Micelio
11001031500020220405201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-12-07

Radicación interna: 10451 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Corporacion Autonoma Regional Del Rio Grande De La Magdalena Cormagdalena·Demandado: Tribunal De Arbitramento Que Funciona En La Camara De Comercio De Bogota

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA (CORMAGDALENA) Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ1 Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO- SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ EL AMPARO.

Síntesis del caso: la parte actora atacó la decisión del panel arbitral de decretar pruebas de oficio, toda vez que, a su juicio, con ello se rompió el principio de igualdad de armas, porque se trató de pruebas que no tenían relación con las excepciones propuestas por las convocadas y las restantes no fueron pedidas mediante petición por la parte interesada, como era su deber, por lo que los árbitros no podían decretarlas de oficio.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 19 de agosto de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena (Cormagdalena), por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 1 Conformado por los árbitros Gonzalo Suárez Beltrán, Ramiro Saavedra Becerra y Saúl Sotomonte Sotomonte. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 2 de julio de 2022 la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá convocado por la sociedad Portuaria Regional de Barranquilla (en adelante SPRB SA) y Barranquilla International Terminal Company SA (en adelante Bitco SA). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La actora manifestó que SPRB SA presentó inicialmente demanda arbitral en su contra encaminada a dirimir la controversia originada por los contratos de concesión relacionados con la navegabilidad del acceso al puerto de Barranquilla2. 2) Con auto no.1 del 24 de marzo de 2020 se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias surgidas entre la SPRB SA como parte convocante y Cormagdalena como parte convocada. 3) El 2 de abril de 2020 las autoridades accionadas admitieron la demanda y corrieron traslado para contestarla, pero el 7 de septiembre siguiente la sociedad reformó la demanda para incorporar como demandante a la empresa BITCO SA y formular 2 A) Contrato de Concesión Portuaria Nº 008 de 1993 – Sociedad Portuaria de Barranquilla S.A. Entre la otrora Superintendencia General de Puertos (en adelante, la Superintendencia) y Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A.- SPRB, mediante el cual, la primera le otorgó a la segunda una concesion portuaria y, en razon a ello, el derecho a ocupar y a utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas o estas, descritas en la clausula segunda del Contrato de SPRB, a cambio de la contraprestacion economica de que trata la clausula décimo primera del contrato.

B) Contrato de Concesión Portuaria 041 de 2010 – Sociedad Barranquilla Internacional Company S.A – BITCO. La Superintendencia General de Puertos mediante Resolucion No. 899 del 25 de agosto de 1994, otorgó formalmente una concesion portuaria a la Sociedad Portuaria Carbonera MILPA S.A. – CARBOMILPA S.A., para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva 150 metros de frente de playa riberera, y zonas accesorias a aquellas y estas para construir, mantener y operar unas instalaciones portuarias destinadas al servicio publico, localizadas en el puerto de Barranquilla, para la movilizacion del carbon y carga general compatible con el carbon. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) Acción de tutela – Impugnación fallo pretensiones comunes, como la de declarar que se incumplió la obligación contractual de asegurar que el canal de acceso al puerto de Barranquilla tuviese “las profundidades mínimas”. 4) Mediante auto no. 10 del 23 de octubre de 2020 los árbitros admitieron la reforma de la demanda3 y corrieron traslado a Cormagdalena y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para contestarla. 5) El 11 de marzo de 2021 contestó la demanda y propuso excepciones, entre ellas, la de acatamiento de su deber de mantener la navegabilidad en el ingreso a la aludida terminal marítima en el periodo comprendido entre el 2015 y el 2019. 6) El 12 de abril de 2021 las empresas convocantes descorrieron traslado de las excepciones y pidieron la exhibición de los siguientes documentos -se transcribe-: “1.

Expediente el completo del contrato de concesión portuaria No. 008 de 1993 suscrito con SRPB, toda vez que el link mediante el cual aporta el expediente administrativo es de acceso restringido solo para funcionarios de CORMAGDALENA. 2. Acta de Transferencia de Programas, Obras y Funciones del 6 de Agosto de 2002, suscrita entre el Ministerio de Transporte y CORMAGDALENA en la que se determinaron los procedimientos y plazos para el traslado de competencias de una entidad a otra. 3.

Resolución N.º 216 del 5 de febrero de 2004 por la cual el Ministerio de Transporte cedió a CORMAGDALENA la administración del contrato de concesión portuaria N.º 008 de 1993. 4. Expediente administrativo sancionatorio contra el Consorcio Navelena e imposición de multa, por el incumplimiento de su obligación contractual de mantener la profundidad mínima en el canal navegable, señalada en el contrato de APP 001 de 2014. 5.

Estudios técnicos que sirvieron como fundamento del contrato de Asociación Público-Privada (APP) 001 de 2014, celebrado con el Consorcio Navelena, relacionados con las obras de profundización y expansión del canal navegable del Río Magdalena. 6. Estudios técnicos realizados con posterioridad al 2014 relacionados con las obras de profundización y expansión del canal navegable del Río Magdalena. 7.

Estudios previos, estudios técnicos, proyectos de pliegos de condiciones, pliegos de condiciones y cualquier otro documento pre-contractual relacionado con la estructuración del nuevo proyecto de Asociación Público-Privada (APP) sobre el canal navegable del Río Magdalena en la zona portuaria de Barranquilla. 8. Reportes de movimiento de carga de BITCO desde el inicio de la ejecución del Contrato de Concesión Portuaria Nº 041 de 2010, indicando específicamente si BITCO ha movilizado carbón térmico por el terminal objeto de dicha concesión. 9.

Acuerdos de pago celebrados por CORMAGDALENA con otros titulares de contratos de concesión portuaria en los que se evidencie la tasa de interés moratorio aplicada por parte de la Convocada para el cobro de las sumas en mora originadas en dichos contratos, en especial el acuerdo de pago celebrado 3 Además, convocaron a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Publico. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) Acción de tutela – Impugnación fallo en el mes de Septiembre de 2020 por la Convocada con la Sociedad Portuaria Michellmar S.A. (Contrato de Concesión Portuaria Nº 43 del 2 de Julio de 2010)”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 7) El 24 de febrero de 2022 se ordenó “la práctica de la exhibición” de los documentos señalados, por lo que Cormagdalena los incorporó a las diligencias arbitrales mediante un enlace virtual, con excepción de los atinentes a: (i) la caducidad y liquidación del «contrato de APP 1 de 2014», dado que, según aseguró, no hacían parte del «procedimiento administrativo sancionatorio» seguido contra el Consorcio Navelena, (ii) «los estudios técnicos relacionados con las obras de profundización» y (iii) los precontractuales de «la estructuración del nuevo proyecto de Asociación Público-Privada (APP) sobre el canal navegable del Río Magdalena en la zona portuaria de Barranquilla», por cuanto no los tenía en su poder, sino que los tenía la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). 8) Mediante auto 46 de 13 de julio de 2022 el panel arbitral le ordenó allegar los escritos relacionados con la caducidad y liquidación del «contrato APP 1 de 2014» y dispuso requerir a la ANI para que en un plazo de 10 días hábiles aportara los que reposaban en sus dependencias, decisión contra la cual el apoderado de Cormagdalena interpuso recurso de reposición por estimar que no era posible decretar de oficio esas pruebas, porque las que conciernen al primer negocio jurídico no hacían parte del trámite sancionatorio adelantado contra el Consorcio Navelena y las restantes la parte convocante debió pedirlas mediante derecho de petición directamente a la ANI, de conformidad con el artículo 85 numeral 1 del CGP, sin embargo, el recurso fue rechazado por improcedente. 3.

El fundamento de la vulneración La parte actora consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto: (i) El auto 46 de 13 de julio de 2022 incurrió en un defecto procedimental absoluto, dado que no advirtió que las convocantes no adelantaron actuación alguna ante la ANI con la finalidad de solicitarle directamente “los estudios técnicos relacionados con las obras de profundización” del canal de acceso al puerto de Barranquilla y los documentos precontractuales relativos a “la estructuración del nuevo proyecto de Asociación Público- Privada (APP) sobre el canal navegable del Río Magdalena en la zona portuaria de Barranquilla”, pese a que ello era necesario, de acuerdo con los artículos 85 (numeral 1) 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) Acción de tutela – Impugnación fallo y 173 del CGP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional4.

Por tanto, la autoridad accionada al requerirlos de oficio asumió cargas procesales que eran propias de las respectivas empresas, lo que quebrantó sus derechos constitucionales fundamentales. Además, manifestó que con ello se vulneró el principio constitucional de “igualdad de armas" entre las partes. (ii) En la determinación censurada también se pidieron piezas relacionadas con el “contrato de APP 1 de 2014”, como la resolución que decretó su caducidad y su acta de liquidación, a pesar de que a ellas no se hizo mención en el auto de 24 de febrero de 2022, pues no integraron las diligencias sancionatorias adelantadas contra el Consorcio Navelena, sino que son propias del negocio jurídico.

(ii) defecto procedimental absoluto por violación del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que el auto no. 46 del 13 de julio de 2022, no guarda relación con las excepciones de mérito planteadas por Cormagdalena en la contestación del 3 de julio de 2020. 4. Actuación de primer grado Mediante auto de 29 de julio de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandada y dispuso vincular al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a los gerentes de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA y de Barranquilla International Terminal Company SA, así como al procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, toda vez que el aludido ente estatal y las mencionadas sociedades tienen la condición de convocado y convocantes en el procedimiento arbitral, respectivamente, y el último de los mencionados servidores públicos actúa como representante del Ministerio Público en dicho trámite. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 19 de agosto de 2022 negó el amparo constitucional solicitado por el accionante. 4 Sentencias T-733 de 2014, SU-748 de 2014 y C-099 de 2022 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) Acción de tutela – Impugnación fallo De entrada, aclaró que si bien la parte actora planteó las falencias anotadas como un defecto procedimental absoluto las analizaría como un sustantivo por desconocimiento de los artículos 85 numeral 1 y 173 del CGP.

En cuanto al fondo del asunto evidenció que el panel arbitral con la decisión de requerir de la ANI los “estudios técnicos realizados con posterioridad al 2014 relacionados con las obras de profundización y expansión del canal navegable del Río Magdalena” y documentos precontractuales “relacionados con la estructuración del nuevo proyecto de Asociación Público-Privada (APP) sobre el canal navegable del Río Magdalena en la zona portuaria de Barranquilla”, no desconoció el ordenamiento jurídico.

Por el contrario, dicha decisión obedeció a la necesidad de adoptar medidas necesarias para asegurar que, al momento de decidir la controversia, se cuente con los elementos necesarios para dirimirla de manera integral, dado que esas pruebas tienen incidencia directa en la decisión y en la búsqueda de la verdad procesal para la resolución arbitral.

Ello, pues con ellas se busca determinar si el demandante tiene o no la obligación de garantizar la navegabilidad por el canal de acceso al puerto de Barranquilla y si este deber legar se ha cumplido o no. Sobre el defecto sustantivo expuso que si bien los artículos 85 numeral 1 y 173 del CGP preceptúan que el juez deberá abstenerse de requerir documentos que pudieron ser obtenidos por la parte que los solicita en ejercicio del derecho de petición, lo cierto es que las sociedades allí actoras solo tuvieron conocimiento de que esa información reposaba en la ANI con las afirmaciones expuestas por Cormagdalena, luego de que el 24 de febrero de 2022 se decretaran pruebas.

Además, tales normas no impiden que las autoridades accionadas decreten oficiosamente los elementos probatorios necesarios para desatar el litigio, de modo que no es de recibo el argumento de que no se aplicaron tales preceptivas. Sobre el argumento de que con el auto acusado se desatendió el principio de imparcialidad señaló que tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que los árbitros desconocen la información que contienen tales documentos, de ahí que estos podrían beneficiar tanto al demandante como al demandado, sin que se pueda realizar un juicio de valor sin conocer la información que en ellos reposa. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) Acción de tutela – Impugnación fallo En conclusión, manifestó que la orden de los árbitros no quebrantó ninguna garantía superior, toda vez que estos se presumen fueron exigidos solo con la finalidad de contar con todos los elementos materiales probatorios suficientes para darle una solución a la controversia planteada.

En cuanto al desconocimiento del precedente sobre la supuesta inaplicación de las sentencias T-733 de 2013 y la SU-768 de 2014 de la Corte Constitucional señaló que en tales decisiones se resolvieron casos con supuestos fácticos distintos y que, en todo caso, en la última de ellas se admitió la posibilidad de que los jueces puedan ordenar de manera oficiosa las pruebas que estimen pertinentes. 6.

Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 25 de noviembre de 2022. Refirió no estar de acuerdo con la decisión impugnada porque, en síntesis: Hubo una total “ausencia de análisis sobre el defecto procedimental absoluto por violación del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012: referente al Ordinal No.2 del Auto N.46 de 2022”, en tanto el fallador de primer grado no realizó ningún análisis sobre los argumentos relacionados con la supuesta violación del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 que impedían al Tribunal de Arbitramento decretar pruebas que no guardaban relación con las excepciones de mérito planteadas por CORMAGDALENA, desconociendo jurisprudencia del propio Consejo de Estado que ha señalado que la incorporación de pruebas ajenas a las excepciones comporta una violación del debido proceso.

Al respecto, consideró que tales pruebas estaban por fuera del marco temporal dentro del cual CORMAGDALENA presentó sus excepciones, de modo que no tenían relación con dichos medios exceptivos. En efecto, manifestó que los documentos relacionados con la Licitación Pública VJVE- APP-IPB-005-2021 corresponden al año 2021, de ahí que no tenían relación con las excepciones, por cuanto en ellas Cormagdalena se refirió explícitamente a hechos comprendidos entre los años 2015 y 2019, pero el panel arbitral ordenó incorporar documentales de los años 2020, 2021 y 2022. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) Acción de tutela – Impugnación fallo En otras palabras, creó una nueva oportunidad probatoria con la que no contaba la parte actora, pues la única posibilidad que tienen los demandantes para aportar y solicitar pruebas es con la demanda y, en los términos del artículo 21 ibídem, al descorrer traslado de las excepciones.

Sin embargo, en este último evento solo es para probar los hechos en que se fundan las excepciones, lo que no ocurrió en este caso si se tiene en cuenta que las pruebas adicionales que deprecó la parte actora no tenían íntima relación con las excepciones que propusieron las convocadas. En suma, señaló que se generó un desequilibrio porque, a diferencia de las convocantes, Cormagdalena no tuvo la oportunidad de presentar pruebas para demostrar hechos posteriores al 2019.

Por otro lado, también adujo que hubo un “ddesconocimiento del precedente establecido por la Sentencia C-099 de 2022 de la Corte Constitucional: referente al Ordinal No. 2 del Auto N. 46 de 2022”, pues en dicha decisión la Corte arribó a una conclusión opuesta a la que llegó el a quo en este caso, según la cual los jueces pueden apartase indiscriminadamente de los artículos 85 numeral 1 y 173 del CGP, incluso sin una mínima argumentación. El razonamiento de la primera instancia es “desafortunado” y “superficial”, pues en dicha sentencia la Corte exhortó a los litigantes a cumplir la carga procesal de acreditar la presentación de un derecho de petición para requerir las pruebas, lo que se pasó por alto en la decisión impugnada.

Aunado a ello, la actora aludió a la “omisión de análisis y valoración del principio de igual de armas: referente al Ordinal No. 2 del Auto N. 46 de 2022”, pues, en su parecer, tal principio no mereció ningún pronunciamiento por parte del a quo. Sin embargo, insistió en que tal principio se desconoció en tanto se les otorgó a las convocantes una oportunidad adicional para incorporar pruebas.

Agregó que, contrario a lo sugerido por el fallador de primera instancia, no es relevante que se conozca el contenido de las pruebas para que se transgreda tal postulado, sino que basta con que se rompa el equilibrio entre las partes. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) Acción de tutela – Impugnación fallo Puntualmente, advirtió que se libró un “cheque en blanco a favor de demandantes incuriosos para que empleen la oportunidad probatoria del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 para allegar documentos que no aportaron con la demanda y así sorprender al demandado, en una etapa en la que este último ya no puede solicitar pruebas”.

Por último, manifestó que tampoco merecieron pronunciamiento alguno los argumentos relacionados con los “documentos contractuales del Contrato APP No. 001 de 2014: referentes al Ordinal No. 1 del Auto No. 46 de 2022” pues el único análisis sobre ello se limitó a señalar que al respecto cabían los mismos argumentos empleados para denegar el defecto respecto al ordinal segundo, situación que evidencia que se hizo una lectura superficial de la solicitud de Cormagdalena.

Mediante escrito de “coadyuvancia a la impugnación” la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) también se opuso al fallo de primera instancia. Consideró que, si bien a los árbitros les asiste la facultad de decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer y llegar a la verdad de los hechos discutidos en el trámite arbitral, la misma no es absoluta, sino que está limitada por las garantías de las partes dentro del proceso.

Por lo tanto, la misma debe ser ejercida ciñéndose a los principios o reglas generales del debido proceso probatorio, en pro de que su ejercicio no genere inseguridad jurídica, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia T-615 de 2019. Uno de los límites al ejercicio de la precitada facultad consiste en que árbitro no puede decretar de oficio pruebas que las partes no aportaron por negligencia o desidia, o para mejorar la posición probatoria de una de ellas, correspondiéndole a cada parte procesal la carga de probar los hechos que alega, por consiguiente, los árbitros no podían suplir el deber de los convocantes de solicitar las pruebas mediante petición. Del mismo modo, aseguró que no es cierto que “las convocantes del trámite arbitral tuvieron conocimiento de que la referida información reposaba en la ANI con las afirmaciones expuestas por la tutelante, luego de que el 24 de febrero de 2022 se decretaran pruebas”, como lo indicó la primera instancia, puesto que es de conocimiento público que la ANDJE fue la encargada de adelantar el proceso licitatorio de asociación publico privada (APP) número VJ-VE-APP-IPB-005-2021, cuyos prepliegos y demás 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) Acción de tutela – Impugnación fallo documentos del proceso (entre otros, aquellos que son materia de discusión) se publicaron el 29 octubre de 2021, y los pliegos definitivos el 24 de diciembre del mismo año en el portal de contratación del Estado Secop I. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) Cuestión previa y 3) El caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Cuestión previa A modo de aclaración preliminar se advierte que la Sala abordará el estudio de la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pues si bien dicha autoridad elevó su escrito que denominó “coadyuvancia a la impugnación” y no había sido previamente reconocida como coadyuvante, lo cierto es que, en primer lugar, el Decreto 2591 de 1991 no prevé un término límite para coadyuvar las pretensiones en las acciones de tutela y, en segundo lugar, en todo caso dicho extremo 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) Acción de tutela – Impugnación fallo había sido vinculado como tercero con interés en el auto admisorio por el a quo constitucional.

Ahora bien, cabe aclarar que en los precisos términos de la jurisprudencia constitucional el coadyuvante: “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.” En este orden de ideas, la misma jurisprudencia ha indicado que: [E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.

Frente a ese planteamiento, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que comparte las reclamaciones y argumentos expuestos, bien sea por el demandante o por la parte accionada, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las elevadas por aquellos, pues en esa eventualidad se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. Así, desde ya se aclara, en el presente caso se dispondrá la aceptación de la coadyuvancia de la ANDJE como tercera con interés en el resultado del proceso y, con esa calidad, se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela se limitará a apoyar y compartir las reclamaciones de la parte actora, razón por la cual, se resolverá también su impugnación, pero únicamente en lo relacionado con los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de esta. 3.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, convocado por la sociedad Portuaria Regional de Barranquilla (en adelante SPRB SA) y Barranquilla International Terminal Company SA (en adelante BITCO SA) contra Cormagdalena, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con la decisión de los árbitros de decretar pruebas de oficio. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) Acción de tutela – Impugnación fallo En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo invocado por encontrar que la decisión cuestionada no comporta defecto sustantivo ni un desconocimiento del precedente.

En el escrito de impugnación la parte demandante manifestó, en síntesis, que el a quo omitió pronunciarse sobre varios de sus argumentos y se limitó a despachar desfavorablemente sus alegaciones con un análisis “superficial”. A su turno, en su escrito de coadyuvancia a la impugnación la ANDJE también señaló que se equivocó el a quo en su raciocinio, pues si bien la facultad de decretar pruebas de oficio existe la misma no es absoluta, sino que tiene límites, como es precisamente el deber de las partes de cumplir con las cargas probatorias.

En este caso considera que dicho mandato se incumplió pues las convocantes no le solicitaron directamente la entrega de los estudios técnicos realizados con posterioridad al 2014 relacionados con las obras de profundización y expansión del canal navegable del Río Magdalena y los escritos precontractuales sobre el nuevo proyecto de asociación público-privada sobre el canal navegable del Río Magdalena en la zona portuaria de Barranquilla, como lo exigen los artículos 85 (numeral 1) y 173 del Código General del Proceso CGP, máxime cuando estos sabían previamente que era dicha autoridad quien tenía en su poder tales documentos, pues ello era de conocimiento público, en tanto estaban publicados en SECOP I. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado por encontrar que la decisión cuestionada no incurrió en un defecto procedimental absoluto, por las razones que procederán a exponerse: 1) Como aclaración previa, la Sala se apartará de la posición del a quo constitucional, según la cual el defecto procedimental absoluto planteado en su escrito de tutela por la parte actora en realidad encuadra en un defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 85 numeral 1 y 173 del CGP, así como un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que se ha referido a la facultad de decretar pruebas de oficio. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) Acción de tutela – Impugnación fallo 2) Lo anterior, pues como bien lo anotó en su escrito la parte actora tales reparos sí corresponden a un defecto procedimental absoluto porque se dirigen a demostrar que los árbitros, en su condición de directores del proceso, se apartaron por completo del procedimiento establecido en las normas adjetivas que regulan la materia y decretaron pruebas de oficio rompiendo con el principio de igualdad de armas, inconformidades que desde luego sí corresponden a un defecto de esta índole como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional5. 3) Aclarado lo anterior, la Sala analizará si le asiste razón a la impugnante y a la coadyuvante en punto a que se configuró un defecto procedimental absoluto con la decisión de los árbitros de decretar pruebas que no estaban relacionadas con las excepciones de mérito planteadas por las convocadas.

Asimismo, si estos suplieron la carga de las convocantes de solicitar directamente las pruebas que requerían mediante derecho de petición. 4) Al respecto, esta Sala advierte que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados pues, tal como lo puso de presente la primera instancia, a los árbitros les asiste la facultad de decretar pruebas de oficio con el objeto de adquirir certeza sobre los hechos discutidos en el trámite arbitral y, con ello, propender por la obtención de la verdad y salvaguardar el principio de justicia material, en virtud del cual la aplicación del ordenamiento jurídico ha de realizarse en atención a las circunstancias particulares del caso concreto y no de manera formal o mecánica. 5) En efecto, como lo anotó el panel en el auto que se ataca no es cierto que las pruebas decretadas, entre ellas los documentos relacionados con la Licitación Pública VJ- VE-APP-IPB-005-2021, no tuvieran relación con las excepciones de mérito y para mayor claridad sobre el particular valga la pena recordar que las excepciones planteadas por Cormagdalena fueron, en resumen, las siguientes: “Inexistencia de obligación contractual y legal de adelantar trabajos u obras de profundización de la vía navegable del río Magdalena al puerto de Barranquilla”.

En síntesis, manifestó que “de la cláusula décima primera numeral 11.2.1.1. del contrato de concesión portuaria No. 008 de 1993 y del contrato de concesión portuaria No. 041 de 5 Cfr., entre otras, Sentencias C-590 de 2005, T-367 de 2018 y T-401 de 2019, según las cuales tal defecto “ocurre cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento constituido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes”. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) Acción de tutela – Impugnación fallo 2010, así como del parágrafo del artículo 34 de la Ley 1ª de 1991, la Ley 1242 de 2008 en su artículo 64 parágrafo 3º y el artículo 1º de la Ley 1557 de 2012” no se desprendió una obligación para Cormagdalena frente a la realización de obras de profundización de la vía navegable del Río Magdalena al Puerto de Barranquilla, por el contrario, manifestó que demostrará que ha cumplido el mandato legal y la obligación contractual para cumplir este punto.

“Inexistencia de Incumplimiento de Obligaciones de mantenimiento y encauzamiento de la vía navegable del río Magdalena al puerto de Barranquilla” respecto de la cual indicó que tales obras han sido cumplidas por la entidad durante los periodos comprendidos entre los años 2015 y 2019. “Inexistencia de daño para la sociedad portuaria regional Barranquilla y para bitco” en punto a la cual manifestó que por no existir por parte de Cormagdalena incumplimiento de realizar mantenimiento y encauzamiento de la vía navegable del río Magdalena al puerto de Barranquilla no existiría entonces para los convocantes un daño que fuera jurídicamente indemnizable.

“Inexistencia de nexo causal” del cabal cumplimiento de las obligaciones de Cormagdalena entre los años 2015 y 2019 y la inexistencia de un supuesto daño generado a las sociedades convocantes, en la cual indicó que no existe un nexo de causalidad entre una conducta legal y contractual por parte de Cormagdalena y los supuestos perjuicios que reclama la parte convocante.

“Inexistencia de perjuicios para la sociedad portuaria regional barranquilla y para bitco” respecto de la cual destacó que Cormagdalena no está en la obligación de reparar perjuicio alguno por la inexistencia de un daño o incumplimiento contractual. “Cosa juzgada frente al valor de la contraprestación por infraestructura del contrato de concesión no. 008 de 1993”, medio exceptivo respecto del cual señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 2018, expediente 37.001, procedió a negar lo solicitado en la pretensión 1.310. por la sociedad portuaria regional barranquilla en su demanda en contra de las Resoluciones 077 de 2000 y 310 de 2001.

Adicionalmente, la misma sentencia tampoco reconoció suma de dinero alguna que deba ser devuelta o restituida en favor de la sociedad portuaria regional barranquilla por concepto de supuestos valores pagados en exceso por contraprestación por 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) Acción de tutela – Impugnación fallo infraestructura.

Por lo anterior, cualquier reconocimiento de dinero que se haga por esta causa bajo los motivos y consideraciones de la convocante desconocería el carácter de cosa juzgada de una decisión judicial en firme que ya resolvió el asunto. “Desconocimiento de la existencia de la obligación de dar cumplimiento al plan de inversiones de bitco”, pues a BITCO le asiste la obligación de cumplir el plan de inversiones dispuesto en el contrato de concesión portuaria no. 041 de 2010 y en la Resolución 247 de 2010 emitida por Cormagdalena, y la normativa aplicable al asunto, ya que la Resolución no. 083 de 2013 no modificó el plan de inversiones obligatorio e inicialmente aprobado para el concesionario, mucho menos cuando claramente la convocante manifestó, a través de quiénes solicitaron la unificación de las concesiones anteriores, al ser cesionario de la posición contractual, que el puerto a su cargo estaría disponible para todo tipo de operaciones de cargue y descargue, lo que incluye las de naturaleza carbonífera, siendo indefectible la obligación de construcción relativa a esta actividad de la banda transportadora legalmente ordenada.

En este punto indicó textualmente: “En consecuencia, es claro que el objeto de la Resolución No. 083 de 2013 se circunscribió única y exclusivamente al desarrollo de obras e inversiones para la reconstrucción de la primera línea de atraque o muelle No.1 del puerto con ocasión del accidente que generó su desaparición el día 5 de septiembre de 2010, adicionando el plan de inversiones ya fijado en la Resolución No. 247 de 2010, motivo por el cual no puede pretender en este caso el Concesionario darle un entendimiento diferente a la Resolución y por contera desconocer las obligaciones a su cargo, las cuales a la fecha no han sido cumplidas, tal y como se demostrará en el presente trámite arbitral.”.

(archivo disponible en el aplicativo SAMAI - negrillas de la Sala). “GENÉRICA”, en la cual señaló que de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso debía declararse cualquier otro medio exceptivo que se encuentre probado y que tenga la virtualidad de enervar todas, alguna o algunas de las pretensiones formuladas por la convocante en la reforma de la demanda arbitral. 6) Así, tendiendo en cuenta dichas excepciones el panel arbitral en el auto 33 de 2022 decretó la exhibición de los siguientes documentos en los precisos términos solicitados por la parte actora: “1.

Expediente completo del contrato de concesión portuaria No. 00008 de 1993 suscrito con SRPB, toda vez que el link mediante el cual aporta el expediente administrativo es de acceso restringido solo para funcionarios de CORMAGDALENA. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) Acción de tutela – Impugnación fallo 2.

Acta de Transferencia de Programas, Obras y Funciones del 6 de Agosto de 2002, suscrita entre el Ministerio de Transporte y CORMAGDALENA en la que se determinaron los procedimientos y plazos para el traslado de competencias de una entidad a otra. 3. Resolución No 216 del 5 de febrero de 2004 por la cual el Ministerio de Transporte cedió a CORMAGDALENA la administración del contrato de concesión portuaria No 00008 de 1993. 4.

Expediente administrativo sancionatorio contra el Consorcio Navelena e imposición de multa, por el incumplimiento de su obligación contractual de mantener la profundidad mínima en el canal navegable, señalada en el contrato de APP 001 de 2014. 5. Estudios técnicos que sirvieron como fundamento del contrato de Asociación Público-Privada (APP) 001 de 2014, celebrado con el Consorcio Navelena, relacionados con las obras de profundización y expansión del canal navegable del Río Magdalena. 6.

Estudios técnicos realizados con posterioridad al 2014 relacionados con las obras de profundización y expansión del canal navegable del Río Magdalena. 7. Estudios previos, estudios técnicos, proyectos de pliegos de condiciones, pliegos de condiciones y cualquier otro documento pre- contractual relacionado con la estructuración del nuevo proyecto de Asociación Público-Privada (APP) sobre el canal navegable del Río Magdalena en la zona portuaria de Barranquilla.

(Texto original auto 33 de 2022 Ver SAMAI) 7) Sin embargo, en dicha audiencia ni Cormagdalena ni la ANDJE manifestaron inconformidad alguna con el decreto o alcance de la prueba, mucho menos solicitaron que se ajustara a unos extremos temporales o que se limitara hasta las fechas en que fueron planteadas las excepciones. 8) Por consiguiente, le asiste razón a los árbitros en cuanto a que “como quiera que la petición hace referencia “al expediente completo del contrato” sin limitación temporal [es] procedente requerir a la parte Convocada para que, en el término de diez (10) días, aporte la documentación (…) faltante y que corresponde a la documentación de dicho expediente desde agosto de 2009 y siguientes a la fecha [porque] el Tribunal no puede cambiar el objeto de la prueba solicitado y decretado, a efectos de establecer el límite temporal que sugiere la parte Convocada”. 9) Adicionalmente, si lo que está en entredicho es el presunto incumplimiento de las convocadas en relación con los contratos de concesión que suscribió para la navegabilidad del puerto es apenas lógico que se requiera la documentación completa, inclusive la posterior al año 2009, pues la labor de los árbitros consiste precisamente en establecer no solo las condiciones que alega la convocante estuvieron pactadas, sino las 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) Acción de tutela – Impugnación fallo circunstancias en que se cumplió el objeto contractual y el consecuente cumplimiento de sus obligaciones por parte de las convocantes. 10) Es más, este punto cobra vital relevancia si se considera que, como consta en la cita transcrita en párrafos precedentes, Cormagdalena en sus excepciones alegó el presunto incumplimiento contractual por parte de BITCO y añadió que el contratista había pretendido darle un alcance al objeto contractual y al plan de inversiones que estos no tenían, de modo que sus obligaciones “a la fecha” no han sido cumplidas, como anunció que demostraría en el trámite arbitral. 11) En esos términos, no es cierto que las pruebas no tuvieran relación con las excepciones planteadas, pues fue dicho extremo quien precisamente habló de demostrar los incumplimientos hasta la fecha por parte de BITCO, de modo que resultaba apenas natural que las documentales recaudadas no se limitaran hasta el 2009, como pretenden las impugnantes, sino hasta la actualidad, pues tanto las convocadas como las convocantes denunciaron incumplimientos continuos y persistentes en el tiempo. 12) Así, contrario a lo dicho por Cormagdalena y la ANDJE no se estableció una oportunidad adicional para que la parte convocante pudiera presentar pruebas y, de contera, tampoco se desconoció lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1563 de 20126, pues lejos de ello lo que se buscó fue garantizar que en el proceso estuvieran todas las pruebas necesarias que permitieran esclarecer los puntos dudosos y oscuros de la controversia, sin cuyo análisis no podría ser viable proferir una decisión de fondo. 13) En efecto, como bien lo anotó la primera instancia, no hay razones para pensar que con tal determinación se inclinó la balanza en favor de alguna de las partes o mucho menos que se pasó por alto el principio de igualdad de armas, pues el contenido de dicha información era totalmente desconocido, de ahí que no es posible establecer a través de una valoración ex ante si favorecería a la actora en detrimento de las convocadas, como estas últimas lo sugieren. 14) Además, tampoco es cierto que el a quo se haya dejado de pronunciar sobre el principio aludido o que lo haya desconocido, pues si bien no se refirió a él expresamente 6 “ARTÍCULO 21.

TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado por el término de veinte (20) días. Vencido este, se correrá traslado al demandante por el término de cinco (5) días, dentro de los cuales podrá solicitar pruebas adicionales relacionadas con los hechos en que se funden las excepciones de mérito.”. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) Acción de tutela – Impugnación fallo toda su argumentación giró en torno a establecer que con la decisión de los árbitros de decretar tales pruebas no se favoreció a ninguno de los extremos procesales, que es precisamente el fin de tal postulado. 15) Aunado a lo expuesto, tampoco le asiste razón a la parte actora en cuanto afirmó que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C- 099 de 2022 o mucho menos que el análisis de la sentencia de primer grado sobre dicho pronunciamiento haya sido “superficial”, como lo aseguró en su impugnación. 16) Lo anterior, pues además de que hasta ahora no se desconoce el contenido completo de dicha sentencia, lo cierto es que la jurisprudencia de esa Corporación ha sido pacífica en sostener que la posibilidad de decretar pruebas de oficio constituye una facultad de los jueces (y por supuesto de los árbitros que al igual que aquellos desempeñan una función jurisdiccional en virtud del artículo 116 de la Constitución Política) para esclarecer puntos oscuros de la controversia. 17) Si bien no se pasa por alto que dicha facultad no es omnímoda e limitada lo cierto es que, en este caso, se reitera, no hay razones para inferir que con dicha decisión se vulneraron los derechos a la igualdad, defensa o debido proceso de las partes.

Mucho menos para colegir que se rompió el equilibrio procesal, debido a que la búsqueda de la verdad es incluso un imperativo para funcionario judicial en aras de obtener una decisión justa. 18) En similares términos se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-768 de 2014 en el siguiente sentido: “En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas.

Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes.”. (Negrillas de la Sala). 19 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) Acción de tutela – Impugnación fallo 19) Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial expuesto y como lo puso de presente la primera instancia, el decreto de pruebas de oficio se convierte incluso en una necesidad y un deber de los jueces en aras de esclarecer los puntos dudosos de la contienda.

Además, dicho deber legal no necesariamente implica una inclinación indebida de la balanza para favorecer a alguna de las partes, el desconocimiento del principio de igualdad de armas ni mucho menos una intromisión indebida del funcionario judicial, sino un compromiso con la verdad y el derecho sustancial. 20) De otra parte, en relación con los documentos relacionados con el contrato APP 001 de 2014 celebrado con el Consorcio Navelena, relacionados con las obras de profundización y expansión del canal navegable del Río Magdalena y el expediente administrativo sancionatorio y de imposición de multa contra el Consorcio Navelena por el presunto incumplimiento de su obligación contractual de mantener la profundidad mínima en el canal navegable, la Sala advierte que también se trata de una prueba que fue decretada en el auto 33 de 22 de marzo de 2022 y sobre el que las convocadas nada dijeron. 21) Además, se trata de un medio de convicción que sí tiene relación con la demanda y las excepciones pues con ella se pretende demostrar que el consorcio Navelena incumplió sus obligaciones contractuales dirigidas a mantener la navegabilidad del puerto, que es justamente parte del objeto de la controversia que deben resolver los árbitros, pues el cumplimiento o no del consorcio eventualmente podría dar lugar a absolver o condenar a las convocadas ante la justicia arbitral. 22) Al respecto, cabe aclarar que tampoco es cierto como lo afirma la impugnante que no se “hayan analizado en lo más mínimo los hechos y argumentos del escrito tutelar” en relación con dichos documentales, pues, como a renglón seguido lo reconoce Cormagdalena, la primera instancia sí se pronunció al respecto y señaló que resultaba inane si tales documentos integraban el respectivo expediente administrativo sancionatorio o hacían parte del contrato. 23) Ello es así, toda vez que se trataba de pruebas que habían sido previamente decretadas y que se relacionaban con el proceso, en tanto que, como se dijo en precedencia, se decretaron con el fin de esclarecer puntos dudosos de la controversia y podían tener la entidad suficiente para que la justicia arbitral decidiera absolver o condenar a las convocadas. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) Acción de tutela – Impugnación fallo 24) Una vez más, no se aprecia desde ningún punto de vista por parte de los árbitros el supuesto “claro interés de enmendar las obscuridades de las solicitudes probatorias de SPRB S.A. y BITCO S.A. en su demanda y en el escrito que descorrió traslado de la (sic) excepciones”, como lo asegura la parte impugnante. 25) Si dicho extremo tenía los elementos probatorios suficientes para demostrar dicho interés oculto o ilegítimo lo cierto es que no los aportó al proceso de tutela y, en todo caso, bien puede iniciar las acciones disciplinarias, penales o con fines de reparación en contra de ellos si en realidad considera que actuaron por completo al margen de las normas que los gobiernan, pues la acción de la referencia no es el medio idóneo para ventilar y juzgar conductas de ese tipo. 26) Finalmente, una vez más se reitera que la facultad/deber de decretar pruebas de oficio debe analizarse a partir de una lectura sistemática de la totalidad de las normas y principios que rigen la labor del juez, por lo que si bien es cierto como lo afirman las impugnantes que la parte actora del proceso arbitral no solicitó mediante derecho de petición directamente ante la ANDJE las pruebas que esta autoridad tenía en su poder, entre ellas las documentales relacionadas con la Licitación Pública VJ- VE-APP-IPB-005- 2021, ello no obsta para que los árbitros en su condición de directores del proceso y en aras de perseguir el esclarecimiento de la verdad procesal pudieran decretarlas de oficio. 27) En este punto, es razonable el análisis de la primera instancia en punto a que solo con la negativa de Cormagdalena de entregar la información, pues la misma reposaba en la ANDJE y no en esa entidad, fue que tanto las convocantes como el panel arbitral se enteraron de que dicha documentación no estaba en poder de esa autoridad, sino de la ANDJE. 28) Tampoco se desconoce que dicha información por hacer parte de un contrato estatal debía estar publicada en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP-, no obstante, lo cierto es que con la exhibición de documentos que solicitó la parte actora ante la justicia arbitral y a la que accedió el panel hubiera bastado para recaudar tales probanzas, empero no fue así. 29) Por consiguiente, la Sala advierte que por tratarse de un punto de la controversia sobre el que no había claridad y que era necesario esclarecer para adoptar la eventual 21 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) Acción de tutela – Impugnación fallo decisión de fondo es apenas razonable que los árbitros hayan decidido decretarlas como pruebas de oficio en ese momento procesal, pues, como ya se dijo, sí tenían relación con las excepciones. 30) En suma, ante la constatación de que los medios probatorios recolectados podían resultar insuficientes para dictar el laudo, los árbitros tenían no solo la facultad sino el deber constitucional y legal de propugnar por el esclarecimiento y reconstrucción fáctica de los hechos, pretensiones y excepciones planteados por las partes en orden a alcanzar la verdad de los hechos objeto de disputa y recaudar información necesaria para el proceso judicial. 31) La obtención del derecho sustancial y la búsqueda de la verdad son los dos mandatos principales por los que deben guiarse los jueces para materializar el ideal de justicia material, lo que desde luego no podrá lograrse volviendo a los funcionarios judiciales convidados de piedra con un escaso o nulo rol en el proceso, pues si bien nuestro sistema probatorio se basa en un principio dispositivo según el cual las partes son las que deben probar los supuestos de hecho en que afincan su defensa, también lo es que los jueces como directores del proceso deben decretar las pruebas necesarias, siempre que ello no suponga romper el equilibrio entre las partes ni favorecer a ninguno de los extremos procesales. 32) Ello, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, no constituye un acto de mera liberalidad del juez, sino un deber funcional que en este caso se acató por parte de los árbitros, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), por las razones expuestas en las consideraciones. 22 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04052-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.