicción entre los estatutos de CORMACARENA y el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, toda vez que esta última disposición jurídica, de una jerarquía normativa superior, limita la participación en el consejo directivos a los alcaldes de los municipios del Área de Manejo Integral de la Macarena, siendo claro que los aquí demandados, no tienen dicha condición. 16.
El señor Pedro Vidal Velandia Bejarano, en su condición de alcalde de Puerto López11, indicó que su designación cumplía con las exigencias estatutarias, dado que las normas internas de la corporación refieren a que la representación de los mandatarios municipales se realiza frente a todos aquellos que hacen parte de la jurisdicción de la autoridad ambiental, esto es, el departamento del Meta, incluyendo, el Área de Manejo Especial de la Macarena. 17.
Señaló que contrario a la interpretación que se propone por la parte demandante, no es procedente desconocer la presunción de legalidad que recae sobre los estatutos de CORMACARENA, los cuales fijan lo dicho con anterioridad, 6 Expediente digital. Archivo 022. 7 Índices 22 a 26 del sistema SAMAI, interfaz de usuario de tribunales administrativos. 8 Índice 31.
Sistema SAMAI, interfaz de usuario de tribunales administrativos. 9 Índice 36. Sistema SAMAI, interfaz de usuario de tribunales administrativos. 10 Índice 38. Sistema SAMAI, interfaz de usuario de tribunales administrativos. 11 Índice 39. Sistema SAMAI, interfaz de usuario de tribunales administrativos. Actuación presentad a través de su apoderada judicial, profesional del derecho Stella Mercedes Castro Quevedo, identificada con la cédula de ciudadanía 40.397.026 portadora de la tarjeta profesional 90.242 del Consejo Superior de la Judicatura.
Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez Demandados: Pedro Velandia Bejarano y Oscar OIaya López Rad: 50001-23-33-000-2024-00134-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como, que la totalidad de los alcaldes, incluidos aquellos del área de manejo especial, votaron de forma unánime por los aquí demandados. 18.
Por su parte, el señor Óscar Olaya López, actuando como alcalde de El Dorado12, solicitó se niegue la petición cautelar, para lo cual, resaltó que, en ejercicio de su autonomía, CORMACARENA fijó en sus estatutos que la asamblea corporativa estaría integrada por todos los alcaldes que integran la jurisdicción de la entidad (artículo 13), siendo función de dicha instancia, elegir como integrantes del consejo directivo a dos de los mandatarios de los municipios en el mismo ámbito territorial (art. 14, literal a). 19.
A su vez, precisó que el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, debe ser leído en el contenido de las modificaciones efectuadas con ocasión del artículo 120 de la Ley 812 del 2003 y 2º de la Ley 1938 del 2018. 20. Indicó que el municipio de El Dorado surgió a la vida jurídica con la Ordenanza 044 de 1992, acto que correspondió a la segregación de dos entes territoriales, a saber, Cubarral y El Castillo, los cuales sí hacen parte del área de manejo especial, lo que permite concluir que geográficamente su territorio está ubicado en aquella. 21.
Finalmente, refirió que es importante su representación en el consejo directivo de CORMACARENA, en tanto se trata de un elemento derivado de la democracia a nivel local, así como una expresión de la gestión ambiental responsable. 22. La presidente de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA13 se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional solicitada, indicando que «no existe ninguna duda en relación con que los municipios de Puerto López y El Dorado conformen territorialmente la jurisdicción (…), considerando además que es una condición públicamente conocida su localización dentro del “territorio del departamento del Meta” como lo determina el inciso segundo del artículo 38 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 1938 de 2018.
En consecuencia estas Entidades territoriales hacen parte de la Corporación (por encontrarse en su jurisdicción) y en tal virtud sus respectivos alcaldes gozan de los derechos a elegir y ser elegidos para la conformación de las instancias administrativas que determinen la ley y los estatutos» (sic a toda la cita). 1.4. Auto que admitió la demanda y decretó medida cautelar 23.
En providencia del 3 de julio del 202414, el Tribunal Administrativo del Meta, admitió el medio de control de la referencia, así como, decretó la medida cautelar de suspensión de la elección, únicamente respecto del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano, alcalde de Puerto López (Meta). 24. Respecto de esta última decisión, expuso las siguientes consideraciones: 25.
Indicó que de conformidad con el contenido del artículo 2º de la Ley 1938 del 2018, se amplió la jurisdicción de CORMACARENA, entendiendo que la misma ya no se limita al Área de Manejo Especial de la Macarena, delimitada por el 12 Índice 41. Sistema SAMAI, interfaz de usuario de tribunales administrativos. Actuación presentada a través del profesional del derecho Germán Muñoz Murcia, identificado con la cédula de ciudadanía 17.349.064, portador de la tarjeta profesional 128.431 del Consejo Superior de la Judicatura. 13 Índice 42.
Sistema SAMAI, interfaz de usuario de tribunales administrativos. Señora Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del departamento del Meta, quien acude a través de su apoderado, abogado Guillermo Enrique Burbano Cortés, identificado con cédula de ciudadanía 79.442.684, portador de la tarjeta profesional 72.888 del Consejo Superior de la Judicatura. 14 Índice 46.
Sistema SAMAI, interfaz de usuario de tribunales administrativos. Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez Demandados: Pedro Velandia Bejarano y Oscar OIaya López Rad: 50001-23-33-000-2024-00134-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1989 de 1989, sino que abarca todos los demás municipios que se encuentran en el departamento del Meta.
Seguidamente, hizo referencia al artículo 36 de la Ley 99 de 1993, la cual señala que el consejo directivo de esa entidad estará integrado por dos alcaldes de los entes territoriales que conforman dicha zona biogeográfica. 26. Por ello, consideró que lo procedente es determinar si la modificación que se efectuó en la referida disposición legislativa implica que los mandatarios locales que se elijan para ostentar el espacio de representación en el mencionado órgano colegiado pueden ser de municipios que no se encuentran en el área de manejo especial ya mencionada. 27.
Hizo referencia a decisiones de esta Sección15, en donde, a su juicio, se señaló que la expedición de la Ley 1938 del 2018 no conllevó una modificación en la composición del consejo directivo de CORMACARENA. Precisó que, si bien los estatutos de la autoridad ambiental disponen que los representantes de los alcaldes son de la jurisdicción donde se ejercen sus competencias, lo cierto es que ello evidencia una contradicción entre esas normas internas y disposiciones de orden superior -Ley 99 de 1993-, por lo que se debe preferir la aplicación de estas últimas para resolver el caso concreto. 28.
Por ello, «en principio la elección de los alcaldes de El Dorado y Puerto López para integrar el Consejo Directivo de CORMACARENA estaría llamada a ser suspendida de manera provisional, en el entendido que no hacen parte del Área de Manejo Especial de La Macarena; sin embargo, se evidencia de los pronunciamientos de CORMACARENA, la defensa del Alcalde de El Dorado y de la Presidenta de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA que en su parecer el Municipio de El Dorado sí hace parte del Área de Manejo Especial de La Macarena pese a que no se hubiese referenciado expresamente en el Decreto 1989 de 1989, debido a que la creación del referido municipio fue posterior a la expedición del Decreto 1989 de 1989 y su territorio proviene de la segregación de los municipios de Cubarral y el Castillo, que sí hacen parte del Área de Manejo Especial de La Macarena en los términos establecidos en el artículo 7 del Decreto 1989 de 1989, para lo cual se aportó copia de la Ordenanza No. 044 del 24 de noviembre de 1992 mediante la cual se creó el Municipio de El Dorado». 29.
Así las cosas, concluyó procedente la medida cautelar solicitada, únicamente respecto de la designación del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano, alcalde de Puerto López, ya que dicha municipalidad no se encuentra en la limitación del territorio del Área de Manejo Especial de la Macarena, en los términos del Decreto 1989 de 1989. 1.5.
Recursos de apelación 30. La apoderada del señor Velandia Bejarano16 recurrió la decisión antes reseñada. Argumentó que no resulta acertado indicar que el inciso 6º del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, debe aplicarse de manera literal desconociendo el alcance de la jurisdicción de la CORMACARENA, que ha ido variando conforme las modificaciones normativas a que se ha hecho referencia con anterioridad.
Manifestó que una visión textual de la norma, sin conocer su contexto histórico y 15 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia Del 17 De Junio De 2021, Radicación Número: 11001-03-28-000-2020-00009-00 (2020-00025-00 Y 2020-00030-00), Actor: Néstor Arnulfo García Parrado Y Otros, Demandado: Andrés Felipe García Céspedes – Director General De La Corporación Autónoma Regional Para El Desarrollo Sostenible Del Área De Manejo Especial De La Macarena – CORMACARENA, Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Expediente digital.
Índice 53. Sistema SAMAI, interfaz de usuario de tribunales administrativos. Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez Demandados: Pedro Velandia Bejarano y Oscar OIaya López Rad: 50001-23-33-000-2024-00134-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativo, conlleva a una situación de injusticia que daría prevalencia a un derecho formal. 31.
Cuestionó así mismo la conclusión a la que se arribó sobre los estatutos de la entidad, en donde se indicó su incompatibilidad con normas de orden superior. Refirió que ese acto está amparado por la presunción de legalidad y, por lo tanto, «la interpretación efectuada no es garantista, adoptándose en una fase muy preliminar del proceso judicial de nulidad electoral, que no otorga la certeza necesaria para decretar la medida cautelar que afecta derechos de los demandados». 32.
De otra parte, manifestó que de una lectura del inciso 6º del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, no se pude derivar la existencia de requisitos de elegibilidad. Sobre el particular, argumentó que esa norma lo que establece es una relación con el grupo o sector que representarán los alcaldes y, por lo tanto, la única exigencia es que sean propuestos ante la asamblea corporativa por listas elaboradas por las respectivas entidades territoriales. 33.
Finalmente, reprochó que no se analizó la proporcionalidad de la medida decretada, dado que, al no existir suplencia frente al asiento ocupado por el demandado, lo cierto es que se afecta la representatividad de los municipios de la zona. 34. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CORMACARENA17 solicitó revocar la medida cautelar decretada, dado que, con ella, se desconocieron las normas vigentes que gozan de presunción de legalidad, haciendo especial énfasis, al contenido de los estatutos de la entidad.
Refirió que estos, en sus artículos 23 y 24, consagran la integración del consejo directivo por parte de dos representantes de los alcaldes municipales de la jurisdicción de la autoridad ambiental, es decir, el departamento del Meta y no, de forma exclusiva como lo concluyó la decisión de instancia, aquellos que componen el Área de Manejo Especial de la Macarena. 35.
Indicó que dicha norma fue concebida en esa forma, a fin de responder a la modificación legal que amplió la jurisdicción de CORMACARENA a todo el ente territorial del orden departamental. 36. Por ello, cuestionó que el tribunal administrativo hubiere concluido la inaplicación de la normativa interna de la entidad, en tanto el contenido de aquella, es el resultado de la evolución que ha tenido el alcance del territorio en la que se ejercen las competencias de la corporación. 37.
Alegó que la medida cautelar decretada, desconoce los derechos políticos de la persona designada, en tanto aquella fue votada en unanimidad por todos los integrantes de la asamblea corporativa, entre ellos, los municipios que sí integran el área especial de manejo, por lo que, con su elección, se garantiza el fin de la norma, esto es, la representación y participación de las entidades territoriales en el consejo directivo. 38.
Cuestionó que se hubiera tenido en cuenta para tomar la decisión, el fallo dictado en el expediente 11001-03-28-000-2020-00009-00, el cual no resulta aplicable en tanto no responde a las mismas circunstancias fácticas aquí demandadas. Si en gracia de discusión se aceptare que los lineamientos allí 17 Expediente digital. Índice 54. Sistema SAMAI, interfaz de usuario de tribunales administrativos.
Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez Demandados: Pedro Velandia Bejarano y Oscar OIaya López Rad: 50001-23-33-000-2024-00134-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestos, refirió que de todas maneras las consideraciones de la sentencia responden al cargo particular y concreto debatido en esa oportunidad, el cual pretendía la conformación del consejo directivo de CORMACARENA conforme el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, a lo cual se respondió de forma negativa. 39.
De otra parte, manifestó que una lectura del inciso 6º del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, permite concluir que la norma no determina que deban ser los mismos alcaldes de dichos territorios los que acuden al espacio en el consejo directivo. A su juicio, «los representantes pueden ser cualquier persona, postulada en una lista por un municipio AMEM elegida por la Asamblea Corporativa, a través de un sistema de mayoría simple, tal como actuó CORMACARENA y su cuerpo colegiado».
Por ello, no comparte la conclusión a la que arribó el tribunal, al referir que los elegidos en este caso, deben ser mandatarios locales de municipios del Área de Manejo Especial de la Macarena, dado sólo se hizo referencia a «dos representantes». 40. Por lo dicho, estimó que, en el caso concreto, se demostró el cumplimiento de todos los requisitos para llevar a cabo la elección, por lo que es procedente revocar la suspensión provisional decretada. 41.
El apoderado de la presidente de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA18 pidió se revoque la decisión de instancia, para lo cual, indicó que la norma del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, no obliga «a que deba recaer esa elección necesariamente sobre los miembros de la Asamblea Corporativa y por el contrario tiene vocación para ser designado, incluso un tercero que no sea uno de los Alcaldes que participen en el máximo órgano de administración de la Entidad.
El factor que legitima a los representantes de los Alcaldes será por lo tanto su postulación y elección» (sic a toda la cita). 42. Ante ello, argumentó que, en el caso concreto, se cumplieron con los requisitos de la disposición jurídica en comento, dado, que (i) los electores fueron los alcaldes que integran la asamblea corporativa de CORMACARENA;
(ii) la lista presentada obtuvo la mayoría simple y (iii) aquella fue postulada por mandatarios, que incluso, pertenecen al área de manejo especial. 43. Finalmente, señaló que los estatutos de la entidad son una norma vigente y aplicable a la elección demandada; cuestionó que se hubiera acudido al fallo dictado en el expediente 11001-03-28-000-2020-00009-00, cuando este no es un precedente pertinente para resolver el caso. 1.6.
Trámite 44. Del recurso interpuesto se corrió traslado a las partes19, siendo concedido ante esta corporación con auto del 1º de agosto del corriente año20. 45. Con providencia del 29 de agosto del 2024, el despacho ponente dictó auto de mejor proveer, en el cual solicitó lo siguiente: «(…) oficiar al director general de CORMACARENA, para que en el término de un (1) día hábil siguiente a la comunicación de la presente providencia, certifique si el señor Pedro Velandia Bejarano aún integra el consejo directivo de la autoridad ambiental, y 18 Expediente digital.
Índice 54. Sistema SAMAI, interfaz de usuario de tribunales administrativos. 19 Índice 59, sistema SAMAI. Interfaz de usuario de tribunales administrativos. 20 Índice 71, sistema SAMAI. Interfaz de usuario de tribunales administrativos. Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez Demandados: Pedro Velandia Bejarano y Oscar OIaya López Rad: 50001-23-33-000-2024-00134-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en caso de respuesta negativa, informe las razones por las cuales se presentó la desvinculación, allegando los soportes documentales correspondientes». 46.
A lo anterior, se recibió respuesta21, en la que se informó que el mencionado alcalde presentó renuncia irrevocable a su asiento en el consejo directivo, razón por la cual, el 23 de julio del 2024, en reunión extraordinaria de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA se eligió a su reemplazo. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 47.
De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 202122, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º del artículo 15223, 125 numeral 2º y 277 inciso final ejusdem y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para resolver sobre la apelación del auto que declaró la suspensión provisional del acto de elección demandado. 2.2.
Medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral 48. Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: «Art. 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)». 49.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva24. 21 Índice 9.
Sistema SAMAI. 22 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 23 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección (…) de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales». 24 En providencia del 12 de diciembre del 2019 (Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000- 2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araújo Oñate), se indicó: «30.
Al respecto, la doctrina ha destacado (26) que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez Demandados: Pedro Velandia Bejarano y Oscar OIaya López Rad: 50001-23-33-000-2024-00134-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, de conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley, la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no conlleva prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem25. 51.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla, aún, de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse. 2.3.
La eficacia como presupuesto básico para ordenar la suspensión provisional de las consecuencias del acto demandado26 52. En el marco del Estado Social de Derecho, adoptado en la Carta de 1991, se reconoció el derecho de acción, en el artículo 229 superior, según el cual, toda persona puede demandar de las autoridades judiciales la preservación del orden jurídico, o la efectividad o reconocimiento de un derecho o interés jurídicamente protegido, conculcado por la actividad de la administración o de los particulares en ejercicio de funciones públicas que torna nugatorio su goce efectivo, a través de diferentes mecanismos judiciales previstos para tal efecto. 53.
En este orden, el ejercicio del derecho de acción, al momento de su activación ante el juez, tiene por objeto que, mediante una decisión definitiva de este último, se restaure el goce de los derechos subjetivos del demandante. Pero también hace parte del núcleo esencial de aquel, la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que desde el inicio del proceso adopte medidas con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto de este y la efectividad de la sentencia, entre las cuales, se encuentra la suspensión provisional del acto acusado (art. 230, numeral 3º del CPACA), a través de la cual se busca enervar temporalmente los efectos de la decisión censurada. 54.
No obstante, existen casos en que tal propósito de desproveer al acto administrativo de su eficacia se desvanece, en razón a que esa decisión ya no está surtiendo efectos por virtud de una derogatoria o retiro del mundo jurídico del acto, por lo que resulta inane analizar la petición cautelar ante la ausencia de efectos que amenacen los derechos objeto de protección. 55.
Es aquí cuando surge la figura jurídica de carencia actual de objeto, comoquiera que el propósito de la suspensión provisional es detener los efectos del acto que, en principio, se advierte violatorio de mandatos superiores, a fin de que no siga causando perjuicio y de evitar que esperar al fallo termine haciendo que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata». 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 26 Reiteración jurisprudencial del auto del 24 de agosto de 2023, dictado dentro del proceso 11001-03-28-000-2022-00324- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Así mismo, en auto del 29 de agosto del 2024, radicación 11001-03-28-000-2024- 00120-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez Demandados: Pedro Velandia Bejarano y Oscar OIaya López Rad: 50001-23-33-000-2024-00134-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inane la decisión, cuyas consecuencias pudieron haberse detenido previamente con la medida cautelar. 56.
Al respecto, esta Sección, por auto del 4 de abril de 201927, indicó en el marco de una medida cautelar de suspensión provisional sobre los efectos ya neutralizados, lo siguiente: 3.2.2. (…) el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad28, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión. Sobre el particular por ejemplo, el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada29 o revocada30, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente31, cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho32, o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial33 como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos. 57.
Acorde con lo anterior, la Sala Electoral hará uso de tal hermenéutica, comoquiera que no se puede suspender los efectos de lo que ya ha sido derogado o sacado del ordenamiento jurídico, sin que ello afecte, como es claro, la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo que decida de manera definitiva sobre la presunción de legalidad del acto, cuyas consecuencias fueron retiradas. 58.
Así entonces, la decisión de carencia de objeto se configura, entre otros eventos, cuando: (i) los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición, en este caso de la medida cautelar cambian sustancialmente o desaparecen; o cuando (ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue. 59.
Lo prescrito deviene de la previsión normativa que se contiene en el artículo 91 del CPACA, que dispone que los actos administrativos pierdan su obligatoriedad y no puedan ser ejecutados, entre otros eventos: 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 60. Ello, por cuanto resulta pertinente recordar que la medida cautelar de suspensión tiene como propósito garantizar, provisionalmente, el objeto del 27 M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001-03-28-000-2018-00625-00 28 «Sobre el particular vale la pena reiterar que «(…) la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho».
La anterior consideración es tomada de: Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 8 de octubre de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00412-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. 29 «Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 5 de junio de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00395-00, M.P. Oswaldo Giraldo López, y ii) Consejo de Estado: Sección Segunda.
Subsección A. Auto del 5 de abril de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492-17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas». 30 «Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 1º de febrero de 2018. Radicación No. 47001-23-33-000-2017-00191-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro». 31 «Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 31 de octubre de 2018.
Radicación No. 11001-03-28-000-2018-00111-00, M.P. Rocío Araújo Oñate». 32 «Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 15 de diciembre 2017. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00163-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés». 33 «Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 13 de octubre de 2017. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00128-00, M.P. María Elizabeth García González».
Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez Demandados: Pedro Velandia Bejarano y Oscar OIaya López Rad: 50001-23-33-000-2024-00134-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y la efectividad de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 229 del CPACA. Por eso, la doctrina destaca que las cautelas más que juzgar, lo que buscan es precaver, anticipar o proteger34. 61.
Como se indicó en antecedente de 12 de octubre de 202335, la medida cautelar se predica y recae sobre los efectos del acto administrativo, por lo que no resulta procedente ni materialmente posible suspender la decisión que no los está surtiendo36. 62. Así las cosas, si el acto ya no surte efectos jurídicos, el juez debe declarar la carencia de objeto, pues, no es dable suspender la decisión. Dicho de otro modo, no se puede suprimir la eficacia de lo que ya fue suspendido. 63.
Sin perjuicio de lo anterior, aunque el acto haya sido retirado del ordenamiento jurídico, el juez de la nulidad electoral mantiene incólume su competencia para decidir en sentencia de fondo sobre la legalidad de la decisión, comoquiera que al haberse cuestionado esta, resulta viable pronunciarse frente al acto mientras estuvo vigente. 2.4.
Caso concreto 64. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el apoderado de CORMACARENA, al contestar la demanda37, informó al tribunal de instancia sobre la renuncia del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano a su condición de representante de los alcaldes ante el consejo directivo, aspecto que se corrobora con la respuesta dada al auto de mejor proveer dictado por el despacho ponente de la presente providencia, en la que se manifestó lo anterior y se aportó copia del Acuerdo PS-GJ-.1.2.42.1.24.004 del 23 de julio del 202438, cuya resolutiva se presenta a continuación: 34 Sobre el punto puede consultarse ALTERINI, Atilio Aníbal.
Contratos: civiles-comerciales-de consumo - Teoría general. Abeledo Perrot. 1998. WARD, O. Teoría General del Proceso - Temas Introductorios para Auxiliares Judiciales. San José de Costa Rica. Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, 2000. Pág. 146. 35 Sección Quinta. Radicado 11001-03-28-000-2023-00034-00 Acum. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 36 Véase auto de 10 de diciembre de 2020, dictado dentro del radicado 13001-23-33-000-2020-00529-01.
M.P. Rocío Araújo Oñate, en el que se indicó: « el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida medida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada o revocada, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente [auto de 31 de octubre de 2018, radicado 11001-03-28-000-2018-00111-01], o cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho». 37 Archivo 087 del expediente digital.
Escrito del 29 de julio del 2024. 38 Índice 9. Sistema SAMAI. Es de resaltar que este documento también fue aportado con la contestación de la demanda el 29 de julio del 2024. Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez Demandados: Pedro Velandia Bejarano y Oscar OIaya López Rad: 50001-23-33-000-2024-00134-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.
Es de resaltar que, en las consideraciones del mencionado acto, se indica que el 8 de julio del 2024, el señor Pedro Velandia Bejarano presentó renuncia irrevocable a su designación como representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, la cual, fue dirigida a la presidente de dicho órgano colegiado. 66. Por lo anterior, se observa que el acto por medio del cual se designó al mencionado integrante del consejo directivo de la autoridad ambiental no está surtiendo efectos, lo que impone para la Sala declarar la carencia de objeto, comoquiera que resulta en vano emitir en esta instancia cualquier pronunciamiento frente a la solicitud de suspensión provisional de la elección demandada. 67.
En consideración a ello, esta Sala considera procedente entonces revocar el numeral décimo de la decisión recurrida, para en su lugar, señalar lo mencionado con anterioridad. 68. Por lo expuesto, esta Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral décimo del auto del 3 de julio del 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Pedro Velandia Bejarano como uno de los representantes ante el consejo directivo de CORMACARENA, para en su lugar DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la medida cautelar solicitada por el demandante.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.