Radicación: 11001-03-25-000-2025-00213-00 (1659-2025) Demandante: Edgar William Solano Mariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2025-00213-00 (1659-2025) Demandante: Edgar William Solano Mariño Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Tema: Reliquidación de la pensión Decisión: Falta de jurisdicción. Remite por competencia a la Jurisdicción Ordinaria AUTO DE SUSTANCIACIÓN I.
ANTECEDENTES 1. El señor Edgar William Solano Mariño en nombre propio, radicó ante esta Corporación demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB-1530061 del 6 de junio de 2022; SUB-4011202 de 8 de noviembre de 2024 y SUB-433103 de 10 de febrero de 2025, como quiera que Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicita «la reliquidación de pensión del actor con base en 2.038 semanas, 14.552 días de cotización para obtener el 80% del IBL y no el 75%». II. CONSIDERACIONES 3. Si bien en el medio de control de la referencia se discute la legalidad de unos actos administrativos proferido por Colpensiones este criterio no es suficiente para atribuir la competencia del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de Vejez» 2 «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA» 3 «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA» Radicación: 11001-03-25-000-2025-00213-00 (1659-2025) Demandante: Edgar William Solano Mariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha determinado que la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación determina la jurisdicción competente para conocer de una reclamación pensional4. Y compiló las competencias así: «[…] la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas sobre reclamaciones pensionales cuando el beneficiario tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión y el régimen al que pertenece es administrado por una entidad de derecho público.
Por su parte, la jurisdicción ordinaria conocerá estas controversias (i) cuando el accionante sea un trabajador público y su pensión sea administrada por una entidad pública5 y (ii) cuando versen sobre la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad.
En consecuencia, la jurisdicción ordinaria conocerá de las controversias referentes al sistema de seguridad social cuando involucre a los trabajadores del sector privado, independientemente de la naturaleza pública o privada de la administradora.»6 (Negrillas fuera del texto) 5. Del contenido de los actos administrativos demandados se verifica que el señor Edgar William Solano Mariño, acreditó un total de 2010 semanas de cotización en calidad de trabajador privado aportes que realizó al servicio del COUNTRY CLUB DE BOGOTA, razón por la cual es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del proceso de la referencia pues este es promovido por un trabajador del sector privado para obtener la reliquidación de su pensión. Si bien Colpensiones administra el régimen de seguridad social en el caso del demandante, este nunca ha tenido la calidad de empleado público. 6.
Conforme lo dispone el artículo 1687 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, con el fin de que este asunto se someta al respectivo reparto. En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
Primero: Declarar la falta de jurisdicción, para conocer del proceso de referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 4 En este sentido el Auto 746 de 2021 se refirió a los Autos 314, 356 y 433 de 2021. 5 Por el contrario, y en línea con el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 6 Auto 336 de 2023 7 ARTÍCULO 168.
FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00213-00 (1659-2025) Demandante: Edgar William Solano Mariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Por secretaría de la Sección, envíese a la mayor brevedad posible el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), competentes para conocer del presente asunto.
Tercero: Por secretaria realizar las anotaciones a que haya lugar en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.