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25000233700020180057201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-28

Radicación interna: 26446 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Publicar Publicidad Multimedia S.A.S.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446) Demandante: Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446) Demandante PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Tema Aportes al sistema de seguridad social.

Viáticos. Liquidaciones de corrección. Alcance del recurso de apelación. Valoración probatoria. Bonificaciones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 06 de mayo de 2021 (fls. 184 C1), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO-2017-00540 del 28 de abril de 2017, a través de la cual fue proferida Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los períodos de enero a diciembre de 2013 y se impuso sanción por inexactitud; y de la Resolución No. RDC-2018-00341 del 8 de mayo de 2018, mediante la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP practicar una nueva liquidación excluyendo del IBC los pagos por concepto de “premios y concursos, bonificación alto desempeño, y bonos”, durante los periodos cuestionados, sin perjuicio de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y con fundamento en ello calcular los aportes al sistema de la protección social; así como efectuar los ajustes que corresponda en la sanción por inexactitud impuesta, en razón a la eliminación de los ajustes dispuesta.

TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)

SÉPTIMO. En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso (…).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RDC-2016-00886 del 20 de septiembre de 2016, en el cual propuso i) modificar las autoliquidaciones de aportes parafiscales presentadas por la actora por los períodos de enero a diciembre del año 2013 en un valor de $1.736.497.500 por inexactitud y Radicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446) Demandante: Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 $26.650.000.por mora e ii) imponer sanción por inexactitud de $608.235.517.

La sociedad dio respuesta al requerimiento dentro del término concedido. Mediante Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-00540 del 28 de abril de 2017, la UGPP determinó como valor a pagar por mora e inexactitud la suma de $809.956.300 e impuso sanción por inexactitud de $474.489.660. Contra la anterior decisión, el aportante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución Nro.

RDC-2018-00341 del 8 de mayo de 2018, en la que se redujo la suma a pagar por mora e inexactitud a $773.525.300 y modificó la sanción por inexactitud a $469.836.420.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl. 2 c1)1: “PRETENSIONES 1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-00886 del 20 de septiembre de 2016 (Expedientes 20151520058002680 – antes 6523-), en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00540 de 28 de abril de 2017 y la Resolución No. RDC-2018-00341 de 8 de mayo de 2018, expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), mediante las cuales se hacen ajustes al Sistema de la Protección Social, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de aportes para el año 2013 y además se sanciona a la sociedad demandante al pago de intereses. 2.

Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, declarando que PUBLICAR Publicidad Multimedia S.A.S., no se encuentra en mora en el pago de los aportes al Sistema, estando al día con el pago de los aportes y contribuciones al Sistema de la Protección Social por el año 2013 (de enero a diciembre). 3.

Que se declare que PUBLICAR Publicidad Multimedia S.A.S., no está́ obligado a hacer ningún ajuste en el pago de los aportes al Sistema, por el año 2013 (de enero a diciembre). 4. Que se declare que al estar al día con el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por el año 2013 (de enero a diciembre), PUBLICAR Publicidad Multimedia S.A.S., no incurrió́ en inexactitud 5.

Que mientras se decidan las pretensiones señaladas en los numerales anteriores se ordene la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos contenidos en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-00886 del 20 de septiembre de 2016 (Expedientes 20151520058002680 – antes 6523-), en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00540 de 28 de abril de 2017 y la Resolución No. RDC-2018-00341 de 8 de mayo de 2018, expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), mientras se decide de fondo la presente demanda. 6.

Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”. 1 En auto del 30 de enero de 2019, el Tribunal rechazó la demanda respecto de la pretensión relacionada con la nulidad del requerimiento para declarar y/o corregir y admitió la acción frente a las demás peticiones. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446) Demandante: Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 6, 15, 29, 53, 55, 121, 209 y 228 de la Constitución Política; 18 de la Ley 50 de 1990; 18 (inciso 5) de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 344 de 1996; 49 de la Ley 789 de 2002; y 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo.

El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: 1. Debido Proceso Explicó que el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso, el cual debía ser aplicado a todas las actuaciones administrativas, con el fin de garantizar el principio de legalidad y el derecho de defensa. 2. Indebida o falsa motivación Argumentó que en los actos demandados existe incongruencia entre los hechos y las consecuencias.

Adicionalmente, interpretaban circunstancias en sentido contrario a las definiciones dadas por el legislador, las que constituían garantía para que los administrados ejercieran los derechos a la contradicción y defensa. Adujo que la UGPP fiscalizó los aportes de los trabajadores que devengaban salario integral desconociendo que estos se efectuaban sobre el 70% de la remuneración que recibían, situación que se reflejaba respecto de los empleados Adriana Lucía Patiño Gómez, Simón Vila Silva, Adriana Ramírez Barriga, Luis Fernando Vargas Mora, Andrés Daniel Rojas Rincón, Adolfo Andrés Pérez Velasco, Orlando Castro Castro, Fernando Melo Barrero, María del Pilar Huertas Quesada, Widad Majid Pabón, Omar Bernardo Cobo Ramírez y María del Pilar López Guerrero, en los que la Administración pretendía el pago de los aportes respecto del 100% del salario integral, aun cuando estos estuvieron incapacitados o en licencia. Lo anterior vulneraba el principio de legalidad, ya que se desconocía el contenido de las normas referidas durante la reclamación administrativa, tales como los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 49 de la Ley 789 de 2002, 18 de la Ley 100 de 1993, 40 del Decreto 1406 de 1999 y 70 del Decreto 806 de 1998.

Citó la sentencia del 26 de julio de 2017 del Consejo de Estado2, relacionada con la falsa motivación y explicó que en el presente caso se presentan estas circunstancias: i) los elementos fácticos que fundamentaron los actos no estaban debidamente probados y ii) se omitieron hechos demostrados que daban lugar a una decisión diferente.

Manifestó que la UGPP omitió hechos (vacaciones, liquidaciones por terminación relación laboral, incapacidades, licencias3) que de haberse considerado, inducían a una decisión diferente, especialmente las planillas de corrección allegadas con el recurso de reconsideración, para los casos de Jesús Andrés Rivera Marín, Angie Vanessa Morales Cuellar, Flabio Euclides Martínez Nieto, Hazyadi Castro Cordero, Alberto Gutiérrez Duarte, Mildre Yeseneia (sic) Mesa Peláez, Sonia Sofía Ocampo Córdoba, Jorge Iván García, Martha María Jiménez Posada, Jhonatan Parra Villabona, Lilian Elena Robayo Paez, Zaida Patricia Barrero Carvajal, Edgar Arturo Pacheco López, Vincent Pierre Michel Rey y Claudia Marlene Galindo Ruíz. 2 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017, exp. 11001-03-27-000-2018-00006- 00 C.P. Milton Chaves García. 3 Sobre cada uno de los trabajadores la actora se pronunció en los hechos del escrito de la demanda. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446) Demandante: Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Frente a los trabajadores Edgar Arturo Pacheco López, María del Pilar Huertas Quesada, Iván Muñoz Sánchez, y Vincent Pierre Michel Rey sostuvo que la UGPP no tuvo en cuenta las circunstancias fácticas de cada trabajador y exigía el pago por un IBC que no correspondía al señalado en la ley. 3.

Libertad negocial del contrato de trabajo. Por vía de interpretación la UGPP desconoce principios constitucionales y legales del derecho laboral Explicó que, según la Constitución Política, en el contrato de trabajo permite que las personas puedan obligarse recíprocamente. Además, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los trabajadores pueden participar en las utilidades de la empresa y no por ello dicho ingreso sea constitutivo de salario.

Empero, la UGPP tomó la participación en las utilidades como un pago constitutivo de salario, desconociendo la libertad contractual, cuando los pagos “Bonos de Productividad”, (denominación dada por la Administración) no tenían tal naturaleza de conformidad con la cláusula de exclusión de los contratos allegados en sede administrativa.

Expuso que, de acuerdo con el numeral 1°del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, es la jurisdicción ordinaria, en cabeza de los jueces laborales, la que conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, por tanto, la decisión de la UGPP es contraría a tal disposición al considerar que puede, en virtud de sus funciones, determinar la validez de pactos de exclusión salarial.

El artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo señala que los viáticos no son constitutivos de salario, salvo que sean habituales. Sin embargo, al resolver el recurso de reconsideración, se desconoció esta norma, pues conforme con la información aportada, no se puedo concluir que los pagos por estos conceptos eran permanente y habituales. 4.

Derecho fundamental al habeas data En este caso se evidenció una inadecuada apreciación probatoria por parte de la UGPP, al no analizar los contratos aportados y la historia laboral de los empleados. Así mismo, no se actualizó la información desconociendo el artículo 15 de la Constitución. Adujo que la violación al habeas data se constataba en la Resolución No. RDC-2018-00341 del 8 de mayo de 2018, que afirma que “( ) razón por la cual al no existir medio idóneo para desvirtuar los ajustes los mismos persisten en esta instancia administrativa”, de lo que se concluía que la información que tenía la UGPP no fue actualizada, máxime cuando se allegaron pruebas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir que no se estudiaron (más de 1838 folios).

Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 136 a 158 C1). Respecto de la violación al debido proceso, manifestó que el derecho a la defensa implicaba que las personas pudieran exponer argumentos, solicitar y controvertir pruebas y ejercer los recursos correspondientes. En el presente caso, se le Radicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446) Demandante: Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 concedieron a la actora todas las oportunidades legales, por lo que no hubo una vulneración de sus derechos.

Comentó que la UGPP no pretendía la declaratoria de la existencia de un derecho u obligación, sino el correcto pago de los aportes, actividad que desarrollaba por mandato legal, siguiendo los procedimientos administrativos estipulados en la ley, en consecuencia, no se presentó la falsa motivación alegada. En relación con los cálculos del IBC de los trabajadores que devengan salario integral, indicó que los aportes se calculaban sobre el 70% del salario y que, al revisar los soportes, se tomaron novedades de sueldo y otros auxilios.

Ejemplificó el cálculo de aportes para varios trabajadores Sael Bayona Ortiz, Jesús Andrés Rivera Marín, Angie Vanessa Morales Cuellar, Flabio Euclides Martínez Nieto y Hazyady Castro Cordero. Sobre los “bonos de productividad” afirmó que la naturaleza es remuneratoria, al tratarse de una retribución del servicio, es decir que era de carácter salarial, por lo que era base para el cálculo de los aportes.

Hizo el ejercicio de los trabajadores Alberto Gutiérrez Duarte y Martha Milena Alarcón Betancur. Señaló que las novedades de sueldo y los pagos salariales fueron incluidos en la determinación del IBC, según lo reportado en la nómina y se refirió a los casos de los trabajadores Jorge Iván García Ramírez, Olga Patricia Peralta Deluque y Martha María Jiménez Posada.

Para los trabajadores Adriana Lucía Patiño Gómez, Simón Vila Silva y Adriana Ramírez Barriga, dijo que se tuvieron en cuenta las incapacidades establecidas en la nómina y contabilidad aportada por la actora y que por las trabajadoras Lilian Elena Robayo Páez y Zaida Patricia Barrero Carvajal, sin embargo se incluyeron los valores por permiso o licencia no remunerada porque la actora no allegó pruebas de la licencia de maternidad.

Sobre las novedades por vacaciones de trabajadores con salario integral, adujo que se tomaron las de cada trabajador conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Hizo el cálculo de los aportes para Edgar Arturo Pacheco López, María Del Pilar Huertas Quesada, Iván Muñoz Sánchez, Vincent Pierre Michel Rey. Frente a Federico Wartenberg Correa, Olga Peralta, Edna Morales, Fabian Cabrera y Claudia Marlene Galindo Ruíz, destacó que se tomaron como parte del IBC el sueldo, las vacaciones compensadas en dinero, vacaciones pagadas por liquidación del contrato, entre otros pagos.

En relación con la libertad negocial del contrato de trabajo, indicó que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo no se refería únicamente a la remuneración ordinaria fija o variable, sino a todo lo que reciba el trabajador como contraprestación directa de su servicio. Además, sostuvo que la UGPP tenía la competencia para determinar los hechos generadores de las obligaciones de contribuciones parafiscales y podía pronunciarse sobre la naturaleza de los pagos que los aportantes alegaban como no salariales, destacando que los pactos de desalarización no eran absolutos, ya que debían acogerse al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Para el cargo del derecho al habeas data explicó que la UGPP obtuvo de forma legal la información con la que sustentó los actos, ya que fue obtenida de la misma aportante, quien tenía la carga de la prueba. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446) Demandante: Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos demandados (fl. 184 C1).

En relación a la extralimitación de las funciones de la UGPP por el desconocimiento al debido proceso y a los principios constitucionales y legales del derecho laboral, manifestó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 facultó a la UGPP para adelantar investigaciones para establecer la ocurrencia de hechos y obligaciones no declaradas.

Además, efectuó un recuento de las normas que creaban y facultaban a la UGPP para establecer la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales. Así, la ley permitía a la UGPP adelantar acciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones al Sistema de la Protección Social, para la cual debía determinar cuáles pagos tenían naturaleza salarial y cuáles no, para proceder a su inclusión en el IBC, sin que ello implicara atribuirse funciones de los jueces laborales.

Hizo referencia a los pagos salariales a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó su definición y manifestó que, si bien el trabajador y empleador pueden pactar que ciertos pagos se traten como no constitutivos de salario, el legislador estableció un límite respecto al ingreso base de cotización al sistema general de seguridad social.

Dijo que los pagos denominados “premios y concursos, bonificación alto desempeño, y bonos”, al no ser constitutivos de salario, en virtud del acuerdo entre las partes que fue aceptado por la UGPP, por ende no pueden ser incluidos en el ingreso base de cotización. Ordenó practicar una nueva liquidación excluyendo del IBC los pagos dichos concepto, sin perjuicio de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo que prosperó el cargo.

Frente a la falsa motivación y el error al realizar ajuste por mora e inexactitud, comentó que no le asistía razón a la parte demandante. Señaló que el origen de los pagos efectuados con posterioridad al retiro de los trabajadores se efectuó al interior de la relación laboral que existió entre las partes y, en esa medida, al ser rubros de carácter salarial (art. 127 del Código Sustantivo del Trabajo) correspondía al aportante realizar el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, aun cuando se hubiera presentado la desvinculación del trabajador.

Explicó que la PILA permitía el pago de los aportes mediante una planilla de corrección afectando el período correspondiente que dio origen el valor cancelado al trabajador, lo cual se puede efectuar a través de las planillas M y N. Si bien la demandante aportó planillas de corrección, estas no corresponden a los períodos en los que se realizaron los pagos, como bien se indicó en el archivo SQL del acto que resolvió el recurso de reconsideración, por lo que no le asiste razón a la demandante.

Frente a la mora de las trabajadoras Sonia Ocampo Córdoba y Marta Milena Alarcón Betancur, se remitió al cargo correspondiente sobre los pagos denominados, premios y concursos, bonificación alto desempeño, y bonos. Respecto de la señora Olga Patricia Peralta Duque, explicó que la razón por la cual persistió el ajuste para los subsistemas de SENA e ICBF se debió a que el total de Radicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446) Demandante: Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la remuneración superaba los 10 SMMLV, circunstancia que no fue cuestionada por la parte demandante.

Además, el pago de viáticos se tomó como no salarial sometido al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Por el empleado Jhonatan Parra Villabona, comentó que, si bien en el recurso existía una contradicción entre el texto y el Excel, lo cierto era que en el archivo SQL, que hacía parte integral del acto administrativo, se explicó que los ajustes propuestos por mora de este trabajador desaparecían, por lo que el tribunal consideró que fueron eliminados.

Se refirió a las incapacidades señalando que los empleadores tienen a cargo el auxilio monetario de los dos primeros días de incapacidad laboral causada por enfermedad general. Además, destacó que los aportes cuando se presenta esta novedad, se liquidan conforme al artículo 70 del Decreto 807 de 1998, en concordancia con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, es decir sobre el monto que se le pagó al trabajador por la incapacidad, sin que se tenga que someter a la estipulación remunerativa de salario integral, dado que se trata de un auxilio y no una remuneración. Si bien la demandante compensó unilateralmente la incapacidad médica, ello no conlleva a que la cotización de dicha novedad en los salarios integrales deba realizarse sobre el 70% del valor de la incapacidad, al existir norma especial.

Señaló como debe realizarse el cálculo del IBC en vacaciones y frente a trabajadores que devengaron salario integral y presentaron esta novedad además de incapacidades, dijo que al ser un auxilio monetario (la incapacidad), es distinto al salario integral devengado por el trabajador y por ende deben hacer parte de la liquidación de los aportes.

En relación a que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, explicó que en la Resolución No. RDC 2018-00241 (sic) del 8 de mayo de 2018, la UGPP se pronunció respecto a planillas allegadas en la etapa de fiscalización, por lo que si fueron valoradas y que el hecho que algunas se aplicaran en la etapa de cobro no fue cuestionado por la actora.

Frente a los viáticos precisó que el rubro denominado alojamiento y manutención, no fue clasificado por la UGPP como un pago salarial, sin embargo, a la luz del límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, sí debían ser incluidos dentro del concepto de remuneración, tal como fue establecido en los actos acusados. Respecto de la vulneración del derecho de habeas data manifestó que en el proceso de fiscalización se tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, las cuales fueron valoradas en las etapas correspondientes, y como resultado de dicho examen desaparecieran algunos ajustes y disminuyeron otros.

Finalmente, no condenó en costas por no haberse probado su causación. Recurso de apelación La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia (fl. 184 C1) Sostuvo que no puede ser “sancionada” por ajustes por mora de empleados que para la fecha en que se le requiere realizar el ajuste no se encontraban vinculados. Reiteró que la UGPP no tuvo en cuenta las planillas de corrección allegadas Radicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446) Demandante: Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 oportunamente en relación con la liquidación oficial, y no se verificó la información relativa a cada extrabajador, para corroborar la fecha de ingreso y desvinculación. Por el señor Jesús Andrés Rivera Marín, dijo que no se tuvo en cuenta que i) su retiro ocurrió el 29 de noviembre de 2013 y la liquidación definitiva de las prestaciones sociales se realizó en la primera semana del mes de diciembre de 2013, y ii) los aportes (2013-11) fueron cancelados por planilla Nro. 23746918 y luego se modificó mediante planilla de corrección Nro. 23899722, en donde se incluyó el valor de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, por lo que no se presentó mora en diciembre.

Respecto de la trabajadora Angie Vanessa Morales Cuellar, dijo que se retiró en septiembre, por lo que no se podía exigir aportes por octubre de 2013. Situación similar ocurre con el señor Flabio Euclides Martínez Nieto, quien dejó de prestar sus servicios en mayo de 2013, y la UGPP genera mora con fundamento en el pago de nómina del mes de junio y Hazyadi Castro Cordero, se retiró el 29 de noviembre de 2013 y los ajustes por mora corresponden a diciembre de 2013.

Frente al empleado Alberto Gutiérrez Duarte, explicó que se terminó su contrato en el mes de septiembre de 2013, y la liquidación definitiva de prestaciones sociales se efectuó en los primeros días de octubre de 2013. Así, el aporte del mes de septiembre se canceló mediante la planilla Nro. 23138098, y en octubre y diciembre de 2013 se generaron las planillas de corrección y mora Nros. 23874005, 23365263, 23228491 y 23875109 por el período de septiembre de 2013 incluyendo el valor de la liquidación de prestaciones sociales.

Se refirió a la señora Mildre Yeseneia (sic) Mesa Peláez, quien en marzo de 2013 dejó de laborar en la empresa, pero la UGPP genera mora por el mes de abril de 2013. Sobre Jorge Iván García, dijo que prestó sus servicios hasta el 23 de septiembre de 2013 y que la liquidación definitiva de prestaciones sociales se efectuó en octubre de 2013.

En octubre y diciembre de 2013 se generaron las planillas de corrección y mora Nros. 23874854 y 23300908 con los valores de la liquidación. Comentó que la sentencia no abordó el caso del señor Jhonatan Parra Villabona, y que hasta la fecha la UGPP no ha demostrado que haya trabajado en la sociedad, reiteró que la Administración vulneró su derecho fundamental al habeas data, constitucionalmente protegido, porque la información que reposa en esa entidad no es completa y veraz.

En lo relativo a los viáticos, el fallo no tuvo en cuenta el caso de Olga Patricia Peralta Deluque, respecto de la cual la UGPP desconocía que los pagos se realizaban como gasto de empresa y no como ingreso para la ex trabajadora. Además del material probatorio aportado, no se desprendía en ningún caso que los empleados de la demandante hubiesen recibido viáticos permanentes.

En lo relacionado con el salario integral y las licencias concedidas, dijo que no comparte lo dicho por el tribunal, pues la UGPP interpretó de forma errática las normas que regulan estas temáticas y en los casos de los señores: Adriana Lucía Patiño Gómez, Simón Vila Silva, Adriana Ramírez Barriga, Luis Fernando Vargas Mora, Andrés Daniel Rojas Rincón, Adolfo Andrés Pérez Velasco, Orlando Castro Castro, Fernando Melo Barrero, María del Pilar Huertas Quesada, Widad Majid Pabón, Omar Bernardo Cobo Ramírez y María del Pilar López Guerrero, la actora hizo aportes sobre el 70% de lo devengado como lo ordena la ley y no sobre el 100% de lo devengado Radicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446) Demandante: Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mensualmente, ya que el 30% restante no es salario sino el factor prestacional característico del salario integral.

Por las trabajadoras Lilian Elena Robayo Páez y Zaida Patricia Barrero Carvajal, dijo que la UGPP tomaba los conceptos independientes, el salario integral lo calcula al 70% y le suma el 100% del pago que realizó por concepto de licencia de maternidad. Adujo que respecto “de las vacaciones, viáticos e incapacidades médicas”, entre otros, para los casos de los trabajadores referidos en la demanda, los pagos se llevaron a cabo según el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, “en lo relativo al pago que se hace de las vacaciones se hace con base en el salario del mes anterior a disfrutarlas”.

La parte demandada también recurrió la sentencia de primera instancia (fl. 184 c1), en relación con los pactos de desalarización, precisando que, pese a que un pago se haya estipulado como no salarial, si se verifica que se causa como retribución del servicio, se tendrá, como constitutivo de salario. Además, en dichos acuerdos la autonomía no es absoluta, ya que debía observarse el límite legal establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 20104.

Verificados los pagos realizados a los trabajadores en la nómina y la contabilidad frente al SQL del recurso, se evidenciaba que las novedades de sueldo, comisiones y bonos por productividad, fueron incluidas en la determinación del IBC, dado que la naturaleza de la bonificación era salarial, pese a lo pactado entre las partes. Se refirió a dos casos.

El primero del trabajador Alberto Gutiérrez Duarte y concluyó que el ajuste se generó teniendo en cuenta los pagos salariales y verificando que no se reflejan en los pagos realizados por la demandante en la PILA. El segundo caso es el de Marta Milena Alarcón Betancur, en el que se tuvo en cuenta la suma de los pagos salariales y el IBC de vacaciones de acuerdo al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, por lo que el aporte pagado por la demandante era menor al determinado por la entidad.

Oposición al recurso Las partes no se pronunciaron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó escrito. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos demandados, atendiendo los cargos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos.

En los términos del recurso de apelación de la demandante, se debe resolver: (i), si los viáticos no son salario y, en consecuencia, no hacen parte del IBC, (ii) si en las 4 sobre el tema referenció las sentencias No. 5481 del 12 de febrero de 1993, 27.325 del 10 de Julio de 2006 y 35.771 del 07 de febrero de 2011 de la Corte Suprema de Justicia. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446) Demandante: Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 novedades de retiro se analizaron las planillas de corrección y se verificó la información relativa a cada ex-trabajador para determinar ingresos y desvinculaciones, (iii) si hubo indebida determinación del IBC de trabajadores que devengan salario integral y que presentaban novedad de licencias (iv) si hubo indebida valoración probatoria para el caso de un trabajador en particular.

Por parte de la demandada se debe analizar (v) si las bonificaciones dadas por la actora a sus empleados tenía carácter salarial y en consecuencia debían hacer parte del IBC 1. Ingreso base de cotización en caso de viáticos y aplicación del límite del 40% sobre el total de lo percibido Sea lo primero señalar que los viáticos tienen por finalidad cubrir los gastos en que incurre el trabajador por el cumplimiento de sus funciones o de actividades relacionadas con la administración, fuera de su sede habitual de trabajo5.

Al respecto el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que los viáticos permanentes constituyen salario, en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. Por el contrario, no constituyen salario los viáticos accidentales que se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.

Sobre el particular, el Tribunal encontró que el concepto de viáticos (alojamiento y manutención), no fue tomado por la UGPP como salarial, sino que, se calificó como un pago no salarial al no tener la calidad de permanente, sin embargo, señaló que debía someterse al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Ahora bien, la demandante insiste en la naturaleza no salarial de estos pagos y en su exclusión del IBC, señalando que corresponden a gastos de la empresa y no a ingresos del trabajador.

Para resolver el presente asunto es necesario acudir al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo6, que dispone que sólo los viáticos permanentes se consideran salario y que en ningún caso los viáticos accidentes constituyen salario. Para el caso concreto se observa que la misma UGPP señaló que estos pagos no eran salario al considerar que “se puede afirmar que los pagos entregados por la empresa por concepto de viáticos de alojamiento y manutención, así como los gastos de representación son pagos no constitutivos de salario, más aún cuando han sido cancelados de forma accidental como lo indica la empresa en el recurso de alzada”7 5 En sentencia del 12 de marzo 2012, exp.18172 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez esta Sala expuso: “Viáticos, según el Diccionario de la Real Academia, es la prevención, en especie o dinero, de lo necesario para el sustento del que hace un viaje; en consecuencia, el concepto cubre los gastos en que incurre el trabajador por el cumplimiento de sus funciones o de las actividades relacionadas con su trabajo, fuera de su sede habitual”. 6 ARTICULO 130.

VIÁTICOS: 1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. 2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. 3.

Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente. 7 Páginas 34 y 34 de la Resolución Nro. RDC-2018-00341 del 8 de mayo de 2018. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446) Demandante: Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por lo anterior, considera la Sala que los viáticos ocasionales, no integrarían el IBC, ni siquiera dentro del límite del 40%, pues ha sido criterio de la Sala que no todo lo recibido por el trabajador hace parte del ingreso base de cotización para los aportes al sistema de la protección social, pues solo lo que constituye salario y que tiene esa naturaleza según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, integrará el IBC.

En consecuencia, hay lugar a modificar el fallo del tribunal para excluir este concepto de la liquidación de los aportes, sin que sea necesario estudiar el caso particular identificado por la actora en el recurso. Prospera el cargo de apelación. 2. Cálculo del IBC en novedades de ingreso y retiro de los trabajadores Señala la apelante que la UGPP no tuvo en cuenta las planillas de corrección allegadas oportunamente y que no verificó la información de cada uno de los trabajadores en relación con el ingreso y desvinculación de los trabajadores.

Se refirió a los siguientes siete (7) trabajadores: Jesús Andrés Rivera Marín, Angie Vanessa Morales Cuellar, Flabio Euclides Martínez Nieto, Hazyadi Castro Cordero, Alberto Gutiérrez Duarte, Mildre Yeseneia (sic) Mesa Peláez y Jorge Iván García. Por su parte, la demandada señaló que evaluó el material probatorio y tuvo en cuenta las novedades presentadas por cada trabajador para el cálculo de los aportes.

El A quo sostuvo que no le asistía razón a la parte demandante, porque el origen de los pagos efectuados con posterioridad al retiro de los trabajadores se efectuó al interior de la relación laboral que existió entre las partes, y en esa medida, al ser rubros de carácter salarial, debía realizar el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, aun cuando se hubiera presentado la desvinculación del trabajador.

Así las cosas, la demandante contaba con las planillas M y N. Revisadas las pruebas obrantes en el proceso, se observa que la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, la UGPP manifestó lo siguiente: Señala el recurrente que los ajustes propuestos por mora hacen referencia a 32 trabajadores por un total de $19.140.200, el cual fue distribuido de la siguiente manera: • Quince (15) extrabajadores respecto de los cuales se aportan copias de las planillas de corrección que contienen los ajustes propuestos en la liquidación oficia (sic), desvirtuándose la mora reportada.

Al respecto, este Despacho procedió a verificar las planillas de autoliquidación de aportes PILA, sobre las cuales el recurrente alega haber corregido encontrando algunos casos en los cuales se evidencia la corrección efectuada sobre el ingreso base de cotización determinado por esta Unidad Administrativa. En aquellos casos en los cuales se evidenció la corrección los ajustes desparecieron, pero en otros casos la corrección no cubre el valor total del ajuste determinado, en este orden de ideas para algunos trabajadores los ajustes disminuyeron como evidencia a continuación tomando como ejemplo la determinación de los ajustes para subsistema de Salud: Identificación Nombre del trabajador Observación (…) JESUS ANDRES – RIVERA MARIN Persiste ajuste, aportante allega planilla de pago, no se evidencia el pago completo en el período de retiro.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446) Demandante: Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (…) ANGIE VANESSA- MORALES CUELLAR Persiste ajuste, se verifica planilla de pago, el pago fue aplicado en liquidación oficial (…) FLABIO EUCLIDES – MARTINEZ NIETO Persiste ajuste, aportante allega planilla de pago, no se evidencia el pago completo en el período de retiro (…) HAZYADY – CASTRO CORDERO Persiste ajuste, aportante allega planilla de pago, no se evidencia el pago completo en el período de retiro Tras analizar estos cuatro trabajadores, prosigue con otro grupo de trabajadores, así: • Cuatro (4) con premios y concursos (bonos de productividad) respecto de los cuales existen pactos de exclusión salarial.

Se allegan copia de los contratos de trabajo respectivos. Al respecto es preciso indicar que los ajustes determinados por la conducta de mora para los trabajadores ALBERTO GUTIERREZ DUARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.591.036, MILDRE YESENEIA (sic) MESA PELAEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.378.998, SONIA SOFIA OCAMPO CORDOBA, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.122.372 y MARTA MILENA ALARCON BETANCUR, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.120.951, persisten toda vez, contrario a lo afirmado por el recurrente, los pagos denominados como “Premios y concursos, bonificación alto desempeño, bonos” son pagos que estrictamente se encuentran dentro de la órbita del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así media de por medio acuerdo de exclusión salarial, razón por la cual los ajustes por este concepto y frente a estos trabajadores persisten”. • Caso trabajador JORGE IVAN GARCIA (…) Para este trabajador y efectuado el respectivo cálculo del ingreso base de cotización, el mismo genera un aumento en el ajuste de conformidad a los elementos que conforman el ingreso base de cotización, razón por la cual y de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus el ajuste persiste en esta instancia administrativa” (Énfasis propio).

Pone en evidencia lo anterior que, contrario a lo señalado por la demandante, la UGPP sí tuvo en cuenta las planillas de corrección, presentadas dentro de la actuación administrativa para los trabajadores, solo que respecto de los primeros cuatro (4) persistieron los ajustes porque no cubrían el valor determinado. Es decir, el rechazo obedeció a que el pago no se hizo en forma completa.

Similar situación se advirtió en relación con los otros trabajadores; solo que respecto de los 3 empleados restantes, se puso de presente que el motivo del ajuste no se derivó únicamente con ocasión de los pagos por retiro, sino que también obedeció a la caracterización como salario de algunos de los conceptos del pago. Es así como, los antecedentes da cuenta de que, para el caso de Mildre Yesenia, Alberto Gutiérrez Duarte y Jorge Iván García, se mantuvo el ajuste, pese a la cláusula de desalarización acreditada, en tanto consideró la UGPP que, los pagos por concepto de “Premios y concursos, bonificación alto desempeño, bonos” se enmarcaban en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que persistían los ajustes por este concepto.

En conclusión, las planillas de corrección si fueron valoradas por la demandante respecto de cada uno de los trabajadores identificados, pero se mantuvieron los ajustes por no evidenciarse la totalidad del pago, aspecto que no fue desvirtuado por la interesada. En consecuencia, los argumentos expuestos por la demandante no prosperan. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446) Demandante: Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora, sobre sí los pagos por “Premios y concursos, bonificación alto desempeño, bonos” debían haberse tenido en cuenta para el cálculo del IBC, la Sala realizará el estudio en el último acápite de esta sentencia. 3.

IBC de trabajadores que devengan salario integral y que presentan novedad de licencias o incapacidades La actora sostiene que no comparte lo decidido por el A quo en relación con los señores Adriana Lucía Patiño Gómez, Simón Vila Silva, Adriana Ramírez Barriga, Luis Fernando Vargas Mora, Andrés Daniel Rojas Rincón, Adolfo Andrés Pérez Velasco, Orlando Castro Castro, Fernando Melo Barrero, María del Pilar Huertas Quesada, Widad Majid Pabón, Omar Bernardo Cobo Ramírez, María del Pilar López Guerrero, trabajadores con salario integral, y frente a quienes la actora efectuó los aportes sobre el 70% de lo devengado como lo ordena la ley.

También señaló que, en relación con las empleadas Lilian Elena Robayo Páez y Zaida Patricia Barrero Carvajal, se presentó la novedad de licencia de maternidad, sin embargo, la UGPP toma el salario integral lo calcula al 70% y le suma el 100% del pago que realizó por concepto de licencia de maternidad. Se observa que la sentencia de primera instancia indicó que respecto a estos empleados la liquidación se efectuó con base en la información allegada por la demandante y de acuerdo con las normas que rigen la materia, lo cual pone de presente que cualquier inconsistencia en la misma le sería atribuible a la actora, lo anterior partiendo que, cuando se trata de incapacidad o licencia, el pago corresponde a un auxilio y no una remuneración, de ahí que no fuera posible tomar para los aportes el 70% de la erogación, de conformidad con los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999.

La Sala comparte esta decisión, pues se ha reconocido que los pagos recibidos por el trabajador durante el período de incapacidad son considerados auxilios o subsidios, de conformidad con los artículos 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el 3 de la Ley 776 de 20028. Lo mismo aplica para las licencias de maternidad donde el pago recibido no corresponde a la remuneración del servicio.

Además, la norma que regula los aportes al sistema durante estas novedades (artículo 70 del Decreto 806) consagra que se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador, por lo que debe tomarse la totalidad del auxilio sin hacer la diferenciación alegada por la demandante, aun cuando se haya pactado con el trabajador un salario integral.

En consecuencia, le asiste razón al tribunal y no prospera el cargo de apelación. 4. Indebida valoración del material probatorio Señala la apelante que no hubo una correcta valoración de las pruebas allegadas al proceso. Se refirió puntualmente a la omisión del estudio del caso de Jhonatan Parra Villabona, respecto del cual no se demostró que haya trabajado para la 8 Sobre el particular se puede consultar la sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 24971, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446) Demandante: Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 sociedad, pese a que, en los actos, los UGPP hace referencia a una planilla de aportes. Sobre el particular, se observa que dentro de los documentos aportados por la misma sociedad aportante se encuentra la planilla No. 257625109, que, en principio, da cuenta del reconocimiento de la vinculación del trabajador a la compañía. Adicionalmente, tal como lo señala el Tribunal en la sentencia de primera instancia, frente a ese empleado el ajuste se eliminó de conformidad con lo estipulado en el archivo SQL, que hacía parte integral del acto administrativo, con la anotación: “Desaparece ajuste, se verifican los pagos registrados en contabilidad o nómina, no se evidencian pagos a favor del trabajador durante el periodo de ajuste, se mantiene información registrada en PILA”.

Así las cosas, como el ajuste desapareció, el cargo de apelación no prospera. 5. Inclusión de bonificaciones dentro del IBC El tribunal consideró que los pagos por “premios y concursos, bonificación de alto desempeño y bonos premio”, denominados por la UGPP como “bonos de productividad” eran no salariales dado el acuerdo de las partes, por lo que no hacían parte del IBC, salvo la aplicación del límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

La Administración, en el recurso de apelación, insistió en “la naturaleza de dicha remuneración por otorgarse como una retribución del servicio tiene el carácter salarial, independientemente que se le haya pactado acuerdo, el pago es eminentemente salarial y por lo tanto es base para el cálculo de los aportes de la Seguridad Social” Para resolver este asunto, es necesario reiterar las reglas de unificación expuestas en el acápite primero de la parte considerativa, especialmente las numero 2 (En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social) y la 3 (El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración).

De estas consideraciones se desprende que, contrario a lo expuesto por la UGPP, las partes pueden acordar que pagos que remuneran el servicio tengan carácter no salarial y solo hará parte del IBC el monto que supere el límite de la Ley 1393. Tal y como lo expuso la sentencia de primera instancia, en el sub examine las partes acordaron la naturaleza no salarial para este pago, aspecto que reconoce la misma Administración en los actos y su intervención en sede judicial, por lo que aplicando las anteriores reglas dicho erogación solo hará parte de la liquidación de aportes en lo que supere el 40% del total de la remuneración. En esas condiciones no prospera el recurso de apelación. 9 Archivo “HistoricoPagosAfiliado_CC88131779_201311” que reposa en el CD Fl. 1A, carpeta “10.9.

Jhonatan Parra Villabona”. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446) Demandante: Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Conclusión Comoquiera que el recurso presentado por la demandante prosperó parcialmente en cuanto a la exclusión de viáticos del IBC, mientras que no le asiste razón a la UGPP en su apelación, la Sala modificará el restablecimiento ordenado por el tribunal y en lo demás se confirmará la sentencia apelada.

Condena en costas Finalmente, en esta instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y porque prosperaron parcialmente las pretensiones de las partes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del del 06 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el cual quedará así: “SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP practicar una nueva liquidación excluyendo del IBC i) los pagos por concepto de “premios y concursos, bonificación alto desempeño, y bonos”, durante los periodos cuestionados, sin perjuicio de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y ii) los pagos por conceptos de viáticos (manutención y alojamiento).

Con fundamento en ello calcular los aportes al sistema de la protección social; así como efectuar los ajustes que corresponda en la sanción por inexactitud impuesta, en razón a la eliminación de los ajustes dispuesta. 2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO