Radicación: 68001-23-33-000-2017-01320-01 (26667) Demandante: Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre - En Reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-01320-01 (26667) Demandante: Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre - En Reorganización Demandada: Municipio de Floridablanca Temas: ICA.
No sujeción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió1: Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 5864 del 19 de diciembre de 2016 por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión y la Resolución 2397 del 10 de julio de 2017 por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración expedidos por el Municipio de Floridablanca, en cuanto al monto de la sanción por inexactitud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segunda: En consecuencia, fijar la sanción por inexactitud en la suma de cuarenta millones ochocientos cincuenta y dos mil pesos ($40.852.000) conforme a la liquidación realizada en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Denegar las demás pretensiones invocadas por la Corporación Para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre-Acualago contra el Municipio de Floridablanca.
Cuarto: Abstenerse de impartir condena en costas en esta instancia procesal, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 5864, del 19 de diciembre de 2016, la Administración modificó la declaración del ICA presentada por la actora correspondiente al año 2015, en el sentido de considerar como ingresos gravables $3.717.574.000 -por la actividad comercial de venta de entradas al Parque Acualago2 que la corporación había registrado en su declaración como actividad excluida-, por lo que modificó el impuesto a cargo e impuso sanción por inexactitud3.
Decisión que fue confirmada en sede de reconsideración por la Resolución nro. 2397, del 10 de julio de 2017. 1 Índice 2 SAMAI, expediente digital «ED_SENTENCIA_058SENTENCIAPRIME RAI(.pdf) NroActua 2» 2 Establecimiento de comercio de la actora. 3 De los ingresos brutos declarados ($5.115.564.000), desconoció actividades excluidas ($3.717.574.000) e impuso sanción por inexactitud ($65.363.200) Radicación: 68001-23-33-000-2017-01320-01 (26667) Demandante: Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre - En Reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones: Primero. – Declarar la nulidad de la Resolución 5864 del 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión. Segunda. – Declarar la nulidad de la Resolución 2397 de 10 de julio de 2017 por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración. Tercera. – A título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio por el periodo gravable 2015.
Cuarta. – Como pretensión subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho se levante la sanción por inexactitud al estar poblada la interpretación razonable del derecho aplicable y que los hechos y cifras declarados son completos y veraces. Quinto. – Condenar en costas al demandado. Invocó como normas violadas los artículos 647, 683 y 684 del ET (Estatuto Tributario); 32, 37 y 39 de la Ley 14 de 1983; 59 de la Ley 788 de 2002; 176 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 282 y 283 de la Ley 1819 de 2016; 40 al 45 y 54 de Acuerdo Municipal 032 de 2012 y Resolución DIAN 000139 del 21 noviembre de 2012.
El concepto de violación se resume así4: Los actos enjuiciados vulneraron el debido proceso al no valorar el acta de constitución de la actora como entidad sin ánimo de lucro, así como tampoco sus estatutos y el certificado de existencia y representación legal donde consta que tiene como objeto social «construcción de proyectos, planes, programas e infraestructura cultural, recreativa y deportiva», lo que significa que ejerce actividades culturales y deportivas y, por ende, los ingresos percibidos por las entradas al parque acuático no están gravados con ICA acorde con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, incorporado en el artículo 54 del Acuerdo municipal 032 de 2012, máxime cuando en su RUT registraba el código 9321 que corresponde a actividades deportivas, recreativas y de esparcimiento.
Si bien la demandante desarrolla algunas actividades gravadas cuyos ingresos fueron reinvertidos y por los cuales pagó el tributo, ello no impide predicar la no sujeción frente a los recursos que obtuvo por el ejercicio de actividades culturales y deportivas provenientes de las entradas al parque para usar y disfrutar las instalaciones y atracciones acuáticas, máxime si se tiene en cuenta las definiciones5 que permiten constatar que el deporte y la cultura son actividades que aparejan recreación. Por tanto, el hecho de pagar por la entrada al parque no desconoce que el fin es «aprovechar el tiempo libre, recrearse y hacer deporte».
La no sujeción solo está condicionada a las normas mencionadas, por lo que la actuación administrativa adolece de falsa motivación al imponer exigencias que la ley no establece como la certificación de autoridad competente6. 4 Índice 2 SAMAI, expediente digital «ED_DEMANDA_003DEMANDA(.pdf) Nr oActua 2» (folios 5 a 13) 5 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 6 Dice que la gobernación de Santander solamente ejerce vigilancia y control Radicación: 68001-23-33-000-2017-01320-01 (26667) Demandante: Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre - En Reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Debe levantarse la sanción por inexactitud ante la procedencia de detraer de la base gravable los ingresos obtenidos por la entrada al parque y al existir diferencia en la interpretación razonable del derecho aplicable pues la actora los considera no sujetos.
En todo caso, la demandada debió reducir la sanción al 100%, en aplicación del principio de favorabilidad. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora7. Al efecto, manifestó que los actos demandados fueron debidamente motivados y en la actuación se ha respetado el debido proceso. En los actos se analizaron las pruebas aportadas y se concluyó que no se acreditó la no sujeción al ICA al no demostrarse la condición de entidad cultural y/o deportiva por medio de documento emitido por la autoridad competente acorde con el artículo 36 del Decreto 525 de 19908, pues no bastaba con que se mencionaran las actividades habilitadas en su objeto social.
Además, no puede reconocerse la calidad de entidad cultural y/o deportiva a la demandante respecto de la actividad de recreación en consideración a las nociones contenidas en los artículos 16 a 18 de la Ley 181 de 1995 (deporte) y 1.° de la Ley 397 de 1997 (cultura). En ese sentido, destacó que la actora desarrolló el hecho generador de la obligación tributaria por las «actividades de parques de atracciones y parques temáticos» (CIIU 9321) y «otras actividades recreativas y de esparcimiento» (CIIU 9329), toda vez que para el acceso al parque las personas debían adquirir una boleta con valor monetario, situación por la que tampoco puede reconocerse como una entidad sin ánimo de lucro.
Procede la sanción impuesta por haberse registrado en la declaración privada «deducciones» que no se encuentran soportadas probatoriamente y toda vez que no se configuró la causal de exoneración punitiva. Sentencia apelada El a quo declaró la nulidad parcial de los actos demandados al aplicar favorabilidad a la sanción por inexactitud y se abstuvo de condenar en costas9.
Expuso que no se desconoce que la demandante fue constituida como una entidad sin ánimo de lucro que tiene como objeto «construcción de proyectos, planes, programas e infraestructura cultural, recreativa y deportiva». No obstante, el hecho de cobrar la entrada al parque es un acto de comercio que implica la obtención de un lucro y es la realización de esa actividad lo que configura el hecho generador del impuesto, que no se desvirtúa por haberse constituido como una entidad sin ánimo de lucro y tampoco en consideración a las actividades enunciadas en su objeto social, más aún si se tiene en cuenta que en la declaración privada registró el código CIIU 9329 «Otras actividades recreativas y de esparcimiento».
Aunque existe la prohibición de gravar con ICA las entidades culturales y deportivas, al realizar actividades gravadas por las que se obtienen ingresos -como ocurre en el caso-, les es aplicable la regulación general del impuesto, pues lo relevante es el ejercicio de actividades de comercio y no la categoría de la entidad (sin ánimo de lucro). 7 Índice 2 SAMAI, expediente digital «ED_CONTESTACI_016CONTESTACIONMUNIC(.pdf) NroActua 2» 8 Establece que se requiere de licencias y autorizaciones para que puedan iniciar actividades las asociaciones o fundaciones que ejercen actividades de recreación y deporte 9 Índice 2 SAMAI, expediente digital «ED_SENTENCIA_058SENTENCIAPRIMERAI(.pdf) NroActua 2» Radicación: 68001-23-33-000-2017-01320-01 (26667) Demandante: Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre - En Reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Procede la sanción por inexactitud al constatar que la demandante se encuentra sujeta al impuesto y no existe diferencia de criterios entre las partes sino el desconocimiento del derecho aplicable.
En consideración al principio de favorabilidad es procedente la reducción de dicha sanción al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado y el registrado en la declaración privada10. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal11. Al efecto, reiteró que i) no se valoraron las pruebas que demuestran que es una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto social permite corroborar que ejerce actividades culturales y deportivas y, por ende, los ingresos por las entradas al parque acuático no están gravados con ICA; ii) si bien desarrolla actividades gravadas12, ello no impide predicar la no sujeción frente a los recursos que obtuvo por el ejercicio de actividades culturales y deportivas provenientes de las entradas al parque para usar y disfrutar las instalaciones y atracciones acuáticas, máxime si se tiene en cuenta las definiciones que permiten constatar que el deporte y la cultura son actividades que aparejan recreación. Por tanto, el hecho de pagar por la entrada al parque no desconoce que el fin es «aprovechar el tiempo libre, recrearse y hacer deporte»; y iii) la actuación administrativa adolece de falsa motivación al imponer exigencias no previstas en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, incorporado en el artículo 54 del Acuerdo municipal 032 de 2012.
La sanción por inexactitud es improcedente ante la interpretación razonable del derecho aplicable y toda vez que los hechos declarados fueron completos y veraces. Pronunciamientos sobre el recurso La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La demandante y el ministerio público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos demandados para aplicar favorabilidad a la sanción por inexactitud y se abstuvo de condenar en costas.
Concretamente, corresponde determinar si la demandante goza de la no sujeción al ICA respecto de los ingresos percibidos por concepto de entradas al parque de recreación para usar y disfrutar las instalaciones y atracciones acuáticas. En el evento negativo, se resolverá si la actora incurrió en el tipo infractor sancionador o si no procede la multa ante una diferencia de interpretación en el derecho aplicable como causal de exculpación. 10 Determinó la sanción por inexactitud en la suma de $40.852.000 11 Índice 2 SAMAI, expediente digital «ED_RECURSODE_066RECURSOAPELACI ON(.pdf) NroActua 2» 12 Cuyos ingresos fueron reinvertidos y por los cuales pagó el tributo Radicación: 68001-23-33-000-2017-01320-01 (26667) Demandante: Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre - En Reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2- Sobre el primer cargo de impugnación la Sala13 ha expresado que el artículo 39 de la Ley 14 de 198314 prohibió a las entidades territoriales gravar ciertas actividades15 y ciertos sujetos en virtud del objeto social que desarrollan16.
Tratándose de la regulación de la prohibición prevista en el numeral 2, letra d de esa preceptiva, en consideración a los sujetos que desarrollan determinado objeto social, precisó que el legislador quiso que las entidades territoriales consideraran como sujetos no responsables del ICA a los enlistados en ese literal, por el hecho de ser «establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, sindicatos, asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro…».
Con todo, la aplicación de tal disposición fue precisada en el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 al establecer que cuando dichas entidades realicen actividades industriales y comerciales, serán sujetos pasivos del ICA en lo relativo a las mismas. En idénticos términos las anteriores prohibiciones fueron incorporadas en la normativa local del municipio demandado en el artículo 54 del Acuerdo 32 de 2012 (vigente para el momento de los hechos), cuyo parágrafo único previó como salvedad que cuando los sujetos realicen actividades gravadas deben tributar respecto de las mismas.
Desde esa perspectiva, la prohibición de gravar con ICA a los sujetos enunciados en el numeral 2, letra d del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 extendida al ámbito municipal mediante el numeral 2 del artículo 54 del Acuerdo municipal 032 de 2012 se predica de los establecimientos, entidades y asociaciones en consideración a su objeto social y por el hecho de ser llevadas a cabo por estos (factor subjetivo).
No obstante, cuando dichas entidades ejercen actividades gravadas, deben tributar por éstas. 3- La administración de Floridablanca en los actos demandados reclasificó ingresos por actividades excluidas a ingresos gravados por estimar que la demandante no demostró que la actividad de venta de entradas al parque acuático fue cultural y deportiva con el fin de estar amparada por la no sujeción al ICA, para lo cual señaló que debía acudirse a las definiciones de la Constitución Política y de la Ley 397 de 1997.
Además, consideró que tampoco se comprobó el carácter de entidad cultural y deportiva de la demandante, a cuyo efecto exigió acreditación emitida por autoridad competente. Asimismo, indicó que la corporación demandante a través del parque acuático Acualago desarrolló las actividades gravadas de parques de atracciones y parques (CIIU 9321) y otras actividades recreativas y de esparcimiento (CIIU 9329), pues para su acceso y disfrute las personas debían adquirir una boleta con valor monetario.
En la sentencia apelada el tribunal sostuvo que la actora no desvirtuó que ejerció una actividad de comercio consistente en la venta de boletas para el ingreso al parque, por lo que estaba sujeta al ICA, independientemente de su objeto social y de haberse constituido como entidad sin ánimo de lucro. En contraste y oposición la demandante insistió en lo señalado en la demanda, en cuanto a que demostró ser entidad sin ánimo de lucro que ejerce actividades culturales y deportivas17, provenientes de las entradas al parque para usar y disfrutar las instalaciones y atracciones acuáticas, máxime si se tiene en cuenta que el deporte y la cultura son actividades que aparejan recreación, con lo cual, en su criterio, los ingresos percibidos por la venta de entradas al parque acuático no estaban sujetos a ICA. 13 Sentencia de 7 de abril de 2011 (exp. 16949, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) 14 Incorporado en el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986 15 Ordinal 2 literales a), b), c) y e) 16 Ordinal 2 letra d 17 Frente a lo cual aduce que la Administración impone exigencias no previstas en la ley.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-01320-01 (26667) Demandante: Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre - En Reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A efecto de determinar si se configura la no sujeción prevista en la norma18, debe tenerse en cuenta que el sujeto esté constituido como un establecimiento, entidad, sindicato o asociación de los que enlista la misma.
Superado ese aspecto corresponde verificar la naturaleza de la actividad que originó los ingresos reclasificados. 4- En el plenario se encuentra la ordenanza departamental nro. 13 del 18 de mayo de 2010, por la cual la asamblea autoriza al gobernador del departamento de Santander para que se asocie con personas naturales, jurídicas públicas o particulares, para la creación de la corporación demandante como una entidad sin ánimo de lucro.
También reposa el acta de constitución19, los estatutos20 y el certificado de existencia y representación legal21 de la entidad demandante donde consta que fue creada como una corporación privada, sin ánimo de lucro de carácter recreativa, cultural y deportiva, con patrimonio propio, cuyos miembros fundadores, entre otros, fueron el gobernador de Santander y el alcalde del municipio de Floridablanca.
Dentro de su objeto social se encuentran habilitadas actividades como apoyar, administrar, desarrollar, dirigir, diseñar, ejecutar, explotar, manejar, mantener, operar, promover, participar, organizar, construir proyectos, planes, programas, infraestructura cultural, recreativa deportiva, así como actividades de todo orden encaminadas a fomentar, permitir garantizar la cultura, el correcto esparcimiento, la recreación y la adecuada utilización del tiempo libre, de tal forma que permita mejorar elevar la calidad nivel de vida de los ciudadanos. Analizado el anterior material probatorio se halla demostrado que la demandante fue constituida como una entidad sin ánimo de lucro cultural y deportiva (además ejerce otras actividades como la recreación), vigilada y controlada por la gobernación de Santander (en cuanto al cumplimiento de las normas que rigen esta clase de entidades) acorde con lo señalado en el certificado de existencia y representación legal.
Tales pruebas, entregadas por la actora desde la respuesta al requerimiento especial22, no fueron objeto de reproche por parte de la demandada en sede administrativa ni judicial. Así, no era dable que la Administración exigiera para acreditar ese hecho un documento emitido por autoridad competente, cuando la norma de exclusión tributaria en comento no prevé tarifa legal y, por tanto, podía acreditarse con otros medios de prueba, como en efecto ocurrió. Precisado el carácter cultural y deportivo de la demandante, corresponde establecer si la actividad de la cual derivó los ingresos discutidos percibidos por concepto de entradas al parque de recreación para usar y disfrutar las instalaciones y atracciones acuáticas -cuya percepción y cuantía no es debatida- encaja dentro de las referidas actividades culturales y deportivas.
Al efecto, al artículo 1 de la Ley 397 de 199723 define cultura como «el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias», además «es fundamento de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los 18 Norma municipal vigente para el momento de los hechos.
Acuerdo 32 de 2012.
ARTÍCULO
54. ACTIVIDADES NO SUJETAS. Continúan vigentes como no sujeciones al impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de FLORIDABLANCA, SANTANDER aquellas actividades derivadas de obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional en virtud de tratados o convenios internacionales, y además: (…) 2. Los establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, las entidades culturales y deportivas, sindicatos, asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales vinculados al sistema de salud. 19 Acta de constitución de 23 de julio de 2010.
Índice 2 SAMAI, expediente digital «ED_ANEXOSDEM_005ANEXOSDEMANDA (.pdf) NroActua 2» folios 84 a 90 20 Índice 2 SAMAI, expediente digital «ED_ANEXOSDEM_005ANEXOSDEMANDA (.pdf) NroActua 2» folios 30 a 52 21 Índice 2 SAMAI, expediente digital «ED_ANEXOSDEM_005ANEXOSDEMANDA (.pdf) NroActua 2» folios 1 a 21 22 Índice 2 SAMAI, expediente digital «ED_ANEXOSDEM_005ANEXOSDEMANDA (.pdf) NroActua 2» folio 131 23 «Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.» Radicación: 68001-23-33-000-2017-01320-01 (26667) Demandante: Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre - En Reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 colombianos».
A su vez, la Ley 181 de 199524 señala que el deporte en general «es la específica conducta humana caracterizada por una actitud lúdica y de afán competitivo de comprobación o desafío, expresada mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales, cívicos y sociales»25, que se desarrolla de diferentes formas, dentro de las cuales se destaca la de tipo social y comunitario que constituye «el aprovechamiento del deporte con fines de esparcimiento, recreación y desarrollo físico de la comunidad»26 que procura integración, descanso y creatividad, se realiza «mediante la acción interinstitucional y la participación comunitaria para el mejoramiento de la calidad de vida» y hace parte del Sistema Nacional del Deporte que planifica, en concordancia con el Ministerio de Educación Nacional, «la enseñanza y utilización constructiva del tiempo libre y la educación en el ambiente, para el perfeccionamiento personal y el servicio a la comunidad, diseñando actividades en deporte y recreación para niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera edad»27.
Así, de conformidad con las citadas normas y las pruebas aludidas, se tiene que, en el caso concreto, la actividad realizada por la corporación -de la cual derivó los ingresos reclasificados a gravados- consistente en ofrecer recreación en el parque acuático comporta una actividad deportiva desplegada en el marco del objeto social, toda vez que su finalidad fue propiciar esparcimiento, recreación y utilización del tiempo libre, razón por la cual se considera que no está sujeta a ICA.
Al efecto, es de anotar que, en un caso con similitud fáctica y jurídica, donde se discutió la no sujeción a ICA de los ingresos percibidos por la demandante por concepto de entradas a funciones de teatro musical que ofrecía al público en desarrollo de su objeto social28, esta Sección concluyó la no sujeción de los mismos. En suma, ante la prosperidad del cargo de apelación, se revocará la sentencia de primer grado.
En su lugar, se declarará la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada. 5- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Revocar la sentencia apelada.
En su lugar, se dispone: Primero. Anular las Resoluciones nros. 5864 del 19 de diciembre de 2016 y 2397 del 10 de julio de 2017, expedidas por el municipio de Floridablanca. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración de ICA del año 2015 presentada por la demandante. 24 «Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte». 25 Artículo 15 ídem 26 Artículo 16 ídem 27 Artículo 17 ídem 28 Sentencia del 23 de febrero de 2012 (exp. 17911, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) Radicación: 68001-23-33-000-2017-01320-01 (26667) Demandante: Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre - En Reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.- Reconocer personería a Sandra Rocío Pico Castro como apoderada de la demandada, de conformidad con el poder otorgado29. 3.- Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 29 Índice 15 de Samai